{"id":69897,"date":"2024-03-07T17:46:53","date_gmt":"2024-03-07T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp006-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:53","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:53","slug":"stp006-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp006-2023\/","title":{"rendered":"STP006-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP006-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ REINA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 3 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de petici\u00f3n, buen \u00a0nombre y h\u00e1beas data, \u00a0presuntamente vulneradas por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, los Juzgados Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado, Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0despachos de la \u00faltima especialidad, todos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, en \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2001, conden\u00f3 a JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ REINA \u00a0por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 29 de enero de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Decisi\u00f3n que el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa \u00a0especialidad y ciudad comunic\u00f3 el 27 de agosto de la misma \u00a0anualidad, a varias entidades, entre ellas, a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en que, aun aparec\u00eda la restricci\u00f3n en la \u00a0RNEC \u201cvigente \u00a0con p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos\u201d, \u00a0JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ REINA, \u00a0el 16 de agosto de 2022, reiterado el 22 de septiembre solicit\u00f3 \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil actualizar la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ REINA acude a la tutela con \u00a0fundamento en que: i) \u00a0no \u00a0ha obtenido respuesta a la petici\u00f3n por parte de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; ii) \u00a0dicha entidad mantiene vigente la anotaci\u00f3n que restringi\u00f3 \u00a0sus derechos civiles y pol\u00edticos originados en la sentencia \u00a0condenatoria, pese a que le fue comunicada la declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo por \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho \u00a0de petici\u00f3n, concluy\u00f3 que, el accionante no acredit\u00f3 \u00a0haber radicado la solicitud cuya no contestaci\u00f3n depreca. \u00a0Sumado a que, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en \u00a0la intervenci\u00f3n, adujo no tener registro del recibido de \u00a0alguna solicitud por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a la eventual afectaci\u00f3n de los derechos al buen hombre \u00a0y el h\u00e1beas data, resalt\u00f3 que, de acuerdo con lo \u00a0informado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0actualmente a nombre del accionante \u201cya \u00a0no existen las limitaciones de los derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0derivados de los fallos condenatorios emitidos en su contra\u201d; \u00a0lo que consider\u00f3, excluye la existencia de alguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n por la permanencia de un reporte negativo. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0parte del presupuesto de que, lo declarado fue la existencia de un \u00a0hecho superado, porque la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, ya hab\u00eda ofrecido contestaci\u00f3n y ya no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan reporte negativo a cargo de su n\u00famero de c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u00a0contrario a lo concluido, la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil no le ha ofrecido \u201cninguna \u00a0respuesta o cumplimiento a lo solicitado\u201d, \u00a0ya que, \u201csigo \u00a0apareciendo con la novedad que mi c\u00e9dula est\u00e1 vigente \u00a0con p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos\u201d. \u00a0 As\u00ed como que, dicha entidad falt\u00f3 a la verdad cuando \u00a0afirm\u00f3 que, actualmente, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0no reporta ninguna novedad de p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico, se \u00a0contrae a determinar si, el A-quo \u00a0acert\u00f3 en \u00a0negar el amparo de la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n, \u00a0invocada por JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ REINA, porque no prob\u00f3 haber \u00a0presentado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la \u00a0solicitud de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de \u00a0\u201cvigente con \u00a0p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos\u201d \u00a0que recae sobre su cupo num\u00e9rico de c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda. As\u00ed, como s\u00ed acert\u00f3 en negar \u00a0al amparo de los derechos al buen nombre y h\u00e1beas data, por \u00a0acreditarse la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por \u00a0parte de la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de mayor comprensi\u00f3n, \u00a0se analizaran de manera separada, los dos escenarios constitucionales \u00a0propuestos. El primero, comprender\u00e1 lo relacionado con el \u00a0derecho de petici\u00f3n. El segundo, los aspectos atinentes a la \u00a0actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia