{"id":69894,"date":"2024-03-07T17:46:52","date_gmt":"2024-03-07T17:46:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp003-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:52","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:52","slug":"stp003-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp003-2023\/","title":{"rendered":"STP003-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP003-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OSCAR \u00a0ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0VILLAVICENCIO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2011-80120. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0intimidad, igualdad, habeas \u00a0data, debido \u00a0proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sustento de su pretensi\u00f3n, refiri\u00f3 que el 3 de \u00a0diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa \u2013 \u00a0Vaup\u00e9s, lo absolvi\u00f3 de la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de \u00abuso \u00a0de menores para la comisi\u00f3n de delitos y suministro al menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que la representante de la Fiscal\u00eda instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, por lo \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, correspondi\u00e9ndole el asunto a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que la denuncia instaurada en su contra fue producto de la \u00a0retaliaci\u00f3n y de la violencia que ha sufrido desde peque\u00f1o \u00a0y la autoridad demandada realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues es inocente de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agreg\u00f3 que no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por no tener medios econ\u00f3micos, y aunque al \u00a0inicio del proceso solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor p\u00fablico, se le neg\u00f3 porque contaba con los \u00a0recursos para sufragar uno de confianza, debido a que ten\u00eda \u00a0contratos vigentes con el Estado, pero sus 2 defensores designados \u00a0renunciaron por el no pago de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y \u00a0en consecuencia, que se revocara la decisi\u00f3n emitida en \u00a0segunda instancia y se cancelara la orden de captura proferida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 8 de noviembre del a\u00f1o en curso, las diligencias fueron \u00a0asignadas al despacho vacante y por reparto interno le correspondi\u00f3 \u00a0la ponencia de rigor al Magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os \u00a0Palacios, quien en auto del 9 de noviembre siguiente, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias y vincul\u00f3 al contradictorio a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso No. 2011-80120. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Recibidas las respuestas correspondientes, dentro del t\u00e9rmino \u00a0para la emisi\u00f3n del fallo, se present\u00f3 la respectiva \u00a0ponencia a la Sala de Decisi\u00f3n. Sin embargo, el Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, integrante de la Sala \u00a0Dual No. 1, salv\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, mediante auto del 23 de noviembre de 2022 \u00a0se convoc\u00f3 al Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0para integrar el quorum decisorio. El mencionado Magistrado solicit\u00f3 \u00a0algunos ajustes al proyecto de fallo, mismo que se present\u00f3, \u00a0de nuevo, a consideraci\u00f3n del Magistrado Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0quien, una vez realizadas las modificaciones a la parte considerativa \u00a0de la providencia, manifest\u00f3 que retiraba el salvamento de \u00a0voto. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Por esas razones, la presente providencia es suscrita por los tres \u00a0Magistrados que integran, para este caso, el quorum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En respuesta a la demanda de tutela, el Auxiliar Judicial del \u00a0Despacho 402 Transitorio de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio inform\u00f3 que mediante sentencia del 31 de marzo \u00a0de 2022, le\u00edda en audiencia del 27 de abril siguiente, esa \u00a0Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo absolutorio proferido en \u00a0favor de ESPINOSA CALDER\u00d3N, sin afectar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el hoy demandante contaba con los medios de defensa judicial al \u00a0interior del proceso penal y no hizo uso de aquellos, por lo que se \u00a0deb\u00eda negar la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Secretario de la Corporaci\u00f3n accionada indic\u00f3 que \u00a0por reparto del 26 de enero de 2015, correspondi\u00f3 a dicha \u00a0Colegiatura conocer del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra \u00a0la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto \u00a0el 31 de marzo de 2022, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y en su lugar, condenar a ESPINOSA CALDER\u00d3N a 12 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de \u00abuso \u00a0de menores para la comisi\u00f3n de delitos y suministro a menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue notificada a las partes. No obstante, \u00a0el procesado y su defensor no acudieron al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que el 9 de mayo del a\u00f1o en curso, se \u00a0devolvieron las diligencias al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se deb\u00eda negar la protecci\u00f3n