{"id":69905,"date":"2024-03-07T17:46:53","date_gmt":"2024-03-07T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp016-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:53","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:53","slug":"stp016-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp016-2023\/","title":{"rendered":"STP016-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP016-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0127993 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, contra el fallo de tutela del 9 \u00a0de noviembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, igualdad petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, la \u00a0Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, \u00a0el Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0-COBOG- y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana; \u00a0al interior del proceso penal n.\u00b0 73449 \u00a060 00 454 2016 00034 00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, el Comando General de las Fuerzas Militares, la \u00a0Direcci\u00f3n Centros de Reclusi\u00f3n Militar, la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Tratamiento del COBOG y del Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0que act\u00faa ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad De Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante refiri\u00f3 que, fue soldado voluntario de la FUERZA \u00a0A\u00c9REA COLOMBIANA y, por hechos ocurridos durante la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, fue condenado a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0pena que purga desde el 20 de marzo de 2016 y actualmente se \u00a0encuentra privado de la libertad en el COBOG de manera arbitraria e \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 28 de septiembre de 2022 solicit\u00f3 al JUZGADO PRIMERO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0realizar visita para verificar las condiciones en las que se \u00a0encuentra recluido y adoptar las medidas necesarias con el fin de \u00a0proteger sus derechos, dado que sufre por la intoxicaci\u00f3n por \u00a0las drogas, lo conllev\u00f3 a atentar contra su propia vida; no \u00a0obstante, su requerimiento no ha sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, tambi\u00e9n requiri\u00f3 que coordinara con la FUERZA \u00a0A\u00c9REA COLOMBIANA, para asign\u00e1rsele un cupo de \u00a0reclusi\u00f3n, pues ya cuenta con los requisitos que le exig\u00edan, \u00a0esto es, el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta y \u00a0estar clasificado en fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 10 de marzo hoga\u00f1o, solicit\u00f3 a la FUERZA A\u00c9REA \u00a0COLOMBIANA que se le asigne espacio en la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad en la Base Militar de \u00a0Apiay, Meta o al centro de reclusi\u00f3n militar que determine la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 16 de septiembre del corriente a\u00f1o, deprec\u00f3 \u00a0ante el INPEC la reubicaci\u00f3n de fase de tratamiento, le \u00a0certifique y notifique la decisi\u00f3n y la remita a la \u00a0coordinaci\u00f3n de grupo jur\u00eddico para lo de su cargo; \u00a0adem\u00e1s, pidi\u00f3 enviar al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, los certificados de \u00a0c\u00f3mputo de redenci\u00f3n y conducta de los periodos \u00a0comprendidos entre abril de 2021 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que, se encuentra privado de la libertad de manera irregular, \u00a0sometido a vej\u00e1menes y efectos nocivos al estar recluido con \u00a0personas que desarrollan actividades al margen de la ley y las \u00a0consecuencias por el consumo de sustancias alucin\u00f3genas, de \u00a0ah\u00ed que, depreca el traslado a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0acorde a sus condiciones, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a027 y 29 de la Ley 65 de 1993 y lo ordenado en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, acot\u00f3 que, la encargada de ASUNTOS PENITENCIARIOS \u00a0DEL INPEC, le inform\u00f3 que no contaba con un cupo en la FUERZA \u00a0A\u00c9REA COLOMBIANA y, por ende, no pod\u00eda iniciar tr\u00e1mite \u00a0de traslado, empero, no emiti\u00f3 una respuesta de fondo a lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, no le garantizan su derecho a estar en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0especial, contrario a ello, el COBOG desde 2020, le asign\u00f3 un \u00a0pabell\u00f3n diferente al de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0con la excusa que no se le permite el reingreso por su consumo de \u00a0droga. