{"id":69909,"date":"2024-03-07T17:46:53","date_gmt":"2024-03-07T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp021-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:53","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:53","slug":"stp021-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp021-2023\/","title":{"rendered":"STP021-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP021-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127805 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YULI \u00a0VIVIANA RIVERA DASSA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora YULI VIVIANA RIVERA DASSA indic\u00f3, el 21 de julio \u00a0de 2022 solicit\u00f3 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, el subrogado de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de julio de 2022, dicho juzgado, resolvi\u00f3 de \u00a0manera negativa la pretensi\u00f3n, debido a la gravedad de la \u00a0conducta valorada por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0juzgado Especializado del Circuito de Armenia, toda vez que no estaba \u00a0de acuerdo con la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0mediante auto del 18 de octubre de 2022 se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0en la cual se le indic\u00f3 que no cumpl\u00eda de forma \u00a0favorable la evaluaci\u00f3n de la conducta y que no alcanzaba a \u00a0equilibrarse debidamente con el cumplimiento de las 3\/5 partes de la \u00a0pena; adem\u00e1s, impone el cumplimiento de la sanci\u00f3n de \u00a0un 70% para posteriormente analizar nuevamente esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que hubo una indebida valoraci\u00f3n y, por ende, una falencia en \u00a0la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y \u00a0probatoria, pues no se tiene la motivaci\u00f3n suficiente y \u00a0congruente con una providencia judicial y no se hace una exposici\u00f3n \u00a0de motivos; adem\u00e1s, no se tocan aspectos relacionados con su \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que, las autoridades \u00a0judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y \u00a0jurisprudenciales que rigen la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho \u00a0de no acceder a su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional \u00a0mediante esta v\u00eda constitucional, puesto que considera, no han \u00a0sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos \u00a0similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por YULI \u00a0VIVIANA RIVERA DASSA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por YULI \u00a0VIVIANA RIVERA DASSA, \u00a0contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la libertad condicional, el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de \u00a0dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con \u00a0todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso su \u00a0concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, \u00a0salvo que se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que \u00a0falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo \u00a0de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-757 \u00a0de 2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 cu\u00e1l es la \u00a0funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas frente a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. En ese sentido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una valoraci\u00f3n \u00a0ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el citado fallo, reconoci\u00f3 que la redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos \u00a0deb\u00edan \u201ctener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no solo \u00a0como lo se\u00f1ala la norma debe valorarse la conducta punible, \u00a0sino adem\u00e1s advertir y analizar otras circunstancias \u00a0relacionadas con la readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n el condenado5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en reciente prove\u00eddo \u00a0resalt\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 \u00a0indicando que el solo an\u00e1lisis de la modalidad o gravedad de \u00a0la conducta punible no puede tenerse como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal, como \u00a0pareci\u00f3 entenderlo el A \u00a0quo, \u00a0al asegurar que \u00abno \u00a0se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad \u00a0Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue si\u00e9ndole \u00a0desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es claro que, para negar la libertad condicional no es raz\u00f3n \u00a0suficiente la valoraci\u00f3n de la gravedad del delito, sino \u00a0adem\u00e1s deber\u00e1 analizar distintos factores relativos al \u00a0comportamiento del condenado en prisi\u00f3n y otros elementos que \u00a0permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0reclamo de la parte accionante, esto es el an\u00e1lisis realizado \u00a0por las autoridades demandadas, frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, adem\u00e1s de no tener en cuenta su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez \u00a0de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 analiz\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000), modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario \u00a0estableci\u00f3 que el sentenciado cumpl\u00eda con el requisito \u00a0objetivo requerido. De cara a la valoraci\u00f3n de la conducta y \u00a0al proceso de resocializaci\u00f3n, hizo un an\u00e1lisis tales \u00a0circunstancias, en el que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al dar lectura a la primera sentencia proferida en contra de YULI \u00a0VIVIANA RIVERA DASSA, por parte del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de