{"id":69895,"date":"2024-03-07T17:46:52","date_gmt":"2024-03-07T17:46:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp004-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:52","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:52","slug":"stp004-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp004-2023\/","title":{"rendered":"STP004-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP004-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 127709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS GUERRA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido \u00a0el 20 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela formulada contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Caucasia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes que \u00a0participaron en el proceso radicado bajo el No. \u00a0051546000361201700062. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda de tutela y lo allegado a la actuaci\u00f3n se \u00a0extracta que el 17 de febrero de 2017 se realizaron las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra JUAN CARLOS GUERRA por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0\u00abda\u00f1o \u00a0en los recursos naturales, contaminaci\u00f3n ambiental y \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad, con el compromiso de presentarse ante el \u00a0despacho de control de garant\u00edas o, de no cumplir tal \u00a0directriz, que se materializara la privaci\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de enero de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, \u00a0absolvi\u00f3 a JUAN CARLOS GUERRA del delito de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental \u00a0y lo conden\u00f3 por las conductas punibles de da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales \u00a0y explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero, \u00a0le impuso 56 meses de prisi\u00f3n y multa de 266.66 SMLMV y le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, previo pago de \u00a0cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n no se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0JUAN CARLOS GUERRA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, por cuanto, en su concepto, el apoderado de confianza no \u00a0realiz\u00f3 en debida forma la labor encomendada y el Juzgado \u00a0accionado no le suministr\u00f3 informaci\u00f3n del expediente, \u00a0lo que le hubiese permitido presentar pruebas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que \u00a0se orden\u00e9 la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo impetrado, al \u00a0evidenciar que el condenado tuvo conocimiento del proceso desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y estuvo \u00a0asistido de defensor, primero de confianza y luego p\u00fablico, \u00a0quienes estuvieron pendientes de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Agreg\u00f3 que la sentencia no fue apelada, a pesar de contar con \u00a0tal posibilidad, con lo que incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Afirm\u00f3 adem\u00e1s que, de considerarlo puede el demandante \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 192 del C.P.P., y no pretender que aquel mecanismo se \u00a0supla a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Fue presentada por JUAN CARLOS GUERRA, quien en s\u00edntesis aleg\u00f3 \u00a0desconocer la labor adelantada por su defensor de confianza, que ese \u00a0abogado renunciara al mandato conferido y las gestiones que llev\u00f3 \u00a0a cabo el defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tengo \u00a0pruebas de una declaraci\u00f3n extra juicio falsa que el redacto \u00a0(sic) a nombre de mi esposa Rosmary Herrera donde la incito (sic) a \u00a0mentir en un documento p\u00fablico (sic) porque solo era una \u00a0estrategia para ayudarme a salir de la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0de Valdivia y que no ten\u00eda ninguna repercusi\u00f3n sobre mi \u00a0esposa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Finalmente, asever\u00f3 que no se present\u00f3 al Juzgado por \u00a0un grave accidente que se lo impidi\u00f3. \u00a0Solicit\u00f3 la \u00a0oportunidad de presentar pruebas de la inadecuada labor de sus \u00a0defensores e insisti\u00f3 en la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0del tr\u00e1mite en el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN CARLOS GUERRA, contra el fallo \u00a0de tutela emitido el 20 de octubre de 2022, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0En el presente asunto, JUAN CARLOS GUERRA promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera quebrantados con el fallo que el \u00a027 de enero de 2022 dict\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Caucasia, Antioquia, en su contra, por los delitos de da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales y explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0yacimiento minero. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Su discrepancia con la sentencia censurada se concreta en que, \u00a0supuestamente, el proceso se adelant\u00f3 sin que su defensor le \u00a0informara el estado del tr\u00e1mite, no present\u00f3 pruebas a \u00a0su favor ni llev\u00f3 a cabo el juez las labores necesarias para \u00a0proteger sus derechos. \u00a0Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que sufri\u00f3 \u00a0un grave accidente que le impidi\u00f3 cumplir su compromiso de \u00a0presentarse peri\u00f3dicamente ante el despacho de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora, \u00a0al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0como quiera que, en sinton\u00eda con lo expuesto por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en sentencia T-375 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Pues bien, se \u00a0demostr\u00f3 en el expediente, que el fallo de segunda instancia \u00a0fue proferido el 27 de enero del presente a\u00f1o y contra el \u00a0mismo proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, sin que se \u00a0hiciera uso del mismo. \u00a0Incluso de ser confirmada la sentencia condenatoria, pod\u00eda \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas \u00a0del proceso penal, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n \u00a0correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad \u00a0como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, de existir alguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Incluso, de estimarlo pertinente y si considera que se configura \u00a0alguna de las causales previstas en el art. 192 de la ley 906 de \u00a02004, el accionante puede recurrir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0siempre que cumpla con los par\u00e1metros establecidos por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en cuanto se refiere a la formulaci\u00f3n \u00a0de aquella acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por otra parte, en cuanto a la labor de la defesa de confianza, el \u00a0demandante reprocha que su defensor fue negligente \u00a0al \u00a0no representarlo como en su criterio correspond\u00eda. \u00a0No tiene \u00a0en cuenta, sin embargo, que aquel renunci\u00f3 en los albores del \u00a0proceso y que, conociendo JUAN CARLOS GUERRA del tr\u00e1mite que \u00a0cursaba en su contra, por la medida no privativa de la libertad que \u00a0se le impuso, deb\u00eda estar vigilante del asunto y no \u00a0desentenderse de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Es m\u00e1s, aunque critique que el Juez de conocimiento no velara \u00a0por el respeto del debido proceso, la percepci\u00f3n de la Sala es \u00a0distinta. \u00a0Cabe recordar que, tras la renuncia del mandatario de \u00a0confianza, fue designado un defensor p\u00fablico que continu\u00f3 \u00a0representando al ahora accionante, eso s\u00ed, con las \u00a0limitaciones que implica la desidia del actor para comparecer al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Con todo, se recuerda, el demandante fue absuelto del delito de \u00a0contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, \u00a0lo cual se debi\u00f3, en gran medida, justamente a la labor que \u00a0pudo adelantar el referido profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Igualmente, ninguna incidencia tiene que el libelista afirme no haber \u00a0acatado la condici\u00f3n bajo la cual se determin\u00f3 no \u00a0imponerle medida de aseguramiento intramuros, pues recuerda la Sala, \u00a0a ese respecto, que aquella pierde vigencia una vez se emite el \u00a0sentido del fallo, mismo que en este evento fue condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Bajo las consideraciones anteriores se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero se aclarar\u00e1 su sentido, para precisar que la \u00a0tutela se declara \u00a0improcedente por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, aclarando \u00a0su sentido, para precisar que la tutela se declara improcedente por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0127709<\/p>\n<p>Accionante: JUAN CARLOS GUERRA \u00a0<\/p>\n<p>Segu\u0301n \u00a0fue expresado en la Sala, dado que considero que la oficiosidad del \u00a0derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera \u00a0sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales \u00a0del procesado, la presuncio\u0301n de inocencia, limita el derecho a \u00a0la libertad, los derechos civiles y poli\u0301ticos, y por mandato \u00a0constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento juri\u0301dico, \u00a0no solamente del legal, sino tambie\u0301n del constitucional; y en \u00a0este caso, por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe \u00a0obtener conformidad de otra autoridad, presento\u0301 mi salvamento \u00a0de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP004-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 127709 \u00a0 Acta \u00a0004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS GUERRA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}