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, ser trasladado a una c\u00e1rcel y penitenciaria para miembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica de alta y mediana seguridad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, le permitir\u00eda acceder a las citas m\u00e9dicas que \u00a0requiere y acudir a la junta m\u00e9dica, lo que no ha podido \u00a0realizar estando en el INPEC, pues no se le ha autorizado salir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, igualdad y vida, por lo que solicita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para que se le ordene al \u00a0INPEC i) \u00a0a trav\u00e9s del \u00e1rea de tratamiento, lo reubique en la \u00a0fase de mediana seguridad, certifique y notifique la decisi\u00f3n \u00a0y la remita al coordinador del grupo jur\u00eddico para lo de su \u00a0cargo; ii) \u00a0env\u00ede al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, los certificados de c\u00f3mputos \u00a0de redenci\u00f3n de pena y conducta desde abril de 2021 a la \u00a0fecha; iii) \u00a0de manera provisional le habilite un cupo en el \u00e1rea de m\u00ednima \u00a0seguridad y autorice el desempe\u00f1o de una actividad laboral. \u00a0As\u00ed mismo, a la FUERZA A\u00c9REA COLOMBIANA, le asigne un \u00a0cupo en la c\u00e1rcel y penitenciaria para miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica de alta y mediana seguridad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. Por \u00faltimo, a la DIRECCI\u00d3N GENERAL DEL INPEC \u00a0y a la Oficina de ASUNTOS PENITENCIARIOS, emitir la resoluci\u00f3n \u00a0de traslado del COBOG a la base militar de Apiay, Meta o al que \u00a0determine el General del centro de reclusi\u00f3n militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de fallo de tutela del 9 de noviembre de 2022, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por ALEXANDER \u00a0SARRIA ESCOBAR, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0comoquiera que, lo pretendido por el actor era la clasificaci\u00f3n \u00a0de fase de tratamiento, remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n al \u00a0juzgado que vigila su condena y la realizaci\u00f3n de visita para \u00a0verificar las condiciones de su reclusi\u00f3n, se observa que sus \u00a0solicitudes se atendieron efectivamente, ya que el CONSEJO DE \u00a0EVALUACI\u00d3N Y TRATAMIENTO, emiti\u00f3 concepto para \u00a0clasificaci\u00f3n en fase de tratamiento de alta seguridad, y que \u00a0fue debidamente notificado el demandante; a su vez, el COBOG remiti\u00f3 \u00a0los c\u00f3mputos de redenci\u00f3n y certificado de conducta al \u00a0JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE BOGOT\u00c1, c\u00e9lula judicial que, a su vez, orden\u00f3 \u00a0la visita por parte de la asistente social para constatar las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n en las que se encuentra ALEXANDER \u00a0SARRIA ESCOBAR. Corolario lo anterior, si bien en principio las \u00a0precitadas accionadas transgredieron los derechos de petici\u00f3n \u00a0y debido del accionante, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se declarar\u00e1 improcedente al estructurarse la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue promovida por ALEXANDER \u00a0SARRIA ESCOBAR, \u00a0quien solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Tiene derecho a ser trasladado \u201cpor \u00a0el simple hecho de haber sido soldado regular desde temprana edad y \u00a0pir (Sic) la perentoria y fulminante orden dada en el num 5 de la \u00a0sentencia dictada en mi contra y como gracia del preacuerdo suscrito \u00a0por m\u00ed que da ese derecho (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El Juzgado de Primera Instancia no practic\u00f3 las pruebas que le \u00a0solicit\u00f3 \u201cen \u00a0aras de hacen (Sic) prevalecer la igualdad frente a mi caso (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No se ha configurado el hecho superado pues han respondido \u201ca \u00a0medias mis pretensiones\u201d \u00a0por cuanto (i) \u00a0la Fuerza A\u00e9rea \u201cse \u00a0lav\u00f3 las manos en resolver de fondo y en derecho mi solicitud \u00a0para hacerme un verdadero y serio estudio para viabilizarme un cupo \u00a0de reclusi\u00f3n en uno de varios centros que tiene habilitados \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0(ii) el \u00a0INPEC \u201cno \u00a0ha remitido la totalidad de mis c\u00f3mputos por redenci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Mediante petici\u00f3n del 4 de noviembre de 2022, solicit\u00f3 \u00a0el traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n de \u00e9l y de \u00a0su compa\u00f1ero sentimental Rodrigo Parada G\u00f3mez y \u201cnos \u00a0tiene separados en flagrante violaci\u00f3n de nuestros derechos \u00a0fundamentales (\u2026) la petici\u00f3n tiene su raz\u00f3n de \u00a0ser entre otras razones en qu\u00e9 los suscritos somos pareja \u00a0sentimental del mismo sexo o de la comunidad LGTBI tenemos fijado \u00a0nuestro arraigo en la Cra. 3 # 60-22 conjunto Residencial Alameda. \u00a0Casa #29 Segunda Etapa de la Ciudad de Bucaramanga\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo \u00a0superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el sub examine, \u00a0uno de los problemas jur\u00eddicos que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, es verificar si se vulneraron garant\u00edas \u00a0fundamentales a la vida e igualdad de ALEXANDER \u00a0SARRIA ESCOBAR, por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n De Asuntos \u00a0Penitenciarios del INPEC al no acceder a \u00a0su traslado del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario con Alta Mediana y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cCOBOG\u201d con destino a un establecimiento seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este reproche, basta con verificar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Penitenciarios