{"id":69893,"date":"2024-03-07T17:46:52","date_gmt":"2024-03-07T17:46:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp002-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:52","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:52","slug":"stp002-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp002-2023\/","title":{"rendered":"STP002-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP002-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 127263 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 003) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0WILMER ASCANIO SEP\u00daLVEDA, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta que declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido \u00a0en contra las Fiscal\u00edas 3\u00aa, \u00a022 y 24 Seccional de Seguridad P\u00fablica, Procuradur\u00edas \u00a086 y 283 Judiciales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, todos de \u00a0la ciudad de C\u00facuta, \u00a0por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a021 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0conden\u00f3 a WILMER ASCANIO SEP\u00daLVEDA a la pena principal \u00a0de quinientos cuarenta y uno punto seis (541.6) meses de prisi\u00f3n, \u00a0y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de veinte \u00a0(20) a\u00f1os y la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas por quince (15) a\u00f1os, luego de hallarlo autor \u00a0penalmente responsable de tres (3) homicidios agravados consumados, \u00a0dos (2) dos homicidios agravados en grado de tentativa; y, adem\u00e1s, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0y, el 26 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Promovido el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0Justicia mediante providencia del 15 de agosto de 2018 (radicado \u00a0n\u00famero 50890) \u00a0cas\u00f3 de oficio y parcialmente la decisi\u00f3n y conden\u00f3 \u00a0a ASCANIO SEP\u00daLVEDA como autor responsable de 3 homicidios \u00a0agravados consumados y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas a la pena principal de 490 meses y 24 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mencion\u00f3 \u00a0WILMER ASCANIO SEP\u00daLVEDA haber instaurado las siguientes \u00a0denuncias penales: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Radicado \u00a02014-04190 por la presunta conducta de amenazas a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de amparo, al considerar transgredidos sus derechos \u00a0fundamentales, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en el asunto radicado 2014-04190 a fin de que se oficiara al \u00a0peri\u00f3dico Q-HUBO y se pidiera la retractaci\u00f3n de la \u00a0noticia publicada en ese medio en su contra, las que a su juicio \u00a0\u201cmancharon \u00a0su buen nombre y causaron inconvenientes\u201d, \u00a0lo que se origin\u00f3 por el se\u00f1alamiento que hiciera un \u00a0Coronel de la Polic\u00eda Nacional, de quien adem\u00e1s, \u00a0solicita sea \u201cenviado \u00a0a la c\u00e1rcel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 24 Seccional de C\u00facuta informaci\u00f3n \u00a0respecto a la investigaci\u00f3n radicada 2017-00873; delegada que \u00a0resalt\u00f3 la carga laboral asignada; no obstante, para el actor \u00a0la tardanza resulta desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Refiri\u00f3 \u00a0que en el proceso penal adelantado en su contra hubo irregularidades, \u00a0al cimentar la condena en \u201ctestimonios \u00a0vagos y contradictorios y sin pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto fue \u00a0asignado al \u00a0despacho del Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0quien \u00a0con fundamento en la causal 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004 manifest\u00f3 su impedimento para conocer de la \u00a0demanda de tutela, declaraci\u00f3n que se hizo extensiva al \u00a0Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, bajo los mismos \u00a0par\u00e1metros, por lo que esta Sala convoc\u00f3 al Magistrado \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n a fin de conformar Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0El impedimento fue declarado fundado. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, con sentencia del 30 de \u00a0septiembre de 2022, declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente al \u00a0proceso penal seguido en contra del actor por el cual fue condenado \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta el 21 de \u00a0febrero de 2017 y la publicaci\u00f3n hecha por el peri\u00f3dico \u00a0que se hizo el 28 de mayo de 2014, mencion\u00f3 se incumple con el \u00a0requisito de inmediatez, en tanto ello ocurri\u00f3 hace m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n \u00a0con las investigaciones penales 2014-04190 y 2018-00873, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas por las Fiscal\u00edas accionadas y \u00a0resalt\u00f3 que no se demostr\u00f3 la radicaci\u00f3n de \u00a0solicitud alguna por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en \u00a0cuanto a la investigaci\u00f3n requerida contra los investigadores, \u00a0indic\u00f3 