{"id":6991,"date":"2023-09-08T17:00:42","date_gmt":"2023-09-08T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1729702-10-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:00:42","modified_gmt":"2023-09-08T17:00:42","slug":"1729702-10-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1729702-10-03\/","title":{"rendered":"17297(02-10-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 17297 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 109\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos de octubre del a\u00f1o dos mil \u00a0tres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesto \u00a0 \u00a0por \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0 EDINSON \u00a0MINA QUI\u00d1ONEZ contra la sentencia \u00a0dictada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante la \u00a0cual \u00a0lo conden\u00f3 por el concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas \u00a0de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y actuaci\u00f3n procesal.- \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aqu\u00e9llos, ocurridos en Medell\u00edn, fueron \u00a0declarados por el juzgador, de la manera siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0trece \u00a0(13) \u00a0de \u00a0julio \u00a0de 1998, en la \u00a0primera \u00a0 hora \u00a0de \u00a0la \u00a0madrugada, \u00a0al \u00a0salir \u00a0GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0MARULANDA \u00a0CANO, \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0de \u00a0LUZ \u00a0\u00c1NGELA \u00a0HENAO \u00a0GAVIRIA, \u00a0de la helader\u00eda RASO del Barrio \u00a0Popular \u00a0# \u00a0uno (1) de esta ciudad, no m\u00e1s hab\u00eda caminado algunos pocos metros \u00a0en \u00a0direcci\u00f3n \u00a0al \u00a0veh\u00edculo, \u00a0tipo \u00a0taxi de placas TIV 1996, que hab\u00eda dejado \u00a0estacionado \u00a0por all\u00ed mismo, lo intercept\u00f3 el procesado EDINSON MINA QUI\u00d1ONEZ \u00a0y \u00a0a \u00a0quemarropa \u00a0le hizo varios disparos de rev\u00f3lver, a la altura de la cara y \u00a0la \u00a0cabeza que le produjeron heridas que pocos minutos despu\u00e9s le produjeron la \u00a0muerte \u00a0en \u00a0la Policl\u00ednica Municipal de Medell\u00edn. Despu\u00e9s, el mismo procesado \u00a0antes \u00a0nombrado \u00a0se \u00a0apoder\u00f3 \u00a0de \u00a0algunos \u00a0pendientes \u00a0de oro que luc\u00eda el hoy \u00a0occiso: GERM\u00c1N DAR\u00cdO MARULANDA CANO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0del \u00a0anterior \u00a0modo \u00a0actuaba \u00a0MINA \u00a0QUI\u00d1ONEZ, \u00a0 \u00a0dos \u00a0 compinches, \u00a0 motejados \u00a0 como \u00a0 \u00b4El \u00a0 t\u00e1rtaro\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 coste\u00f1o\u2019, \u00a0lo \u00a0escoltaban \u00a0por \u00a0si \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0apellidado \u00a0ten\u00eda \u00a0alguna \u00a0dificultad \u00a0en su accionar il\u00edcito, pero no la tuvo \u00a0por lo visto y narrado precedentemente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0algunas \u00a0diligencias \u00a0preliminares, el veintis\u00e9is de agosto de mil novecientos noventa y \u00a0ocho \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Veintid\u00f3s Delegada de la Unidad Tercera Seccional de \u00a0Delitos \u00a0contra \u00a0la \u00a0Vida \u00a0e Integridad Personal, dio inicio a la investigaci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a064), \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0a EDINSON MINA QUI\u00d1ONEZ (fls. 82 y \u00a0ss.) \u00a0y \u00a0le \u00a0defini\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva (fls. 87 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0previa \u00a0clausura \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo \u00a0(fl. \u00a0184 \u00a0y ss.), el catorce de enero de mil novecientos noventa y \u00a0nueve \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en contra del procesado EDINSON MINA QUI\u00d1ONEZ\u00a0 por el concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y \u00a0hurto \u00a0 calificado \u00a0&#8211; \u00a0agravado \u00a0(fls. \u00a0189 \u00a0y \u00a0ss.). \u00a0Esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0\u00edntegramente \u00a0confirmada \u00a0el \u00a0ocho \u00a0de marzo de mil novecientos noventa y nueve \u00a0por \u00a0la Fiscal\u00eda Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0al \u00a0conocer \u00a0en segunda instancia de apelaci\u00f3n promovida por la \u00a0defensora (fls. 214 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El conocimiento del juicio fue asumido por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Quince \u00a0Penal del Circuito con sede en Medell\u00edn, donde se llev\u00f3 a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0audiencia p\u00fablica (fls. 291 y ss.) y el veintisiete de octubre de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y nueve se puso fin a la instancia condenando al procesado \u00a0EDINSON \u00a0MINA \u00a0QUI\u00d1ONEZ \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a0veintisiete \u00a0(27) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0\u201cpor \u00a0tiempo \u00a0igual \u00a0al de la pena principal\u201d, entre otras determinaciones a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0declararlo \u00a0penalmente \u00a0responsable del concurso de delitos de \u00a0homicidio, \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0defensa \u00a0personal \u00a0y \u00a0hurto \u00a0calificado-agravado, imputado en el pliego enjuiciatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo por la defensa y la Fiscal\u00eda \u00a0(fls. \u00a0232 \u00a0y \u00a0ss.), \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn al \u00a0conocer \u00a0en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n interpuesta, mediante sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0nueve \u00a0de \u00a0febrero del a\u00f1o dos mil lo confirm\u00f3 \u201ccon la \u00fanica \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0consistente \u00a0en que la pena accesoria a la de prisi\u00f3n s\u00f3lo rige \u00a0por diez (10) a\u00f1os\u201d (fls. 338 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0en \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0prevista \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 553 de 2000, el \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0del \u00a0procesado \u00a0EDINSON \u00a0MINA QUI\u00d1ONEZ present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0(fls. 356 y ss.), la cual fue admitida al tr\u00e1mite por la Sala (fl. 3 \u00a0cno. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda.- \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo \u00a0en las causales tercera y primera \u00a0\u2013cuerpo \u00a0 segundo- \u00a0 de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0dos \u00a0cargos \u00a0formula \u00a0el demandante contra el fallo del Tribunal, en \u00a0los \u00a0que \u00a0lo \u00a0acusa \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0proferido en juicio viciado de nulidad por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0 CARGO. \u00a0(Principal. \u00a0Nulidad \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de defensa t\u00e9cnica).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0306-3 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0denuncia \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, \u201cno por \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de una verdadera defensa t\u00e9cnica en esta etapa, sino por la falta \u00a0de \u00a0 pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0resultaban \u00a0efectivas \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0no \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0mi representado en los hechos y la falta de veracidad de los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo\u201d. Dicha transgresi\u00f3n, dice, tambi\u00e9n se dio en el juicio, \u00a0por \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0del defensor p\u00fablico \u201cde poder controvertir la prueba \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0porque \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0este \u00a0defensor plante\u00f3 o peticion\u00f3 esas \u00a0pruebas; \u00a0hubo \u00a0un silencio del juzgador al momento de decretarlas, que imped\u00eda \u00a0cualquier recurso para insistir\u201d en su recaudo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto al principio de protecci\u00f3n que rige \u00a0la \u00a0declaratoria \u00a0de las nulidades, sostiene \u00e9ste no resulta operante, toda vez \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0es irrenunciable, obligatoria y no opcional. En este \u00a0caso, \u00a0dice, \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0no \u00a0se \u00a0ejerci\u00f3 en la etapa instructiva, y \u00a0aunque \u00a0actu\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0la contradicci\u00f3n se vio limitada pues las \u00a0pruebas \u00a0 b\u00e1sicas, \u00a0 tales \u00a0 como \u00a0 el \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0personas, \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0de los testigos de cargo, y otras pruebas como la ampliaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0de \u00a0la \u00a0necropsia \u00a0y \u00a0una inspecci\u00f3n judicial al lugar de los \u00a0hechos, no se realizaron o no fue posible su verificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido anota que \u201cpara el juzgador \u00a0fue \u00a0suficiente una simple llamada, sin verificar una actividad m\u00e1s cierta, con \u00a0los \u00a0organismos \u00a0que \u00a0tienen \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo o que pueden disponer (polic\u00eda, DAS, \u00a0etc.), \u00a0para \u00a0lograr \u00a0la \u00a0comparecencia \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos de cargo, como SANDRA \u00a0MERCEDES \u00a0HENAO \u00a0GAVIRIA, \u00a0BIBIANA \u00a0MARCELA \u00a0CARDONA \u00a0RAM\u00cdREZ, LUZ ANGELA HENAO \u00a0GAVIRIA \u00a0y \u00a0JORGE \u00a0IV\u00c1N \u00a0URIBE \u00a0TABORDA; \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la Fiscal\u00eda en la etapa \u00a0instructiva \u00a0no \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo para lograr la comparecencia de DIANA \u00a0MILENA, \u00a0 \u00a0hermana \u00a0 \u00a0del \u00a0 apodado \u00a0 \u2018El \u00a0Coste\u00f1o\u2019, \u00a0de \u00a0quien \u00a0se \u00a0dijo \u00a0inicialmente \u00a0que \u00a0era \u00a0quien \u00a0hab\u00eda ordenado la muerte de \u00a0GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0MARULANDA. \u00a0Tampoco \u00a0se hizo nada para localizar a ALEX y ELKIN \u00a0(fl. \u00a026 \u00a0fte.), \u00a0quienes \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0compa\u00f1era \u00a0del \u00a0occiso, \u00a0fueron \u00a0los que \u00a0auxiliaron \u00a0a \u00a0MARULANDA CANO, al momento de ser herido. Es el Estado, a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0sus funcionarios, a quienes les compete y les corresponde, ya que tienen los \u00a0medios \u00a0para ello, hacer comparecer a esos testigos de cargo, para garantizar el \u00a0derecho \u00a0de defensa, y de contradicci\u00f3n de prueba; pues bien lo hicieron cuando \u00a0el \u00a0procesado \u00a0carec\u00eda \u00a0de \u00a0defensor, \u00a0e \u00a0incluso \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0ni siquiera sido \u00a0vinculado \u00a0en \u00a0el \u00a0investigativo, \u00a0porque \u00a0ello ocurri\u00f3 a ra\u00edz del cuestionado \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0asimismo, que habi\u00e9ndose iniciado \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de 1998,\u00a0 el d\u00eda diecis\u00e9is \u00a0siguiente \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0dispuesto \u00a0continuarla \u00a0pero \u00a0sin ordenar la captura del \u00a0imputado, no obstante haberse recaudado algunos testimonios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando es vinculado mediante indagatoria \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0de octubre de ese mismo a\u00f1o, se le designa defensor de oficio para que \u00a0lo \u00a0asista \u00a0exclusivamente en dicha diligencia, la cual se vio suspendida porque \u00a0el defensor ten\u00eda\u00a0 otro compromiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Califica de lac\u00f3nica la indagatoria recibida \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0pues \u00a0en \u00a0ella \u00a0no \u00a0se le formul\u00f3 cargo alguno por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0Sin \u00a0embargo, dice, se le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica por dicha \u00a0conducta sin hab\u00e9rsele imputado en forma clara este hecho punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al \u00a0procesado se le design\u00f3 \u00a0una \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho, quien tan s\u00f3lo solicit\u00f3 dos declaraciones, una \u00a0de \u00a0ellas intrascendente, y en relaci\u00f3n con la otra, aunque importante, no hizo \u00a0nada \u00a0para \u00a0localizar \u00a0la \u00a0testigo \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0su recaudo. Menos \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0colige \u00a0que\u00a0 \u00a0ninguna \u00a0actividad \u00a0efectiva despleg\u00f3 la defensora en la etapa de instrucci\u00f3n, al punto \u00a0que \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0instructor, \u00a0consciente \u00a0de \u00a0que \u00a0el nombramiento de defensores \u00a0ten\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0car\u00e1cter \u00a0formal que real, repetidamente ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del \u00a0Pueblo \u00a0solicitando \u00a0se proveyera un defensor p\u00fablico, lo que s\u00f3lo vino a \u00a0suceder el 8 de marzo de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que \u00a0la \u00a0orfandad \u00a0defensiva \u00a0de \u00a0su \u00a0representado, \u00a0se \u00a0patentiza en el hecho de que la defensora no se notific\u00f3 del \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0ni \u00a0present\u00f3 \u00a0alegatos\u00a0 precalificatorios. \u00a0S\u00f3lo \u00a0apel\u00f3 \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria,\u00a0 \u00a0cuyo recurso, en opini\u00f3n del \u00a0demandante, \u00a0 \u201cestrat\u00e9gicamente \u00a0 no \u00a0 resultaba \u00a0conveniente\u201d. \u00a0Le \u00a0parece \u00a0ins\u00f3lito, \u00a0adem\u00e1s, que encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0hubiere \u00a0 \u00a0insistido \u00a0 \u00a0en \u00a0 la \u00a0 designaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 defensor \u00a0p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0del \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0coincidi\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia en que se \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria. \u00a0Ya \u00a0en \u00a0etapa \u00a0de \u00a0juicio, \u00a0la \u00a0defensa \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0indagatoria del procesado y su reconocimiento en \u00a0fila \u00a0de personas con el fin de cuestionar el reconocimiento fotogr\u00e1fico. Sobre \u00a0estas \u00a0pruebas, \u00a0el \u00a0juez \u00a0guard\u00f3 \u00a0absoluto \u00a0silencio el cual se extendi\u00f3 a la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0ampliar \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de los testigos de cargo, y con ello \u00a0\u201cevit\u00f3 \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0impugnar esa decisi\u00f3n en el evento de que fuera \u00a0contraria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, dice, en el auto que fij\u00f3 fecha para \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la audiencia, el juez orden\u00f3 citar a estos testigos, nada hizo \u00a0para \u00a0lograr \u00a0la \u00a0efectiva \u00a0comparecencia en el proceso. De manera que \u201caunque \u00a0hubo \u00a0actividad \u00a0como \u00a0se \u00a0ha dicho, en la etapa de juzgamiento, \u00e9sta no logr\u00f3 \u00a0subsanar \u00a0las \u00a0irregularidades,\u00a0 \u00a0y \u00a0evitar \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al derecho de \u00a0defensa \u00a0que \u00a0se \u00a0ocasion\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0instructiva, \u00a0y \u00a0que \u00a0origin\u00f3 la no \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0interrogar \u00a0a \u00a0los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0prueba \u00a0pilar para la \u00a0condena\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 