del INPEC., inform\u00f3 que, mediante \u00a0oficio 2022EE0187554 del 25 de octubre de 2022, le inform\u00f3 a \u00a0ALEXANDER \u00a0SARRIA ESCOBAR \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0el fin de dar tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n recibido \u00a0en esta coordinaci\u00f3n el d\u00eda 9 de octubre de 2022, a \u00a0trav\u00e9s del cual solicita su traslado del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario con Alta Mediana y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cCOBOG\u201d con destino a un establecimiento seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, entre \u00a0otras peticiones, me permito dar respuesta desde nuestra competencia \u00a0TRASLADO DE INTERNOS. Para llevar a cabo la reclusi\u00f3n en un \u00a0Comando A\u00e9reo se debe contar previamente con el cupo \u00a0carcelario otorgado por el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, quien es el competente para efectuar un an\u00e1lisis \u00a0de manera individual y particular a los casos, y as\u00ed conceder \u00a0o no los cupos en ese lugar. De otra parte, su servicio militar \u00a0obligatorio no lo acredita como exfuncionario p\u00fablico, toda \u00a0vez que se encontraba ejecutando una labor en cumplimiento al mandato \u00a0constitucional que a groso (sic) modo lo diferencia de la calidad que \u00a0gozan los miembros de la Fuerza P\u00fablica que ingresan en \u00a0desarrollo de la correspondiente carrera y de manera voluntaria, \u00a0motivo por el cual no es posible su traslado con destino a un ERE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Direcci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del \u00a0INPEC., suministr\u00f3 una respuesta del porque no era procedente \u00a0su traslado a un establecimiento de reclusi\u00f3n especial debido \u00a0a que, si bien prest\u00f3 el servicio militar en la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, esa mera circunstancia no era suficiente para otorgar el \u00a0trato diferencial de que trata el art\u00edculo 27 y 29 de la Ley \u00a065 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, tal como lo advirti\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0instancia, si ALEXANDER \u00a0SARRIA ESCOBAR no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto por la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Penitenciarios del INPEC, y dado que la respuesta otorgada \u00a0por la Direcci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se \u00a0encuentra contenida en un oficio -2022EE0187554- no le resta el \u00a0car\u00e1cter de acto administrativo y, por ende, tiene la \u00a0posibilidad acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, tal como lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en \u00a0providencia STP1057-2018 radicaci\u00f3n 96170, en donde al punto \u00a0se indic\u00f3: \u201centonces, \u00a0que los oficios censurados son verdaderos actos administrativos, en \u00a0tanto se refieren a la imposibilidad de trasladar al actor a un \u00a0Centro de Reclusi\u00f3n para funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a la necesidad de continuar con su reclusi\u00f3n en el \u00a0COMEB La Picota. En ese orden, son susceptibles de controversia a \u00a0trav\u00e9s del \u00abmedio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho\u00bb, art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo. Incluso, dentro de dicho tr\u00e1mite \u00a0el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde \u00a0el auto admisorio, la suspensi\u00f3n de los efectos del acto \u00a0administrativo criticado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que el fallo de primera instancia en protecci\u00f3n \u00a0a los derechos de accionante, aun \u00a0cuando no prosper\u00f3 la solicitud de amparo, y en atenci\u00f3n \u00a0a que en la actualidad se encontraba privado de la libertad en la \u00a0Estructura III, Pabell\u00f3n 18 Celda 26 del COBOG, circunstancia \u00a0que, en principio estar\u00eda desconociendo lo ordenado en la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra y, por lo que el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 27 de octubre de 2022, requiri\u00f3 al complejo \u00a0carcelario con el prop\u00f3sito de que brinde las explicaciones \u00a0respectivas, sin obtener contestaci\u00f3n, omisi\u00f3n que se \u00a0extendi\u00f3 a la demanda constitucional, pues el establecimiento \u00a0evadi\u00f3 referirse a este espec\u00edfico reproche, exhort\u00f3 \u00a0al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 &#8211; COBOG- para que proceda a dar \u00a0contestaci\u00f3n a los requerimientos elevados por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a que seg\u00fan el impugnante no se \u00a0configur\u00f3 un hecho superado, debe indicarse que asiste raz\u00f3n \u00a0al juez constitucional de primera instancia, pues, a las peticiones \u00a0radicadas ante la \u00a0Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Direcci\u00f3n \u00a0Regional del INPEC, al Director del COBOG, al Grupo de Gesti\u00f3n \u00a0Legal y Libertades de la PPL COBOG y al Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Tratamiento del COBOG -para que fuera ubicado en la fase de \u00a0tratamiento de mediana seguridad- y ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0-para