{"id":69892,"date":"2024-03-07T17:46:52","date_gmt":"2024-03-07T17:46:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp031-202358720\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:52","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:52","slug":"sp031-202358720","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp031-202358720\/","title":{"rendered":"SP031-2023(58720)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP031-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58720 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez, \u00a0contra la sentencia del 16 de febrero de 2020, por medio de la cual \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la emitida por \u00a0el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, \u00a0por la cual lo declar\u00f3 responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2018, en el \u00a0Aeropuerto el Dorado de Bogot\u00e1, Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0fue retenido por personal de control antinarc\u00f3ticos, cuando \u00a0pretend\u00eda abordar un vuelo con destino a la ciudad de Madrid, \u00a0Espa\u00f1a, hall\u00e1ndosele, al efectuar un registro en su \u00a0equipaje, dos paquetes rectangulares que conten\u00edan sustancia \u00a0estupefaciente, identificada como coca\u00edna, cada uno con un \u00a0peso de 4.960 y 4.910 gramos, para un total de 9.870 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores sucesos, el 20 de agosto de 2018, ante el Juzgado \u00a021 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, previa legalizaci\u00f3n de captura en \u00a0flagrancia, se celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez, a \u00a0quien se \u00a0le atribuy\u00f3 el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado (art\u00edculos 376 y 384, \u00a0numeral 3, del \u00a0C\u00f3digo Penal), al cual se allan\u00f3. Seguidamente se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a014 de diciembre de 2018, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de la capital del pa\u00eds. \u00a0Convocada audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia \u00a0el 17 de junio de 2019, la funcionaria no imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al allanamiento y decret\u00f3 la nulidad del acto de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal \u00a0determinaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y la defensa, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del 5 \u00a0de agosto del ese a\u00f1o, la revoc\u00f3 y consecuente con \u00a0ello, dispuso proseguir el tr\u00e1mite abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De regreso la actuaci\u00f3n al despacho, en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto por el superior, el 25 de septiembre de 2019 se instal\u00f3 \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, en la \u00a0cual se aprob\u00f3 la admisi\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en consonancia con lo anterior, en sentencia del 13 de diciembre de \u00a0esa anualidad, se conden\u00f3 a Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez a \u00a0las penas principales de 224 meses de prisi\u00f3n y 2.344,5 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa, como autor del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, al igual que se le impuso la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso. No se le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de alzada por el procesado y su representante \u00a0judicial, al no compartir la pena impuesta, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 16 de febrero \u00a0de 2020, confirm\u00f3 el fallo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa1 \u00a0postul\u00f3 dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el defensor aleg\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n del debido proceso. Ello, toda \u00a0vez que el allanamiento efectuado por el imputado estuvo sujeto al \u00a0equivocado ofrecimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de una reducci\u00f3n de pena del 50%, y no de un 12.5% al haber \u00a0ocurrido captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a una \u00abfalla \u00a0en el sistema penal\u00bb \u00a0derivada de la comprensi\u00f3n err\u00f3nea del precedente \u00a0jurisprudencial CSJ AP1763-2018, Rad. 51989, del 23 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o, que fuera reiterado en decisi\u00f3n de tutela \u00a0STP14140-2018, Rad. 101256, que implicaba la posibilidad de extender \u00a0el reconocimiento de una rebaja de hasta el 50% de la pena \u00a0individualizada a los casos de captura en flagrancia, aun frente a \u00a0delitos que no estuviesen enlistados en la Ley 1826 de 2017, como era \u00a0el caso de Mart\u00ednez; \u00a0tesis que, adem\u00e1s, estaba