{"id":69901,"date":"2024-03-07T17:46:53","date_gmt":"2024-03-07T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp011-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:53","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:53","slug":"stp011-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp011-2023\/","title":{"rendered":"STP011-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP011-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128106 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0LUZ \u00a0BIBIANA G\u00d3MEZ VARGAS, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario laboral No. 66001-31-05-003- \u00a02018-00112-00, que promovi\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, radicado interno de la Corte \u00a089758. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0(Risaralda) \u00a0y \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LUZ \u00a0BIBIANA G\u00d3MEZ VARGAS \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el fin de que se \u00a0decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes como beneficiaria del causante Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Vargas Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n sostuvo que convivi\u00f3 con \u00a0Vargas Herrera desde el a\u00f1o 2009; que contrajeron matrimonio \u00a0el 17 de abril de 2015, v\u00ednculo que estuvo vigente sin ninguna \u00a0separaci\u00f3n hasta el 7 de junio de 2017, fecha del deceso de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, el Juzgado 3\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Pereira accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n y \u00a0conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, as\u00ed como al pago del retroactivo adeudado desde la \u00a0configuraci\u00f3n del derecho -8 \u00a0de junio de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la anterior determinaci\u00f3n por ambas partes, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revoc\u00f3 \u00a0integralmente y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el tribunal reconoci\u00f3 el que causante \u00a0ostentaba \u00a0la calidad de pensionado para el momento de su deceso; sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que de las pruebas aportadas no se extra\u00eda \u00a0que la actora hubiese convivido con aqu\u00e9l de manera continua e \u00a0ininterrumpida dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, la promotora del amparo present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0sentencia SL3359-2022 de 9 de agosto de 2022, en el sentido de no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 LUZ BIBIANA G\u00d3MEZ VARGAS promueve la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el \u00e1nimo que se deje sin efectos lo resuelto \u00a0por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pues considera que la \u00a0autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el acervo probatorio \u00a0incorporado al proceso, con el cual demostraba su convivencia con el \u00a0causante y, por lo tanto, la configuraci\u00f3n del derecho \u00a0pensional reclamado. \u00a0Seguidamente, acus\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n de haber \u00a0incurrido en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto de 15 de diciembre de 2022, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisi\u00f3n \u00a0se emiti\u00f3 conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido \u00a0por la demandante, no hubo indebida valoraci\u00f3n probatoria por \u00a0parte del tribunal y las consideraciones del fallo estuvieron \u00a0suportadas en los elementos de juicio aportados, que impidieron tener \u00a0por demostrado el requisito de convivencia que exige la norma para \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada (CSJ \u00a0STC14200-2019, CSJ SL419-2021, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, CSJ \u00a0SL1251-2019, CSJ SL315- 2022, CSJ SL803-2022, CSJ SL1744-2021, CSJ \u00a0SL469-2019, CSJ SL1516-2018, y CSJ SL1467-2016). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0manifest\u00f3 que la providencia objeto de debate no comport\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la libelista, y \u00a0que tutela no era procedente para cuestionar la autonom\u00eda e \u00a0independencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, \u00a0indic\u00f3 que no hizo parte del proceso laboral y solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, adujo que lo resuelto en sede de casaci\u00f3n hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no era pertinente revivir tal debate \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0BIBIANA G\u00d3MEZ VARGAS, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0no evidencia su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la libelista que convivi\u00f3 de manera continua e ininterrumpida \u00a0con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, lo cual quedaba \u00a0demostrado con la prueba documental2 \u00a0y testimonial3 \u00a0aportada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, y por contera la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no valor\u00f3 \u00a0en indebida forma tales elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al respecto, observa este juez de tutela que, contrario a manifestado \u00a0por la censora, la autoridad judicial s\u00ed apreci\u00f3 de \u00a0manera imparcial tanto los testimonios vertidos al interior del \u00a0proceso, como los documentos aportados; distinto es que hubiese \u00a0llegado a conclusi\u00f3n contraria a la pretendida por aqu\u00e9lla, \u00a0esto es, que no acreditaban con suficiencia ese requisito de \u00a0convivencia que exige la norma y, adem\u00e1s, que resultaban \u00a0contradictorios entre s\u00ed y permit\u00edan entrever intensi\u00f3n \u00a0deliberada por favorecerla en su reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular el tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0se\u00f1ora [Mar\u00eda Lesbia] Aguirre Zapata y el se\u00f1or \u00a0Mej\u00eda Betancur relataron de memoria que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Vargas Herrera y la se\u00f1ora Luz Bibiana G\u00f3mez \u00a0Vargas hab\u00edan iniciado una convivencia continua e \u00a0ininterrumpida desde el a\u00f1o 2009 (sin ubicar el inicio de la \u00a0relaci\u00f3n en una fecha o \u00e9poca determinada de esa \u00a0anualidad) que se hab\u00eda extendido hasta el 7 de junio de 2017 \u00a0cuando \u00e9l falleci\u00f3, acotando que en ese lapso, el 17 de \u00a0abril de 2015, la pareja contrajo matrimonio, al que ambos no \u00a0asistieron, aduciendo la primera que fue un evento exclusivo para los \u00a0m\u00e1s allegados, mientras que el segundo dijo que no era posible \u00a0que \u00e9l asistiera otras actividades por fuera de las laborales \u00a0que programaran de lunes a s\u00e1bado, ya que esas eran sus \u00a0jornadas de trabajo en la empresa de peritajes en la que llevaba once \u00a0a\u00f1os aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Lesbia Aguirre Zapata, asegur\u00f3 que \u00a0Luz Bibiana Hab\u00eda tenido una hija de nombre Estefan\u00eda, \u00a0pero que al cabo de un tiempo se hab\u00eda separado del padre de \u00a0su hija, dejando entrever que entre ellos dos hab\u00eda existido \u00a0convivencia, cuando la demandante afirm\u00f3 no haber convivido \u00a0con el progenitor de su hija; despu\u00e9s indic\u00f3 que la \u00a0actora siempre hab\u00eda sido sostenida econ\u00f3micamente por \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, por cuanto ella no \u00a0ejerc\u00eda actividades laborales, cuando la propia demandante \u00a0expres\u00f3 que procuraba estar empleada, pero que en el a\u00f1o \u00a02008, unos seis meses m\u00e1s o menos, hab\u00eda estado \u00a0desempleada, pero que despu\u00e9s, de ese periodo se volvi\u00f3 \u00a0a emplear; afirma en toda la declaraci\u00f3n que es muy amiga de \u00a0la familia, pero cuando se le pregunta sobre las actividades \u00a0laborales del causante, atina a decir que fue vigilante, pero \u00a0desconoce que durante once a\u00f1os prest\u00f3 sus servicios \u00a0como vendedor ambulante en un puesto de dulce ubicado en la zona \u00a0c\u00e9ntrica de la ciudad de Pereira; pero a m\u00e1s de esas \u00a0contradicciones, deja detalles en sus expresiones que no pueden \u00a0pasarse por alto, como cuando se\u00f1ala que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn era una persona muy sola o cuando dice que las \u00a0reuniones que \u00e9l hac\u00eda las realizaba con su familia, \u00a0reconociendo como tales a sus hermanos y hermanas, dejando por fuera \u00a0del relato a la se\u00f1ora Luz Bibiana G\u00f3mez Vargas; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Alejandro Mej\u00eda Betancur sostiene que el conocimiento de sus \u00a0dichos tiene origen en la amistad que tiene con la se\u00f1ora Luz \u00a0Bibiana, explicando que se conocieron en el a\u00f1o 2009 \u00a0(precisamente cuando seg\u00fan la demanda inicia la relaci\u00f3n \u00a0de convivencia entre ella y el pensionado fallecido) debido a que \u00e9l \u00a0ten\u00eda un puesto de dulces en la carrera 7\u00aa con calle 29 \u00a0de la ciudad de Pereira y que al frente se ubicaba un almac\u00e9n \u00a0de zapatos en el que prestaba sus servicios la demandante, forj\u00e1ndose \u00a0as\u00ed una relaci\u00f3n de amistad, pero a continuaci\u00f3n, \u00a0ya no describe esa relaci\u00f3n como de amistad, sino como una \u00a0relaci\u00f3n de \u00edndole comercial (\u2026); despu\u00e9s \u00a0dice que en esa din\u00e1mica conoce al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn, pero posteriormente cambia esa versi\u00f3n y \u00a0sostiene que el acercamiento a la