que realizara visita carcelaria a fin de constatar las \u00a0condiciones arbitrarias en las que se encuentra recluido- fueron \u00a0debidamente contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del COBOG, mediante \u00a0acta No. 113- 107-2022 del 13 de octubre de 2022, emiti\u00f3 \u00a0concepto y el 1\u00b0 de noviembre de 2022 fue notificado de la \u00a0decisi\u00f3n y conforme el documento denominado \u201cCLASIFICACI\u00d3N \u00a0EN FASE Y\/O SEGUIMIENTO\u201d, en el que obra firma y huella de \u00a0ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, no se present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En lo que tiene que ver con la remisi\u00f3n de los certificados de \u00a0c\u00f3mputos de redenci\u00f3n de pena y conducta desde abril de \u00a02021 al 16 de septiembre de 2022, fecha en que present\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n, el establecimiento penitenciario inform\u00f3 y \u00a0acredit\u00f3 que remiti\u00f3 al juzgado encargado de la \u00a0vigilancia de la condena del actor, los certificados de c\u00f3mputos \u00a0de trabajo, estudio y ense\u00f1anza No. 18205845 del 29 de julio \u00a0de 2021, No. 18279091 del 20 de octubre de 2021, No. 18382977 del 24 \u00a0de enero de 2022, No. 18498167 del 12 de mayo de 2022 y No. 18592667 \u00a0del 12 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los certificados de conducta No. 113-0033 del 6 de mayo de 2021, No. \u00a0113-0057 del 5 de mayo de 2021, No. 113- 0083 del 4 de noviembre de \u00a02021, No. 113-0009 del 10 de febrero de 2022, No. 113-0033 del 12 de \u00a0mayo de 2022 y No. 113-0057 del 4 de agosto de 2022. Y, si bien el \u00a0actor solicit\u00f3 que se remitieran los certificados hasta la \u00a0fecha en que interpuso la petici\u00f3n -16 de septiembre de 2022-, \u00a0el COBOG en el oficio remisorio indic\u00f3: \u201cOBSERVACI\u00d3N: \u00a0Es necesario mencionar que los certificados TEE se expiden \u00a0trimestralmente, es por ello que la redenci\u00f3n que comprende el \u00a0periodo de julio-septiembre, si bien se puede evidenciar en la \u00a0Cartilla Biogr\u00e1fica, \u00e9sta a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite de firmas, toda vez que la cantidad de certificados \u00a0que se expiden es exhuverante (sic), motivo por el cual no se puede \u00a0enviar, una vez se tenga con las respectivas firmas se enviar\u00e1 \u00a0a su honorable despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Aun cuando no se remiti\u00f3 el certificado de c\u00f3mputo del \u00a0periodo comprendido entre julio y septiembre, ello obedeci\u00f3 a \u00a0que el documento no ten\u00eda las firmas correspondientes y, por \u00a0ello, tan solo envi\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el legajo con el que \u00a0contaba, raz\u00f3n por la cual, la situaci\u00f3n imputada al \u00a0COBOG como vulneradora de los derechos del actor, se super\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En sede de primera instancia, se exhort\u00f3 al establecimiento \u00a0carcelario para que una vez contara con los certificados faltantes, \u00a0los remitiera de manera inmediata y por el medio m\u00e1s expedito \u00a0al juzgado ejecutor para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Mediante auto del 27 de octubre de 2022 el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 que, a trav\u00e9s del asistente social se realizara \u00a0visita inmediata al centro penitenciario en que se encuentra purgando \u00a0la pena el condenado y, en cumplimiento de esa orden, la asistente \u00a0social adscrita al Centro de Servicios Administrativos, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico del 2\u00b0 de noviembre hoga\u00f1o, \u00a0inform\u00f3 que la diligencia se llevar\u00eda a cabo el \u201cmartes \u00a0ocho (8) de noviembre del a\u00f1o dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0a las 09:00 a.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese contexto, se advierte que las peticiones del accionante han \u00a0sido atendidas y si bien se encuentra una documentaci\u00f3n \u00a0pendiente por remitir al juzgado ejecutor, lo cierto es que, en el \u00a0fallo de primer grado se orden\u00f3 al establecimiento carcelario \u00a0enviarlo de manera inmediata una vez contara con los certificados \u00a0faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta di\u00e1fano \u00a0que la solicitud de amparo formulada no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, y, por ende, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0impugnado, por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, en la impugnaci\u00f3n se aludi\u00f3 a una petici\u00f3n \u00a0radicada el 4 de noviembre de 2022, en la que ALEXANDER SARRIA \u00a0ESCOBAR solicit\u00f3 su traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0y la de su compa\u00f1ero sentimental Rodrigo Parada G\u00f3mez. \u00a0No obstante, \u00a0debe indicarse que se trata de un asunto que no fue debatido en \u00a0primera instancia, por lo que la Sala est\u00e1 relevada de emitir \u00a0un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP016-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0127993 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, contra 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