{"id":69910,"date":"2024-03-07T17:46:53","date_gmt":"2024-03-07T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp022-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:53","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:53","slug":"stp022-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp022-2023\/","title":{"rendered":"STP022-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP022-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127873 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Representante Legal \u00a0de la FUNDACI\u00d3N \u00a0UNI\u00d3N COLOMBO ESPA\u00d1OLA &#8211; FUNCOESP, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fundaci\u00f3n Uni\u00f3n Colombo Espa\u00f1ola \u2013 \u00a0FUNCOESP present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que las se\u00f1oras Blanca Cecilia Tamayo Higuita, Elvia Yamile \u00a0Tamayo Higuita, Olga de Jes\u00fas Giraldo Usuga, Leonilda \u00a0Rodr\u00edguez de Guzm\u00e1n, Sonia Elizabeth Rodr\u00edguez \u00a0Durango, Consuelo del Socorro Guisao Giraldo, Claudia Cecilia David \u00a0Jaramillo, Consuelo del Socorro Urrego Quiroz, Marta Lucia Giraldo \u00a0Mart\u00ednez, Consuelo Larrea Holgu\u00edn, Gloria Amparo L\u00f3pez \u00a0Jim\u00e9nez, Oneida Mar\u00eda Usuga Aguirre, Lilian del Socorro \u00a0Guisao Aguirre, Doris Aleida Vel\u00e1squez Garc\u00eda, Mar\u00eda \u00a0Ismenia Correa Caro, Luz Mariela Correa Caro, Luz Elena Guti\u00e9rrez \u00a0Usuga, Mar\u00eda Noelia Arboleda Cartagena, Claudia Elena Ospina \u00a0Manco, Ana Sof\u00eda Quintero de Munera, Luz Miriam Restrepo Henao \u00a0Marta Elena Berrio Campo, Flor \u00c1ngela Rueda Manco, Dina Milena \u00a0Tangarife Usuga, Dora In\u00e9s Durango Usuga, Elsa Nubia Sep\u00falveda \u00a0Tangarife, Martha In\u00e9s V\u00e1squez Vega, Gloria Patricia \u00a0Quintero David, Diana Patricia Rivera Oquendo y M\u00f3nica Andrea \u00a0Correa Vega instauraron proceso ordinario laboral en su contra y la \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF, asunto \u00a0que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Envigado con radicado n\u00famero \u00a005266-31-05-001-2015-00788-02. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que los demandantes promovieron el citado juicio a fin de obtener el \u00a0pago de los salarios correspondientes a los a los meses de diciembre \u00a0de 2014 y enero de 2015, cotizaciones a pensiones, prima de \u00a0servicios, vacaciones, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas \u00a0adeudadas, as\u00ed como el pago de las sanciones moratorias \u00a0consagradas en los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de \u00a02002 y 99 de la Ley 50 de 1990; la sanci\u00f3n por el no pago de \u00a0intereses a las cesant\u00edas; indexaci\u00f3n de las condenas \u00a0junto con las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el juzgado cognoscente mediante sentencia de fecha 2 de mayo de \u00a02019 accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda condenando a \u00a0la Fundaci\u00f3n Uni\u00f3n Colombo Espa\u00f1ola \u2013 \u00a0FUNCOESP y solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar \u2013ICBF, al pago de las sumas ordenadas en la citada \u00a0providencia, determinaci\u00f3n que en virtud del fallo de 21 de \u00a0febrero de 2022 fue modificado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para en su lugar \u00a0absolver al ICBF de todas las condenas impuestas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n del tribunal convocado en su sentir \u00abdeja \u00a0claro (&#8230;) que estamos frente a un claro hecho del pr\u00edncipe, \u00a0puesto que el ICBF no cumpli\u00f3 con las obligaciones \u00a0contractuales, para que a su vez la Fundaci\u00f3n Funcoesp, \u00a0pudiese cumplir la intermediaci\u00f3n laboral para con las \u00a0demandantes, para lo cual fue contratada la Fundaci\u00f3n como \u00a0consta en el contrato 379 de 2014\u00bb; de igual forma, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo en cuanto a lo se\u00f1alado respecto de los \u00a0contratistas independientes, como tambi\u00e9n que \u00abseg\u00fan \u00a0el objeto social y los objetivos espec\u00edficos de los estatutos \u00a0de constituci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, la entidad desarrolla \u00a0programas y proyectos de inter\u00e9s p\u00fablico y general, \u00a0contratados con entidades p\u00fablicas que trasladan los recursos \u00a0econ\u00f3micos de su presupuesto, para el desarrollo de dichos \u00a0programas y proyectos, lo cual los convierte en recursos de \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF \u00a0Regional Antioquia, tiene como actividad misional y objeto social la \u00a0labor de las madres comunitarias y\/o agentes educativas en el marco \u00a0de la pol\u00edtica p\u00fablica de primera infancia, por lo que \u00a0\u00abteniendo en cuenta que dichas madres ejecutan una labor \u00a0contenida en los planes de desarrollo estatal, la obligaci\u00f3n \u00a0laboral de ellas debe, recae sobre la entidad estatal para la cual \u00a0a\u00fanan todos sus esfuerzos para que dicha entidad (ICBF) cumpla \u00a0con sus objetivos misionales ante el Gobierno Nacional y el estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0revocar las sentencias de primer y segundo grado al interior del \u00a0proceso judicial atacado, para en su lugar, proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que se absuelva a la Fundaci\u00f3n Uni\u00f3n \u00a0Colombo Espa\u00f1ola \u2013 Funcoesp y se condene al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a \u00a0cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, m\u00e1s espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada fue la proferida el \u00a021 de febrero por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, y se acude al mecanismo constitucional \u00a0el 5 de octubre de 2022, es decir, m\u00e1s de seis (6) meses \u00a0despu\u00e9s de dicha decisi\u00f3n; por lo tanto, se desconoce \u00a0uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FUNCOESP, \u00a0contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral de referencia, cumple \u00a0a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que, la presente acci\u00f3n constitucional no cumple \u00a0con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En \u00a0tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un \u00a0lado, (i) el examen \u00a0de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, pues con \u00a0una eventual orden de amparo se estar\u00edan comprometiendo el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la cosa \u00a0juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto con la que \u00a0est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, \u00a0(ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante para \u00a0justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la \u00a0distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo y el momento en que se consider\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo reafirma la legitimidad \u00a0de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las \u00a0sentencias\u201d. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, \u00a0la \u00faltima de las decisiones censuradas por la parte \u00a0accionante, fue la proferida el 21 de febrero por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0esto es, hace \u00a0m\u00e1s de seis (6) meses, excediendo lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n de peso que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala \u00a0debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 la parte accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en \u00a0alg\u00fan error el juez de tutela de primera instancia por no \u00a0haber hecho un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP022-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127873 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Representante Legal \u00a0de la FUNDACI\u00d3N \u00a0UNI\u00d3N COLOMBO ESPA\u00d1OLA &#8211; FUNCOESP, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}