vigente para el momento de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, en la medida que fue \u00a0aclarada en providencia CJS AP5266-2018 del 5 de diciembre de 2018, \u00a0para desechar tal postura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el Tribunal no tuvo en cuenta que Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0emiti\u00f3 su consentimiento bajo la firme convicci\u00f3n de \u00a0que al aceptar los cargos en la sentencia condenatoria recibir\u00eda \u00a0una rebaja de hasta el 50% de la pena individualizada, pues, as\u00ed, \u00a0fue de forma reiterada explicado por la delegada fiscal en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el colectivo jur\u00eddico surgi\u00f3 la idea de que era \u00a0procedente la reducci\u00f3n de pena hasta un 50%, pues dicha \u00a0postura jurisprudencial fue recogida solo hasta el 5 de diciembre de \u00a02018, a tal punto que en el desarrollo de la diligencia, ninguno de \u00a0los asistentes cuestion\u00f3 el ofrecimiento, incluida, la Juez \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el censor advirti\u00f3 que, si bien en la actualidad \u00a0no hay duda que los beneficios de la Ley 1826 de 2017, en casos de \u00a0flagrancia solo se aplican a los delitos enlistados en el art\u00edculo \u00a0534 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para el momento en que \u00a0se allan\u00f3 a cargos su representado, s\u00ed exist\u00eda \u00a0la expectativa de que aquella reforma aplicaba sin dependencia del \u00a0delito sancionado, como fue reconocido en varios casos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, el demandante afirm\u00f3 que el consentimiento \u00a0del implicado estuvo viciado por error, dado que el reconocimiento de \u00a0responsabilidad se sujet\u00f3 a la afirmaci\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0de que recibir\u00eda un descuento del 50% y no del 12.5% como se \u00a0determin\u00f3 en las sentencias de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 se case la sentencia y se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del acto de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos de \u00a0Leonardo de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n, para que, en su lugar, se \u00a0rehaga lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, el libelista \u00a0reprob\u00f3 la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta a aplicaci\u00f3n o \u00a0exclusi\u00f3n evidencia del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal que contempla la atenuaci\u00f3n de la pena por pobreza \u00a0extrema y otras causas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0deprec\u00f3 la aludida causal de atenuaci\u00f3n punitiva, \u00abpor \u00a0estimar que Leonardo de Jes\u00fas Mart\u00ednez realiz\u00f3 \u00a0la conducta punible bajo la influencia de una profunda situaci\u00f3n \u00a0de pobreza extrema que fue decisiva en la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito\u00bb y \u00a0para la acreditaci\u00f3n \u00abse \u00a0aportaron veinticinco elementos materiales probatorios que as\u00ed \u00a0lo demostraban\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que no fue admitida por los juzgadores de instancia, al indicarse que \u00a0la oportunidad para ello era la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0conforme con la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, lo que lleva a concluir que, pese a que se prob\u00f3 \u00a0aquella, no se aplic\u00f3 en raz\u00f3n de la oportunidad debida \u00a0para su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en garant\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0formas, pretende se modifique la l\u00ednea trazada por la alta \u00a0Corporaci\u00f3n, para que se habilite la discusi\u00f3n que \u00a0alude en el referido traslado del art\u00edculo 447 ejusdem, \u00a0al lograrse de mejor forma en este espacio la consecuci\u00f3n de \u00a0elementos de prueba que respalden esa postura, dado que, en casos de \u00a0allanamiento a cargos cuando la captura se da en flagrancia, es \u00a0reducido el tiempo que para ello se cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Refrend\u00f3 \u00a0esta \u00faltima aserci\u00f3n en que, en el caso particular, una \u00a0vez se produjo la captura en flagrancia en Bogot\u00e1 \u2013domingo \u00a019 de agosto de 2018-, \u00a0\u00e9l, como abogado, fue informado el d\u00eda siguiente de la \u00a0misma cuando estaba fuera de la ciudad, y los elementos a recolectar \u00a0estaban en la capital del Meta, lo que signific\u00f3 imposibilidad \u00a0material de buscar los documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el demandante solicita se case la sentencia y se \u00a0profiera una de reemplazo en la que se reconozca