{"id":69906,"date":"2024-03-07T17:46:53","date_gmt":"2024-03-07T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp017-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:53","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:53","slug":"stp017-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp017-2023\/","title":{"rendered":"STP017-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP017-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128143 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA ESPERANZA \u00a0FAJARDO VELOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el asunto \u00a0seguido en su contra radicado con n\u00famero \u00a018001600055220160218501. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y las partes e \u00a0intervinientes del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Florencia conden\u00f3 a MAR\u00cdA ESPERANZA FAJARDO VELOZA como \u00a0autora del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada la determinaci\u00f3n anterior, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 8 \u00a0de septiembre de 2021 la confirm\u00f3. Contra esa decisi\u00f3n \u00a0no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0MAR\u00cdA ESPERANZA FAJARDO VELOZA acude a la tutela, en raz\u00f3n \u00a0a que; en su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en \u00a0defectos f\u00e1ctico y procedimental, al emitir la sentencia de \u00a0condena en su contra, ello debido a la omisi\u00f3n del delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en se\u00f1alar en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n las normas tributarias que, para la \u00a0fecha de la ocurrencia de los hechos, complementaban el tipo penal de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor, as\u00ed como la ausencia de \u00a0prueba en aspectos estructurales de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 15 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado el pasado 11 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Florencia inform\u00f3 que con \u00a0providencia del 8 de septiembre de 2021 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad en contra de FAJARDO VELOZA como autora responsable del \u00a0punible de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la lectura del fallo fue notificada a las partes e \u00a0intervinientes y contra tal determinaci\u00f3n no se interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la demanda no cumple los requisitos generales de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales-DIAN, resalt\u00f3 que MAR\u00cdA ESPERANZA FAJARDO \u00a0VELOZA como propietaria de un establecimiento de comercio ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de recaudar el impuesto sobre las ventas y luego \u00a0transferirlo al Estado; sin embargo, no lo hizo, situaci\u00f3n que \u00a0configur\u00f3 el punible por el cual fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, inform\u00f3 que la lectura de sentencia celebrada el 13 \u00a0de septiembre de 2021 fue notificada a las partes; y, en cuanto a la \u00a0procesada, explic\u00f3 que fue notificada a la direcci\u00f3n \u00a0contenida en el escrito de acusaci\u00f3n, esto es, la calle \u00a011 No. 2 \u2013 36 Transversal 2 del Barrio Ed\u00e9n de la ciudad \u00a0de Florencia; \u00a0sin embargo, de acuerdo a la empresa de correo certificado 4-72 dicha \u00a0nomenclatura es desconocida, por lo que fue citada al correo \u00a0electr\u00f3nico registrado en el RUT por FAJARDO VELOZA, en igual \u00a0sentido a su defensor a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica y v\u00eda \u00a0whats \u00a0app. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez \u00a0que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente asunto, MAR\u00cdA \u00a0ESPERANZA FAJARDO VELOZA acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia, \u00a0emitieron el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 3 de mayo de 2021 \u00a0y 8 de septiembre de esa anualidad, respectivamente. Expone que se \u00a0incurri\u00f3 por parte de los funcionarios en defectos \u00a0procedimental y f\u00e1ctico, al omitirse la descripci\u00f3n en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n de las normas tributarias que para la \u00a0fecha de la ocurrencia de los hechos complementaban el tipo penal de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor, as\u00ed como la ausencia de \u00a0prueba en aspectos estructurales de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en tanto se \u00a0utiliza este mecanismo para exponer su inconformidad contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, habr\u00e1 de precisarse que el ejercicio \u00a0de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad est\u00e1 \u00a0supeditada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, el primer tamiz que debe superarse en \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, \u00a0que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los \u00a0relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no \u00a0satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse \u00a0en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo \u00a0indefinidamente (CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4. \u00a0Igualmente, se ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5. \u00a0As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado \u00a0de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad \u00a0jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6. \u00a0A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de segunda \u00a0instancia fue proferida el 8 de septiembre de 2021, incluso \u00a0registrada en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial \u00a0el 21 de septiembre de ese a\u00f1o4; \u00a0no obstante, solo hasta el 15 de diciembre de 2022, es decir 15 meses \u00a0despu\u00e9s MAR\u00cdA ESPERANZA FAJARDO VELOZA present\u00f3 \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. \u00a0A su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. \u00a0Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante \u00a0deja de asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, \u00a0permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho elemental (CSJ \u00a0STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. \u00a02019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>13.2.4. \u00a0En el presente asunto, la demandante no utiliz\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba, esto es, la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, pues notificada del fallo no \u00a0promovi\u00f3 tal recurso, por lo que, a la fecha la sentencia \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.5. \u00a0Tal mecanismo, era el id\u00f3neo y eficaz para proponer la \u00a0discusi\u00f3n que ahora plantea, pues claramente est\u00e1 \u00a0relacionada con la responsabilidad penal y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada, aspectos que, deb\u00edan debatirse ante el \u00a0juez natural en sus diferentes instancias. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otra parte, se \u00a0evidencia que la decisi\u00f3n objetada, esto es la emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por la defensa de la aqu\u00ed \u00a0demandante, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas incorporadas al proceso penal y una vez examin\u00f3 los \u00a0testimonios, as\u00ed como la prueba documental, concluy\u00f3 \u00a0que MAR\u00cdA ESPERANZA FAJARDO exhibi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de impuestos sobre las ventas e indic\u00f3 que el saldo a pagar \u00a0por el per\u00edodo fiscal 2015-1 era el valor de $3.215.000 y pese \u00a0a ello present\u00f3 su declaraci\u00f3n en cero, por lo que al \u00a0recaudar un dinero del Estado incurri\u00f3 en el delito por el \u00a0cual fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ante este panorama, para \u00a0la Sala la providencia censurada por esta senda excepcional se emiti\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de \u00a0manera motivada se explicaron las razones por las cuales, para el \u00a0caso concreto, se arrib\u00f3 a la certeza de la responsabilidad de \u00a0la actora en el punible de omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aqu\u00ed \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la interesada no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento por esta v\u00eda \u00a0constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia est\u00e1 \u00a0debidamente justificada a partir de fundamentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el anterior contexto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme a lo se\u00f1alado en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por \u00a0el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. iv) Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) \u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bbvi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=41MQCoJksx4HhV7DTBMktL3pO%2bM%3d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP017-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128143 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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