familia se da a trav\u00e9s del \u00a0\u201cmarido de la mam\u00e1 de Luz Bibiana\u201d quien emula a \u00a0un cantante popular, raz\u00f3n por la que (no explica bajo qu\u00e9 \u00a0circunstancias) termina invitado a reuni\u00f3n familiar en donde \u00a0conoce al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4, al resolver el recurso extraordinario, tambi\u00e9n se ocup\u00f3 \u00a0de dicho aspecto, esto es, de la prueba testimonial y documental \u00a0aportada por la demandante, y concluy\u00f3 que tales elementos de \u00a0juicio no eran demostrativos de la relaci\u00f3n de convivencia que \u00a0exige la ley para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes como la reclamada por la aqu\u00ed accionante. Al \u00a0respecto estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, para la Sala, las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el ad quem a partir de las \u00a0pruebas que analiz\u00f3, no contienen ning\u00fan yerro con el \u00a0car\u00e1cter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al \u00a0decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la \u00a0recurrente, como enseguida se ve: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, documento denominado Exequiales Jardines Sacro Santo \u00a0Ltda. y solicitud para contraer matrimonio civil elevada por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas Herrera y la se\u00f1ora Luz \u00a0Bibiana G\u00f3mez. De \u00a0estos medios de convicci\u00f3n no se desprende que la actora \u00a0realmente hubiera convivido con el causante en los \u00faltimos \u00a0cinco a\u00f1os de vida de este. En efecto, la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa solo prueba que aquella solicit\u00f3 el derecho; \u00a0del segundo documento se advierte que la madre de la demandante era \u00a0la contratante del servicio exequial, y ten\u00eda como \u00a0beneficiario al causante; y de la tercera evidencia mencionada se \u00a0desprende que la inferencia del Tribunal, en punto a que la pareja no \u00a0resid\u00eda en la misma direcci\u00f3n en el a\u00f1o 2015, no \u00a0fue descabellada, pues ciertamente la demandante dej\u00f3 en \u00a0blanco la casilla de la direcci\u00f3n y el causante s\u00ed \u00a0estipul\u00f3 una. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se itera, estas pruebas no acreditan con suficiencia el \u00a0requisito de convivencia exigido por la ley para que la actora sea \u00a0acreedora de la asignaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonios \u00a0de Mar\u00eda Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mej\u00eda \u00a0Betancur. Esta \u00a0evidencia no puede estructurar los yerros f\u00e1cticos \u00a0enrostrados, ya que no es calificada en casaci\u00f3n, puesto que a \u00a0la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de \u00a01969 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, una vez revisados los mismos, se advierte que en verdad no son \u00a0certeros en especificar una fecha exacta del inicio de la relaci\u00f3n \u00a0sentimental de la pareja, pues afirman que eran esposos, pero sus \u00a0respuestas se contradicen varias veces sobre las preguntas que les \u00a0hicieron al respecto de la familia, raz\u00f3n por la cual no \u00a0merecen mayor valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una de tales declaraciones es de la misma demandante, y es obvio que \u00a0ninguna \u00a0de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y \u00a0taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ SL315-2022, \u00a0SL803-2022, SL1744-2021, SL469-2019, SL1516-2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no se \u00a0evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 hubiese incurrido en el defecto espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad anunciado por la demandante; por el contrario, lo que \u00a0se aprecia es su inconformidad con la conclusi\u00f3n arribada por \u00a0la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba \u00a0incorporados al proceso y las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de \u00a0debate, no se observa la indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0o la l\u00ednea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda de tutela, \u00a0pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado Exequiales Jardines Sacro Santo Ltda. y solicitud para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraer matrimonio civil elevada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Vargas Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonios de Mar\u00eda Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP011-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128106 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 5 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0LUZ \u00a0BIBIANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}