la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva del canon 56 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo establecido en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de \u00a02020, emitido por esta Sala, las partes e intervinientes expresaron \u00a0sus argumentos por escrito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0atuvo al contenido de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cargo principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la defensa confunde los modos de terminaci\u00f3n anticipada, \u00a0esto es, los preacuerdos y el allanamiento. Elo, en la medida que \u00a0mientras en el primero se puede realizar una negociaci\u00f3n sobre \u00a0el monto de la pena a imponer, en el segundo, el procesado queda \u00a0sometido a los criterios establecidos en la ley pena. De all\u00ed \u00a0que, si en el presente caso el implicado de forma simple y unilateral \u00a0acept\u00f3 el cargo imputado, la advertencia de la Fiscal\u00eda \u00a0de que pod\u00eda ser acreedor \u201chasta\u201d \u00a0de un 50% de rebaja, no era vinculante, al margen de que se hubiese \u00a0citado el contenido del prove\u00eddo emitido el 23 de mayo de \u00a02018, por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, refiri\u00f3 que la reducci\u00f3n de la pena del \u00a012.5% que se reconoci\u00f3, se acompasa con la explicaci\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3 la delegada del ente acusador, en la medida que en \u00a0su exposici\u00f3n fue clara en que esta pod\u00eda ser \u201chasta\u201d \u00a0el 50%, lo cual no obligaba a la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que quien deb\u00eda mantener al imputado \u00a0informado acerca de las consecuencias del allanamiento, era su \u00a0defensor como garante de sus derechos, con quien debi\u00f3 \u00a0consultar el alcance real del precedente que fue citado y si ten\u00eda \u00a0efectos vinculantes para el presente asunto; razonamiento por el \u00a0cual, consider\u00f3 que no le es dable a la defensa alegar en su \u00a0favor su propia culpa para provocar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por un inexistente vicio de consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adicion\u00f3 que se equivoc\u00f3 el censor al \u00a0honrar el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0providencia del 23 de mayo de 2018, radicado 51989, dado que esa \u00a0posici\u00f3n fue prontamente recogida el 5 de diciembre de esa \u00a0anualidad, para sostener que en los casos de flagrancia y siempre que \u00a0se trate de delitos no contemplados en la Ley 1826 de 2017, la norma \u00a0aplicable en materia de descuentos punitivos es el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, el cual corresponder\u00e1 \u00a0al \u00bc del beneficio de que trata el canon 351 ib\u00eddem, lo \u00a0que implicar\u00eda un descuento del 12.5%, el cual fue concedido \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no hay lugar a conceder efecto alguno a la decisi\u00f3n \u00a0referida por el defensor, ni siquiera por favorabilidad, ya que la \u00a0Corte en sus decisiones ha descartado un tal proceder (CSJ ST. 13 de \u00a0julio de 2016, Rad. 48257, SP8468-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluy\u00f3: \u00ab(i) \u00a0aqu\u00ed de lo que se trat\u00f3 fue de un allanamiento simple y \u00a0unilateral, raz\u00f3n por la cual la pena le corresponde fijarla \u00a0al Juez de Conocimiento y no al funcionario que imputa; (ii) La \u00a0Fiscal Delegada no ofreci\u00f3 un descuento punitivo del 50%, sino \u00a0de \u201chasta el 50%\u201d y que el monto de la pena impuesta se \u00a0tas\u00f3 dentro de ese rango; (iii) que la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos se produjo por parte del indiciado de forma libre, consciente, \u00a0informada y debidamente asesorado por su abogado defensor, quien \u00a0debi\u00f3 orientarlo acerca del alcance del mismo y prevenirlo de \u00a0no hacerlo en el evento de que lo considerara adverso a sus intereses \u00a0y; (iv) resultar\u00eda improcedente reconocerle vigencia al \u00a0criterio de la Corte Suprema de Justicia consagrado en la sentencia \u00a0del 23 de mayo de 2018, por cuanto \u00e9ste fue modulado \u00a0acuciosamente por la misma Corporaci\u00f3n para corregir el \u00a0alcance equivocado del mismo. Cada una de estas espec\u00edficas \u00a0circunstancias y todas en conjunto, hacen inviable la postulaci\u00f3n \u00a0de la defensa, para predicar un vicio de consentimiento que \u00a0justifique la declaratoria de nulidad de lo actuado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cargo subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acompa\u00f1a la petici\u00f3n del demandante al no hallar \u00a0justificados los motivos para que se var\u00ede la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP. 6 jun. 2012, Rad. 35767) \u00a0y, encontrar, en consecuencia, bien resuelto el tema relacionado con \u00a0el no reconocimiento de la circunstancia de atenuaci\u00f3n por no \u00a0haberse deprecado desde la audiencia de imputaci\u00f3n, conforme \u00a0el precedente CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 55272. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso a su prosperidad, en tanto que, como lo indic\u00f3 el mismo \u00a0recurrente, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal por \u00a0ning\u00fan motivo, ni mediante el principio de favorabilidad \u00a0reconoce el 50% de rebaja de la pena en casos de captura en \u00a0flagrancia por delitos distintos de los enlistados en el art\u00edculo \u00a0534 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y el ofrecimiento \u00a0efectuado por la Fiscal\u00eda en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0fue hasta el 50%, si el acusado aceptaba cargos, lo cual no quiere \u00a0decir que ese quantum tendr\u00eda que ser el porcentaje reconocido \u00a0por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el Juez de conocimiento en su sentencia actu\u00f3 conforme a \u00a0los par\u00e1metros legales y accedi\u00f3 al m\u00e1ximo de \u00a0rebaja de pena para casos de flagrancia en delitos no considerados en \u00a0el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004, como lo es, el punible \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, sin que sea dable conceder un beneficio mayor, como en \u00a0\u00faltimas lo persigue el defensor en su propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en este asunto, lo que se vislumbra es una estrategia disimulada \u00a0para retractarse del allanamiento a cargos efectuado por el procesado \u00a0debidamente asesorado y sin violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, para lograr la revocatoria de sentencias que \u00a0definieron el asunto, una vez efectuado el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia y legalidad de la rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente al cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pac\u00edfica \u00a0que las circunstancias de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza \u00a0deben ser incluidas en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0para que haya lugar a su reconocimiento (CSJ AP, 27 jul, 2011, Rad. \u00a036609, AP 21 ago. 2013, Rad. 41596 y AP5185-2015, Rad. 46027). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que \u00e9stas corresponden a un fen\u00f3meno que \u00a0se estructura al momento de la comisi\u00f3n de la conducta, por lo \u00a0que resulta inescindible a ella, de modo que, de presentarse, deben \u00a0ser advertidas en la formulaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0comportamiento. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 infundado que \u00a0se reclame una oportunidad adicional y posterior para su debate en el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 en los casos \u00a0de allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita no se acceda a la censura invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas, dado \u00a0que con la admisi\u00f3n de la demanda se tienen superados los \u00a0defectos de los que adolece. Ello, por raz\u00f3n de la prevalencia \u00a0de los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a saber, \u00a0la eficacia del derecho material, el respeto a las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a las partes y la unificaci\u00f3n la jurisprudencia, tal como lo \u00a0establece el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed las cosas, en orden de atender las r\u00e9plicas del \u00a0demandante, inicialmente, se analizar\u00e1 el cargo principal a \u00a0trav\u00e9s del cual, el censor pretende la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, en particular, del acto de allanamiento a cargos \u00a0por vicios del consentimiento y, en caso de no accederse a la \u00a0invalidaci\u00f3n, la Sala se adentrar\u00e1 en la censura \u00a0postulada como cargo subsidiario, la que busca el reconocimiento de \u00a0la causal de menor punibilidad establecida en el art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los argumentos expuestos por el recurrente, el cargo principal \u00a0est\u00e1 encaminado a que se declare la nulidad del allanamiento a \u00a0cargos efectuado por Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez, \u00a0al considerar que se cumpli\u00f3 sin el lleno de los presupuestos \u00a0legales, en raz\u00f3n a que fue producto de un vicio del \u00a0consentimiento originado en la informaci\u00f3n equivocada \u00a0suministrada por la Fiscal en torno al alcance y las consecuencias de \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, espec\u00edficamente, \u00a0respecto de la reducci\u00f3n de pena a la que el acusado se har\u00eda \u00a0merecedor por aceptar ser autor de los hechos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, no sobra recordar que el allanamiento a cargos, como \u00a0especie del derecho penal premial, se orienta a asegurar la econom\u00eda \u00a0procesal, hacer efectiva la justicia material, sancionar eficaz y \u00a0ciertamente al responsable, reducir la carga misional del aparato \u00a0judicial y, a la par, descongestionar el sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0mecanismo supone que el imputado o acusado acepta unilateralmente los \u00a0cargos formulados por la Fiscal\u00eda, renunciando a un juicio \u00a0p\u00fablico al interior del cual podr\u00eda ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n respecto de las pruebas aducidas en su \u00a0contra, bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo otros \u00a0medios de convicci\u00f3n, o inclusive con la posibilidad de \u00a0aportar elementos probatorios en orden a desvirtuar los que obren en \u00a0su contra (art\u00edculo 8, literal l, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la manifestaci\u00f3n del imputado o acusado, seg\u00fan sea el \u00a0caso, debe exteriorizarse y formalizarse en alguna de las tres \u00a0precisas oportunidades previstas en la ley, esto es, (i) \u00a0en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0288); (ii) \u00a0en la audiencia preparatoria (art\u00edculo 356-5); y, (iii) \u00a0en la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral (art\u00edculo 367). \u00a0De acuerdo al estadio en que se exteriorice el allanamiento, la \u00a0rebaja compensatoria por \u00e9ste ser\u00e1 diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de ese primer momento, necesario es recordar que el art\u00edculo \u00a0288 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0288. CONTENIDO. Para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su nombre, \u00a0los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, \u00a0sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a \u00a0obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, es decir, la posibilidad de que el \u00a0inculpado se allane a la imputaci\u00f3n, el representante de la \u00a0fiscal\u00eda debe ser claro frente al ofrecimiento de beneficios \u00a0que puede recibir el procesado por tal aceptaci\u00f3n, como \u00a0tambi\u00e9n debe precisar cuando no son procedentes los mismos por \u00a0raz\u00f3n de las prohibiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe el delegado de la fiscal\u00eda indicar con precisi\u00f3n \u00a0si el legislador decidi\u00f3 imponer restricciones a la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios, subrogados o sustitutos penales, por la naturaleza del \u00a0comportamiento endilgado o por cuenta de la calidad de la v\u00edctima \u00a0sobre la cual recay\u00f3 el injusto (v\u00e9ase, \u00a0art\u00edculos 68A C.P.P y 199 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello a fin de que el interesado pueda evidenciar la dimensi\u00f3n \u00a0de las consecuencias derivadas del delito que se le atribuye y la \u00a0conveniencia que le puede representar la admisi\u00f3n temprana de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual materializa la garant\u00eda a estar informado previo a la \u00a0expresi\u00f3n de culpabilidad y proporciona, a su vez, suficientes \u00a0elementos para que el Juez con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0pueda verificar los supuestos establecidos en el art\u00edculo 8, \u00a0literal l, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala ha indicado que la aceptaci\u00f3n consciente y voluntaria \u00a0de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica imputada, as\u00ed como de la \u00a0responsabilidad, se rige por los principios de irretractabilidad, \u00a0preclusividad y progresividad de las actuaciones, en virtud de los \u00a0cuales, una vez se avala o aprueba el allanamiento no habr\u00e1 \u00a0lugar al arrepentimiento del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, se ha destacado que \u00fanicamente cuando concurra \u00a0un \u00a0vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus \u00a0garant\u00edas, es posible sustraerse de la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad2, \u00a0seg\u00fan se extrae del par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 \u00a0de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, precepto \u00a0que debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 351 \u00a0del mismo estatuto procedimental, norma que al regular lo \u00a0concerniente a las modalidades de aceptaci\u00f3n de cargos en su \u00a0inciso cuarto precisa que \u00e9stas imponen su aprobaci\u00f3n \u00a0por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o \u00a0quebranten garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACI\u00d3N DE LA IMPUTACI\u00d3N. \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 \u00a0de 2011. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que \u00a0lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda \u00a0adjuntar\u00e1 el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o \u00a0acuerdo que ser\u00e1 enviado al Juez de conocimiento. Examinado \u00a0por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo \u00a0sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se \u00a0demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se \u00a0violaron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solo para fines de ilustraci\u00f3n, la posici\u00f3n que ha \u00a0prohijado la Sala, a excepci\u00f3n de un breve lapso en el que \u00a0admiti\u00f3 la posibilidad de que el procesado deliberadamente \u00a0desestimara esa admisi\u00f3n antes de que fuera verificado el \u00a0allanamiento al cargo, es que la retractaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0procede porque (i) \u00a0no correspondi\u00f3 a un acto voluntario, libre, consciente \u00a0espont\u00e1neo e informado del acusado, o (ii) que en desarrollo \u00a0de ese acto se vulneraron garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en providencia CSJ AP4834-2016, Rad. 43395, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrario \u00a0a lo expuesto por el recurrente, la Sala, desde la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 906 de 2004, distingui\u00f3 tres situaciones, \u00a0(i) posibilidad de retractaci\u00f3n del allanamiento unilateral a \u00a0cargos, (ii) posibilidad de retractaci\u00f3n de los acuerdos y, \u00a0(iii) invalidaci\u00f3n de los allanamientos o de los acuerdos por \u00a0vicios del consentimiento o violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de casaci\u00f3n de 20 de octubre de 2005, dictado dentro \u00a0del radicado No.24026, al referirse a la primera hip\u00f3tesis, \u00a0que es la que interesa descartar en este caso, la Sala fue radical en \u00a0precisar que una vez aceptado por el juez de control de garant\u00edas \u00a0el allanamiento unilateral a cargos, no proced\u00eda la \u00a0retractaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Luego de que el juez de control de garant\u00edas acepta el \u00a0allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, \u00a0no \u00a0es posible retractarse de lo que se ha admitido \u00a0y el juez de conocimiento debe proceder a se\u00f1alar la fecha y \u00a0hora para dictar sentencia e individualizar la pena (art\u00edculos \u00a0131 y 294 de la Ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible \u00a0con el principio de lealtad, toda impugnaci\u00f3n que busque \u00a0deshacer los efectos del acuerdo o la aceptaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura fue reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2006, frente a \u00a0un caso similar al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, dentro de \u00a0la casaci\u00f3n 25248, y repetidamente refrendada en decisiones \u00a0posteriores (CSJ AP, 3 de mayo de 2007, casaci\u00f3n 27108; CSJ \u00a0AP, 3 de octubre de 2007, casaci\u00f3n 28253; CSJ AP, 27 de julio \u00a0de 2011, casaci\u00f3n 36609, entre otras), hasta el proferimiento \u00a0de la sentencia de 30 de mayo de 2012, a la cual alude el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta decisi\u00f3n, la Sala, con motivo de la reforma \u00a0introducida \u00a0por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011 al art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, var\u00edo por mayor\u00eda el \u00a0criterio interpretativo acogido en el precedente de 20 de octubre de \u00a02005, para precisar que la posibilidad de retractaci\u00f3n de \u00a0quien aceptaba unilateralmente los cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se extend\u00eda hasta \u00a0antes de que el juez de conocimiento le impartiera aprobaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP, 30 de mayo de 2012, casaci\u00f3n 37668). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2013, es decir, pocos meses despu\u00e9s, la Sala, \u00a0sin embargo, rectific\u00f3 esta postura, por considerar que no \u00a0consultaba los postulados de la norma en su contexto, ni atend\u00eda \u00a0las necesidades de justicia, para retomar la tesis inicial \u00a0consistente en que cuando se aceptan unilateralmente cargos ante el \u00a0juez de garant\u00edas o el juez de conocimiento, ya no es posible \u00a0la retractaci\u00f3n, y que su invalidaci\u00f3n solo procede por \u00a0vicios del consentimiento o violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, criterio que es el que acoge la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial actual (CSJ SP, 13 de febrero de 2013, casaci\u00f3n \u00a040053; CSJ AP6376, 22\/10\/2014, casaci\u00f3n 43650; CSJ AP895-2015, \u00a025\/02\/2015, casaci\u00f3n 45333; CSJ, AP328-2016, 27\/01\/2016, \u00a0casaci\u00f3n 46975).