{"id":69912,"date":"2024-03-07T17:46:54","date_gmt":"2024-03-07T17:46:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp024-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:54","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:54","slug":"stp024-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp024-2023\/","title":{"rendered":"STP024-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP024-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0LEONEL TORRES JARAMILLO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 16 de noviembre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0los JUZGADOS \u00a015 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a020 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Leonel Torres Jaramillo se\u00f1al\u00f3 que fue condenado el 11 \u00a0de julio de 2017 a la pena de 149 meses de prisi\u00f3n, por los \u00a0delitos de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, estafa, \u00a0ocultamiento o destrucci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios, fraude a resoluci\u00f3n judicial y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a la fecha ha cumplido con m\u00e1s de 87 meses f\u00edsicos \u00a0y 24 meses en trabajo y estudio y el 26 de octubre de 2020 le fue \u00a0concedido el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, el 22 de junio de 2021 le neg\u00f3 el subrogado \u00a0de la libertad condicional, decisi\u00f3n contra la cual interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que se confirm\u00f3 por el Juzgado 20 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 14 de junio \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, mientras estuvo recluido en la c\u00e1rcel Modelo realiz\u00f3 \u00a0las actividades propias para su rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0social vigilada por el INPEC, adem\u00e1s de encontrarse en fase de \u00a0tratamiento penitenciario de m\u00ednima seguridad, certificado con \u00a0conducta favorable por parte del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, las providencias que le negaron el beneficio de la libertad \u00a0condicional incurren en un defecto factico y sustantivo ya que se \u00a0interpret\u00f3 indebidamente el tratamiento penitenciario y la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible sin tener en cuenta el \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales para dejar sin efectos las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, y en su lugar, se profieran las \u00a0providencias de conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0del 2000 y el precedente jurisprudencial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar que las autoridades \u00a0demandadas no incurrieron en ninguna v\u00eda de hecho que hiciera \u00a0procedente el amparo solicitado, pues analizaron la gravedad de la \u00a0conducta, el tiempo cumplido, al igual que el tratamiento \u00a0penitenciario, pero al realizar la valoraci\u00f3n en conjunto no \u00a0se emiti\u00f3 concepto favorable para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, sin afectar los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, LEONEL JOS\u00c9 TORRES \u00a0JARAMILLO la impugn\u00f3 y reiter\u00f3 que tiene derecho a la \u00a0libertad, pues cumpl\u00eda los presupuestos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en auto del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado 15 en menci\u00f3n, \u00a0no le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, al no tener \u00a0trasgresiones a las obligaciones contra\u00eddas, por lo que dicho \u00a0argumento no pod\u00eda ser considerado al momento de negar la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no ha sido condenado al pago de perjuicios, toda vez que el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral no ha culminado y la \u00a0Superintendencia de Sociedades desde el a\u00f1o 2013, tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sus haberes y por ello, no \u00a0puede disponer de sus bienes. Por lo anterior, pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, LEONEL JOS\u00c9 TORRES JARAMILLO cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela los \u00a0autos proferidos el 22 de junio de 2021 y 14 de junio de 2022, \u00a0mediante los cuales los Juzgados 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y 20 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento del mismo distrito judicial, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, contemplados en los art\u00edculos 29 y \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues \u00a0contra el auto proferido en segunda instancia no procede ning\u00fan \u00a0recurso en tanto se emiti\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n; \u00a0la demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, -dado \u00a0que la \u00faltima providencia objeto de controversia data del 14 \u00a0de junio de 2022-, \u00a0se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, procede la Sala a analizar de fondo la situaci\u00f3n \u00a0planteada, a efectos de determinar si le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia al negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, debe indicar que para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas tiene la carga de atenerse a las \u00a0condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la \u00a0C-194\/2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en \u00a0un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto \u00a0social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ \u00a0STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. \u00a0En torno a la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, \u00a0resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso \u00a0de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor \u00a0neg\u00f3 el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideraci\u00f3n lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, \u00a0mediante la cual examin\u00f3 la constitucionalidad de la anotada \u00a0expresi\u00f3n. Al respecto, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb, lo que descarta la posibilidad de que el \u00a0funcionario encargado de ejecutar la sanci\u00f3n, formule nuevos \u00a0juicios de valor con relaci\u00f3n a los hechos tenidos en \u00a0consideraci\u00f3n para proferir la