que la tutela es residual y subsidiaria por lo que \u00a0deber\u00e1 acudir a las autoridades correspondientes y presentar \u00a0las denuncias penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme con el \u00a0fallo, el accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en el \u00a0quebranto de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente al \u00a0asunto penal por el cual fue condenado, insiste en que el autor del \u00a0homicidio fue otra persona, por lo tanto, resulta \u201cabsurdo \u00a0que condenen a dos sujetos por el mismo delito ocasionado por arma de \u00a0fuego tipo pistola, que al ser accionada se realiza por un mismo \u00a0sujeto\u201d. Resalt\u00f3 \u00a0la falta de valoraci\u00f3n del \u00a0material \u00a0probatorio allegado y las pruebas que muestran su inocencia, por lo \u00a0que requiere a trav\u00e9s de este mecanismo su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>13. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con \u00a0lo expuesto en la demanda, el actor acudi\u00f3 a la tutela al \u00a0considerar amenazados sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a \u00a0(i) presuntas irregularidades en el proceso penal adelantado en su \u00a0contra ,por lo que recalc\u00f3 la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba por parte de las autoridades, las que, a su juicio \u00a0demostraban su inocencia, (ii) tardanza de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en adelantar la investigaci\u00f3n penal \u00a0radicada 2017-00873; \u00a0y (iii) omisi\u00f3n en responder la petici\u00f3n elevada ante \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Seccional de C\u00facuta, en el asunto \u00a0radicado 2014-04190 a fin de que se oficiara al peri\u00f3dico \u00a0Q-HUBO y se pidiera la retractaci\u00f3n de la noticia publicada en \u00a0ese medio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se \u00a0abordar\u00e1 el estudio de cada tema, en el orden expuesto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Tutela \u00a0contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>14.1.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2. Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3. El \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro \u00a0de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias \u00a0de cada caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se \u00a0presente alguna causa que justifique el ejercicio tard\u00edo del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3.1. En el \u00a0presente caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente, se extrae que el 21 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta conden\u00f3 a WILMER ASCANIO \u00a0SEPULVEDA a la pena principal de 541.6 meses de prisi\u00f3n, luego \u00a0de hallarlo autor penalmente responsable de 3 homicidios agravados \u00a0consumados, 2 homicidios agravados en grado de tentativa; y, adem\u00e1s, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado, decisi\u00f3n \u00a0apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta el 26 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3.2. En \u00a0aquella oportunidad, la defensa promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario, el que fue resuelto por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0el 15 de agosto de 20181, \u00a0en el que se dispuso casar oficiosa y parcialmente la sentencia del \u00a0Tribunal por 2 homicidios agravados en tentativa y excluir la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal; y, en consecuencia \u00a0conden\u00f3 a WILMER ASCANIO SEP\u00daLVEDA como autor de 3 \u00a0homicidios agravados consumados y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0a la pena principal de 490 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3.3. Por lo \u00a0anterior, es claro que el presupuesto de inmediatez no se cumple, \u00a0porque la \u00faltima decisi\u00f3n emitida en el proceso penal \u00a0en contra del actor se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de cuatro \u00a0a\u00f1os, t\u00e9rmino que resulta ampliamente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que la pretensi\u00f3n del actor es \u00a0utilizar la acci\u00f3n de tutela como instancia adicional para \u00a0imponer \u00a0unas \u00a0consideraciones personales, lo que desnaturaliza este mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1. De \u00a0conformidad con la censura expuesta por el demandante, esta Corte \u00a0deber\u00e1 establecer \u00a0si procede la acci\u00f3n de tutela frente a la tardanza \u00a0que se atribuye a la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional de C\u00facuta de \u00a0la investigaci\u00f3n penal No. \u00a02017-00873; en \u00a0la que el accionante interviene como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.2. \u00a0Pues bien, el \u00a0debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra \u00a0de un conjunto de garant\u00edas establecidas en favor de sujetos \u00a0procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, \u00a0siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.4. Para que \u00a0estos incumplimientos se