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 293 de la Ley 906 \u00a0de 2004, apunta a entender que la retractaci\u00f3n all\u00ed \u00a0regulada s\u00f3lo procede si se evidencia: (i) \u00a0que la asunci\u00f3n de responsabilidad no correspondi\u00f3 a un \u00a0acto voluntario, libre, consciente, espont\u00e1neo e informado del \u00a0procesado, o (ii) \u00a0que en desarrollo de ese acto se transgredieron garant\u00edas \u00a0fundamentales. De ese modo, s\u00f3lo excepcionalmente cabe admitir \u00a0la retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el allanamiento como mecanismo de terminaci\u00f3n \u00a0extraordinaria del proceso, est\u00e1 regido por los principios de \u00a0lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite, lo que determina que debe existir seriedad al momento \u00a0de optar por aquel, todo en acatamiento no s\u00f3lo de la \u00a0seguridad jur\u00eddica, sino de los fines que \u00a0informan la figura, \u00a0esto es, humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena, obtener \u00a0una pronta y cumplida justicia, dar soluci\u00f3n a los conflictos, \u00a0propiciar la reparaci\u00f3n integral y elevar el prestigio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ SP \u00a05634-2021, \u00a0Rad. 51142). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, recae en el juez ante el cual se produce el acto \u00a0establecer \u00a0que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad sea \u00ablibre, \u00a0consciente, voluntaria y debidamente informada\u00bb, \u00a0asesorada por el defensor t\u00e9cnico y respetuosa de las \u00a0garant\u00edas fundamentales -arts. 8-1 y 293 par\u00e1grafo-. \u00a0(art\u00edculos \u00a01\u00ba de la Ley 270 de 19963 \u00a0y 131 de la Ley 906 de 20044). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a su vez, al \u00a0juez de conocimiento le corresponder\u00e1 verificar si est\u00e1n \u00a0dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, \u00a0esto es, (i) la existencia de una hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la \u00a0conducta, (ii) el aporte de evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que permita cumplir el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de \u00a02004, orientado a salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0procesado, (iii) la claridad de los t\u00e9rminos del acuerdo a \u00a0efectos de precisar cu\u00e1ndo un eventual cambio de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica corresponde a la materializaci\u00f3n del principio \u00a0de legalidad y en qu\u00e9 eventos es producto de los beneficios \u00a0acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios \u00a0otorgados por la Fiscal\u00eda, \u00a0sea por \u00a0la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones \u00a0previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al \u00a0juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su \u00a0defensor (CSJ SP379-2022, \u00a0Rad. 58186). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del error como vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quedara indicado previamente, la retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos solo tiene vocaci\u00f3n de prosperidad si se demuestra \u00a0en forma clara, objetiva y precisa que en dicho acto se incurri\u00f3 \u00a0en vicios del consentimiento o hubo transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales (Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 26587). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, trat\u00e1ndose de este tipo de ataques es \u00a0indispensable que, a partir de evidencia fundada, se demuestre que el \u00a0proceso de formaci\u00f3n del consentimiento estuvo viciado por \u00a0fuerza, error o dolo o se evidenci\u00f3 la conculcaci\u00f3n \u00a0eficiente de un derecho fundamental, como cuando el procesado no fue \u00a0debidamente asistido por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, el art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo Civil, indica \u00a0que \u00abLos \u00a0vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y \u00a0dolo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos, en sentencia CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExiste \u00a0fuerza cuando el juicio valorativo sobre el alcance de la declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad y las respectivas consecuencias, es interferido por la \u00a0coacci\u00f3n o