que \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0defensores \u00a0en \u00a0el proceso no puede ser calificada como estrategia, toda vez que \u00a0sus \u00a0resultados \u00a0fueron \u00a0gravosos para los intereses del procesado \u201ccuando los \u00a0mismos \u00a0pudieron \u00a0ser m\u00e1s favorables, porque con un asesoramiento cierto, serio \u00a0y \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 etapa \u00a0 instructiva\u201d, \u00a0 pudo \u00a0haberse \u00a0discutido \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0del \u00a0enjuiciado en los delitos imputados,\u00a0 contrainterrogar \u00a0a \u00a0los testigos para aclarar las contradicciones en que incurren, o solicitar el \u00a0recaudo de otras probanzas que resultaban de los dichos de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0cargo \u00a0fueron \u00a0recaudadas \u00a0cuando \u00a0el procesado ni siquiera contaba con defensor nominal ya que \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0vinculado \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0lo \u00a0que \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 el ejercicio de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0la \u00a0diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0tuvo particularidades que dieron lugar a su cuestionamiento por el \u00a0defensor \u00a0en la audiencia y la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0pues, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0del \u00a0implicado \u00a0ostenta \u00a0un \u00a0asterisco \u00a0lo \u00a0que facilit\u00f3 su reconocimiento, y de otra, se nombr\u00f3 un abogado \u00a0defensor \u00a0s\u00f3lo \u00a0para \u00a0dicha \u00a0diligencia, con lo cual no se iba a garantizar una \u00a0efectiva defensa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0reproducir \u00a0apartes \u00a0de algunos \u00a0pronunciamientos \u00a0en \u00a0los \u00a0que se trata el punto relativo a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0su \u00a0representado \u00a0careci\u00f3 \u00a0por \u00a0completo \u00a0de \u00a0ella en la fase de \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0constituya estrategia \u00a0defensiva ya que fue nulo\u00a0 el aporte en materia probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ello considera que el \u00fanico \u00a0remedio \u00a0por \u00a0aplicar \u00a0es \u00a0anular \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0sea desde la resoluci\u00f3n que \u00a0cerr\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n o desde la diligencia de apertura de \u00e9sta, incluyendo \u00a0los \u00a0medios recaudados \u201cya que todas esas pruebas se obtuvieron sin contar con \u00a0una defensa real y verdadera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0denomina \u00a0\u201cpruebas \u00a0que \u00a0pudieron practicarse, con una actividad certera de la defensa o \u00a0una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral\u00a0 \u00a0o \u00a0imparcial del hecho punible\u201d, sostiene \u00a0que \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0versiones \u00a0contradictorias \u00a0y \u00a0no \u00a0corroboradas \u00a0por \u00a0otros \u00a0medios, \u00a0rendidas por Luz Angela Henao Gaviria, Sandra \u00a0Mercedes \u00a0Henao Gaviria, Jorge Iv\u00e1n Uribe y Bibiana Marcela Cardona Ram\u00edrez, y \u00a0originadas \u00a0 por \u00a0animadversi\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0procesado \u00a0como \u00a0se \u00a0destaca \u00a0en \u00a0sus \u00a0dichos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera especial, sostiene, la testigo Luz \u00a0Angela \u00a0Henao \u00a0Gaviria\u00a0 se contradice con la necropsia en lo referente a la \u00a0trayectoria \u00a0de \u00a0los \u00a0proyectiles \u00a0causantes \u00a0de \u00a0las \u00a0heridas. \u00a0Sin embargo, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0se \u00a0preocup\u00f3\u00a0 por ahondar en ello y tampoco lo hicieron los \u00a0defensores \u00a0 del \u00a0 procesado. \u00a0 En \u00a0 opini\u00f3n \u00a0del \u00a0recurrente, \u00a0si \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0contrainterrogado \u00a0a \u00a0los \u00a0declarantes \u00a0de \u00a0cargo, se habr\u00eda establecido que no \u00a0fueron \u00a0testigos directos de lo ocurrido y que mintieron a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0pues \u00a0no \u00a0son \u00a0coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo y \u00a0espacio en que los hechos tuvieron realizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio la defensa \u00a0intent\u00f3 \u00a0llevar a cabo el contrainterrogatorio, no fue posible su comparecencia \u00a0especialmente \u00a0porque \u00a0nada se hizo al respecto por parte del juzgado. Tan s\u00f3lo \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0constancia \u00a0de \u00a0haber realizado una llamada telef\u00f3nica, sin intentar \u00a0siquiera su localizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0una \u00a0correcta \u00a0actividad \u00a0probatoria \u00a0\u2013dice-, \u00a0 se \u00a0 hubiera \u00a0insistido \u00a0en \u00a0realizar \u00a0las gestiones pertinentes para hacer comparecer a DIANA \u00a0MILENA, \u00a0localizar a ELKIN y ALEX, mencionados por LUZ ANGELA HENAO, y localizar \u00a0a \u00a0los testigos de cargo, solicitados por el defensor p\u00fablico para la audiencia \u00a0p\u00fablica\u201d. \u00a0Asimismo, \u00a0resultaba \u00a0importante \u00a0localizar \u00a0a \u00a0los \u00a0empleados del \u00a0establecimiento \u00a0 \u2018Barra \u00a0Ejecutiva\u2019 para corroborar \u00a0algunos \u00a0aspectos sobre la ocurrencia de los hechos conforme al relato efectuado \u00a0por los testigos de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0en \u00a0opini\u00f3n \u00a0del \u00a0censor, \u00a0resultaba \u00a0importante \u00a0para \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n el que se hubiera llevado a cabo \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en fila de personas por parte de los testigos de \u00a0cargo, \u00a0como \u00a0lo \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0en \u00a0la etapa probatoria del \u00a0juicio, \u00a0especialmente por raz\u00f3n de las falencias que ostenta el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0en \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n no se \u00a0plante\u00f3 \u00a0la \u00a0necesidad de practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial al lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0considera \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0particular \u00a0ello \u00a0era de vital \u00a0importancia \u00a0para \u00a0verificar \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0visibilidad por parte de los \u00a0testigos \u00a0de cargo y medir las distancias entre la discoteca y el lugar donde se \u00a0hallaba el veh\u00edculo de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00eda sido importante practicar una \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0del \u00a0dictamen \u00a0de necropsia para que el M\u00e9dico Legista indicara la \u00a0posici\u00f3n \u00a0de \u00a0la v\u00edctima y la trayectoria de los disparos a efectos de cotejar \u00a0la versi\u00f3n de la compa\u00f1era del occiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 considera \u00a0 que \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0pertinente \u00a0ampliar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0bal\u00edstica \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0establecer \u00a0si \u00a0los \u00a0proyectiles \u00a0revisados \u00a0pueden \u00a0o \u00a0no \u00a0pertenecer \u00a0a \u00a0una misma arma, m\u00e1xime si \u00a0algunos testigos refieren haberse utilizado un trabuco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 pruebas, \u00a0 dice, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0ser \u00a0pertinentes, \u00a0conducentes \u00a0y \u00a0trascendentes,\u00a0 \u00a0fueron omitidas por falta de \u00a0una \u00a0actividad \u00a0defensiva \u00a0en la etapa de instrucci\u00f3n y por no haberse dado una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0lo cual, aunado al recaudo de aquellas con violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa en que se fund\u00f3 el fallo, result\u00f3 determinante en el \u00a0sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0impugna.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0solicita \u00a0decretar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0\u201cya \u00a0sea \u00a0desde \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n o desde el \u00a0cierre \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0y \u00a0 conceder \u00a0 la \u00a0 libertad \u00a0 a \u00a0 su \u00a0defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 CARGO. \u00a0(Subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores de hecho). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores incurrieron en \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0cuanto dejaron de considerar \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0obran \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0tales \u00a0como \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada \u00a0al \u00a0veh\u00edculo \u00a0y \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0del mismo, las cuales no fueron \u00a0cotejadas \u00a0con \u00a0el conjunto del arsenal probatorio. Tambi\u00e9n, en falso juicio de \u00a0identidad \u00a0\u201cen \u00a0cuanto \u00a0a la forma de interpretar otras pruebas, especialmente \u00a0las de cargo reunidas en el expediente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto dio lugar a la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 247 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0de \u00a01991, 323 del C\u00f3digo Penal de 1980, modificado por el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la ley 40 de 1993, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2266 de 1991, y \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0349, \u00a0350 \u00a0numerales 1 y 2, y 351-9 del Decreto 100 de 1980, al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0se \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0aplicar los art\u00edculos 2 y 445 del Decreto 2700 de \u00a01991, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que las dudas existentes han debido resolverse a favor \u00a0del procesado y no en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0 asimismo \u00a0 que \u00a0 la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0fotograf\u00edas fue practicada de manera ilegal, lo \u00a0que \u00a0da \u00a0lugar \u00a0a \u00a0configurar un error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual no ha debido ser tenida en cuenta. De manera que eliminado \u00a0este \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0y \u00a0analizados \u00a0correctamente los otros, no existe \u00a0m\u00e9rito para mantener la decisi\u00f3n de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, sostiene que los \u00a0juzgadores \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0cad\u00e1ver y las fotograf\u00edas tomadas al veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0citada \u00a0diligencia, el funcionario de \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 \u00a0constancia \u00a0que las portezuelas delanteras del veh\u00edculo se \u00a0hallaban \u00a0destruidas, \u00a0que en la parte interna, tanto en el puesto del conductor \u00a0como \u00a0del \u00a0pasajero, \u00a0se \u00a0observaron \u00a0charcas \u00a0de \u00a0sangre, \u00a0y una piedra de gran \u00a0dimensi\u00f3n, lo cual se complementa con las aludidas fotograf\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0anota el censor que si se toma \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n, \u00a0se \u00a0la \u00a0coteja \u00a0con \u00a0la \u00a0diligencia de \u00a0necropsia \u00a0y \u00a0se \u00a0utilizan las reglas de la sana cr\u00edtica, con herramientas como \u00a0la \u00a0 l\u00f3gica \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0en \u00a0tales \u00a0eventos \u00a0criminosos, \u00a0resulta \u00a0razonable \u00a0concluir \u00a0que \u00a0el \u00a0occiso \u00a0iba \u00a0conduciendo \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0y \u00a0que \u00a0en ese momento se presentaron los disparos de varias personas \u00a0en \u00a0su \u00a0contra. \u00a0Esto resulta m\u00e1s racional, que sostener, como lo hacen algunos \u00a0testigos, \u00a0que \u00a0el hecho se present\u00f3 no dentro del veh\u00edculo sino fuera de \u00e9l, \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0sea trasladada al hospital en la parte trasera donde no se \u00a0hallaron muestras de sangre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0s\u00f3lo \u00a0hicieron \u00a0referencia \u00a0a la necropsia para establecer la tipicidad del comportamiento, pero \u00a0no \u00a0la tomaron en cuenta para efectos de la responsabilidad del procesado. \u201cEs \u00a0decir, \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0omiti\u00f3 \u00a0entrar \u00a0a \u00a0hacer \u00a0an\u00e1lisis de esta prueba, de \u00a0manera \u00a0l\u00f3gica, cient\u00edfica, y bajo las perspectivas de la sana cr\u00edtica\u201d. De \u00a0haber \u00a0procedido de la manera como lo propone, en confrontaci\u00f3n con el dicho de \u00a0Luz \u00a0Angela \u00a0Henao Gaviria, el juzgador habr\u00eda encontrado que la testigo falt\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad\u00a0 y que los hechos no ocurrieron como ella los narr\u00f3, pues no \u00a0es \u00a0lo mismo observar que se dispar\u00f3 por detr\u00e1s cuando el disparo fue hecho de \u00a0frente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, sostiene que la \u00a0prueba \u00a0debe \u00a0ser \u00a0analizada \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0y \u00a0siguiendo \u00a0las \u00a0reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido anota que \u201csi se analizan las deponencias juradas \u00a0de \u00a0Luz \u00a0Angela \u00a0Henao \u00a0Gaviria, \u00a0sin entrar a mencionar lo que le manifest\u00f3 al \u00a0Fiscal \u00a0de \u00a0Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata, y se comparan sus dichos con las otras pruebas \u00a0testimoniales, \u00a0tenemos que deducir que sus exposiciones no s\u00f3lo atentan contra \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, las reglas de la sana cr\u00edtica, sino que los falladores al estudiar \u00a0esa \u00a0prueba con las otras, desfiguran su contenido, y le dan un alcance superior \u00a0al que esa prueba en su conjunto dispone\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de reproducir algunos apartes de lo \u00a0declarado \u00a0por Luz Angela Henao, sostiene que esta prueba resulta contradictoria \u00a0con \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al \u00a0cad\u00e1ver,\u00a0 el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0allegado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de ella, y la necropsia. Adem\u00e1s, dice, no concuerda con \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Sandra \u00a0Mercedes \u00a0Henao \u00a0Gaviria, \u00a0muy \u00a0a \u00a0pesar de que el \u00a0fallador de primera instancia se\u00f1ale lo contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el testimonio de\u00a0 Jorge \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Uribe Taborda, manifiesta el censor que dicho declarante sostiene que los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron dentro de la discoteca \u201cLa Raso\u201d, y no respalda para nada \u00a0la \u00a0narraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos realizada por Luz Angela Henao, a quien \u00a0incluso no ubica en dicho lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0asimismo \u00a0algunos \u00a0apartes \u00a0de \u00a0lo \u00a0narrado \u00a0 por \u00a0 Bibiana \u00a0 Marcela \u00a0 Cardona, \u00a0y \u00a0concluye \u00a0que \u00a0\u201cestas \u00a0cuatro \u00a0declaraciones \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0las \u00a0identifica \u00a0es que son diferentes todas, es \u00a0decir, \u00a0 no \u00a0 se \u00a0respaldan \u00a0entre \u00a0s\u00ed, \u00a0son \u00a0incoherentes \u00a0e \u00a0imprecisas, \u00a0son \u00a0testimonios \u00a0subjetivos; \u00a0y lo que m\u00e1s llama la atenci\u00f3n, es la distorsi\u00f3n de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de cargo para llegar a la sentencia condenatoria; porque si se toman \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0para \u00a0saber el alcance de las pruebas testimoniales, se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0no \u00a0cumple \u00a0un \u00a0juicio \u00a0de \u00a0certeza, ya que la prueba \u00a0t\u00e9cnica \u00a0descarta \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en la forma narrada por los \u00a0anteriores testigos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que \u00a0si los funcionarios hubieren \u00a0aplicado \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica, les resultaba f\u00e1cil descartar los \u00a0mencionados \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0concluir \u00a0que la duda e incertidumbre reinaba en el \u00a0expediente y, por tanto, que no pod\u00edan condenar a MINA QUI\u00d1ONEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los falsos juicios de identidad en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la prueba indiciaria, manifiesta que estos medios de convicci\u00f3n \u00a0fueron \u00a0creados \u00a0por \u00a0los juzgadores con fundamento en la prueba testimonial, la \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0llegada \u00a0de \u00a0otros \u00a0procesos \u00a0que \u00a0se \u00a0adelantaban contra el \u00a0acusado, y las diligencias de indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al indicio de presencia o conexidad \u00a0espacial, \u00a0sostiene el censor que no obstante aseverar el procesado haber estado \u00a0presente \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0dicha \u00a0presencia \u00a0f\u00edsica \u00a0no resulta \u00a0suficiente \u00a0para que en su contra se predique la autor\u00eda de los hechos, pues la \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0no \u00a0es \u00a0suficientemente \u00a0di\u00e1fana \u00a0para \u00a0ubicarlo \u00a0como que \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0estaba \u00a0dirigiendo \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0homicida, \u00a0o que el tal Hero, \u00a0fuera \u00a0el \u00a0mismo \u00a0MINA \u00a0QUI\u00d1ONEZ, porque ni siquiera fue reconocido por tres de \u00a0los testigos de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el indicio de capacidad moral \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0afortunadamente \u00a0fue \u00a0descartado \u00a0por el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia toda vez que solamente constituyen antecedentes \u00a0penales y contravencionales las sentencias ejecutoriadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0que \u00a0los juzgadores no \u00a0tuvieron \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0no \u00a0existir \u00a0indicio \u00a0de \u00a0fuga \u00a0o \u00a0clandestinidad \u00a0porque \u00a0al procesado lo capturaron en el sector donde resid\u00eda y \u00a0tampoco se le encontr\u00f3 en su poder arma de fuego alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0de lo anterior que en el caso de su \u00a0asistido \u00a0no \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0acreditado \u00a0en \u00a0grado de certeza, la existencia del \u00a0hecho punible y la responsabilidad del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 diligencia \u00a0 de \u00a0reconocimiento \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0fotograf\u00edas, anota que se incurri\u00f3 en error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de legalidad, toda vez que en la fotograf\u00eda que se \u00a0dijo \u00a0pertenece \u00a0al \u00a0acusado, \u00a0aparece una se\u00f1al clara que gu\u00eda al testigo, lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0que de antemano se se\u00f1ala\u00a0 a la persona por reconocer. Anota, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n no se indica la forma como se obtuvo el mosaico \u00a0fotogr\u00e1fico, \u00a0y, \u00a0lo \u00a0que \u00a0considera \u00a0a\u00fan m\u00e1s grave, es que se haya designado \u00a0defensor \u00a0\u00fanicamente \u00a0para \u00a0dicha \u00a0diligencia y no para asistir a alguien en el \u00a0curso del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0prueba, \u00a0tampoco \u00a0fue complementada no \u00a0obstante \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0diligencia de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de personas, de manera que descartando esa prueba, y o \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0otras, o el contenido claro de cada una de ellas \u2013dice-, se llega a la conclusi\u00f3n de que \u00a0no \u00a0se logra derrumbar la presunci\u00f3n de inocencia, ya que s\u00f3lo subsisten dudas \u00a0a favor del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita de la \u00a0Corte \u00a0casar la sentencia demandada y absolver al procesado de los cargos que le \u00a0fueron \u00a0formulados en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo (fls. 356 a 428 \u00a0cno. ppal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 del \u00a0 Agente \u00a0 del \u00a0 Ministerio \u00a0P\u00fablico.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Segundo \u00a0Delegado \u00a0para \u00a0la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0solicita \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala desestimar los cargos contenidos en la \u00a0demanda \u00a0 y, \u00a0 en \u00a0consecuencia, \u00a0no \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0objeto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo, destaca que el censor no se \u00a0ajusta \u00a0a los lineamientos t\u00e9cnicos que gobiernan la casaci\u00f3n, toda vez que en \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, involucra \u00a0conceptos \u00a0diversos que han debido ser tratados en cargos distintos, en raz\u00f3n a \u00a0que \u00a0difieren \u00a0en su esencia y poseen un alcance y demostraci\u00f3n aut\u00f3noma, a\u00fan \u00a0si \u00a0hipot\u00e9ticamente \u00a0constituyen \u00a0una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, cuyo \u00a0quebranto se originar\u00eda en factores diversos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0inadmisible \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0deje \u00a0liberados \u00a0los \u00a0alcances \u00a0de \u00a0su \u00a0reproche a momentos diferentes del proceso, la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0o \u00a0la \u00a0clausura \u00a0del ciclo instructivo, lo que \u00a0patentiza \u00a0la \u00a0poca \u00a0claridad \u00a0que \u00a0posee \u00a0al respecto. Adem\u00e1s, que solicite la \u00a0invalidez \u00a0de las pruebas recaudadas con anterioridad al ciclo instructivo, para \u00a0el \u00a0evento \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0anulatoria de lo actuado se produzca s\u00f3lo a \u00a0partir \u00a0del \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, pues ello carece de fundamento l\u00f3gico \u00a0toda vez que las nulidades s\u00f3lo producen efectos hacia el futuro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido destaca que contrario \u00a0al \u00a0parecer \u00a0del \u00a0casacionista, las irregularidades en la actuaci\u00f3n procesal no \u00a0tienen \u00a0la \u00a0entidad \u00a0de afectar las pruebas, pues si se considera que una prueba \u00a0ha \u00a0sido \u00a0practicada con desconocimiento del debido proceso, como as\u00ed se afirma \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, la v\u00eda establecida en sede \u00a0extraordinaria \u00a0es \u00a0la causal primera, con fundamento en el error de derecho por \u00a0falso juicio de legalidad, y no la tercera que invoca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0complejo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0desentra\u00f1ar \u00a0cada \u00a0uno de los argumentos en que se basa el censor para reclamar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, la Delegada destaca que de \u00a0todas \u00a0 maneras \u00a0 en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0las \u00a0irregularidades a que se hace alusi\u00f3n en el desarrollo del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0anota \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto\u00a0 \u00a0en \u00a0la \u00a0fase de investigaci\u00f3n previa se recaudaron la mayor parte \u00a0de \u00a0las pruebas en que se fund\u00f3 el juicio de responsabilidad y que durante ella \u00a0el \u00a0imputado no tuvo defensor,\u00a0 ello obedece a que precisamente el objetivo \u00a0de \u00a0dicha etapa es esclarecer las dudas que surjan para abrir investigaci\u00f3n, y, \u00a0entre \u00a0otros \u00a0fines, allegar pruebas que permitan dar luces sobre la identidad o \u00a0individualizaci\u00f3n del imputado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo prop\u00f3sito fue el que determin\u00f3 \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n previa e impidi\u00f3 que se abriera formalmente la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0hasta tanto se pudo establecer que EDINSON MINA QUI\u00d1ONEZ era el \u00a0posible \u00a0autor \u00a0material \u00a0del \u00a0homicidio, \u00a0lo \u00a0que \u00a0sucedi\u00f3 poco m\u00e1s de un mes \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0considera l\u00f3gico que \u00a0durante \u00a0ese \u00a0lapso \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0tenido \u00a0defensor dado que a\u00fan no se le hab\u00eda \u00a0individualizado como posible autor de la conducta punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0otro \u00a0de \u00a0los \u00a0reparos \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0formula, relacionado con la violaci\u00f3n del derecho de defensa como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse \u00a0imputado el cargo de homicidio en la indagatoria, \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0fue condenado en las instancias, la Delegada considera \u00a0que \u00a0la presunta irregularidad no tuvo configuraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n, toda vez \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0citada \u00a0diligencia \u00a0se \u00a0le \u00a0hizo la imputaci\u00f3n por dicha conducta, \u00a0respecto \u00a0de la cual se mostr\u00f3 ajeno alegando que el responsable del delito fue \u00a0el sujeto apodado \u201cEl Coste\u00f1o\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota asimismo, en punto a la alegaci\u00f3n de la \u00a0presunta \u00a0desatenci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso por parte de los defensores de oficio en la \u00a0etapa \u00a0instructiva, \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0le design\u00f3 un \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho \u00a0que \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con su breve funci\u00f3n, pues tan pronto \u00a0finaliz\u00f3 \u00a0dicha \u00a0sesi\u00f3n, \u00a0se \u00a0le design\u00f3 una nueva defensora de oficio que lo \u00a0represent\u00f3 durante el resto de la instrucci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, acota, la propuesta del censor \u00a0carece \u00a0de coherencia. Afirma el demandante que no hubo ning\u00fan acto positivo de \u00a0defensa, \u00a0pero \u00a0a \u00a0la \u00a0vez \u00a0sostiene que se solicitaron pruebas y se impugn\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0Sugerir \u00a0entonces que hubo abandono de la gesti\u00f3n \u00a0defensiva, resulta infundado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0respecta \u00a0a la supuesta omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0la etapa del juicio, por no \u00a0haberse \u00a0practicado \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0oportunamente \u00a0solicitadas por la defensa, al \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0le \u00a0llama \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0no \u00a0se hubiere \u00a0pronunciado \u00a0expresamente \u00a0sobre \u00a0dicha \u00a0petici\u00f3n. No obstante, es del criterio \u00a0que \u00a0dicha \u00a0irritualidad \u00a0no \u00a0pasa \u00a0de ser formal, porque en el auto mediante el \u00a0cual \u00a0se convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica, cit\u00f3 a todas las personas referidas por \u00a0el defensor con el fin de recibirles declaraci\u00f3n jurada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0concierne \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0 solicitada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0considera \u00a0que \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0era \u00a0innecesaria \u00a0ante \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0interrogatorio en la audiencia p\u00fablica, \u00a0durante \u00a0la \u00a0cual \u00a0tuvo \u00a0nuevamente \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0ampliar sus argumentos \u00a0defensivos como en efecto lo hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, califica de superflua la pretensi\u00f3n \u00a0por \u00a0realizar \u00a0diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la medida en \u00a0que \u00a0no \u00a0hab\u00eda ninguna duda en cuanto a la individualizaci\u00f3n de Mina Qui\u00f1onez \u00a0como \u00a0el presunto autor material del homicidio, pues adem\u00e1s de que los testigos \u00a0fueron \u00a0claros \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n del \u201cNegro Hero\u201d o \u201cNegro \u00a0Jero\u201d \u00a0en \u00a0esa \u00a0conducta, \u00a0mote \u00a0con \u00a0el cual era conocido en el sector, en la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0obra \u00a0un \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0di\u00e1fano \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0no se \u00a0presenta ning\u00fan vicio que empa\u00f1e su legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a prosperar, no s\u00f3lo por los m\u00faltiples defectos t\u00e9cnicos que exhibe, \u00a0sino \u00a0 porque \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 evidencian \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0atribuye \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto \u00a0concierne \u00a0a \u00a0la \u00a0segunda \u00a0censura, \u00a0esta \u00a0vez \u00a0postulada al \u00a0amparo \u00a0 de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0nuevamente \u00a0incurre \u00a0en \u00a0un \u00a0c\u00famulo \u00a0de \u00a0errores \u00a0de t\u00e9cnica que \u00a0conducen al fracaso de su pretensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido resalta que no solo confunde \u00a0los \u00a0errores \u00a0de hecho por falso juicio de existencia con los de identidad, sino \u00a0que \u00a0los relaciona con la violaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, concepto \u00a0\u00e9ste \u00a0totalmente \u00a0diverso de los dos primeros y que hoy en d\u00eda se concibe como \u00a0error de hecho por falso raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0desacierto \u00a0se \u00a0patentiza en el libelo, \u00a0cuando \u00a0el censor expone que se incurri\u00f3 en falso juicio de existencia respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver y la necropsia practicada a \u00a0\u00e9ste, \u00a0por \u00a0no haberse tomado integralmente por los juzgadores, para lo cual ha \u00a0debido \u00a0acudir \u00a0al falso juicio de identidad, toda vez que los falsos juicios de \u00a0existencia parciales no tienen cabida al amparo del error invocado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0los \u00a0mencionados \u00a0medios \u00a0fueron \u00a0omitidos \u00a0como \u00a0se \u00a0sostiene \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0afirmar sin \u00a0contrariar \u00a0la raz\u00f3n que fueron apreciados con desconocimiento de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, lo que el casacionista plantea no \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0que una invitaci\u00f3n a controvertir abiertamente la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios \u00a0de prueba con la pretensi\u00f3n de que se acoja su criterio particular, sin \u00a0reparar \u00a0que \u00a0esa \u00a0discusi\u00f3n \u00a0se \u00a0halla \u00a0distante del objetivo real del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista tampoco cumple con el deber de \u00a0establecer \u00a0la \u00a0trascendencia de los yerros probatorios que propone; esto es, la \u00a0obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0de qu\u00e9 manera el fallo hubiera cambiado en el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0No es, como err\u00e1ticamente lo \u00a0considera, \u00a0que \u00a0la \u00a0repercusi\u00f3n \u00a0se \u00a0circunscriba \u00a0a los efectos nocivos de la \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, sino