invocada, pues el \u00a0accionante pretend\u00eda revivir t\u00e9rminos, pese a que \u00a0conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y no instaur\u00f3 \u00a0el recurso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Mit\u00fa \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, pues el \u00a0accionante no acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial con \u00a0los que contaba como lo eran \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n especial por doble \u00a0conformidad\u00bb o \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa refiri\u00f3 que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, por lo que \u00a0no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente caso, OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la sentencia emitida en segunda instancia el \u00a031 de marzo de 2022, le\u00edda el 27 de abril siguiente, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, mediante la cual, revoc\u00f3 el fallo proferido \u00a0el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Mit\u00fa; y, en su lugar, lo conden\u00f3 a 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0\u00abuso \u00a0de menores para la comisi\u00f3n de delitos y suministro a menor\u00bb, \u00a0al igual que le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad y dispuso la expedici\u00f3n de orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener \u00a0en consideraci\u00f3n que de acuerdo con lo allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n, el 6 de abril de 2013, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0a OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N ante el Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Mit\u00fa, autoridad que declar\u00f3 la legalidad de la \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ente acusador le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles de \u00abuso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos y suministro a \u00a0menor\u00bb, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 188 D y 381 del C\u00f3digo \u00a0Penal; cargos que no fueron aceptados por el implicado, a quien se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dichas diligencias, ESPINOSA CALDER\u00d3N estuvo asistido de \u00a0defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n se \u00a0asign\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa, \u00a0autoridad ante la cual, el defensor inform\u00f3 que la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo comunic\u00f3 al procesado que \u00abno \u00a0se le pod\u00eda prestar el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0teniendo en cuenta que no cumpl\u00eda los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 21 cap\u00edtulo 1 de la Ley 24 de 19922\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0El despacho en menci\u00f3n, fij\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004, para el 4 de julio de 2013, oportunidad en la que el defensor \u00a0p\u00fablico inform\u00f3 lo antes referido y el procesado \u00a0ESPINOSA CALDER\u00d3N, solicit\u00f3 el aplazamiento de la \u00a0diligencia, por cuanto \u00absu \u00a0abogado por motivos a\u00e9reos no pudo llegar\u00bb, \u00a0a lo que accedi\u00f3 el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0El 15 de agosto de 2013, se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el Juez le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de confianza nombrado \u00a0por ESPINOSA CALDER\u00d3N y se cumpli\u00f3 lo establecido en la \u00a0norma antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 25 de septiembre \u00a0de 2013, oportunidad en la que el procesado no acept\u00f3 los \u00a0cargos, mientras que el defensor de confianza solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de varias pruebas y se acordaron las estipulaciones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0El juicio oral se inici\u00f3 el 28 de octubre de 2013, sesi\u00f3n \u00a0en la que el imputado ESPINOSA CALDER\u00d3N se declar\u00f3 \u00a0inocente, la defensa t\u00e9cnica no present\u00f3 teor\u00eda \u00a0del caso y el fiscal pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia, ante la no asistencia de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>18.7. \u00a0El 14 de febrero de 2014, se continu\u00f3 la actuaci\u00f3n, con \u00a0la presencia del apoderado designado por el implicado OSCAR ROBERTO \u00a0ESPINOSA CALDER\u00d3N, quien una vez m\u00e1s no acept\u00f3 \u00a0los cargos endilgados. Adem\u00e1s, su defensor contrainterrog\u00f3 \u00a0a los testigos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18.8. \u00a0En sesi\u00f3n del 21 de marzo de 2014, el procesado acudi\u00f3 \u00a0con su apoderado de confianza, quien continu\u00f3 con el \u00a0contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscal\u00eda e interrog\u00f3 \u00a0a los presentados por dicha bancada. \u00a0<\/p>\n<p>18.9. \u00a0El 4 de agosto de 2014, el apoderado de ESPINOSA CALDER\u00d3N en \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n pidi\u00f3 la emisi\u00f3n de \u00a0sentencia absolutoria e hizo la r\u00e9plica ante los argumentos \u00a0expuestos por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de un receso, el Juez en cita, emiti\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio y dispuso la libertad inmediata de OSCAR \u00a0ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>18.10. \u00a0En audiencia del 3 de diciembre de 2014, el procesado design\u00f3 \u00a0un nuevo defensor de