{"id":69903,"date":"2024-03-07T17:46:53","date_gmt":"2024-03-07T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp014-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:53","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:53","slug":"stp014-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp014-2023\/","title":{"rendered":"STP014-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP014-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0128146 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0ARMANDO \u00a0FUENTES JIM\u00c9NEZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Yarumal (Antioquia) \u00a0y el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad \u201cLa \u00a0Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso penal n\u00b0 \u00a005107-61001-80-2015-80025. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del extenso escrito de tutela se logra extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0ARMANDO \u00a0FUENTES JIM\u00c9NEZ solicita el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como \u00a0consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en \u00a0el marco del proceso penal 2015-80025, \u00a0al indicar que, en el curso del mismo, se cometieron m\u00faltiples \u00a0vulneraciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Se pas\u00f3 por alto su \u201cimpotencia \u00a0sexual\u201d \u00a0y su \u201cdeformaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica sexual\u201d pues \u00a0\u201cno \u00a0tengo pene\u201d, \u00a0luego entonces, no se explica c\u00f3mo result\u00f3 condenado \u00a0por el delito de acceso carnal, por lo que \u201cme \u00a0atrevo a pedir la readecuaci\u00f3n de la pena, una revisi\u00f3n \u00a0de mi proceso y porque no una presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u201cencontr\u00f3 \u00a0una duda aun as\u00ed me condenan\u201d \u00a0y la \u201c\u00fanica \u00a0oportunidad que me dan es el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0En primera y segunda instancia se cometi\u00f3 \u201cabuso \u00a0de autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn le neg\u00f3 el permiso hasta por 72 \u00a0horas y, el proceso de dosificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0juzgado de conocimiento \u201cpresenta \u00a0varios errores\u201d, \u00a0pues, no ten\u00eda que hacer aumentos por los agravantes y, en el \u00a0fallo, \u00fanicamente se negaron los subrogados penales, por lo \u00a0que, deben conced\u00e9rsele el permiso hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201creadecuaci\u00f3n \u00a0de la pena, revisi\u00f3n de mi proceso o presunci\u00f3n de \u00a0inocencia (\u2026) me acojo al principio de favorabilidad por la \u00a0prohibici\u00f3n a ejercer el cargo de servidor p\u00fablico por \u00a020 a\u00f1os, por la prohibici\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo permiso de hasta 72 horas (\u2026) no ser \u00a0sometido a una nueva actuaci\u00f3n por la misma conducta, aunque a \u00a0esta se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n distinta (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con auto del 15 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y dio traslado del libelo, a efectos de garantizar \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, indic\u00f3 que, mediante sentencia de segunda \u00a0instancia del 18 de octubre de 2018, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de ARMANDO FUENTES \u00a0JIM\u00c9NEZ, confirm\u00f3 el fallo del 13 de octubre de 2017 \u00a0dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, el \u00a0expediente se remiti\u00f3 al juzgado de conocimiento el 23 de \u00a0enero de 2019, al haberse declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0anex\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Una \u00a0Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dio cuenta que conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela que \u00a0present\u00f3 ARMANDO FUENTES JIM\u00c9NEZ contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), \u00a0y el fallo data del 23 de noviembre de 2022, y la misma, se encuentra \u00a0en el tr\u00e1mite para enviar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0La Fiscal 100 Seccional de Yarumal (Antioquia) \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, indic\u00f3 \u00a0que en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n aludieron a \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n por el car\u00e1cter o posici\u00f3n \u00a0que ten\u00eda FUENTES JIM\u00c9NEZ ante las v\u00edctimas, \u00a0pues fung\u00eda como docente de un Centro Educativo Rural y la \u00a0sentencia condenatoria fue consecuencia de las pruebas que se \u00a0practicaron y valoraron en el juicio oral, sin que se vulneraran \u00a0garant\u00edas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) \u00a0expuso que, adelant\u00f3 \u00a0y fall\u00f3, en primera instancia, un proceso en contra del se\u00f1or \u00a0FUENTES JIM\u00c9NEZ, bajo el radicado CUI \u00a005-107-61-00180-20158-80025, el cual termin\u00f3 con fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, el 13 de octubre de 2017, y le impuso \u00a0como pena de prisi\u00f3n de 23 a\u00f1os, por haber sido hallado \u00a0penalmente responsable de los delitos de \u201cAcceso \u00a0Carnal Abusivo con menor de 14 a\u00f1os Agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con Actos Sexuales con Menor de Catorce A\u00f1os \u00a0Agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n fue recurrida, y confirmada \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 18 de \u00a0octubre de 2018, contra la cual se interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue declarado desierto el 18 de diciembre siguiente. Por lo \u00a0que, el proceso fue devuelto a ese despacho y la vigilancia de la \u00a0pena de prisi\u00f3n, desde el 5 de febrero de 2019, correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 7\u00b0 de EPMS de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0El Juzgado \u00a07\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, luego de hacer un recuento procesal, expuso que no \u00a0tiene ninguna responsabilidad en los hechos por los cuales el \u00a0accionante invoca la acci\u00f3n de tutela, ya que es un asunto \u00a0exclusivo de los falladores haber valorado la prueba en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el despacho cuenta con una sentencia ejecutoriada a la cual le \u00a0est\u00e1 dando tr\u00e1mite con observancia del debido proceso y \u00a0dentro de los mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por ARMANDO \u00a0FUENTES JIM\u00c9NEZ, \u00a0que \u00a0se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, tal como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0que fueron rese\u00f1adas en la sentencia CC C-590\/05, la que \u00a0precisa que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se verifiquen los requisitos generales se\u00f1alados y se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la parte actora manifiesta que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), \u00a0y