la incidencia \u00a0favorable \u00a0de \u00a0esos \u00a0medios de convicci\u00f3n con respecto a los juicios edificados \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando \u00a0aborda \u00a0el \u00a0tema \u00a0de \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0errores \u00a0de hecho por falsos juicios de identidad en relaci\u00f3n con la \u00a0prueba \u00a0indiciaria, \u00a0discute el indicio de presencia edificado por el fallador a \u00a0la \u00a0vez \u00a0que \u00a0alega \u00a0no \u00a0haberse \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el contraindicio de fuga o \u00a0clandestinidad, \u00a0pero \u00a0no \u00a0solamente \u00a0expone un criterio personal sino que no se \u00a0aviene \u00a0a \u00a0los \u00a0par\u00e1metros t\u00e9cnicos de cuestionamiento a este particular medio \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como no especifica el eslab\u00f3n de la \u00a0prueba \u00a0indiciaria \u00a0que pretende combatir, sino que ataca todo a la vez, lo cual \u00a0resulta contradictorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con el error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad que el censor propone con respecto al \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0que \u00a0hizo la testigo Luz Angela Henao, el Delegado \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0destaca \u00a0que no se determina con precisi\u00f3n el rito legal \u00a0quebrantado \u00a0ni \u00a0el \u00a0precepto que lo contiene, \u00fanica manera de demostrar que el \u00a0medio de prueba es ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, advierte que en la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0se \u00a0cumplieron los requisitos normativamente establecidos, se \u00a0cont\u00f3 \u00a0con la presencia del Ministerio P\u00fablico y de un abogado que actu\u00f3 como \u00a0defensor \u00a0del \u00a0imputado; adem\u00e1s, el \u00e1lbum se conform\u00f3 con un n\u00famero mayor de \u00a0fotograf\u00edas \u00a0al previsto, pertenecientes a sujetos con una fisonom\u00eda similar a \u00a0la de la persona por reconocer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asterisco \u00a0que la fotograf\u00eda ostenta, es \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0un \u00a0defecto en el revelado, pr\u00e1cticamente imperceptible, que por lo \u00a0mismo \u00a0impide \u00a0inferir \u00a0las \u00a0consecuencias se\u00f1aladas por el censor o inducci\u00f3n \u00a0alguna al testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota, \u00a0finalmente, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0 alguna \u00a0 de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0del \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0y \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0que \u00a0la complementan, toda vez que en las \u00faltimas \u00a0exposiciones \u00a0la \u00a0compa\u00f1era \u00a0del occiso explica con suficiencia que despu\u00e9s de \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n, \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0conducir \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0hasta \u00a0el \u00a0rodante \u00a0de su \u00a0propiedad, \u00a0lo que explica las huellas de sangre, momento en el cual se percat\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0arrojado una piedra al interior del veh\u00edculo. Esto en opini\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Delegada, \u00a0da \u00a0lugar \u00a0a inferir que ninguna trascendencia \u00a0frente \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0juicios \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0fallo \u00a0 tiene \u00a0 el \u00a0 planteamiento \u00a0 del \u00a0libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es del criterio que el cargo \u00a0no debe prosperar (fls. 5 y ss. cno. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0corresponder \u00a0al \u00a0orden l\u00f3gico que a la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0impone \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0prevalencia \u00a0de \u00a0las \u00a0causales, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0abordar\u00e1 \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar \u00a0el examen del cargo planteado al amparo del motivo \u00a0tercero, \u00a0pues \u00a0de \u00a0prosperar, \u00a0carecer\u00eda \u00a0de \u00a0objeto aprehender el estudio del \u00a0propuesto con fundamento en el primero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL TERCERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO \u00a0 CARGO. \u00a0(Nulidad. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 derecho \u00a0 de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 normativa \u00a0 procesal, \u00a0insistentemente \u00a0ha \u00a0sido dicho por la jurisprudencia que, contrario a la com\u00fan \u00a0opini\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0tiene \u00a0del \u00a0tema, \u00a0los \u00a0motivos \u00a0de \u00a0ineficacia \u00a0de los actos \u00a0procesales \u00a0no \u00a0son \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0libre, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se hallan sometidos al \u00a0cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00e9stos, solamente es posible \u00a0alegar \u00a0las \u00a0nulidades \u00a0expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede \u00a0invocarlas \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0procesal \u00a0que \u00a0con \u00a0su \u00a0conducta \u00a0haya \u00a0dado \u00a0lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0motivo \u00a0invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0(protecci\u00f3n); \u00a0aunque \u00a0se \u00a0configure \u00a0la \u00a0irregularidad, \u00a0ella puede \u00a0convalidarse \u00a0con \u00a0el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0ser \u00a0observadas \u00a0las \u00a0garant\u00edas fundamentales (convalidaci\u00f3n); \u00a0quien \u00a0 alegue \u00a0 la \u00a0nulidad \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0que \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0afecta las garant\u00edas constitucionales de los sujetos \u00a0procesales \u00a0o \u00a0desconoce \u00a0las \u00a0bases \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n y\/o el \u00a0juzgamiento \u00a0(trascendencia); \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, \u00a0distinto \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 nulidad, \u00a0 para \u00a0 subsanar \u00a0 el \u00a0 yerro \u00a0 que \u00a0se \u00a0advierte \u00a0(residualidad).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que \u00a0en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0no basta con solamente invocarla, sino que \u00a0compete \u00a0al \u00a0demandante, \u00a0precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar \u00a0su \u00a0existencia, acreditar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n comporta un vicio de garant\u00eda \u00a0o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0persigue \u00a0es \u00a0denunciar \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0varias \u00a0irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente \u00a0para \u00a0invalidar \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0o \u00a0parte \u00a0de ella, resulta indispensable que se \u00a0sustenten \u00a0 en \u00a0 cap\u00edtulos \u00a0 separados \u00a0 y \u00a0de \u00a0manera \u00a0subsidiaria \u00a0si \u00a0fueren \u00a0excluyentes, \u00a0pues \u00a0s\u00f3lo \u00a0as\u00ed \u00a0puede \u00a0acatarse \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0de \u00a0claridad \u00a0y \u00a0precisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0ataque, \u00a0y \u00a0respetarse \u00a0los principios de \u00a0autonom\u00eda\u00a0 y no contradicci\u00f3n de los cargos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo \u00a0caso, cada una de las censuras debe \u00a0contener \u00a0una \u00a0petici\u00f3n \u00a0acorde \u00a0con \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0la \u00a0nulidad invocada, \u00a0indicando \u00a0la \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0con que su estudio debe ser abordado por la Corte, el \u00a0momento \u00a0a \u00a0partir \u00a0del cual la invalidaci\u00f3n debe decretarse y el se\u00f1alamiento \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0al cual se habr\u00e1 de remitir el proceso, pues es lo cierto que \u00a0el car\u00e1cter t\u00e9cnico y rogado de la casaci\u00f3n as\u00ed lo impone. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, los mencionados derroteros no \u00a0son \u00a0acatados \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0EDINSON \u00a0MINA QUI\u00d1ONEZ, quien \u00a0pretende \u00a0la \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0no \u00a0solamente con apoyo en razones \u00a0carentes \u00a0de fundamento, sino que indebidamente y sin respetar los principios de \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0las \u00a0censuras, entremezcla argumentos apoyados en \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0jur\u00eddicos de naturaleza y objeto completamente diverso \u00a0que \u00a0ameritan \u00a0tratamiento \u00a0separado, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0desde la \u00f3ptica del motivo de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 invoca, \u00a0sino \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0resultan \u00a0incompatibles en su fundamento y alcance. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ilaci\u00f3n \u00a0ninguna, se dedica el censor a \u00a0formular \u00a0una \u00a0cr\u00edtica \u00a0general \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n llevada a cabo en las etapas \u00a0ordinarias \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0y con ese prop\u00f3sito pretende destacar la existencia \u00a0de \u00a0presuntas \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0van \u00a0desde \u00a0atentados al derecho de defensa \u00a0hasta \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral, las cuales \u00a0comprometen \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n previa, la instrucci\u00f3n formal y el juicio, pero \u00a0sin \u00a0que \u00a0se decida expresamente por ninguno de dichos motivos de ineficacia, ni \u00a0presente \u00a0una solicitud concreta de anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite a partir de una fase \u00a0o acto determinado del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es\u00a0 \u00a0tal\u00a0 \u00a0el\u00a0 \u00a0c\u00famulo\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0desaciertos\u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos\u00a0 \u00a0y\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0que\u00a0 \u00a0el\u00a0 \u00a0desarrollo\u00a0 del\u00a0 cargo\u00a0 ostenta, que incluso \u00a0no \u00a0se \u00a0llega \u00a0a advertir por el demandante las impropiedades en que incurre, al \u00a0sostener, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0que el derecho de defensa t\u00e9cnica result\u00f3 conculcado \u00a0\u201cno \u00a0solo \u00a0en toda la etapa instructiva del proceso, sino tambi\u00e9n en la etapa \u00a0de \u00a0juzgamiento, \u00a0no \u00a0por \u00a0la ausencia de una verdadera defensa t\u00e9cnica en esta \u00a0etapa, \u00a0sino \u00a0por la falta de pr\u00e1ctica de pruebas que resultaban efectivas para \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0no \u00a0participaci\u00f3n de mi representado en los hechos y la falta de \u00a0veracidad de los testigos de cargo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0no \u00a0logra saberse si lo que pretende es \u00a0denunciar \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0careci\u00f3 \u00a0de defensor t\u00e9cnico, o que no obstante \u00a0contar \u00a0nominalmente con \u00e9l, abandon\u00f3 el proceso, o si lo que sucedi\u00f3 fue que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0transgredieron \u00a0el \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral por la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0recaudar pruebas favorables al enjuiciado;\u00a0 o si lo que trata \u00a0es \u00a0de \u00a0formular \u00a0cuestionamientos a la apreciaci\u00f3n probatoria bajo el supuesto \u00a0de \u00a0la \u00a0validez \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0ha debido enunciar, desarrollar y \u00a0demostrar \u00a0en \u00a0cap\u00edtulos \u00a0separados \u00a0y \u00a0no de manera conjunta y confusa como lo \u00a0hace. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta confusi\u00f3n sobre el alcance de la nulidad \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0invoca, \u00a0resulta asimismo patentizada cuando solicita de la \u00a0Corte \u00a0declarar \u00a0la \u00a0ineficacia \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0sea \u00a0desde \u00a0la \u00a0apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0ora \u00a0de \u00a0la clausura de \u00e9sta \u201csumando a ello las pruebas que \u00a0se \u00a0practicaron \u00a0sin \u00a0contar \u00a0con \u00a0defensa t\u00e9cnica cierta\u201d, sin decidirse por \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0dichas \u00a0etapas \u00a0y \u00a0sin \u00a0tomar \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0las irregularidades \u00a0cometidas \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 \u2013salvo \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0como \u00a0acto \u00a0de \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso-, \u00a0s\u00f3lo pueden ser denunciadas al amparo de la causal \u00a0primera, \u00a0cuerpo \u00a0segundo \u00a0de casaci\u00f3n, pues corresponden a los llamados vicios \u00a0de \u00a0juicio \u00a0y \u00a0no de actividad o in procedendo, alegables con apoyo en el motivo \u00a0tercero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo expuesto, de suyo suficiente \u00a0para \u00a0desestimar \u00a0la \u00a0censura, \u00a0es \u00a0de decirse que ninguno de los reparos que el \u00a0censor \u00a0presenta, \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0f\u00e1ctico o jur\u00eddico ya que no logra \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de irregularidad alguna bajo ninguno de los supuestos \u00a0planteados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0al \u00a0respecto \u00a0que \u00a0no \u00a0es cierto que \u00a0durante \u00a0la etapa de investigaci\u00f3n previa se hubiere transgredido el derecho de \u00a0defensa, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0cuando la Fiscal\u00eda dispuso su adelantamiento s\u00f3lo se \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la ocurrencia del hecho, algunas de las circunstancias \u00a0en \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0tuvo realizaci\u00f3n y el mote con que se hac\u00eda llamar el presunto \u00a0homicida, \u00a0mas no de la identidad o individualizaci\u00f3n de los posibles autores o \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0como \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0les pudiera permitir el acceso al \u00a0expediente \u00a0a fin de posibilitarles aportar pruebas o controvertir las allegadas \u00a0en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es tan cierto esto, que de conformidad con lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0319 \u00a0del \u00a0Decreto 2700 de 1991, modificado por el \u00a0art\u00edculo \u00a040 \u00a0de la ley 81 de 1993 (art\u00edculo 322 del actual estatuto procesal) \u00a0que \u00a0establec\u00eda \u00a0como \u00a0una de las finalidades de la investigaci\u00f3n previa la de \u00a0\u201cpracticar \u00a0y recaudar las pruebas indispensables con relaci\u00f3n a la identidad \u00a0o \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0de los autores o part\u00edcipes del hecho\u201d, la Fiscal\u00eda a \u00a0cargo \u00a0del asunto solicit\u00f3 al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n la designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus agentes \u201ca fin de que identifique plenamente al sujeto que le \u00a0dicen \u00a0 \u00a0HERO \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0JERO, \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0parecer \u00a0 \u00a0integrante \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u2018COMBO \u00a0DENOMINADO \u00a0PABLO VI\u2019, incluso consiguiendo el n\u00famero de su \u00a0c\u00e9dula \u00a0de \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0y \u00a0lugar \u00a0de expedici\u00f3n\u201d y la elaboraci\u00f3n de \u201cun \u00a0\u00e1lbum \u00a0 \u00a0fotogr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0con \u00a0 el \u00a0 n\u00famero \u00a0 requerido, \u00a0 para \u00a0 efectos \u00a0 de \u00a0reconocimiento\u201d (fl. 