confianza, a quien se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica. Acto seguido el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Mit\u00fa dio lectura a la sentencia en la que \u00a0absolvi\u00f3 a OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N de los \u00a0cargos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, el Fiscal instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0e inform\u00f3 que lo sustentar\u00eda de forma escrita dentro \u00a0del t\u00e9rmino respectivo, lo que en efecto ocurri\u00f3 y el \u00a0apoderado de OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N se pronunci\u00f3 \u00a0en calidad de no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, correspondiendo la actuaci\u00f3n \u00a0inicialmente al Magistrado Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o, \u00a0pero en virtud del Acuerdo CSJMEA22-42 del 25 de febrero de 2022, fue \u00a0remitido al Despacho 402 Transitorio de Descongesti\u00f3n siendo \u00a0ponente el Magistrado F\u00e9lix Andr\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Mediante providencia aprobada el 31 de marzo de 2022, dicha Sala de \u00a0Decisi\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Condenar a \u00d3scar Roberto Espinosa Calder\u00f3n, como autor \u00a0penalmente responsable de los punibles de uso de menores para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos y suministro a menor, a la pena principal \u00a0de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los motivos antes \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Imponer a \u00d3scar Roberto Espinosa Calder\u00f3n la pena \u00a0accesoria para la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 44 y 52 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En cumplimiento a lo ordenado en el art. 450 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, l\u00edbrese la correspondiente orden de \u00a0captura para hacer efectiva la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Se ordena el env\u00edo de copias compulsadas a la Oficina de \u00a0Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, para que se investigue la probable \u00a0existencia del delito de soborno en actuaci\u00f3n penal, y se \u00a0determinen sus responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, devu\u00e9lvase el expediente al \u00a0Juzgado de origen y comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a \u00a0las autoridades que refiere el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Esta decisi\u00f3n se notifica en estrados y, de \u00a0conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2018, procede la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, en los t\u00e9rminos indicados para la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0En la misma fecha de aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, se \u00a0registr\u00f3 integralmente, en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, la parte resolutiva de la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Adicionalmente, se indic\u00f3 que la audiencia de lectura de fallo \u00a0se llevar\u00eda a cabo el 18 de abril siguiente, pero mediante \u00a0auto del 19 del mismo a\u00f1o, se reprogram\u00f3 para el 27 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, cuya anotaci\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial aparece as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>19-04-2022 \u00a0DISPONE REPROGRAMAR FECHA PARA AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA DE \u00a0SEGUNDA INSTANCIA PARA EL VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL DOS MIL \u00a0VEINTID\u00d3S (2022), A LAS ONCE (11:00 A.M.), LA CUAL SE LLEVAR\u00c1 \u00a0A CABO POR LOS MEDIOS VIRTUALES IMPLEMENTADOS CON OCASI\u00d3N A LA \u00a0EMERGENCIA SANITARIA DECRETARA POR EL GOBIERNO NACIONAL Y LAS MEDIDAS \u00a0SANITARIAS DE PROTECCI\u00d3N ADOPTADAS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0LA JUDICATURA CON OCASI\u00d3N A LA PANDEMIA DEL COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0Llegada la fecha y hora se\u00f1alada para la lectura del fallo, se \u00a0hizo presente de manera virtual el defensor de confianza de ESPINOSA \u00a0CALDER\u00d3N, quien al inicio de la diligencia manifest\u00f3 \u00a0que sustituir\u00eda el poder al apoderado que actu\u00f3 desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta la \u00a0emisi\u00f3n del sentido del fallo, pero no fue aceptado porque el \u00a0citado profesional no se hab\u00eda conectado. \u00a0<\/p>\n<p>19.6. \u00a0Adem\u00e1s, en el acta de la audiencia se dej\u00f3 constancia \u00a0que: \u00abtodas \u00a0las partes e intervinientes fueron notificados oportunamente, por lo \u00a0que se entender\u00e1n notificado (sic) en estrado, salvo que \u00a0justifique debidamente su ausencia, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.7. \u00a0El 28 de abril de 2022, la Secretar\u00eda de la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la sentencia, entre otros, \u00a0al defensor y al procesado, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>19.8. \u00a0El 9 de mayo de 2022, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio dej\u00f3 constancia que: \u00aba \u00a0partir del 28\/04\/2022, corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas para la solicitud de impugnaci\u00f3n \u00a0especial y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por doble \u00a0conformidad. Venci\u00f3 el 04\/05\/2022\u00bb, \u00a0sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del