{"id":69907,"date":"2024-03-07T17:46:53","date_gmt":"2024-03-07T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp018-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:53","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:53","slug":"stp018-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp018-2023\/","title":{"rendered":"STP018-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP018-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128205 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por NELLY ALCIRA OSPINA DE \u00a0ROMERO contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, \u00a0dentro del asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a011001310500820160016301. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0en el proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Protecci\u00f3n S.A., a efectos de \u00a0lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a su favor. El asunto le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo \u00a0el radicado 2016-0016301, \u00a0despacho que mediante sentencia del 23 de julio de 2018 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada la determinaci\u00f3n anterior, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de esta ciudad mediante fallo del 28 de febrero de 2019 la \u00a0revoc\u00f3 y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente; sin embargo, los intereses no fueron reconocidos en \u00a0su totalidad, por lo que fue promovido recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la citada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0con providencia SL3967-2022 del 24 de octubre de esa anualidad, cas\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por el Tribunal de Bogot\u00e1; y, en su \u00a0lugar, en sede de instancia confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acude NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO a la tutela, en tanto a su \u00a0parecer, la providencia emitida por la Sala accionada es vulneradora \u00a0de sus derechos fundamentales al aplicar una norma \u00a0\u201cinconstitucional\u201d, \u00a0en \u00a0tanto que, la Ley 797 de 1993 fue declarada inexequible a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con auto del 19 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado el pasado 13 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., solicit\u00f3 denegar la \u00a0tutela al no observarse violaci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno, como tampoco causal de nulidad dentro del proceso laboral \u00a0promovido por la actora, dado que, en su criterio, aquel se adelant\u00f3 \u00a0conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0NELLY ALCIRA OSPINO DE ROMERO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>11.4.1. \u00a0En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance \u00a0para discutir el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por el \u00a0fallecimiento de su hijo, iii) la solicitud de amparo se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una \u00a0irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron \u00a0plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y \u00a0los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque \u00a0constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0En el asunto, la actora censura la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, en raz\u00f3n a que, en su criterio \u00a0la norma en la que se fundament\u00f3 tal determinaci\u00f3n es \u00a0\u201cinconstitucional\u201d \u00a0seg\u00fan \u00a0sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, lo que constituye \u00a0una \u201cfalsa \u00a0motivaci\u00f3n\u201d \u00a0que afecta sus prerrogativas y garant\u00edas, por lo que solicita \u00a0sea nulitada. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Con sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional examin\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n acusada, esto es el art\u00edculo 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), de \u00a0la Ley 797 de 2003, que determina: \u201cSon \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (&#8230;) A falta \u00a0de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0hijos con derecho, (&#8230;) los padres del causante si depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese respecto, concluy\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el legislador frente a los padres del \u00a0causante a pesar de ser adecuada, desconoc\u00eda el principio \u00a0constitucional de proporcionalidad, al sacrificar, en palabras del \u00a0alto Tribunal \u201clos \u00a0derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los deberes \u00a0que le incumben al Estado de solidaridad y protecci\u00f3n integral \u00a0de la familia\u201d, por \u00a0lo que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0forma total y absoluta\u201d; para \u00a0que, en su lugar, sean los jueces quienes en cada caso concreto \u00a0determinen si los padres son o no autosuficientes econ\u00f3micamente, \u00a0para lo cual se deber\u00e1 demostrar la subordinaci\u00f3n \u00a0material que da fundamento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0prevista en la norma legal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, examinada la determinaci\u00f3n confutada, se advierte \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0No fue objeto de discusi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n que (i) \u00a0el \u00a0se\u00f1or Cesar Mauricio Romero Ospina falleci\u00f3 