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 1998 se rindi\u00f3 el informe \u00a0correspondiente \u00a0donde \u00a0se \u00a0indic\u00f3 que el alias HERO se identifica como EDINSON \u00a0MINA \u00a0QU\u00d1ONEZ \u00a0(fl. \u00a034). \u00a0El \u00a0veintis\u00e9is \u00a0siguiente, \u00a0con \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y \u00a0un \u00a0defensor \u00a0designado \u00a0de oficio, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00edas por parte de la testigo \u00a0Luz \u00a0Angela \u00a0Henao \u00a0Gaviria \u00a0en \u00a0la \u00a0que se\u00f1al\u00f3 la fotograf\u00eda de EDINSON MINA \u00a0QUI\u00d1ONEZ \u00a0como perteneciente al autor material del homicidio (fl. 62), y en esa \u00a0misma \u00a0fecha \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0la formal apertura de investigaci\u00f3n (fls. 64 y ss.), \u00a0ordenando \u00a0su \u00a0captura \u00a0para efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria, \u00a0la \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el primero de octubre siguiente con la asistencia de un \u00a0defensor \u00a0designado \u00a0de \u00a0oficio \u00a0(fl. \u00a082), \u00a0sin \u00a0que en dicho intervalo hubiere \u00a0mediado \u00a0 actividad \u00a0 probatoria \u00a0alguna \u00a0que \u00a0diera \u00a0lugar \u00a0a \u00a0suponer \u00a0que \u00a0se \u00a0transgredi\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de defensa t\u00e9cnica o material, como contrariamente y \u00a0sin fundamento se sostiene por el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0asimismo \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que en la \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0MINA \u00a0QUI\u00d1ONEZ \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0dio \u00a0a conocer los contenidos de la \u00a0imputaci\u00f3n para que tuviera oportunidad de defenderse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0de considerar, sin embargo, que para la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que la diligencia de indagatoria del procesado EDINSON MINA QUI\u00d1ONES \u00a0tuvo \u00a0realizaci\u00f3n (1\u00ba de octubre de 1998), reg\u00eda el art\u00edculo 360 del Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991 \u00a0que \u00a0dispon\u00eda que el imputado fuera interrogado \u201cen relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n\u201d,\u00a0 sin que para la validez \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0o \u00a0de las decisiones que deb\u00edan adoptarse con fundamento en \u00a0ella, \u00a0debieran \u00a0cumplirse \u00a0determinadas \u00a0reglas o f\u00f3rmulas sacramentales, sino \u00a0s\u00f3lo \u00a0exhortarlo \u00a0a \u00a0que \u00a0libre \u00a0de \u00a0juramento \u00a0y \u00a0en presencia de su defensor, \u00a0respondiera \u00a0de \u00a0manera \u00a0clara \u00a0y \u00a0precisa las preguntas que le fueran hechas en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0determinaron \u00a0su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso con el fin de que pudiera explicar su conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto \u00a0 la \u00a0 jurisprudencia \u00a0tiene \u00a0establecido \u00a0que \u00a0\u201cde \u00a0esta \u00a0manera el Estado cumple con la obligaci\u00f3n que le \u00a0compete \u00a0de \u00a0garantizar \u00a0el derecho de defensa, y el interrogatorio que deba ser \u00a0desarrollado \u00a0por el funcionario judicial depender\u00e1, como es apenas de obviedad \u00a0entenderlo, \u00a0de \u00a0los antecedentes y circunstancias conocidas en el proceso, y de \u00a0la \u00a0postura que en relaci\u00f3n con ellos asuma el indagado en la diligencia, no de \u00a0formatos o f\u00f3rmulas abstractas preconcebidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el \u00a0imputado, por ejemplo, acepta los \u00a0hechos, \u00a0habr\u00e1 \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0entrar \u00a0a \u00a0concretar \u00a0con \u00a0su \u00a0colaboraci\u00f3n las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0las cuales acontecieron, su grado y forma de participaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0la \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0intervinientes \u00a0si los hubo, pero si los niega, teniendo \u00a0cabal \u00a0 conocimiento \u00a0 del \u00a0 acontecer \u00a0f\u00e1ctico \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual \u00a0est\u00e1 \u00a0siendo \u00a0interrogado, \u00a0ning\u00fan \u00a0sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por \u00a0resultar \u00a0inoficioso, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s inconducente, no siendo dable alegar despu\u00e9s, \u00a0por \u00a0quien \u00a0ha propiciado una tal situaci\u00f3n, violaci\u00f3n del derecho de defensa, \u00a0o \u00a0 quebrantamiento \u00a0 de \u00a0las \u00a0bases \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0o \u00a0el \u00a0juzgamiento, \u00a0con \u00a0el \u00a0argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre \u00a0los \u00a0 \u00a0hechos\u201d \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 Nov. \u00a0 24\/99.\u00a0 \u00a0 Rad. \u00a014227).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello ha sido dicho que \u201clo importante \u00a0es \u00a0que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0que \u00a0originaron su vinculaci\u00f3n, y que no haya limitaciones a su intervenci\u00f3n o \u00a0evasivas \u00a0a \u00a0sus \u00a0requerimientos \u00a0sobre \u00a0las \u00a0constancias \u00a0y \u00a0verificaciones que \u00a0advierta \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser \u00a0eficientes, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0abarcar, \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0f\u00e1cticamente, \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0o \u00a0las \u00a0infracciones \u00a0imputadas al indagado, de tal forma que pueda \u00a0ejercer \u00a0la \u00a0defensa \u00a0sobre \u00a0\u00e9stas\u201d (Cfr. Sentencia Casaci\u00f3n Diciembre 15 de \u00a01999. Rad. 12374).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, los hechos que \u00a0determinaron \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso \u00a0de \u00a0EDINSON\u00a0 \u00a0MINA \u00a0QUI\u00d1ONEZ, \u00a0consistieron \u00a0en \u00a0haberse dado muerte, mediante la utilizaci\u00f3n de arma de fuego \u00a0de \u00a0defensa \u00a0personal, \u00a0a \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Marulanda Cano y el apoderamiento de \u00a0algunas \u00a0de \u00a0sus \u00a0pertenencias, lo que determin\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n, \u00a0librar \u00a0orden \u00a0de \u00a0captura \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0y la correspondiente vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, \u00a0si \u00a0se analiza en su contexto la \u00a0indagatoria \u00a0del procesado, se advierte que fue interrogado en relaci\u00f3n con los \u00a0referidos \u00a0hechos \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento de su ocurrencia. Sin \u00a0embargo \u00a0decidi\u00f3 negar su autor\u00eda o participaci\u00f3n en ellos, dando lugar a que \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0se \u00a0desarrollara \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0dicha \u00a0postura, \u00a0y no se \u00a0concretara, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0sobre las circunstancias o la intencionalidad de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n llevada a cabo, por resultar no s\u00f3lo innecesario, sino incompatible \u00a0con \u00a0 las \u00a0 respuestas \u00a0 de \u00a0 total \u00a0ajenidad \u00a0suministradas \u00a0por \u00a0el \u00a0indagado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0se \u00a0empe\u00f1\u00f3 \u00a0en \u00a0obtener \u00a0la \u00a0mayor \u00a0informaci\u00f3n \u00a0posible \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos investigados, y en \u00a0particular \u00a0con \u00a0el \u00a0conocimiento de la v\u00edctima, los autores del homicidio y el \u00a0hurto \u00a0de que fue objeto, as\u00ed como el origen del arma empleada, como claramente \u00a0se \u00a0establece \u00a0de \u00a0una \u00a0lectura desprevenida de dicha pieza procesal (fl. 82), y \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0omite \u00a0reproducir \u00a0para destacar tan s\u00f3lo los aspectos que \u00a0considera relevantes a sus pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0indagatoria inicial llevada a cabo el \u00a0primero \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y ocho, consta, entre otros \u00a0aspectos, lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. \u00a0 De \u00a0 una \u00a0manera \u00a0libre \u00a0y \u00a0espont\u00e1nea, \u00a0d\u00edgale \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda, cu\u00e1l ser\u00eda la persona que la noche del \u00a0d\u00eda \u00a0(sic) \u00a013 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01998 \u00a0a su final e inicio del 14, que sali\u00f3 por \u00a0detr\u00e1s \u00a0de \u00a0unos \u00a0taxis \u00a0parqueados \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0cerca de la discoteca Raso y \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0disparar \u00a0sin consideraci\u00f3n, por la parte de atr\u00e1s, es decir por \u00a0detr\u00e1s \u00a0del \u00a0cuerpo, al se\u00f1or GERM\u00c1N DAR\u00cdO MARULANDA CANO, produci\u00e9ndole la \u00a0muerte \u00a0inmediatamente. \u00a0CONTESTO: \u00a0Fue \u00a0el Coste\u00f1o, el nombre s\u00f3lo s\u00e9 que se \u00a0llamaba \u00a0JOS\u00c9\u00a0 el COSTE\u00d1O, ese muchacho en estos momentos est\u00e1 muerto lo \u00a0mataron \u00a0el cinco de septiembre\u00a0 de este a\u00f1o, \u00e9l era m\u00e1s mayor, flaquito \u00a0de \u00a0bozo. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0De \u00a0una \u00a0manera \u00a0libre \u00a0expr\u00e9sele a la Fiscal\u00eda, cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda \u00a0la \u00a0persona que luego de martillarle cuatro tiros en la cabeza al se\u00f1or \u00a0GERM\u00c1N \u00a0 DAR\u00cdO \u00a0MARULANDA \u00a0CANO, \u00a0seguidamente \u00a0se \u00a0devolvi\u00f3 \u00a0y \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0rematarlo \u00a0d\u00e1ndole \u00a0en \u00a0la \u00a0frente. CONTESTO. No porque yo escuch\u00e9 los tiros y \u00a0sal\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0corriendo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 (fl. \u00a0 \u00a0 82).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda sugerirse, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0el demandante, que el procesado y la defensa fueron sorprendidos \u00a0en \u00a0el \u00a0llamamiento \u00a0a \u00a0juicio, \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0con \u00a0hechos \u00a0o \u00a0situaciones \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las cuales no fue interrogado en su indagatoria, o de \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ten\u00edan \u00a0conocimiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0hace a otro de los reparos que el \u00a0casacionista \u00a0formula, fundado en que el defensor s\u00f3lo asisti\u00f3 al procesado en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0tuvo \u00a0que \u00a0ausentarse, \u00a0siendo \u00a0ello \u00a0el \u00a0motivo para que la \u00a0diligencia \u00a0fuera suspendida, debe advertirse, en primer lugar, que no es cierto \u00a0que \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0no \u00a0hubiere \u00a0culminado \u00a0de \u00a0acuerdo a los prop\u00f3sitos de la \u00a0misma, \u00a0pues, \u00a0como \u00a0ha \u00a0sido \u00a0visto, conforme a la normativa aplicable al caso, \u00a0al\u00a0 \u00a0procesado \u00a0se lo interrog\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos que originaron \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0Cosa distinta es que se hubiere considerado la posibilidad de \u00a0ampliarla \u00a0 \u201csi \u00a0 fuere \u00a0 necesario\u201d \u00a0 seg\u00fan \u00a0lo \u00a0precis\u00f3 \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0instructor, \u00a0como en efecto as\u00ed ocurri\u00f3 el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o (fl. \u00a0130).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, seg\u00fan ha sido precisado por \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0(cfr. \u00a0cas. \u00a0de \u00a027 de febrero de 2003, rad. 14252), para la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que se recibi\u00f3 la indagatoria del procesado, reg\u00edan los art\u00edculos \u00a0358 \u00a0y \u00a041 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, el primero de los cuales \u00a0autorizaba \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0defensor \u00a0de \u00a0oficio \u00a0para \u00a0el \u00a0caso de que el \u00a0indagado \u00a0no \u00a0nombrara un defensor que lo asistiera en el tr\u00e1mite, y el segundo \u00a0que \u00a0posibilitaba la designaci\u00f3n de un defensor de oficio cuando en el lugar de \u00a0adelantamiento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal no existiera defensor p\u00fablico o fuere \u00a0imposible \u00a0designarlo \u00a0inmediatamente. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 139 ejusdem, por su \u00a0parte \u00a0preve\u00eda \u00a0que \u00a0el \u00a0nombramiento \u00a0de \u00a0defensor, \u00a0hecho en la indagatoria o \u00a0cualquier \u00a0otra \u00a0etapa \u00a0posterior, \u00a0deb\u00eda entenderse hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de defensor de oficio, seg\u00fan \u00a0consta \u00a0en \u00a0el acta de la diligencia (fl. 82), obedeci\u00f3 a que el procesado dijo \u00a0no \u00a0tener \u00a0abogado \u00a0de \u00a0confianza \u00a0que \u00a0lo \u00a0representara, \u00a0lo \u00a0que por s\u00ed mismo \u00a0autorizaba \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0proceder \u00a0en la forma en que lo hizo, resultando su \u00a0actuaci\u00f3n, por tanto, acorde con la normativa entonces vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, all\u00ed se indic\u00f3 que la designaci\u00f3n \u00a0era \u00a0solamente \u00a0\u201cpara \u00a0esta \u00a0\u00fanica \u00a0diligencia\u201d, en lo cual el casacionista \u00a0apoya \u00a0la \u00a0censura, \u00a0dicha \u00a0constancia \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0pod\u00eda tener efectos \u00a0derogatorios \u00a0de \u00a0la disposici\u00f3n que establece el car\u00e1cter de permanencia a lo \u00a0largo del tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, ning\u00fan menoscabo al derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0pudo \u00a0haberse ocasionado, si se toma en cuenta que cuatro \u00a0d\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de la indagatoria, y sin que durante dicho intervalo se hubiere \u00a0practicado \u00a0prueba \u00a0alguna, \u00a0se \u00a0design\u00f3 \u00a0como defensora de oficio a la doctora \u00a0Fabiola \u00a0Valencia \u00a0Arango quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo (fl. 86), se notific\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia definitoria de la situaci\u00f3n jur\u00eddica (fl. 92) y de aquella \u00a0que \u00a0la \u00a0adicion\u00f3 \u00a0(fl. 150) y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas (fl. 167), las \u00a0cuales fueron atendidas por el instructor (fl. 169). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien dicha profesional del derecho no se \u00a0notific\u00f3 \u00a0del cierre de la investigaci\u00f3n\u00a0 (fl. 184) a pesar de hab\u00e9rsele \u00a0librado \u00a0telegrama \u00a0al \u00a0efecto (fl. 185), s\u00ed lo hizo de la providencia mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario (fl. 197), e interpuso \u00a0(fl. \u00a0200) \u00a0y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra ella (fl. 204). Esto indica \u00a0que \u00a0no \u00a0abandon\u00f3 \u00a0el proceso y que por el contrario la mencionada defensora de \u00a0oficio \u00a0estuvo \u00a0atenta \u00a0a \u00a0su \u00a0desarrollo \u00a0y actu\u00f3 cuando consider\u00f3 pertinente \u00a0hacerlo \u00a0hasta \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haberse resuelto la apelaci\u00f3n, cuando fue removida \u00a0del \u00a0cargo \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado quien confiri\u00f3 poder a un defensor p\u00fablico (fl. \u00a0232).