defensor de \u00a0confianza o el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no obra en la actuaci\u00f3n ning\u00fan memorial a trav\u00e9s \u00a0del cual, el sentenciado OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N \u00a0hubiese dejado en conocimiento de la Corporaci\u00f3n accionada la \u00a0renuncia al poder otorgado a su apoderado de confianza o de aquel en \u00a0el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo este panorama, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada, pues no es v\u00e1lido que el accionante haya dejado de \u00a0hacer uso de los mecanismos dispuestos en la ley para hacer valer sus \u00a0derechos, debido a que durante el tr\u00e1mite del proceso estuvo \u00a0asistido de defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento lo represent\u00f3 un delegado de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y luego en el resto de las diligencias, design\u00f3 \u00a0defensor de confianza, sin que hubiera presentado ninguna \u00a0inconformidad con la labor desempe\u00f1ada por aquellos, ni \u00a0comunicado sobre la renuncia a su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s, advierte la Sala que OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N \u00a0no acudi\u00f3 a la impugnaci\u00f3n especial, medio de defensa \u00a0judicial que proced\u00eda en este caso, en el que se emiti\u00f3 \u00a0la primera condena en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Frente a dicha figura jur\u00eddica ha indicado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Se mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes \u00a0a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin embargo, el \u00a0procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los \u00a0tribunales superiores tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya \u00a0sea directamente o por conducto de apoderado, \u00a0cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a0tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Los t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que \u00a0prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la \u00a0ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes \u00a0600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Si adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el \u00a0acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si se inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos \u00a0por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia \u00a0no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0\u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a \u00a0resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no procede casaci\u00f3n3.\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Adem\u00e1s, el Tribunal demandado cumpli\u00f3 con lo \u00a0establecido en la jurisprudencia antes transcrita, pues en el fallo \u00a0claramente indic\u00f3 que contra la sentencia que revocaba la \u00a0absoluci\u00f3n proferida en favor de ESPINOSA CALDER\u00d3N \u00a0proced\u00eda la impugnaci\u00f3n especial, sin que aquel hubiera \u00a0acudido a las diligencias a informar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Igualmente, se evidencia que el accionante conoc\u00eda que tambi\u00e9n \u00a0pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues as\u00ed lo afirm\u00f3 en la solicitud de amparo y no es de \u00a0recibo el argumento relativo a que no contaba con recursos econ\u00f3micos \u00a0para ello, pues OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N primero, no \u00a0inform\u00f3 ninguna situaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada sobre el desacuerdo con sus defensores de confianza, ni \u00a0tampoco alleg\u00f3 a las diligencias renuncia al mandato \u00a0conferido, con el objeto que el Tribunal solicitara la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor p\u00fablico que lo asistiera en esa etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se evidencia a\u00fan m\u00e1s, pues, se reitera, desde \u00a0el 31 de marzo del a\u00f1o en curso, se registr\u00f3 en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial que la sentencia absolutoria se \u00a0hab\u00eda revocado y que la lectura del fallo se llevar\u00eda a \u00a0cabo inicialmente el 18 de abril y luego el 27 de abril siguiente, \u00a0por lo que cont\u00f3 con tiempo suficiente para solicitar la \u00a0aludida intervenci\u00f3n, pero guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N fue dejado en \u00a0libertad desde la emisi\u00f3n del sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa \u00a0y ante esa gracia, le asist\u00eda el deber de estar al tanto del \u00a0proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De \u00a0manera que, no puede pretender ahora OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n \u00a0al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal, se hubiera pronunciado frente a la condena emitida \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Tal omisi\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De manera que, se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024. La Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP1263-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP003-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127486 \u00a0 Acta \u00a0004 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OSCAR \u00a0ROBERTO ESPINOSA CALDER\u00d3N, \u00a0contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}