condena, o tan siquiera que los \u00a0complemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con dicha interpretaci\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- \u00a0prevista en el inciso 1o del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad, \u00a0extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el \u00a0juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluaci\u00f3n, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-757 del 15 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal con sus \u00a0respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del \u00a0cumplimiento de una porci\u00f3n de la pena que le hubiere sido \u00a0impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad, de sus caracter\u00edsticas individuales y \u00a0la comprobaci\u00f3n objetiva de su comportamiento en prisi\u00f3n \u00a0o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta \u00a0innecesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en prove\u00eddo \u00a0CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, \u00a0si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo \u00a0previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual, la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0reinserci\u00f3n social son las finalidades que operan en el \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, es dable \u00a0acceder a la libertad condicional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, era imperioso que el juez vig\u00eda, hubiese tenido en \u00a0cuenta, adem\u00e1s de lo concerniente a la gravedad de la \u00a0conducta, el proceso de resocializaci\u00f3n del privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, \u00a0el an\u00e1lisis integral revela que, aun cuando se trata de \u00a0conductas graves, en todo caso, se evidencia que el prop\u00f3sito \u00a0resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, \u00a0sumado a la significativa proporci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0total superada, el comportamiento del reo durante su reclusi\u00f3n \u00a0permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la \u00a0condena en confinamiento no resulta necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. \u00a0125105, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas sent\u00f3 que, \u00a0incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia \u00a0condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qu\u00e9 \u00a0es necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena intramuros \u00a0y probar, de manera espec\u00edfica, por qu\u00e9 \u201cel \u00a0condenado pod\u00eda representar un peligro para la sociedad, y por \u00a0qu\u00e9 no era aconsejable el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso se tiene que el 11 de julio de \u00a02017, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a LEONEL JOS\u00c9 TORRES JARAMILLO a 124 meses y 21 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero, \u00a0no devoluci\u00f3n de dineros, estafa agravada, administraci\u00f3n \u00a0desleal, ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios, fraude a resoluci\u00f3n judicial \u00a0o administrativa de polic\u00eda y concierto para delinquir; \u00a0decisi\u00f3n modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del mismo distrito judicial, en el sentido de imponerle 149 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad que el 22 \u00a0de junio de 2021, le neg\u00f3 a TORRES JARAMILLO la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, el Juzgado en menci\u00f3n, parti\u00f3 \u00a0de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que se cumpl\u00eda el factor objetivo, pues las tres quintas \u00a0partes de la pena impuesta correspond\u00edan a 89 meses y 12 d\u00edas \u00a0y TORRES JARAMILLO entre tiempo f\u00edsico y redenci\u00f3n, \u00a0ten\u00eda 95 meses y 2 d\u00edas, pero \u00abse \u00a0advierte que este reconocimiento de tiempo es de car\u00e1cter \u00a0provisional hasta que defina respecto de la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en contra del penado en orden a efectuar de ser el caso \u00a0el descuento por trasgresiones o evasi\u00f3n a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el pago de perjuicios, indic\u00f3 que se \u00a0desconoc\u00eda si TORRES JARAMILLO hab\u00eda sido condenado por \u00a0dicho concepto, por lo que se solicitar\u00eda informaci\u00f3n \u00a0sobre el particular, pero que de todas formas continuar\u00eda con \u00a0el estudio del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que revisada la documentaci\u00f3n allegada por el centro \u00a0carcelario, el sentenciado no registraba sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0y se expidi\u00f3 concepto favorable al pedido de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido analiz\u00f3 el arraigo familiar y social, el cual encontr\u00f3 \u00a0acreditado, pues JOS\u00c9 LEONEL TORRES JARAMILLO gozaba de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en las normas en cita, procedi\u00f3 \u00a0a analizar la gravedad de la conducta, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, \u00a0luego de lo cual concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0considera esta funcionaria que para el caso de LEONEL JOS\u00c9 \u00a0TORRES JARAMILLO, a\u00fan \u00a0se hace necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena resultado del \u00a0diagn\u00f3stico \u2013 pron\u00f3stico \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0condenado-, toda vez que, si bien ha cumplido el 63% de la pena \u00a0impuesta, la entidad de las conductas punibles por las que fue \u00a0condenado \u2013captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, no \u00a0devoluci\u00f3n de dineros, estafa agravada por cuant\u00eda en \u00a0la modalidad masa, administraci\u00f3n desleal, ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n de elemento material probatorio, fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial-, las cuales atentaron contra los bienes \u00a0jur\u00eddicos de la seguridad p\u00fablica, recta y eficaz \u00a0impartici\u00f3n de justicia y del patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0entre otros, hace imprescindible que LEONEL JOS\u00c9 TORRES \u00a0JARAMILLO deba continuar ejecutando la condena impuesta, pues en \u00a0la sentencia condenatoria se destaca el alto grado