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo merece, entonces, la actuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda en torno a los aspectos que vienen de mencionarse, en tanto el \u00a0derecho \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 defensa \u00a0 t\u00e9cnica \u00a0 no \u00a0 sufri\u00f3 \u00a0mengua \u00a0o \u00a0quebrantamiento \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte tiene establecido que \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0sea \u00a0p\u00fablico, \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0o \u00a0de \u00a0confianza, en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de asistencia profesional, goza de total iniciativa pudiendo aconsejar \u00a0a \u00a0 su \u00a0asistido \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0actitudes \u00a0procesales \u00a0que \u00a0considere \u00a0favorables \u00a0a sus intereses, presentar las solicitudes que estime acordes con la \u00a0gesti\u00f3n \u00a0encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso, a pesar \u00a0de \u00a0tener \u00a0una \u00a0actitud \u00a0vigilante \u00a0del \u00a0desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n asumir una \u00a0pasiva \u00a0por \u00a0calificar \u00a0que \u00a0esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no \u00a0por \u00a0estar \u00a0en \u00a0desacuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0estrategia \u00a0defensiva asumida, o haber sido \u00a0adversos \u00a0los \u00a0resultados \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0hay \u00a0lugar a sostener que el derecho de \u00a0defensa \u00a0ha \u00a0sido \u00a0violado \u00a0por \u00a0ausencia de defensor id\u00f3neo, pues la ley no le \u00a0impone \u00a0al \u00a0abogado \u00a0derroteros \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la estrategia, contenido, forma o \u00a0alcance \u00a0de \u00a0sus \u00a0propuestas, \u00a0ni la aptitud de estas gestiones se establece por \u00a0los \u00a0 resultados \u00a0 del \u00a0 debate \u00a0 (Cfr. \u00a0 sent. \u00a0cas. \u00a0oct. \u00a010 \u00a0de \u00a02002, \u00a0rad. \u00a013048).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0entonces \u00a0la \u00a0Corte el criterio del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0cuando \u00a0analiza \u00a0que \u201cindependientemente de las razones \u00a0que \u00a0haya \u00a0tenido la Fiscal\u00eda para proceder de esa forma, lo que debe sopesarse \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0profesional en ning\u00fan momento dej\u00f3 a la deriva la \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0Este \u00a0argumento podr\u00eda tener cierta validez si acompa\u00f1ado a ello se \u00a0hubiere \u00a0demostrado \u00a0objetivamente \u00a0que \u00a0hubo \u00a0abandono \u00a0de la gesti\u00f3n, pero se \u00a0verific\u00f3 \u00a0que \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n en el presente caso no se concret\u00f3 y que lo que \u00a0plantea \u00a0el actor, no obstante ser enf\u00e1tico en que ese no es su objetivo, es un \u00a0una simple y llana confrontaci\u00f3n estrat\u00e9gica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0\u00faltimo \u00a0de \u00a0los \u00a0reparos \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0cargo \u00a0formula, \u00a0esta \u00a0vez relacionado con la actuaci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo durante la fase del juicio, es de advertir que el no se orienta \u00a0a \u00a0poner \u00a0de \u00a0presente una falta de defensa t\u00e9cnica sino a cuestionar que no se \u00a0hubieren \u00a0practicado \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0pedidas por el defensor, lo cual descarta de \u00a0antemano \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0motivo \u00a0de \u00a0anulaci\u00f3n \u00a0que invoca, y, por el \u00a0contrario, \u00a0 guarda \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0posible \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, \u00a0no \u00a0solamente \u00a0ten\u00eda \u00a0por deber \u00a0postular \u00a0el \u00a0cargo \u00a0de \u00a0manera aut\u00f3noma e independiente y se\u00f1alar el orden de \u00a0prioridad \u00a0 con \u00a0que \u00a0deb\u00eda \u00a0ser \u00a0estudiado, \u00a0sino \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0conducencia, \u00a0pertinencia \u00a0y utilidad a los fines de la investigaci\u00f3n, de la prueba o pruebas \u00a0dejadas \u00a0de \u00a0practicar.\u00a0 Adem\u00e1s, de qu\u00e9 manera su recaudo, valorado en un \u00a0plano \u00a0de razonabilidad, habr\u00eda dado lugar a un pronunciamiento sustancialmente \u00a0distinto \u00a0 y \u00a0opuesto \u00a0al \u00a0contenido \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0del \u00a0fallo \u00a0que \u00a0combate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de \u00a0esto \u00a0se \u00a0cumple en la demanda. Tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0pone \u00a0de presente la existencia de la irritualidad pero deja de demostrar \u00a0su trascendencia en las conclusiones del fallo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como se sostiene por el demandante, \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0fase \u00a0probatoria \u00a0del \u00a0juicio \u00a0oportunamente \u00a0el \u00a0defensor p\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de indagatoria del procesado, reconocimiento en fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0con \u00a0la intervenci\u00f3n de Sandra Mercedes Henao Gaviria, \u00a0Jorge \u00a0Iv\u00e1n Uribe Taborda, Bibiana Marcela Cardona Ram\u00edrez y Luz \u00c1ngela Henao \u00a0Gaviria, \u00a0 as\u00ed \u00a0 como \u00a0ampliar \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0dichas \u00a0personas \u00a0(fls. \u00a0245). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0sobre \u00a0dicha \u00a0solicitud, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0no \u00a0hizo \u00a0pronunciamiento \u00a0alguno \u00a0en \u00a0la providencia \u00a0mediante \u00a0la cual dispuso de oficio la pr\u00e1ctica de otros medios (fl. 247). Esto \u00a0no \u00a0significa, sin embargo, que por dicha irregularidad se hubiere conculcado el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, el debido proceso\u00a0 u otra garant\u00eda fundamental, pues \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0se \u00a0le hubiere privado de la posibilidad de \u00a0recurrir \u00a0dicha decisi\u00f3n o que no pudiera conocer si se admit\u00edan o negaban las \u00a0pruebas que demand\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto \u00a0es \u00a0de \u00a0recordar \u00a0que el defensor \u00a0t\u00e9cnico \u00a0se \u00a0notific\u00f3 \u00a0personalmente \u00a0del \u00a0prove\u00eddo \u00a0en \u00a0comento, \u00a0dictado el \u00a0dieciocho \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de mil novecientos noventa y nueve (fl. 247 y ss.), sin que \u00a0hubiera \u00a0procedido \u00a0a \u00a0interponer \u00a0recurso \u00a0alguno \u00a0con \u00a0lo cual exterioriz\u00f3 su \u00a0t\u00e1cita \u00a0conformidad. \u00a0No puede olvidarse, tampoco, que los recursos tienen como \u00a0finalidad \u00a0permitir \u00a0al \u00a0\u00f3rgano \u00a0jurisdicente \u00a0revisar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a fin de \u00a0revocarla, \u00a0modificarla, aclararla, adicionarla o mantenerla seg\u00fan el agravio y \u00a0el \u00a0tipo \u00a0de \u00a0error \u00a0f\u00e1ctico \u00a0o jur\u00eddico que demuestre la parte que acude a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0 \u00a0manera \u00a0que \u00a0si \u00a0la \u00a0defensa ten\u00eda \u00a0oportunidad \u00a0de solicitar la adici\u00f3n de dicho pronunciamiento, pues conoc\u00eda su \u00a0contenido \u00a0por \u00a0haberse \u00a0notificado \u00a0personalmente de \u00e9l, y sin embargo no hizo \u00a0uso \u00a0de \u00a0los \u00a0instrumentos de controversia normativamente establecidos, es claro \u00a0que \u00a0con \u00a0dicha \u00a0conducta \u00a0puso en evidencia su conformidad con la decisi\u00f3n sin \u00a0que \u00a0ahora \u00a0pueda \u00a0juzgarse \u00a0la \u00a0estrategia \u00a0defensiva \u00a0adoptada por quien en su \u00a0momento ten\u00eda a cargo la representaci\u00f3n judicial del encartado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sugerir \u00a0que \u00a0lo \u00a0aconsejable, \u00a0atendida \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico \u00a0procesal, \u00a0era \u00a0actuar \u00a0de \u00a0tal \u00a0o \u00a0cual \u00a0manera, \u00a0es \u00a0una \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva \u00a0que \u00a0revela \u00a0la \u00a0forma como el impugnante habr\u00eda\u00a0 \u00a0encarado \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0el encargado de ella, pero que carece de \u00a0virtualidad \u00a0para \u00a0sustentar una decisi\u00f3n invalidatoria en sede extraordinaria, \u00a0por \u00a0versar \u00a0sobre aspectos relacionados con la liberalidad y autonom\u00eda propios \u00a0del \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0labor \u00a0profesional \u00a0en \u00a0el \u00a0campo \u00a0del \u00a0derecho, \u00a0y \u00a0las \u00a0ocupaciones liberales (cfr. cas. de enero 17 de 2002. Rad. 13756). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de lo expuesto, la Corte coincide \u00a0con \u00a0el \u00a0criterio \u00a0de la Delegada en relaci\u00f3n con la intrascendencia del yerro, \u00a0dada la superficialidad de los medios demandados por la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0361 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Procesal \u00a0de \u00a01991(art. \u00a0342 \u00a0del \u00a0actual) facultaba al procesado para \u00a0solicitar \u00a0 sin \u00a0 necesidad \u00a0 de \u00a0motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0alguna\u00a0 \u00a0cuantas\u00a0 \u00a0ampliaciones\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0indagatoria \u00a0considerara necesarias, y ordenaba al \u00a0funcionario\u00a0 \u00a0 recibirlas\u00a0 \u00a0 en\u00a0 \u00a0 el\u00a0 \u00a0 menor\u00a0 \u00a0tiempo \u00a0posible,\u00a0 \u00a0 interpretando\u00a0 \u00a0 dicha\u00a0 \u00a0disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 dej\u00f3 \u00a0sentado\u00a0 \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0la\u00a0 \u00a0norma\u00a0 \u00a0persigue\u00a0 \u00a0en\u00a0 \u00a0aras\u00a0 \u00a0de\u00a0 garantizar\u00a0 el\u00a0 derecho \u00a0de\u00a0 \u00a0 defensa,\u00a0 \u00a0es\u00a0 \u00a0brindar \u00a0al \u00a0procesado \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0presentar \u00a0cuantas \u00a0explicaciones \u00a0considere convenientes para sus intereses, en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0juicio la oportunidad para su ejercicio es la audiencia p\u00fablica, \u00a0dentro \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 el \u00a0sindicado \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0mayores \u00a0posibilidades \u00a0de \u00a0intervenci\u00f3n, \u00a0y \u00a0por \u00a0lo mismo, es momento propicio para esclarecer los puntos \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos endilgados que estime pertinente (Cfr. \u00a0autos \u00a0de \u00fanica instancia de marzo 22\/95. rad. 9579; marzo 11\/99, rad. 15273; y \u00a0junio 1\u00ba\/2001, rad. 8099). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0consagr\u00e1ndose \u00a0en \u00a0la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0del juicio para que el enjuiciado pueda presentar sus \u00a0aclaraciones, \u00a0y \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0dicha \u00a0diligencia \u00a0se \u00a0llev\u00f3 a cabo y en ella \u00a0intervino \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0ning\u00fan \u00a0menoscabo a la inmaculaci\u00f3n del juicio pudo \u00a0haberse presentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la ampliaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Sandra Mercedes Henao Gaviria, Jorge \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Uribe \u00a0Taborda, \u00a0Bibiana \u00a0Marcela \u00a0Cardona \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y Luz \u00c1ngela Henao \u00a0Gaviria, \u00a0ha \u00a0de \u00a0connotarse que en el prove\u00eddo mediante el cual se fij\u00f3 fecha \u00a0para \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la vista p\u00fablica, el funcionario de conocimiento orden\u00f3 \u00a0citarlos \u00a0como \u00a0se constata a folio 286, s\u00f3lo que no se logr\u00f3 su comparecencia \u00a0ante \u00a0la falta de informaci\u00f3n que permitiera su localizaci\u00f3n, pues estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0tel\u00e9fono \u00a0suministrado \u00a0por \u00a0Luz \u00a0Angela \u00a0Henao \u00a0Gaviria \u00a0no se le \u00a0encontr\u00f3, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0Jorge \u00a0Iv\u00e1n Uribe Taborda y Bibiana Marcela Cardona \u00a0Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0 en \u00a0sus \u00a0declaraciones \u00a0no \u00a0dejaron \u00a0registrado \u00a0direcci\u00f3n \u00a0ni \u00a0tel\u00e9fono. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a ello se agrega, de otra parte que Sandra \u00a0Mercedes \u00a0Henao Gaviria, no presenci\u00f3 los hechos ya que narr\u00f3 haberse enterado \u00a0de \u00a0ellos \u00a0\u201cporque \u00a0dos \u00a0muchachos \u00a0que \u00a0lo \u00a0ayudaron \u00a0a recoger, amigos de mi \u00a0hermanita, \u00a0dijeron \u00a0que \u00a0a \u00a0GERM\u00c1N \u00a0lo \u00a0hab\u00edan matado afuera de una discoteca \u00a0llamada \u00a0LA \u00a0RASTRO, \u00a0eso \u00a0queda \u00a0en \u00a0el Popular Uno. Lo mataron a las dos de la \u00a0ma\u00f1ana, \u00a0nos dijeron que le hab\u00edan metido cinco tiros en la cabeza, pero no me \u00a0dijeron \u00a0 c\u00f3mo \u00a0 hab\u00edan \u00a0 ocurrido \u00a0 los \u00a0 hechos\u201d, \u00a0no \u00a0cabe \u00a0duda \u00a0que \u00a0la \u00a0superfluidad\u00a0 \u00a0de \u00a0ampliar su declaraci\u00f3n y practicar con su intervenci\u00f3n \u00a0diligencia \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 reconocimiento \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0fila \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0personas, \u00a0 \u00a0resulta \u00a0manifiesta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0no podr\u00eda dejar de resaltar, como \u00a0con \u00a0acierto lo hace la Delegada, que al obrar en la actuaci\u00f3n la diligencia de \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0se \u00a0se\u00f1ala \u00a0a MINA \u00a0QUI\u00d1ONEZ \u00a0como \u00a0la \u00a0persona que ocasion\u00f3 la muerte de Germ\u00e1n Dar\u00edo Marulanda \u00a0Cano \u00a0y se apoder\u00f3 de algunas de sus pertenencias, el reconocimiento en fila de \u00a0personas \u00a0pretendido \u00a0por la defensa resultaba superfluo, pues lo que persegu\u00eda \u00a0acreditar \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0dicho \u00a0medio, \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0establecido por otro \u00a0v\u00e1lidamente recaudado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las otras pruebas, sobre las \u00a0cuales \u00a0el \u00a0censor \u00a0manifiesta que han debido recaudarse en la actuaci\u00f3n, tales \u00a0como \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de Diana Milena, Elkin y Alex; la inspecci\u00f3n judicial \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos y la ampliaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de necropsia y de \u00a0bal\u00edstica, \u00a0es \u00a0de \u00a0decirse que por parte alguna de su extenso discurso se toma \u00a0el \u00a0trabajo \u00a0de \u00a0indicar cu\u00e1l en concreto habr\u00eda sido el aporte de los citados \u00a0medios, \u00a0y \u00a0c\u00f3mo su recaudo habr\u00eda dado lugar a modificar el sustento f\u00e1ctico \u00a0del \u00a0fallo \u00a0y, \u00a0por ende, la parte resolutiva en sentido distinto y opuesto a la \u00a0declaraci\u00f3n del derecho all\u00ed contenida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dedica \u00a0tan \u00a0solo \u00a0a \u00a0referir \u00a0que \u00a0en su \u00a0criterio \u00a0no existe suficiente claridad sobre las circunstancias que rodearon la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0de los \u00a0testimonios \u00a0rendidos \u00a0por \u00a0Luz \u00a0Angela \u00a0Henao \u00a0Gaviria, \u00a0Sandra \u00a0Mercedes Henao \u00a0Gaviria, \u00a0 Jorge \u00a0 Iv\u00e1n \u00a0 Uribe \u00a0 y \u00a0 Bibiana \u00a0Marcela \u00a0Cardona \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0por \u00a0considerarlas \u00a0contradictorias \u00a0y \u00a0originadas \u00a0en \u00a0tener animadversi\u00f3n hacia el \u00a0procesado, \u00a0pero \u00a0ninguna \u00a0labor \u00a0aborda \u00a0en orden a cotejar sus asertos con las \u00a0declaraciones f\u00e1cticas del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0dice, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal en el sentido de que en el examen de bal\u00edstica no \u00a0existe \u00a0confusi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0\u201cporque \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n v\u00e1lida es la del numeral \u00a0primero \u00a0del \u00a0respectivo \u00a0dictamen \u00a0(fl. 181 fte.), esto es, que los proyectiles \u00a0recuperados \u00a0fueron \u00a0disparados \u00a0por \u00a0una misma clase de armas (el rev\u00f3lver .38 \u00a0largo) \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0una \u00a0sola \u00a0persona \u00a0fue \u00a0la que dispar\u00f3 en contra de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0con lo que sale corroborada por prueba t\u00e9cnica la prueba testimonial \u00a0esbozada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0controvierte \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0alzada, en el sentido de que \u201cninguna imprecisi\u00f3n hay por parte \u00a0de \u00a0la \u00a0declarante \u00a0LUZ ANGELA en cuanto al lugar de ejecuci\u00f3n de los disparos, \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso \u00a0fueron \u00a0antes de subirse al carro, no s\u00f3lo porque los otros dos \u00a0testigos \u00a0directos \u00a0as\u00ed \u00a0lo anotaron, sino porque ella misma dice que cuando se \u00a0fueron \u00a0a \u00a0subir \u00a0al carro ya \u00e9ste estaba abierto, como que antes de la acci\u00f3n \u00a0homicida \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0hurtado el radio pasacintas. Luego no es admisible la \u00a0confusi\u00f3n \u00a0que \u00a0se trata de introducir por los recurrentes en el sentido de que \u00a0(no) \u00a0 hay \u00a0 claridad \u00a0acerca \u00a0del \u00a0verdadero \u00a0sitio \u00a0donde \u00a0fueron \u00a0hechos \u00a0los \u00a0disparos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se agrega que en el dictamen \u00a0de \u00a0necropsia se indica la localizaci\u00f3n de las heridas causadas en el cuerpo de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0los \u00a0orificios \u00a0de entrada dejados por los proyectiles, uno en la \u00a0\u201ccola \u00a0de \u00a0la \u00a0ceja \u00a0izquierda\u201d, otro en el malar izquierdo, otro m\u00e1s en el \u00a0\u00e1ngulo \u00a0interno del ojo izquierdo y el \u00faltimo en la nuca izquierda, no se sabe \u00a0cu\u00e1l \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de ampliar dicha pericia, a fin de establecer la posici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima y la trayectoria de los disparos, si all\u00ed mismo se indican los \u00a0orificios \u00a0de salida, y se establece que dos fueron efectuados de frente, uno de \u00a0lado y otro m\u00e1s por detr\u00e1s, y todos ellos en la cabeza y nuca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0precisamente \u00a0fue \u00a0lo \u00a0que \u00a0refiri\u00f3 la \u00a0testigo \u00a0Luz \u00a0Angela \u00a0Henao \u00a0Gaviria al sostener que \u201c\u2026de adelante sali\u00f3 el \u00a0NEGRO \u00a0JERO \u00a0y \u00a0sin \u00a0decirle \u00a0nada le dispar\u00f3 por detr\u00e1s, le dispar\u00f3 por ah\u00ed \u00a0cuatro \u00a0 tiros \u00a0en \u00a0la \u00a0cabeza, \u00a0luego \u00a0se \u00a0devolvi\u00f3 \u00a0y \u00a0le \u00a0dispar\u00f3 \u00a0otro \u00a0de \u00a0frente\u2026\u201d (fl. 26).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que \u00a0cualquier \u00a0consideraci\u00f3n en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la necesidad de practicar inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos, \u00a0o \u00a0ampliar \u00a0los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0demeritar \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0conferida \u00a0a \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0testigo, \u00a0no \u00a0pasa \u00a0de \u00a0ser \u00a0una especulaci\u00f3n del \u00a0casacionista, \u00a0pues \u00a0con \u00a0dichas \u00a0pruebas no se lograr\u00eda derrumbar el andamiaje \u00a0f\u00e1ctico \u00a0construido \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0ni \u00a0se observa clara la relaci\u00f3n entre la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0se \u00a0pone \u00a0de presente, la violaci\u00f3n del principio de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0y \u00a0la transgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental que se \u00a0denuncia por el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0por \u00a0acusar \u00a0defectos \u00a0t\u00e9cnicos, \u00a0sino \u00a0ante \u00a0la falta de fundamento y de raz\u00f3n en la postulaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0 censura, \u00a0 no \u00a0 cabe \u00a0 m\u00e1s \u00a0 alternativa \u00a0que \u00a0su \u00a0desestimaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>UNICO \u00a0 CARGO. \u00a0(Violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual \u00a0que \u00a0acontece \u00a0con \u00a0la censura que \u00a0precede, \u00a0en \u00e9sta el casacionista incurre en ostensibles defectos t\u00e9cnicos que \u00a0dan al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0sostener \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n en \u00a0cuanto \u00a0dejaron \u00a0de apreciar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al cad\u00e1ver y \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0tomadas \u00a0al \u00a0veh\u00edculo que conduc\u00eda Germ\u00e1n Dar\u00edo Marulanda \u00a0Cano, \u00a0m\u00e1s adelante da a entender que s\u00ed apreciaron dichos medios s\u00f3lo que de \u00a0manera \u00a0parcial, con lo cual traslada el cuestionamiento al \u00e1mbito en que opera \u00a0el \u00a0falso juicio de identidad por cercernamiento. Estos planteamientos, a su vez \u00a0los \u00a0entremezcla \u00a0con la transgresi\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, tipo de \u00a0desacierto \u00a0totalmente \u00a0distinto \u00a0de \u00a0los \u00a0anteriores, hoy en d\u00eda conocido como \u00a0error de hecho\u00a0 por falso raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n en que incurre el libelista \u00a0radica \u00a0en que si la prueba no fue apreciada, como ha sido enunciado, resulta un \u00a0desacierto \u00a0aducir \u00a0al tiempo que se le distorsion\u00f3 por no haber sido tomada en \u00a0cuenta \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad \u00a0sino \u00a0s\u00f3lo \u00a0una \u00a0parte \u00a0de ella, pues estos errores \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0conceptos \u00a0distintos. Tambi\u00e9n se ofrece desacertado, sobre los \u00a0mismos \u00a0medios \u00a0sugerir la transgresi\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, pues \u00a0el \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0supone \u00a0partir \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0que no obstante existir la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0haber \u00a0sido apreciada en su exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, es decir, sin \u00a0haberse \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0falso juicio de existencia ni de identidad, al asignarle \u00a0su \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo \u00a0fueron \u00a0desconocidos \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las \u00a0leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0entremezcla \u00a0de tipos de error, resulta \u00a0patentizada \u00a0cuando \u00a0bajo \u00a0el \u00a0enunciado \u00a0del \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0sostiene \u00a0en \u00a0primer lugar que \u201clos falladores de primera y segunda \u00a0instancia, \u00a0 infortunadamente, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0no \u00a0en \u00a0la \u00a0enunciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0sino \u00a0en \u00a0su \u00a0estudio \u00a0y confrontaci\u00f3n, omitieron \u00a0algunas \u00a0probanzas \u00a0que \u00a0si \u00a0se \u00a0tienen \u00a0en cuenta, y se confrontan o se cotejan con las otras, necesariamente no \u00a0pod\u00edan \u00a0haber \u00a0llegado \u00a0ni \u00a0a \u00a0formular \u00a0juicio \u00a0de \u00a0reproche, \u00a0ni a establecer \u00a0responsabilidad, \u00a0ni \u00a0a \u00a0determinar \u00a0culpabilidad a MINA QUI\u00d1ONEZ\u201d (fl.s. 413 \u00a0\u2013414). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0a \u00a0rengl\u00f3n seguido y bajo ese \u00a0mismo \u00a0enunciado \u00a0de \u00a0error \u00a0probatorio, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0\u201cNO \u00a0SE \u00a0TUVO EN CUENTA \u00a0DE \u00a0 MANERA \u00a0 \u00cdNTEGRA, \u00a0LA \u00a0DILIGENCIA \u00a0DE \u00a0LEVANTAMIENTO \u00a0O \u00a0INSPECCI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u00a0DE \u00a0CAD\u00c1VER, VISIBLE A \u00a0FOLIOS \u00a02 \u00a0Y \u00a03, \u00a0SUMADAS \u00a0A \u00a0LAS \u00a0FOTOGRAF\u00cdAS \u00a0TOMADAS \u00a0AL \u00a0V\u00c9H\u00cdCULO, \u00a0EN LA \u00a0INSPECCI\u00d3N \u00a0REALIZADA AL MISMO&#8230;\u201d. Este planteamiento, que de suyo evidencia \u00a0el \u00a0desv\u00edo \u00a0del \u00a0reproche \u00a0hacia \u00a0el \u00e1mbito en que opera el error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0por \u00a0cercenamiento, lo refuerza el casacionista al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0\u201cen \u00a0cierta forma los juzgadores tomaron en cuenta esa versi\u00f3n \u00a0all\u00ed \u00a0plasmada, \u00a0por lo que no es lo que se orienta la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0probatoria sobre este aspecto, sino en la parte que correspondi\u00f3 a la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 veh\u00edculo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de este desv\u00edo hacia el falso juicio \u00a0de \u00a0identidad, perdiendo de vista el enunciado del reproche, inadvertidamente el \u00a0censor \u00a0incursiona \u00a0en \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio que tampoco \u00a0demuestra. \u00a0As\u00ed, \u00a0sostiene \u00a0que \u201csi se tiene en cuenta esta inspecci\u00f3n a ese \u00a0veh\u00edculo, \u00a0y \u00a0se utilizan las reglas de la sana cr\u00edtica, con herramientas como \u00a0la \u00a0 l\u00f3gica \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0en \u00a0estos \u00a0eventos \u00a0delictuales, \u00a0vemos \u00a0que \u00a0resulta \u00a0m\u00e1s \u00a0razonable esa \u00a0versi\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por \u00a0la \u00a0compa\u00f1era \u00a0permanente \u00a0del occiso, en su versi\u00f3n \u00a0inicial\u2026\u201d (fl. 414). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta \u00a0mixtura \u00a0indebida de conceptos, el \u00a0censor \u00a0no logra demostrar la configuraci\u00f3n de ning\u00fan tipo de error probatorio \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0y \u00a0s\u00ed \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0evidenciar\u00a0 su pretensi\u00f3n por \u00a0convertir \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0en \u00a0una instancia adicional y de plena justicia, y por \u00a0dicha \u00a0v\u00eda \u00a0plantear \u00a0su \u00a0discrepacia \u00a0al \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo conferido por el \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0los medios recaudados en el proceso, con lo cual no logra derrumbar \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y \u00a0legalidad \u00a0en \u00a0que se amparan las sentencias de \u00a0segunda instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucede adem\u00e1s, que el censor no controvierte \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0f\u00e1cticas \u00a0del \u00a0fallo \u00a0que \u00a0combate, y al no hacerlo deja sin \u00a0referente las consideraciones que particularmente expone. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No toma en cuenta, que el Tribunal analiz\u00f3 la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0que \u00a0propone \u00a0en la demanda, y, a partir de un an\u00e1lisis racional de \u00a0los \u00a0medios,\u00a0 \u00a0descart\u00f3 \u00a0la \u00a0posibilidad de que los disparos hubieren sido \u00a0ocasionados \u00a0cuando \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0se encontraba al mando del veh\u00edculo, para lo \u00a0cual \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por Luz Angela Henao Gaviria, su \u00a0cotejo \u00a0con \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0necropsia \u00a0y \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0y \u00a0rastros de sangre \u00a0apreciados en el interior del veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo el juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInnegablemente en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0de \u00a0GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0MARULANDA \u00a0CANO, \u00a0 aparece \u00a0 una \u00a0 constancia \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0instructora \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0haber \u00a0escuchado de labios de la concubina del \u00a0interfecto, \u00a0LUZ \u00a0ANGELA \u00a0HENAO \u00a0GAVIRIA, \u00a0que \u00a0al frenar, para ganar un resalto \u00a0sorpresivamente \u00a0aparecieron tres personas de las cuales no dio ning\u00fan nombre y \u00a0le hurtaron una cadena de oro (fl. 2 vto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00edrese \u00a0 \u00a0lo \u00a0 fragmentario \u00a0 y \u00a0 las \u00a0circunstancias \u00a0en que se escuch\u00f3 dicha versi\u00f3n. Por ende hubo la necesidad de \u00a0escucharla \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0jurada \u00a0como efectivamente aconteci\u00f3 y en las dos \u00a0versiones \u00a0subsiguientes \u00a0fue clara hasta la saciedad de lo realmente acontecido \u00a0que \u00a0por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s ya hab\u00eda contado extra-judicialmente a su hermana MERCEDES \u00a0HENAO GAVIRIA (fls. 10-11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl testimonio de LUZ ANGELA tuvo destellos \u00a0que \u00a0garantizan \u00a0su \u00a0sinceridad: explic\u00f3, que fue testigo presencial por cuanto \u00a0andaba \u00a0de \u00a0esparcimiento \u00a0con \u00a0el \u00a0hoy \u00a0difunto \u00a0y \u00a0que \u00a0una vez salieron de la \u00a0helader\u00eda \u00a0RASO \u00a0del mencionado sector del B. Popular # 1, fue abordado GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0por el apodado Jero e inopinadamente le hizo tres disparos y que estando \u00a0en el suelo le asest\u00f3 el \u00faltimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0distancia \u00a0que \u00a0separaba \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0victimario \u00a0fue \u00a0m\u00ednima, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0corrobora si se \u00a0observa \u00a0el \u00a0acta \u00a0de la diligencia de necropsia, donde \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0dos \u00a0de \u00a0los \u00a0orificios \u00a0de entrada aparecen con tatuaje, lo que \u00a0respalda \u00a0dicho \u00a0aserto. \u00a0Esto \u00a0es \u00a0que dicho testimonio aparece circunstanciado \u00a0como lo exige la cr\u00edtica del testimonio humano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tambi\u00e9n dicho testimonio se encuentra \u00a0corroborado \u00a0por \u00a0otros \u00a0dos \u00a0testigos \u00a0presenciales \u00a0que \u00a0bajo \u00a0la gravedad del \u00a0juramento \u00a0anotaron que quien dispar\u00f3 contra la humanidad de MARULANDA CANO fue \u00a0alias \u00a0 el \u00a0 negro \u00a0 JERO, \u00a0 no \u00a0 otro \u00a0que \u00a0el \u00a0aqu\u00ed \u00a0procesado \u00a0EDINSON \u00a0MINA \u00a0QUI\u00d1ONEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo que por la hora y punto de los hechos \u00a0tuvieron \u00a0que \u00a0huir \u00a0de \u00a0la \u00a0escena \u00a0delictiva \u00a0sin \u00a0que \u00a0pudieran \u00a0y no es dado \u00a0exig\u00edrseles que ante la balacera se quedaran en el mismo sitio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro \u00a0fil\u00f3n \u00a0de \u00a0sinceridad lo rescata la \u00a0Sala \u00a0del \u00a0hecho que la declarante LUZ ANGELA, no imputa el hurto del pasacintas \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0porque anota que cuando fueron a montar \u00a0al \u00a0herido \u00a0a \u00a0la banca delantera del carro, ya no estaba all\u00ed dicho elemento y \u00a0vio \u00a0una \u00a0piedra \u00a0dentro del mismo con la que, al parecer, roturaron los vidrios \u00a0para \u00a0consumar \u00a0el \u00a0hurto. \u00a0Esto \u00a0\u00faltimo ya lo hab\u00eda \u00a0destacado \u00a0el \u00a0se\u00f1or Juez de Instancia. Pero, adem\u00e1s, tampoco increpa como que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0le \u00a0hubieran \u00a0disparado \u00a0a \u00a0la v\u00edctima, alias TARTARO y COSTE\u00d1O. Con \u00a0esto \u00a0trasluce \u00a0seriedad \u00a0a \u00a0su declaraci\u00f3n, ya que tiene el reato de no acusar \u00a0inocentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna \u00a0imprecisi\u00f3n \u00a0hay por parte de la \u00a0declarante \u00a0LUZ ANGELA en cuanto al lugar de ejecuci\u00f3n de los disparos, en todo \u00a0caso \u00a0fueron \u00a0antes \u00a0de subirse al carro, no s\u00f3lo porque los otros dos testigos \u00a0directos \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0anotaron, sino porque ella misma dice que cuando se fueron a \u00a0subir \u00a0al \u00a0carro \u00a0ya \u00e9ste estaba abierto, como que antes de la acci\u00f3n homicida \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0hurtado el radio pasacintas. Luego no es admisible la confusi\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0introducir por los recurrentes en el sentido de que (no) hay \u00a0claridad \u00a0acerca \u00a0del verdadero sitio en donde fueron hechos los disparos. Claro \u00a0que \u00a0la \u00a0postura \u00a0que sostiene la defensa es para hacer ver que quienes hurtaron \u00a0el \u00a0radio \u00a0pasacintas \u00a0tambi\u00e9n pudieron haber sido quienes dispararon en contra \u00a0de \u00a0la \u00a0humanidad \u00a0de \u00a0GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO MARULANDA CANO. Pero no. ambos hechos son \u00a0escindibles, \u00a0a \u00a0lo \u00a0mejor intervinieron los mencionados T\u00c1RTARO y EL COSTE\u00d1O, \u00a0pero \u00a0 \u00a0hay \u00a0 \u00a0prueba \u00a0 \u00a0exacta \u00a0 de \u00a0 ese \u00a0 primer \u00a0 hecho \u00a0 de \u00a0 apoderamiento \u00a0il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que s\u00ed afirman con ah\u00ednco los testigos \u00a0es \u00a0que \u00a0una vez el procesado dispar\u00f3, se apoder\u00f3 de los pendientes de oro del \u00a0ofendido\u201d (Se destaca) (fls. 345-347). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0cierto, como se \u00a0sostiene \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador hubiere analizado la prueba de \u00a0manera \u00a0parcial \u00a0y no en conjunto como lo ordenan las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0, \u00a0y \u00a0que \u00a0por dicha v\u00eda\u00a0 haya dejado de apreciar el acta de levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0la \u00a0diligencia de necropsia, y su cotejo con lo declarado por la \u00a0compa\u00f1era del occiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que viene de exponerse, asimismo deja sin \u00a0piso \u00a0la \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que los juzgadores \u00a0incurrieron \u00a0 en \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial. \u00a0 En \u00a0lugar \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0desacierto \u00a0que \u00a0propone, \u00a0pretende \u00a0sustentarlo \u00a0en \u00a0un \u00a0supuesto desconocimiento de los postulados que gobiernan la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0al \u00a0aducir \u00a0que \u00a0las \u00a0exposiciones \u00a0de \u00a0Luz Angela Henao Gaviria \u00a0contrar\u00edan \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0las reglas de experiencia, si se las coteja con las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0suministradas \u00a0por \u00a0Sandra \u00a0Mercedes \u00a0Henao Gaviria, \u00a0Bibiana \u00a0Marcela Cardona Ram\u00edrez\u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Uribe Taborda, respecto de \u00a0las \u00a0cuales manifiesta que \u201clo \u00fanico que las identifica es que son diferentes \u00a0todas, \u00a0es \u00a0decir, no se respaldan entre s\u00ed, son incoherentes e imprecisas, son \u00a0testimonios subjetivos\u201d (fl. 420). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0resulta claro que el casacionista no se \u00a0decide \u00a0entre el falso juicio de identidad que pregona cometido en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0aludidos \u00a0medios, \u00a0y el falso raciocinio que respecto de las mismas pruebas \u00a0atribuye al juzgador y que deja de concretar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0cuando concept\u00faa que \u201ca pesar\u00a0 de que el actor hace hincapi\u00e9 \u00a0en \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n de los mencionados postulados de la sana cr\u00edtica, tampoco se \u00a0puede \u00a0considerar \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0su \u00a0cr\u00edtica, \u00a0porque \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0particulariza\u00a0 \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0ellos \u00a0espec\u00edficamente \u00a0se \u00a0refiere; \u00a0hace \u00a0una \u00a0cr\u00edtica \u00a0general y enunciativa que por manera alguna es aceptable, en la medida \u00a0en \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 cumple \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0desarrollar \u00a0debidamente \u00a0la \u00a0propuesta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando \u00a0el \u00a0demandante \u00a0alude \u00a0a la prueba \u00a0indiciaria, \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0claridad \u00a0y \u00a0precisi\u00f3n no es menos elocuente. De la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0 propuesta \u00a0 no \u00a0 logra \u00a0saberse \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0los \u00a0indicios \u00a0estructurados \u00a0por \u00a0el juzgador. Tampoco si el error se cometi\u00f3 respecto de los \u00a0medios \u00a0demostrativos \u00a0de \u00a0los hechos indicadores, la inferencia l\u00f3gica o en el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0al apreciar su articulaci\u00f3n, convergencia y \u00a0concordancia \u00a0entre s\u00ed, y de los indicios con las restantes pruebas para llegar \u00a0a una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica equivocada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0nivel \u00a0de \u00a0confusi\u00f3n \u00a0conceptual \u00a0se \u00a0establece \u00a0sin \u00a0mayor \u00a0esfuerzo de la consideraci\u00f3n del libelista en el sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0hay \u00a0pues, \u00a0una \u00a0prueba \u00a0real del hecho indicador, los elementos \u00a0constitutivos \u00a0del \u00a0indicio \u00a0no \u00a0est\u00e1n \u00a0demostrados, \u00a0la inferencia l\u00f3gica que \u00a0sobre \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0hace, \u00a0es \u00a0distorsionada, ya que tiene un alcance diferente al \u00a0mismo sentido l\u00f3gico y com\u00fan\u201d (fl. 421). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este mismo rasero, considera tan s\u00f3lo que \u00a0el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0presencia \u00a0o \u00a0conexidad \u00a0espacial, \u00a0no \u00a0resulta suficiente para \u00a0predicar \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0de los hechos, pero no toma en cuenta que esta presencia \u00a0f\u00edsica \u00a0en \u00a0el \u00a0teatro \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos no s\u00f3lo fue rese\u00f1ada por Luz \u00a0Angela \u00a0Henao \u00a0Gaviria, \u00a0quien \u00a0adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0al \u00a0acusado \u00a0en diligencia de \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, \u00a0sino \u00a0por \u00a0el \u00a0propio procesado en su indagatoria \u00a0quien \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0trasladar \u00a0la autor\u00eda y responsabilidad del hecho a terceras \u00a0personas, en postura que fue desechada por los juzgadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere asimismo el indicio de capacidad moral \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0para \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0\u201cfue \u00a0afortunadamente descartado por el \u00a0fallador \u00a0de segunda instancia\u201d, con lo cual, por supuesto, no patentiza yerro \u00a0alguno \u00a0en\u00a0 \u00a0la sentencia; y cuestiona que en la actuaci\u00f3n no obra indicio \u00a0de \u00a0fuga \u00a0o clandestinidad, el cual tampoco fue objeto de estructuraci\u00f3n por el \u00a0Tribunal, \u00a0pero \u00a0en modo alguno indica c\u00f3mo dicho \u201ccontraindicio\u201d, valorado \u00a0en \u00a0 conjunto \u00a0 y \u00a0 siguiendo \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0resultar\u00eda \u00a0trascendente \u00a0para \u00a0desquiciar \u00a0el \u00a0andamiaje \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en \u00a0que se sustent\u00f3 el \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0tiene que ver con el \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por falso juicio de legalidad en relaci\u00f3n con la diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, no indica, mucho menos demuestra, cuales fueron \u00a0las \u00a0normas \u00a0procedimentales transgredidas y c\u00f3mo se incurri\u00f3 en el desacierto \u00a0de \u00a0conferirle \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo \u00a0sin \u00a0haberse \u00a0satisfecho \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0legalmente \u00a0establecidos \u00a0para \u00a0su aducci\u00f3n al proceso, todo lo cual indica que \u00a0dej\u00f3 \u00a0su \u00a0propuesta \u00a0impugnatoria \u00a0a \u00a0medio \u00a0camino, pues no abord\u00f3 el proceso \u00a0demostrativo completo, no obstante ser de su cargo hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen \u00a0 de \u00a0 este \u00a0desacierto \u00a0en \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0advierte \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que \u00a0en la diligencia de \u00a0reconocimiento \u00a0 fotogr\u00e1fico \u00a0 practicada \u00a0el \u00a0veintis\u00e9is \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0ocho, se cumplieron todas las previsiones contenidas en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0369 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 de 1991. En ella, se nombr\u00f3 a un abogado \u00a0como \u00a0defensor de la persona por reconocer, asisti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico y se \u00a0conform\u00f3 \u00a0el \u00a0\u00e1lbum con un n\u00famero superior a seis fotograf\u00edas pertenecientes \u00a0a \u00a0personas \u00a0de \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas \u00a0semejantes, \u00a0por manera que en \u00a0relaci\u00f3n con estos aspectos ninguna irregularidad se advierte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 discrepancia \u00a0del \u00a0censor \u00a0tiene \u00a0otra \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0ostensiblemente \u00a0distinta del error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad \u00a0que \u00a0pregona configurado. Dice relaci\u00f3n con el m\u00e9rito atribuido por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0pesar de ostentar la fotograf\u00eda perteneciente a MINA QUI\u00d1ONEZ \u00a0un \u00a0asterisco \u00a0en la frente, lo que en criterio del casacionista habr\u00eda servido \u00a0de gu\u00eda al testigo y por ende, facilit\u00f3 el reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del libelista no pasa de ser \u00a0una \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que a simple vista se evidencia que se \u00a0trata \u00a0tan \u00a0solo \u00a0de \u00a0un \u00a0defecto de la impresi\u00f3n fotogr\u00e1fica y pr\u00e1cticamente \u00a0imperceptible \u00a0como \u00a0con \u00a0tino \u00a0es \u00a0destacado \u00a0por \u00a0la \u00a0Delegada, del cual no se \u00a0permite \u00a0inferir inequ\u00edvocamente la manipulaci\u00f3n del medio a que hace alusi\u00f3n \u00a0el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas \u00a0maneras, \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0hicieron referencia al aspecto alegado por el censor, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0la \u00a0defensa \u00a0sugiere \u00a0que \u00a0hay \u00a0sospecha \u00a0de \u00a0que el reconocimiento fotogr\u00e1fico hecho por la testigo de la foto \u00a0del \u00a0sindicado \u00a0fuese \u00a0preparado \u00a0ma\u00f1osamente, \u00a0porque \u00a0ella \u00a0(la fotograf\u00eda), \u00a0seg\u00fan \u00a0su personal estimaci\u00f3n, presenta una se\u00f1al que permitir\u00eda f\u00e1cilmente \u00a0reconocerlo, \u00a0si \u00a0el \u00a0reconociente, \u00a0es \u00a0obvio, \u00a0fuere \u00a0advertido \u00a0de \u00a0ella. \u00a0El \u00a0Despacho, \u00a0igualmente \u00a0con todo el respeto que debe a las partes, y en este caso \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0defensor, \u00a0debe \u00a0manifestar \u00a0que en ello hay exageraci\u00f3n defensiva, \u00a0porque, \u00a0si se observa con detenci\u00f3n la fotograf\u00eda n\u00famero 8, puede advertirse \u00a0que \u00a0en \u00a0ella \u00a0tambi\u00e9n se aprecian ciertos puntos, que no presentan otras en la \u00a0parte correspondiente al cabello\u201d (fl. 311 y 312). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0consider\u00f3 al \u00a0respecto: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuera \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0acriminatorios \u00a0del procesado, afirman haberlo conocido de tiempo atr\u00e1s, lo que \u00a0hace \u00a0m\u00e1s \u00a0imposible \u00a0que \u00a0lo est\u00e9n confundiendo, como tratan de sugerirlo los \u00a0impugnantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ese \u00a0conocimiento \u00a0previo \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos \u00a0presenciales \u00a0ten\u00edan del apodado NEGRO JERO y de sus acompa\u00f1antes es \u00a0que \u00a0no \u00a0tiene ning\u00fan eco el reparo del pre-se\u00f1alamiento de la fotograf\u00eda del \u00a0encartado \u00a0en la que aparece con un asterisco, que seg\u00fan los de la defensa pudo \u00a0haber \u00a0inducido \u00a0a que dichos reconocimientos hayan resultado positivos\u201d\u00a0 \u00a0(fl. \u00a0346).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00a0modo, \u00a0si \u00a0el \u00a0censor \u00a0pretend\u00eda \u00a0controvertir \u00a0dichas consideraciones, la \u00fanica v\u00eda posible de impugnaci\u00f3n era \u00a0la \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso raciocinio, y demostrar al tiempo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0medio \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0transgredieron \u00a0las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0 lo \u00a0 cual, \u00a0 a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0no \u00a0ser \u00a0enunciado \u00a0expresamente, \u00a0tampoco \u00a0demuestra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0prospera.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se casar\u00e1 la sentencia y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0no \u00a0se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0penas \u00a0y \u00a0medidas \u00a0de \u00a0seguridad realizar la redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0a \u00a0que hubiere lugar, a prop\u00f3sito de la entrada en vigencia del nuevo \u00a0C\u00f3digo \u00a0penal, \u00a0y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (art\u00edculo 79.7 \u00a0del C\u00f3digo de procedimiento penal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0o\u00eddo \u00a0el \u00a0concepto \u00a0del Procurador Segundo Delegado en Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la \u00a0ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0justificada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EDGAR \u00a0 LOMBANA \u00a0TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA PULIDO DE BAR\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SOLARTE \u00a0PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 17297 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0 Aprobado acta No. 109\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos de octubre del a\u00f1o dos mil \u00a0tres. \u00a0\u00a0 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesto \u00a0 \u00a0por \u00a0 el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[11],"tags":[],"class_list":["post-6991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-11"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}