{"id":69899,"date":"2024-03-07T17:46:53","date_gmt":"2024-03-07T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp009-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:53","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:53","slug":"stp009-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp009-2023\/","title":{"rendered":"STP009-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP009-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Norte de Santander COMFANORTE en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. El tr\u00e1mite se hizo extensivo a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical aqu\u00ed \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Andrea Torrado Serrano instaur\u00f3 \u00a0en su contra proceso especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n \u00a0de reintegro, asunto que le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 6 de abril de 2022 el juez cognoscente no \u00a0accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda determinaci\u00f3n \u00a0que apelada fue revocada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, para en \u00a0su lugar, decidir que la demandante Torrado Serrano gozaba de fuero \u00a0sindical al momento del despido y, en consecuencia, declarar la \u00a0ineficacia del despido, adem\u00e1s del reintegro inmediato al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, como la respectiva \u00a0condena a las acreencias laborales dejadas de percibir, determinaci\u00f3n \u00a0que advirti\u00f3 comporta un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0tutelista que la autoridad judicial censurada, desconoci\u00f3 \u00abel \u00a0abuso del derecho sindical en el cual incurri\u00f3 la Federaci\u00f3n, \u00a0debido a que tal y como qued\u00f3 demostrado dentro del proceso la \u00a0Federaci\u00f3n bajo una conducta muy cuestionable y desleal, \u00a0remiti\u00f3 diversas comunicaciones a diferentes empleadores en \u00a0las cuales se\u00f1alaba que los trabajadores que pertenec\u00edan \u00a0al Comit\u00e9 Ejecutivo gozaban de fuero sindical, pretendiendo \u00a0dar una protecci\u00f3n sindical a m\u00e1s de 10 miembros sin \u00a0importar su orden descendente tal y como se demostr\u00f3, debido a \u00a0que no existe un verdadero elemento diferenciador con el cual se \u00a0pudiera establecer qu\u00e9 miembros gozaban de tal garant\u00eda\u00bb, \u00a0agregando para le efecto, que \u00abcontrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el TRIBUNAL en el presente caso no era aplicar lo dispuesto en \u00a0otros procesos judiciales, pues a diferencia de los dem\u00e1s ac\u00e1 \u00a0se estuvo al frente de un abuso del derecho por parte de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, lo cual no puede ser permitido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el tribunal convocado incurri\u00f3 en defecto sustantivo al \u00a0aplicar de forma err\u00f3nea el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo recurriendo de forma indebida a los art\u00edculos \u00a036 y 37 de los estatutos de la Federaci\u00f3n mismos que no fueron \u00a0controvertidos por la demandante; as\u00ed mismo que se incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico ante la indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial \u00a0convocada emita una nueva decisi\u00f3n conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0fallo del \u00a027 de septiembre de 2022, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado al estimar que la decisi\u00f3n judicial atacada se \u00a0muestra razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto la sentencia aqu\u00ed confutada no se aprecia caprichosa, \u00a0ni carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo \u00a0respaldada en el acervo probatorio, la normatividad pertinente y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral referente al \u00a0tema concreto, lo que conllev\u00f3 a determinar que Mar\u00eda \u00a0Andrea Torrado era miembro de la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores de Comfanorte USTC, quien fung\u00eda como Secretaria \u00a0de Organizaci\u00f3n y pese a ello fue despedida sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n judicial, desconociendo la empresa aqu\u00ed \u00a0accionante, que ella se encontraba cobijada por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la acci\u00f3n tuitiva con el objeto de lograr la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo invocado por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Norte de Santander COMFANORTE, \u00a0pues \u00a0consider\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, no se vulneraron derechos fundamentales, ya que al \u00a0interior del proceso especial de fuero sindical aqu\u00ed \u00a0cuestionado, \u00a0ya que se demostr\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Andrea Torrado era miembro de la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores de Comfanorte USTC, en calidad de Secretaria de \u00a0Organizaci\u00f3n y, pese a ello, fue despedida sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, pues los \u00a0prove\u00eddos confutados son razonables, tal y como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la presente demanda se dirige contra una decisi\u00f3n judicial, \u00a0surge necesario precisar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales acotaciones, en el caso concreto \u00a0el apoderado judicial de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Norte de Santander COMFANORTE, \u00a0alega