la ciudad de Armenia Quind\u00edo, el 02 de \u00a0septiembre de 2019 \u2013 folio 100\/106 c.2-, se advierte que el \u00a0se\u00f1or Juez, aparte de los argumentos expuesto para la \u00a0cuantificaci\u00f3n de la pena con motivo del preacuerdo que se \u00a0llev\u00f3 a cabo para la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, de igual manera hizo valoraci\u00f3n detallada en relaci\u00f3n \u00a0con la gravedad de las conductas en las que incurri\u00f3 la \u00a0procesada, en donde plasm\u00f3 consideraciones relevantes para la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n como las siguientes: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento, consider\u00f3 \u00a0la inviabilidad de conceder el subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, no limit\u00e1ndose \u00a0solo a descartar su procedencia tras constatar que no se reun\u00eda \u00a0el requisito objetivo, sino que adem\u00e1s fue enf\u00e1tico en \u00a0indicar que la gravedad de los delitos por los que procede y se hace \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena como retribuci\u00f3n \u00a0justa, prevenci\u00f3n especia y reinserci\u00f3n social, lo cual \u00a0indica que se cumple con claridad la exigencia que en ese sentido \u00a0contempla la normatividad que regula el sustituto penal que se \u00a0pretende en su inciso primero, al igual que se cumplen las exigencias \u00a0que en ese sentido han quedado plasmadas en las jurisprudencias \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0realidad enunciada, emerge con claridad que la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible y la naturaleza de la misma, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 64 del C.P. con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1709 de 2014, como en efecto lo valor\u00f3 \u00a0el fallador, permite colegir que la condenada YULI VIVIANA RIVERA \u00a0DASSA no tiene derecho a disfrutar del beneficio de libertad \u00a0condicional, debiendo continuar privada de libertad (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la interesada, quien aleg\u00f3 \u00a0en esa oportunidad ante el superior un mayor an\u00e1lisis del \u00a0factor subjetivo, por lo que el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Armenia manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0advierte este juzgado que, en la sentencia condenatoria proferida el \u00a02 de septiembre de 2019, se incluyeron consideraciones que van m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la gravedad de los delitos por los cuales se imparti\u00f3 \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, adem\u00e1s de la gravedad de las conductas (por factores \u00a0como el grave deterioro social y urbano, la inseguridad, la \u00a0insalubridad y la indiferencia hacia el bienestar de los dem\u00e1s), \u00a0este despacho aludi\u00f3 tambi\u00e9n al da\u00f1o real (a la \u00a0salud de los consumidores y el sufrimiento que se causa a sus \u00a0familias), da\u00f1o potencial (grave riesgo sobre la salud de la \u00a0ciudadan\u00eda, especialmente de ni\u00f1os y adolescentes), \u00a0intensidad del dolo y necesidad y fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, fueron cinco (5) aspectos, todos de signo negativo, los \u00a0que incidieron en la valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0factores atinentes a la valoraci\u00f3n de la conducta, a juicio \u00a0del despacho, en el caso de Yuli Viviana Rivera Dassa, no alcanzan a \u00a0equilibrarse debidamente con el cumplimiento de las tres quintas \u00a0(3\/5) partes de la pena y un comportamiento que ha oscilado entre \u00a0bueno y ejemplar. En efecto, frente a cinco (5) factores de signo \u00a0negativo que trascienden la sola gravedad de la conducta, el \u00a0comportamiento observado hasta ahora por la penada no basta para \u00a0equilibrarlos completamente, aunque podr\u00eda merecer el \u00a0reconocimiento debido a trav\u00e9s de actividades que le permitan \u00a0seguir redimiendo pena y acercarse m\u00e1s a su libertad \u00a0definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades \u00a0judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del \u00a0contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en \u00a0consideraci\u00f3n el buen comportamiento y el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n de RIVERA \u00a0DASSA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del \u00a0an\u00e1lisis \u00edntegro y ponderado de todos esos factores, \u00a0concluyeron que si bien la penada ha tenido resultados positivos \u00a0frente a su resocializaci\u00f3n, ello no permit\u00eda inferir \u00a0que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala descarta la configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la \u00a0parte actora, en la medida en que las decisiones judiciales \u00a0controvertidas fueron el resultado de la ponderaci\u00f3n de los \u00a0requisitos \u00a0objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad \u00a0condicional no estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0conclusi\u00f3n, se colige que las resoluciones judiciales \u00a0censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por \u00a0tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales que \u00a0alega vulnerados la parte accionante, \u00a0pues los aspectos alegados mediante la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los par\u00e1metros \u00a0fijados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 10 oct. 2018, rad. 50836 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP021-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127805 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YULI \u00a0VIVIANA RIVERA DASSA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}