el 22 de \u00a0febrero de 2003; ii) \u00a0NELLY ALCIRA OSPINA es madre de aqu\u00e9l y, iii) \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n que regula el caso, atendiendo la fecha de deceso, \u00a0es el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico, correspondiente a \u00a0determinar si el Tribunal hab\u00eda errado al aplicar el literal \u00a0de del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por la no \u00a0apreciaci\u00f3n de un documento \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0para acreditar derecho a pensi\u00f3n de sobrevivencia\u201d, \u00a0del historial de aportes en Protecci\u00f3n S.A., as\u00ed como \u00a0la declaraci\u00f3n de un testigo, por lo que analiz\u00f3 tales \u00a0medios y concluy\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0laboral, la existencia de \u00a0dependencia econ\u00f3mica del progenitor en relaci\u00f3n con su \u00a0descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de \u00a0las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, (i) \u00a0si \u00a0el reclamante cuenta con ingresos adicionales; (ii) \u00a0si \u00a0estos son suficientes para satisfacer \u00a0las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades b\u00e1sicas \u00a0y, (iii) \u00a0si \u00a0de ser precarios, el apoyo o ayuda econ\u00f3mica, aunque fuere \u00a0parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, \u00a0con el objeto de establecer si la sujeci\u00f3n del beneficiario, \u00a0respecto del causante, es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que, analizadas las pruebas allegadas \u00a0al plenario, el a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 valorar la confesi\u00f3n de NELLY ALCIRA OSPINA en \u00a0relaci\u00f3n con la existencia de unos ingresos adicionales para \u00a0el momento de la muerte del afiliado por la suma de $2.600.000; por \u00a0lo que, la contribuci\u00f3n del fallecido no es de tal magnitud, \u00a0en comparaci\u00f3n con el c\u00famulo de ingresos anexados, lo \u00a0que no afecta su congrua subsistencia y m\u00ednimo vital. As\u00ed \u00a0lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los medios \u00a0aludidos, se extrae sin dificultad que, en realidad, la colaboraci\u00f3n \u00a0que brindaba el de cujus a su progenitora no fue, de forma constante, \u00a0en la suma que aquella alegaba, sino inferior y, adem\u00e1s, en \u00a0comparaci\u00f3n con sus otros ingresos, resultaba \u00ednfimo y \u00a0no, como lo ha exigido esta jurisprudencia, representativo y \u00a0preponderante, por lo que existi\u00f3 error del ad quem al \u00a0soslayar su evaluaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se puede desconocer que s\u00ed debe demostrar la \u00a0relevancia del aporte y que este era \u00a0de tal importancia que, ante su ausencia, se encontraba en riesgo las \u00a0condiciones de vida digna de la beneficiaria y afectaba su m\u00ednimo \u00a0vital de manera relevante, en tanto no cuenta con el grado suficiente \u00a0de autonom\u00eda econ\u00f3mica a partir de recursos propios o \u00a0de terceros, como se ha dicho en sentencia CSJ \u00a0SL529-2020, reiterada en CSJ SL1882-2021 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al examinar lo que las pruebas no valoradas certifican, \u00a0as\u00ed como el equivocado estudio del testimonio, junto con las \u00a0precisiones doctrinarias realizadas, la Sala encuentra el desatino \u00a0del juzgador de segundo grado al dar por demostrado, sin estarlo, que \u00a0estaba comprobado el aporte en \u00abuna \u00a0cuant\u00eda con la significancia suficiente para constituirse en \u00a0determinante del m\u00ednimo vital de su madre\u00bb \u00a0y, por tanto, \u00a0al asegurar que la demandante acredit\u00f3 sin lugar a dudas haber \u00a0sido dependiente econ\u00f3mica del causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, analiz\u00f3 la Sala accionada la demanda \u00a0propuesta y con fundamento en las pruebas incorporadas al proceso, \u00a0encontr\u00f3 equivocada la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia, al evaluar a la luz de la jurisprudencia que, si bien el \u00a0causante entregaba un auxilio a su progenitora, no se prob\u00f3 \u00a0por la interesada que aquel era significativo, por lo que no tendr\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por lo anterior, al \u00a0margen de que la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral antes referida, se amolde o no a las expectativas de la \u00a0interesada, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables pues, para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n, fund\u00f3 su postura jur\u00eddica \u00a0a partir de la aplicaci\u00f3n de la norma y jurisprudencia que \u00a0estim\u00f3, regula el tema, adem\u00e1s de hacer \u00e9nfasis \u00a0en el criterio de esa Corporaci\u00f3n respecto a las \u00a0caracter\u00edsticas de la dependencia econ\u00f3mica en casos \u00a0como los que se objeta, seg\u00fan lo sostenido en las providencias \u00a0 \u00a0CSJ SL14923-2014 y CSJ SL5605-2019, esto es que sea cierta y no \u00a0presunta; regular y peri\u00f3dica y finalmente, significativa \u00a0respecto al total de ingreso del beneficiario, lo que en este caso no \u00a0se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bajo \u00a0ese entendimiento, la tutela \u00a0se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP018-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128205 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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