{"id":69896,"date":"2024-03-07T17:46:52","date_gmt":"2024-03-07T17:46:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp005-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:52","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:52","slug":"stp005-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp005-2023\/","title":{"rendered":"STP005-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP005-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por German \u00a0P\u00e9rez Parra, \u00a0quien \u00a0act\u00faa como representante legal de \u00a0Setecnaval, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2022, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Soledad y la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante expresa que, el d\u00eda 15 de septiembre del presente \u00a0a\u00f1o, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, se \u00a0imputaron cargos a los se\u00f1ores PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, \u00a0RAFAEL EMILIO MANJARREZ BUSTOS Y RAFAEL LIZARDO MIRANDA OSPINO, por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por decisiones tomadas \u00a0dentro del proceso penal con numero \u00fanico de noticia criminal \u00a0471896001024201601409, proceso que se sigue actualmente en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Ci\u00e9nega magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que fue citado como v\u00edctima ante el juzgado primero municipal \u00a0de soledad con funciones de control de garant\u00edas y que, en la \u00a0misma fecha de la imputaci\u00f3n, el Juez accionado decidi\u00f3 \u00a0revocar la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0que reca\u00eda en inmuebles que, seg\u00fan su dicho, le \u00a0pertenecen, y los cuales se identifican con n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula 228-1206 y 228-4726. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0adem\u00e1s, que dicha medida fue impuesta dentro del proceso penal \u00a0No 471896001024201601409, que se sigue por los delitos de fraude \u00a0procesal en contra de los se\u00f1ores CARLOS POSADA Y ARMANDO \u00a0BLANCO, el cual fue adelantado ante la Fiscal\u00eda sexta \u00a0seccional de Ci\u00e9naga\/Magdalena. Acota que, en el proceso \u00a0anteriormente mencionado, act\u00faa en calidad de denunciante y \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que, frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Primero Penal \u00a0Municipal de Soledad, se interpusieron los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de su apoderada judicial, y de igual manera, por parte del \u00a0imputado Rafael Vicioso Cogollo, alegando una falta de competencia \u00a0del juez accionado, al haber ocurrido los hechos en jurisdicci\u00f3n \u00a0del Magdalena, adem\u00e1s que el juez omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre las pruebas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, el accionante considera que la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el Juez Primero Penal Municipal de Soledad\/ Atl\u00e1ntico, al \u00a0revocar la medida cautelar no tiene fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0memorial, el accionante sostiene, que al revocar la medida \u00a0provisional, los denunciados en el proceso penal adelantado en la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Ci\u00e9naga, realizaron la \u00a0venta del inmueble en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional el accionante deprec\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de admitir la acci\u00f3n de tutela la Sala de primer nivel \u00a0dispuso en auto de 11 de octubre de 2022, negar dicha postulaci\u00f3n \u00a0atendiendo que implicar\u00eda una resoluci\u00f3n anticipada del \u00a0conflicto propuesto, sobre todo cuando no se advierte una amenaza \u00a0cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico que requiera la intervenci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0el amparo deprecado, tras estimar que no se satisfac\u00eda la \u00a0subsidiariedad si en cuenta se tiene que en contra de la \u00a0determinaci\u00f3n censurada de 15 de septiembre de 2022, dictada \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, por medio de la \u00a0cual revoc\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo que reca\u00eda en los inmuebles que se identifican con \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula 228-1206 y 228-4726; el actor y \u00a0dem\u00e1s participantes de la diligencia interpusieron recursos de \u00a0apelaci\u00f3n, que fueron concedidos y remitidos a segunda \u00a0instancia para ser resueltos, lo que se erigen en el otro medio de \u00a0defensa judicial al cual debe atenerse el actor. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio, indicado que al momento de \u00a0resolverse sobre la aludida medica cautelar el juez no tuvo en cuenta \u00a0todas las pruebas aportadas por su apoderado. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 \u00a0en la medida provisional deprecada, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0hechos en la demanda inicial. Y, finalmente, destac\u00f3 que su \u00a0nombre es German \u00a0P\u00e9rez Parra y \u00a0no German P\u00e9rez Buitrago, \u00a0como erradamente se indica en el cuerpo del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u2013 aclaraci\u00f3n de nombre \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el actor solicita se tenga en cuenta que su nombre es \u00a0German \u00a0P\u00e9rez Parra y \u00a0no German P\u00e9rez Buitrago, \u00a0como erradamente se indica en el cuerpo del fallo de primer nivel; \u00a0frente a lo cual, aunque la solicitud fue hecho en primera instancia \u00a0en el memorial de impugnaci\u00f3n, lo que en principio implicar\u00eda \u00a0devolver el asunto para que sea resuelto por el Tribunal, dicha \u00a0opci\u00f3n se torna desproporcional e implicar\u00eda un \u00a0desgaste en la administraci\u00f3n de justicia, pues al revisar la \u00a0situaci\u00f3n descrita, se verifica que se trata de un simple \u00a0error de digitaci\u00f3n de esa providencia, pues, a veces se deja \u00a0consignado el nombre equivocado y en otros apartes el correcto, lo \u00a0que en todo caso, para evitar el equ\u00edvoco impone aclarar que \u00a0se trata de German \u00a0P\u00e9rez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u2013 medida provisional en segunda instancia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante allega en segunda instancia una solicitud de medida \u00a0provisional en el sentido que se \u00a0suspendan \u00a0los efectos del auto de 15 de septiembre de 2022, \u00a0dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, por medio \u00a0de la cual revoc\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo que reca\u00eda en los inmuebles que se \u00a0identifican con n\u00famero de matr\u00edcula 228-1206 y \u00a0228-4726. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el contenido del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede \u00a0acontecer desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un \u00a0l\u00edmite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la \u00a0misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la \u00a0instancia en que se encuentre el tr\u00e1mite constitucional \u2013 \u00a0impugnaci\u00f3n o revisi\u00f3n- de considerarse que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho cuya protecci\u00f3n se \u00a0pretende contin\u00faa latente, en aras de evitar un perjuicio \u00a0inminente o mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por German \u00a0P\u00e9rez Parra, \u00a0quien \u00a0act\u00faa como representante legal de \u00a0Setecnaval, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2022, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Soledad y la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, la autoridad judicial mencionada viol\u00f3 \u00a0sus derechos superiores en la decisi\u00f3n de 15 de septiembre de \u00a02022 dictada \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, por medio de la \u00a0cual revoc\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo que reca\u00eda en los inmuebles que se identifican con \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula 228-1206 y 228-4726, pues no \u00a0analiz\u00f3 a plenitud los elementos de prueba aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0concretamente el de la subsidiariedad, en la medida que, en contra \u00a0del auto de 15 de septiembre de 2022, en el que la autoridad \u00a0tutelada, Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, revoc\u00f3 \u00a0la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo que \u00a0reca\u00eda en los inmuebles que se identifican con n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula 228-1206 y 228-4726, actualmente se encuentran en \u00a0curso recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante y \u00a0dem\u00e1s partes acudientes a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del anterior contexto, es claro que, el debate no ha \u00a0finalizado, pues est\u00e1 pendiente el pronunciamiento de segunda \u00a0instancia, lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0entrar a hacer el an\u00e1lisis de fondo que propone el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ACLARAR \u00a0la tutela en el sentido de indicar que el accionante es Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0solicitud de medida provisional impetrada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP005-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127856 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por German \u00a0P\u00e9rez Parra, \u00a0quien \u00a0act\u00faa como representante legal de \u00a0Setecnaval, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}