T-131-2007 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a voces del principio \u00abonus \u00a0probandi incumbit actori\u00bb, \u00a0la \u00a0carga de la prueba en sede de tutela incumbe al actor. Es decir, que \u00a0quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar \u00a0siquiera sumariamente los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n \u00a0con el fin de que el juez constitucional cuente con elementos de \u00a0juicio que le permitan establecer si se ha violado o amenazado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental. Puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo hilo conductor, en \u00a0la sentencia CC T-571-2015 precis\u00f3 \u00a0que, si \u00a0bien uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la informalidad, \u201cel \u00a0juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo cual ha de \u00a0ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las \u00a0afirmaciones, cuando sea del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0\u00abun juez no puede conceder una tutela si en el respectivo \u00a0proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n \u00a0concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ REINA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo para exponer que, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el 16 de agosto y 22 de septiembre de 2022, donde \u00a0solicit\u00f3 activar la vigencia sin restricciones de su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, dado que, pese a la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal decretada en su favor, a\u00fan aparec\u00eda \u00a0la anotaci\u00f3n de \u201crestricci\u00f3n \u00a0con p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0si bien el accionante aport\u00f3 copia de los escritos datados 16 \u00a0de agosto y 22 de septiembre de 2022, que dirigi\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no demostr\u00f3 \u00a0siquiera sumariamente haberlos radicado por cualquier medio -f\u00edsico \u00a0o electr\u00f3nico-. \u00a0Sumado a ello, dicha entidad en la intervenci\u00f3n durante el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, adujo no tener registro de la \u00a0presentaci\u00f3n de alguna solicitud por parte de JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ REINA. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, no \u00a0existe elemento de juicio suficiente para pregonar \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por la falta de \u00a0contestaci\u00f3n a la referida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0aclarar en este punto al accionante que, respecto de la alegada falta \u00a0de contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n, el A-quo \u00a0no \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, sino \u00a0que, neg\u00f3 el amparo por inexistencia de vulneraci\u00f3n, \u00a0por no haberse acreditado la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo razonado respecto del derecho de petici\u00f3n, \u00a0es claro que, en la demanda de tutela, el accionante puso de presente \u00a0la situaci\u00f3n relacionada con la falta de actualizaci\u00f3n \u00a0de las bases de datos por parte de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0que, aparece vigente la restricci\u00f3n de algunos de sus derechos \u00a0civiles y pol\u00edticos, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, en sentencia del 23 de \u00a0octubre de 2001 \u00a0-condenado por delito de secuestro extorsivo agravado-, \u00a0siendo que, dentro de dicho asunto, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en providencia de 29 \u00a0de enero de 2021, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal y que, mediante oficios del 27 de agosto de la misma anualidad, \u00a0se libraron las comunicaciones a varias entidades para actualizaci\u00f3n \u00a0de las bases de datos, entre ellas, la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el A-quo \u00a0en el auto que avoc\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 \u00a0vincular como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir a los mencionados despachos judiciales y al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00faltima \u00a0dependencia que indic\u00f3 haber librado los oficios comunicando \u00a0la novedad, entre otros, a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y que de ello exist\u00eda anotaci\u00f3n en el \u00a0registro de actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a \u00a0este punto de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a cargo \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, valga la pena \u00a0resaltar, no es exigible la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n \u00a0para que ello opere, porque, sencillamente, una vez la autoridad \u00a0judicial informa de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0existe un deber oficioso de actualizaci\u00f3n de las bases de \u00a0datos. Aclarado este punto, se analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil inform\u00f3 que, \u201cconsultada \u00a0la base de datos ANI (Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n) que \u00a0permite conocer el estado de los documentos [\u2026] la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 93.359.651 a nombre de JAIRO ELI\u00c9CER \u00a0RODR\u00cdGUEZ REINA c\u00e9dula la cual se encuentra VIGENTE sin \u00a0ninguna novedad de P\u00c9RDIDA O SUSPENSI\u00d3N DE LOS DERECHOS \u00a0POL\u00cdTICOS, por lo que la c\u00e9dula del ciudadano se \u00a0encuentra sin novedad alguna\u201d. \u00a0Consulta de la cual remiti\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esa informaci\u00f3n, el A-quo, \u00a0descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas \u00a0fundamentales, tales como, el buen nombre y el habeas data, porque, \u00a0de acuerdo con lo acreditado, no exist\u00eda ninguna anotaci\u00f3n \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ REINA aport\u00f3 el pantallazo \u00a0de \u00a0fecha 10 de noviembre de 2022, de la anotaci\u00f3n registrada con \u00a0su n\u00famero de c\u00e9dula en la base de datos p\u00fablica \u00a0habilitada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que \u00a0permite obtener el \u201cCertificado \u00a0de Estado de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda\u201d, \u00a0en el cual, aparec\u00eda la siguiente leyenda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0c\u00e9dula n\u00ba 93359651 presenta la siguiente novedad: vigente \u00a0con p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la informaci\u00f3n que reposaba en una y otra base de \u00a0datos, para la fecha en que intervino la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil -25 de octubre de 2022- y la data en que, \u00a0el accionante realiz\u00f3 la consulta en la base de datos que \u00a0anex\u00f3 a la impugnaci\u00f3n, difer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, en principio, llevar\u00eda a la necesidad de \u00a0abordar desde otra perspectiva la situaci\u00f3n, pues, de \u00a0permanecer en el Certificado de Estado de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0la anotaci\u00f3n restrictiva, impon\u00eda la necesidad de \u00a0impartir directrices tendientes a superar la anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, durante este tr\u00e1mite de segunda instancia, se \u00a0verific\u00f3 en la misma base de datos p\u00fablica consultada1 \u00a0por el actor el 10 noviembre de 2022-, esto es, la denominada \u00a0 \u201cCertificaci\u00f3n \u00a0de Estado de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda\u201d \u00a0y actualmente aparece la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>EL GRUPO DE \u00a0ATENCI\u00d3N E INFORMACI\u00d3N CIUDADANA DE LA \u00a0REGISTRADURIA<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0DEL ESTADO CIVIL<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a la fecha en el archivo nacional de identificaci\u00f3n el \u00a0documento de identificaci\u00f3n relacionado presenta la siguiente \u00a0informaci\u00f3n y estado: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0de Ciudadan\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 93.359.651 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar \u00a0de Expedici\u00f3n: IBAGUE &#8211; TOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIRO ELIECER RODRIGUEZ REINA \u00a0<\/p>\n<p>Estado: VIGENTE \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en las actuales condiciones, se ha estructurado, en relaci\u00f3n \u00a0con el aspecto analizado, la figura que la jurisprudencia \u00a0constitucional denomina, carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiter\u00f3 que, \u00a0en ocasiones, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las \u00a0circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su \u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n \u00a0judicial, por ello, la doctrina constitucional agrup\u00f3 esos \u00a0casos bajo la denominada \u201ccarencia \u00a0actual de objeto\u201d. \u00a0Inicialmente, solo contempl\u00f3 dos categor\u00edas en las que \u00a0pod\u00edan subsumirse aquellos eventos: hecho superado y da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explic\u00f3 que existen \u201cotras \u00a0circunstancias\u201d \u00a0en las que la orden del juez resultar\u00eda inocua o inane dado \u00a0que el accionante perdi\u00f3 \u201cel \u00a0inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. \u00a0Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como \u00a0por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda \u00a0que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia \u00a0actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se \u00a0enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y \u00a0hecho superado. El \u00a0hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que \u00a0determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y \u00a0por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0[Resaltado \u00a0de la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n. \u00a0Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n por no vulneraci\u00f3n y \u00a0modificar\u00e1 lo resuelto en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n a cargo de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, para en lugar de negar, declarar la carencia actual \u00a0de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo de primera instancia \u00a0que neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo en \u00a0relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para en \u00a0lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP006-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127829 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante JAIRO \u00a0ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ REINA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}