de premeditaci\u00f3n \u00a0y dolo con el que se actu\u00f3 en la defraudaci\u00f3n del \u00a0patrimonio \u00a0de 381 v\u00edctimas, afectaci\u00f3n que ascendi\u00f3 a la \u00a0suma de $70.744\u00b4093.135, afectando ello incluso el orden \u00a0econ\u00f3mico y social y la confiabilidad en el sistema financiero \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se hace alusi\u00f3n clara al alto grado de reproche del \u00a0comportamiento desplegado por padre e hijo en coparticipaci\u00f3n, \u00a0quienes a pesar de contar con una posici\u00f3n privilegiada en \u00a0sociedad pusieron sus conocimientos y voluntad al servicio de \u00a0protervos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas situaciones permiten establecer la necesidad del cumplimiento \u00a0de la pena en orden a la verificaci\u00f3n de los fines de la \u00a0misma, pues ante la gravedad may\u00fascula del comportamiento \u00a0desplegado se hace m\u00e1s exigente la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los fines de la pena, por lo cual la ponderaci\u00f3n \u00a0respecto a su comportamiento en reclusi\u00f3n el cual fue \u00a0calificado como adecuado por el establecimiento carcelario, y la \u00a0nocividad de las m\u00faltiples conductas que dieron lugar a la \u00a0condena, permite establecer a esta altura que no es viable la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, no se conceder\u00e1 la libertad \u00a0condicional al condenado LEONEL JOS\u00c9 TORRES JARAMILLO, con \u00a0miras a que su proceso de resocializaci\u00f3n sea concluido de \u00a0manera satisfactoria, dando paso al cumplimiento cabal de los fines \u00a0de la sanci\u00f3n penal referidos a la prevenci\u00f3n especial \u00a0y reinserci\u00f3n social, que operan en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por LEONEL JOS\u00c9 TORRES JARAMILLO y \u00a0confirmada el 14 de junio de 2022, por el Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que hizo alusi\u00f3n \u00a0a la jurisprudencia e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]cierto \u00a0es que el sentenciado ha cumplido un lapso superior a las tres \u00a0quintas partes de la condena impuesta, super\u00e1ndose el \u00a0requisito de orden objetivo. Igualmente, no se cuestiona que ha \u00a0mostrado buen desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario conforme as\u00ed se acredit\u00f3 con \u00a0la documentaci\u00f3n aportada. No obstante, advierte esta \u00a0instancia que ello no denota en el sentenciado proceso de \u00a0readaptaci\u00f3n alguno, sino el mero sometimiento al rigor del \u00a0tratamiento penitenciario conforme as\u00ed en su momento tambi\u00e9n \u00a0fue expuesto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cierto es que al sentenciado le fue reconocido el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, circunstancia que tampoco desdibuja la \u00a0gravedad de su proceder, debi\u00e9ndose recordar que el \u00a0reconocimiento de tal sustituto implica una reincorporaci\u00f3n, \u00a0quiz\u00e1 al seno de su familia, como algo elemental por los \u00a0v\u00ednculos parentales; pero no extensivo a la sociedad, pues a \u00a0efectos de alcanzar tal cometido se hace eminentemente necesario \u00a0imponer desde ya el cumplimiento de la totalidad del tratamiento \u00a0penitenciario requerido, acorde a la justa medida de la dimensi\u00f3n \u00a0del reproche por los delitos cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, constata la Sala que en las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abord\u00f3, \u00a0en primer t\u00e9rmino, el \u00a0cumplimiento de los aspectos objetivos \u2013tiempo purgado \u00a0intramuros y redenciones punitivas\u2013 y luego el componente \u00a0subjetivo \u2013conformado por la gravedad de la conducta, el \u00a0comportamiento en prisi\u00f3n y el proceso resocializador\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los despachos accionados evaluaron, \u00a0bajo ese segundo aspecto, si el \u00a0tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente \u00a0para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el \u00e1nimo \u00a0criminal, determinando, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0adelantado, que la estrategia de readaptaci\u00f3n social del \u00a0accionante imped\u00eda otorgarle el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque es cierto que, en ocasiones anteriores, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas ha concedido el amparo invocado contra decisiones que \u00a0niegan la concesi\u00f3n de la libertad condicional (CSJ STP10594, \u00a016 ago. 2022, Rad. 125105), aquello no supone que los hechos \u00a0estudiados guarden identidad y, por ende, deba fallarse en igual \u00a0sentido, pues, como se vio, luego del an\u00e1lisis ponderado de \u00a0los requisitos previstos en la normatividad correspondientes, los \u00a0Juzgados llegaron a la conclusi\u00f3n que, por el momento, no \u00a0hab\u00eda lugar a conceder el citado subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lejos est\u00e1n las decisiones cuestionadas del \u00a0concepto de v\u00eda \u00a0de hecho e \u00a0impiden la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la negativa de la libertad condicional no se deriv\u00f3 de la \u00a0omisi\u00f3n en el pago de perjuicios, pues frente a ese punto, el \u00a0Juzgado 15 en menci\u00f3n, refiri\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0conocimiento si TORRES JARAMILLO hab\u00eda sido condenado a pago \u00a0alguno, ni tampoco del tr\u00e1mite que se adelantaba con ocasi\u00f3n \u00a0de las presuntas infracciones a la prisi\u00f3n domiciliaria y cuyo \u00a0tr\u00e1mite t\u00e9rmino con la no revocatoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos que \u00a0cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la \u00a0primera instancia al negar el amparo invocado, dado que, las \u00a0decisiones atacadas por la v\u00eda de amparo, respondieron a las \u00a0consideraciones del caso concreto, sin afectar los derechos del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es confirmar el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP024-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127857 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0LEONEL TORRES JARAMILLO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 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