que con la expedici\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, se desconocieron \u00a0sus derechos fundamentales comoquiera que, en su sentir, se dej\u00f3 \u00a0de lado \u201cel \u00a0abuso del derecho sindical en el cual incurri\u00f3 la Federaci\u00f3n, \u00a0debido a que tal y como qued\u00f3 demostrado dentro del proceso la \u00a0Federaci\u00f3n bajo una conducta muy cuestionable y desleal, \u00a0remiti\u00f3 diversas comunicaciones a diferentes empleadores en \u00a0las cuales se\u00f1alaba que los trabajadores que pertenec\u00edan \u00a0al Comit\u00e9 Ejecutivo gozaban de fuero sindical, pretendiendo \u00a0dar una protecci\u00f3n sindical a m\u00e1s de 10 miembros sin \u00a0importar su orden descendente tal y como se demostr\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alegato de la parte accionante se resalta que \u00a0en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, puesto que i) \u00a0el \u00a0asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0afectados \u00a0por una presunta omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; ii) \u00a0ya \u00a0se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra \u00a0la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada no procede recurso alguno, \u00a0al tratarse de un proceso especial de fuero sindical; iii) \u00a0la \u00a0demanda constitucional se present\u00f3 en un tiempo razonable, ya \u00a0que la providencia de segunda instancia se emiti\u00f3 el 31 \u00a0de agosto de 2022 y, la tutela se present\u00f3 el 14 de \u00a0septiembre, es decir, en un tiempo razonable; \u00a0iv) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 de manera clara los hechos que, \u00a0considera, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas y, v) \u00a0la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar \u00a0las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las \u00a0resoluciones atacadas, no se configura ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, resulta oportuno precisar que Mar\u00eda Andrea \u00a0Torrado Serrano promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical \u00a0contra la \u00a0Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Norte de Santander COMFANORTE, \u00a0con el prop\u00f3sito de que \u00a0se declarara la ineficacia del despido, ya que se \u00a0encontraba cobijada por el fuero sindical y, pese a ello, fue \u00a0despedida sin autorizaci\u00f3n judicial. El asunto correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral \u00a0de C\u00facuta, quien en sentencia de 6 de abril de 2022, neg\u00f3 \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 31 de \u00a0agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia y en su \u00a0lugar, determin\u00f3 que la demandante Torrado Serrano gozaba de \u00a0fuero sindical al momento del despido, por lo que declar\u00f3 la \u00a0ineficacia del despido, adem\u00e1s del reintegro inmediato al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, como la respectiva \u00a0condena a las acreencias laborales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el Tribunal aqu\u00ed demandado consider\u00f3 que \u00a0con las pruebas aportadas al proceso se pod\u00eda concluir que \u00a0Mar\u00eda \u00a0Andrea Torrado Serrano era miembro de la \u00a0Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de Comfanorte USTC desde su \u00a0fundaci\u00f3n, y fungi\u00f3 como Secretaria de Organizaci\u00f3n \u00a0en el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n, por lo cual no \u00a0pod\u00eda ser despedida sin previa autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras puntuales de Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a analizar con detalle los reparos del recurrente, concuerdan las \u00a0partes que sostienen una relaci\u00f3n laboral por diferentes \u00a0modalidades desde el a\u00f1o 2012, siendo la m\u00e1s reciente \u00a0por contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o desde \u00a0el 23 de octubre de 2017 que se ha prorrogado desde entonces hasta \u00a0que se suscribi\u00f3 el otros\u00ed No. 02 del 12 de enero de \u00a02021, que lo vari\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido; as\u00ed \u00a0mismo, se acept\u00f3 que el 21 de septiembre de 2021 el empleador \u00a0COMFANORTE comunic\u00f3 a la trabajadora la decisi\u00f3n de dar \u00a0por terminado el contrato sin justa causa desde ese d\u00eda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de la calidad de aforado de la demandante no es un asunto \u00a0preliminar ni meramente formal que pueda ser superado siquiera por el \u00a0acuerdo entre las partes; en primer lugar, porque la solicitud de \u00a0reintegro alegando protecci\u00f3n sindical se activa \u00a0exclusivamente para garantizar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0sindical de que trata el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0y es precisamente este postulado normativo el que se\u00f1ala que \u00a0su \u201creconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la \u00a0simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n\u201d, de \u00a0manera que esta inscripci\u00f3n es el acto jur\u00eddico que da \u00a0nacimiento al Sindicato y del que se derivan todos los derechos de \u00a0protecci\u00f3n especial para sus miembros y directivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se aportaron las siguientes pruebas al respecto: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Deriva \u00a0de estas pruebas que la se\u00f1ora TORRADO SERRANO es miembro de \u00a0la UNI\u00d3N SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFANORTE \u201cUSTC\u201d \u00a0desde su fundaci\u00f3n; que esa organizaci\u00f3n hace parte de \u00a0la Federaci\u00f3n General del Trabajo CGT \u2013 Seccional NORTE \u00a0DE SANTANDER y que desde el 21 de abril al 17 de septiembre de 2021 \u00a0fungi\u00f3 como \u201cSecretaria de organizaci\u00f3n\u201d en \u00a0el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n. Por lo que habr\u00e1 \u00a0de identificar la Sala si en raz\u00f3n de esta calidad es \u00a0beneficiaria de la calidad de fuero sindical. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a estas pruebas, es evidente que dentro de su facultad legal de \u00a0autodeterminaci\u00f3n, la Federaci\u00f3n constituy\u00f3 dos \u00a0organismos de gobierno: un comit\u00e9 ejecutivo compuesto por 20 \u00a0miembros y uno interno denominado \u201cMesa Ejecutiva\u201d, \u00a0conformado por los 10 miembros principales del comit\u00e9; si bien \u00a0asiste raz\u00f3n al juez a quo cuando se\u00f1ala, que no hubo \u00a0claridad en la determinaci\u00f3n de principales y suplentes en los \u00a0estatutos ni en el acta, al momento de elegir los 20 miembros del \u00a0comit\u00e9, esta ausencia de determinaci\u00f3n no implica per \u00a0se que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 406 del C.S.T. y que \u00a0la consecuencia debe ser negar la existencia de cualquier clase de \u00a0fuero sindical, pues esto implicar\u00eda afectar el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n sindical en su dimensi\u00f3n constitucional ya \u00a0que es la norma y no la voluntad de las partes ni la interpretaci\u00f3n \u00a0del juez la que determina que al menos 10 miembros de ese comit\u00e9, \u00a0est\u00e1n cobijados por fuero sindical, y al respecto existe norma \u00a0expresa sobre c\u00f3mo interpretar el exceso de miembros en estos \u00a0organismos directivos, dado que el numeral primero del art\u00edculo \u00a0407 reza: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, \u00fanicamente basta identificar en orden \u00a0descendente la designaci\u00f3n de los miembros de la Junta \u00a0Directiva o el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n, para \u00a0determinar que miembros se encuentran amparados por el fuero \u00a0sindical, pese a que se design\u00f3 en \u00e9sta, a un n\u00famero \u00a0mayor de trabajadores de los permitidos en la Ley (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0los argumentos expuestos en anterior oportunidad, la Sala advierte \u00a0que en ausencia de la discriminaci\u00f3n entre principales y \u00a0suplentes, lo adecuado es entender que los 10 primeros enlistados \u00a0tanto en estatutos como en acta, son los principales y suplentes que \u00a0adquieren fuero sindical por su calidad de directivos; por ello, para \u00a0cualquier efecto la demandante es SEXTO LUGAR como Secretaria de \u00a0Organizaci\u00f3n y ello implica adquirir la garant\u00eda de \u00a0fuero sindical. No puede darse una interpretaci\u00f3n diferente, \u00a0en la medida que una lectura sistem\u00e1tica e integral de los \u00a0medios de prueba permite ver la coherencia en los estatutos al \u00a0establecer una jerarqu\u00eda en los 20 cargos que conforman el \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo acorde al art\u00edculo 26 y que luego en \u00a0el art\u00edculo 37 identifica los 10 m\u00e1s importantes para \u00a0asignarles a la Mesa Directiva, en el mismo estricto orden; lo que a \u00a0su vez se refleja en las actas de conformaci\u00f3n. Dable es \u00a0concluir entonces que si la demandante MAR\u00cdA ANDREA TORRADO \u00a0SERRANO, fue designada en el cargo de Secretar\u00eda de la \u00a0Organizaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n, posici\u00f3n que de \u00a0acuerdo a los estatutos y la asamblea se encuentra en el sexto lugar \u00a0jer\u00e1rquico, est\u00e1 se encuentra v\u00e1lida y \u00a0legalmente cobijada por el fuero sindical, en aplicaci\u00f3n clara \u00a0y expresa del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 407 del CST. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los apartes transcritos, se advierte que el ad \u00a0quem \u00a0hizo un detallado an\u00e1lisis sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n y las pruebas aportadas, aplic\u00e1ndose los \u00a0precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin \u00a0que de all\u00ed sobrevenga alg\u00fan defecto que torne viable \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pero s\u00ed la \u00a0inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente \u00a0para pretender la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que puso \u00a0fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se insiste, las determinaciones aqu\u00ed cuestionadas \u00a0est\u00e1n cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, propia de la labor hermen\u00e9utica que debe \u00a0realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las \u00a0disposiciones que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias \u00a0cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan \u00a0inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es \u00a0una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP009-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127763 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, \u00a0doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Norte de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}