erijan, sin embargo, \u00a0en motivo de sanci\u00f3n, \u00a0o en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0necesario que sean injustificados, situaci\u00f3n que se presenta \u00a0cuando la omisi\u00f3n en la observancia de los plazos legales \u00a0obedece a negligencia y\/o desidia del servidor p\u00fablico en el \u00a0cumplimiento de sus funciones (CC \u00a0T-1249\/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de \u00a02018) \u00a0y , \u00a0adem\u00e1s, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela (CSJ \u00a0STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>14.2.5. Es \u00a0as\u00ed que, en los casos en que se presenta un incumplimiento en \u00a0los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 que se \u00a0acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la \u00a0prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el \u00a0funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se \u00a0est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>14.2.6. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan se inform\u00f3 en el curso del presente \u00a0tr\u00e1mite, no se advierte que la Fiscal\u00eda 24 Seccional de \u00a0C\u00facuta hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor, \u00a0pues la \u00a0Sala observa que la accionada ha adelantado actuaciones a fin de \u00a0determinar la responsabilidad de la conducta denunciada, por lo que a \u00a0la fecha, reiter\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda Judicial a \u00a0fin de cumplir las labores pendientes de los informes incompletos \u00a0presentados el 26 de abril y el 12 de mayo de 2022. Resalt\u00f3 \u00a0que esa delegada cuenta con un solo investigador, adem\u00e1s de \u00a0tener asignado una carga que supera las tres mil noticias criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0si bien se superaron los t\u00e9rminos referidos en la norma, en \u00a0tanto la denuncia fue instaurada el 16 de enero de 2018, es \u00a0de recordar que la sola inobservancia no implica la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, menos cuando de una investigaci\u00f3n \u00a0integral y nutrida depende la decisi\u00f3n que deba adoptar la \u00a0fiscal\u00eda, bien sea la de archivar la indagaci\u00f3n o \u00a0formular imputaci\u00f3n y, en este \u00faltimo caso, procurar el \u00a0\u00e9xito de la eventual acusaci\u00f3n, por lo que, se \u00a0evidencia que su tardanza se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Respecto a la presunta solicitud elevada a la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Seccional de C\u00facuta en \u00a0el asunto radicado 2014-04190 a fin de que se oficiara al peri\u00f3dico \u00a0Q-HUBO y se pidiera la retractaci\u00f3n de la noticia publicada en \u00a0ese medio en su contra; se advierte que si bien la autoridad \u00a0accionada guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite constitucional, \u00a0en el asunto el actor no prob\u00f3 el env\u00edo de tal \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1. \u00a0En esa l\u00ednea, ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda de tutela por considerar \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de \u00a0probar sus afirmaciones. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0sentencia CC T-678\/08, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.2. Conforme a \u00a0esas consideraciones, la Sala \u00a0evidencia que el demandante, no demostr\u00f3 que efectivamente \u00a0dirigi\u00f3 la petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 22 Seccional \u00a0de C\u00facuta a efectos de que se requiriera al peri\u00f3dico \u00a0Q-HUBO la retrataci\u00f3n de la noticia publicada el 28 de mayo de \u00a02014, por lo que se \u00a0descarta la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en tanto que, si bien este \u00a0mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad, \u00a0para su estudio se requiere que la parte accionante cumpla con un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n, lo que en el evento no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, \u00a0frente a las \u00a0presuntas irregularidades los investigadores del CTI que \u00a0intervinieron en el proceso penal seguido en su contra o dem\u00e1s \u00a0personas relacionadas en la demanda, por lo que solicita se inicien \u00a0investigaciones de \u00edndole penal, debe precisar esta Corte, que \u00a0ello desborda la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el promotor de la acci\u00f3n considera que, en \u00a0desarrollo del proceso penal se incurri\u00f3 en conductas \u00a0delictivas, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la \u00a0noticia criminal respectiva ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dio origen al impedimento manifestado por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa al suscribir el fallo CSJ SP3379-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP002-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 127263 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 003) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. 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