la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencias del 13 \u00a0de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2018, lo condenaron por el \u00a0delito de acceso carnal agravado, pasando por alto su \u201cimpotencia \u00a0sexual\u201d \u00a0y su \u201cdeformaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica sexual\u201d \u00a0pues \u201cno \u00a0tengo pene\u201d \u00a0y, agrega que el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva realizado \u00a0por el juez de conocimiento presenta errores, por cuanto, aument\u00f3 \u00a0la pena por unos agravantes, cuando los mismos no eran procedentes, y \u00a0que si bien, le negaron la concesi\u00f3n de los subrogados \u00a0penales, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn le ha negado el permiso de \u00a0hasta por 72 horas, cuando de aquel de beneficio nada se dijo en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 \u00a0Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 \u00a0En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0penal censurado por el accionante, se emiti\u00f3 hace m\u00e1s \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os y dos (2) meses aproximadamente3, \u00a0excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda considerar como un \u00a0plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra el \u00a0principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto podemos acudir a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial \u00a0de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.5 \u00a0Ahora, en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se \u00a0puede evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, \u00a0esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de \u00a0enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional ARMANDO \u00a0FUENTES JIM\u00c9NEZ pretende \u00a0demostrar que, existieron \u00a0irregularidades en la valoraci\u00f3n probatoria, pues indica que \u00a0pese a que presenta una \u201cdeformaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica sexual\u201d \u00a0pues \u201cno \u00a0tengo pene\u201d \u00a0result\u00f3 condenado por el delito de acceso carnal y reprocha el \u00a0procedimiento que se efectu\u00f3 al momento de dosificar la pena; \u00a0sin \u00a0embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, \u00a0se puede constatar que en la sentencia de segunda instancia ese \u00a0aspecto fue uno de los que se examin\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0valoraci\u00f3n de medicina legal que se practic\u00f3 a FUENTES \u00a0JIM\u00c9NEZ y que permiti\u00f3 al cuerpo colegiado confirmar su \u00a0responsabilidad en los hechos por lo que lo conden\u00f3 el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), \u00a0mediante sentencia del 13 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en \u00a0ning\u00fan aparte de la apelaci\u00f3n que se resumi\u00f3 en \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, se atac\u00f3 el procedimiento \u00a0de dosificaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0Sala debe recordarle a la parte demandante que, si considera que \u00a0posee elementos materiales probatorios que no exist\u00edan al \u00a0momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los \u00a0cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha \u00a0oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente \u00a0para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el actor est\u00e1 en condiciones de adelantar la precitada \u00a0acci\u00f3n, a trav\u00e9s de abogado o de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente \u00a0la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>14.6 \u00a0Insiste \u00a0esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al \u00a0despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes \u00a0en una actuaci\u00f3n4. \u00a0Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias \u00a0judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14.7 \u00a0Am\u00e9n de lo anterior, no se advierte ninguna situaci\u00f3n \u00a0que permita flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad \u00a0y con ello, la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0pues, lo resuelto en las providencias de primera y segunda instancia, \u00a0en lo que tiene que ver con la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0fue soportada en las pruebas que se practicaron en el juicio oral, \u00a0pues, al punto se consider\u00f3 por parte de la Sala accionada, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Finalmente, sobre la argumentaci\u00f3n de la defensa al aludir que \u00a0la totalidad de la prueba en la que se funda la sentencia se \u00a0encuentra bajo el estigma que todo el acopo probatorio era de \u00a0referencia. Debe significarse que aparte de las declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral vertida por las menores v\u00edctimas, se \u00a0lleg\u00f3 a la certeza de la responsabilidad del procesado con la \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba pericial y de los dem\u00e1s \u00a0relatos de las personas que tuvieron conocimiento de los vej\u00e1menes \u00a0padecidos por aquellas, pues fueron las mismas ni\u00f1as quienes \u00a0le contaron y dieron gar a que la Comisar\u00eda de Familia con la \u00a0ayuda del Hospital de la localidad pudieran establecer en efecto que \u00a0las tres menores ven\u00edan siendo abusadas sexualmente por parte \u00a0del docente ARMANDO FUENTES JIM\u00c9NEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.8 \u00a0De tal modo, la decisi\u00f3n con la que puso fin a la situaci\u00f3n \u00a0penal de ARMANDO FUENTES JIM\u00c9NEZ, objeto de reproche se torna \u00a0razonable, por lo que no puede ser cuestionada por esta v\u00eda, \u00a0solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>14.9 \u00a0Finalmente en lo que tiene que ver con que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0le niega el permiso hasta por 72 horas, debe indicarse dos aspectos, \u00a0por una parte, que seg\u00fan lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0100 al descorrer el traslado de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0negativa ha obedecido a que ARMANDO FUENTES JIM\u00c9NEZ result\u00f3 \u00a0condenado por delitos cometidos en donde las v\u00edctimas eran \u00a0menores de edad, y por otra, que contra las decisiones que profiera \u00a0el juzgado que le vigila la pena cuenta con la posibilidad de \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n para que en sede de segunda \u00a0de instancia se revise que la decisi\u00f3n se encuentre ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo \u00a0procedente en este evento es declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Conjueces \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data del 18 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP014-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0128146 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0ARMANDO \u00a0FUENTES JIM\u00c9NEZ, contra 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