presi\u00f3n externa, f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica. La coerci\u00f3n es de tal entidad que se \u00a0genera un estado psicol\u00f3gico de temor que conduce al sujeto a \u00a0hacer una manifestaci\u00f3n contraria a su libre querer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el dolo equivale a todas aquellas maniobras fraudulentas \u00a0orientadas a enga\u00f1ar a quien debe emitir su consentimiento \u00a0para que lo exprese en un sentido determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0tanto, el error que tiene incidencia directa en el intelecto, es \u00a0producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los \u00a0t\u00e9rminos del acto jur\u00eddico respecto al cual brinda su \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando el yerro abarca un punto de derecho, tradicionalmente se ha \u00a0sostenido con apoyo en los postulados generales de la ciencia \u00a0jur\u00eddica que aqu\u00e9l no comporta ning\u00fan vicio de \u00a0consentimiento porque de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Civil, la ley se presume conocida por todos y por lo \u00a0tanto, no ser\u00eda viable alegar ignorancia de la misma para \u00a0sustraerse de sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el \u00e1mbito concreto del derecho penal, dicha regla \u00a0admite ser moderada pues la renuncia por el acusado al derecho a la \u00a0no autoincriminaci\u00f3n propiciada por los mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, en todos los casos, \u00a0requiere que est\u00e9 precedida de la vigencia de m\u00ednimas \u00a0garant\u00edas en su favor, que propenden porque no se admita \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en un il\u00edcito si el procesado no conoce a ciencia cierta las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas \u2013punitivas- a que se somete, \u00a0para lo cual i) se debe garantizar al implicado la asistencia t\u00e9cnica \u00a0de un profesional del derecho que vele por tal cometido, esto es, le \u00a0explique cu\u00e1l es el alcance sustantivo y punitivo de las \u00a0normas que regulan la conducta punible por la que se lo acusa ii) el \u00a0ente acusador en salvaguarda del principio de lealtad procesal ha de \u00a0ser claro en la formulaci\u00f3n de los cargos \u2013f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente- y iii) el juez, director del proceso, \u00a0vali\u00e9ndose de la funci\u00f3n moduladora de que trata el \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 906 de 2004 le asiste la obligaci\u00f3n \u00a0de procurar que el procesado entienda las advertencias sancionatorias \u00a0efectuadas por la fiscal\u00eda y la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala ha reclamado que el recurrente debe evidenciar \u00a0que ese consentimiento que alega viciado corresponde a una \u00a0deformaci\u00f3n de la realidad con tal capacidad de dirigir su \u00a0voluntad hac\u00eda un resultado que no es el esperado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la rebaja de pena por allanamiento en casos de captura en \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 301, par\u00e1grafo \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a057 de la Ley 1453 de 2011, en casos de allanamiento donde se verifica \u00a0captura en flagrancia, la reducci\u00f3n de pena es inferior a la \u00a0consignada en el art\u00edculo 351 ejusdem. \u00a0As\u00ed lo indica la norma: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0301. FLAGRANCIA. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 57 \u00a0de la Ley 1453 de 2011. Se entiende por flagrancia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0&lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible&gt; La persona que \u00a0incurra en las causales anteriores s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00bc \u00a0del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que en asuntos en los cuales se identific\u00f3 que la captura \u00a0fue en flagrancia, la rebaja deber\u00e1 observar los l\u00edmites \u00a0all\u00ed previstos, como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC C-645\/12, a trav\u00e9s de la que declar\u00f3 \u00a0exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la ley \u00a0indicada \u00aben \u00a0el entendido de que la disminuci\u00f3n en una cuarta parte del \u00a0beneficio punitivo all\u00ed consagrado, debe extenderse a todas \u00a0las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en \u00a0flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, respetando los par\u00e1metros \u00a0inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos \u00a0eventos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0en la que la alta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0que esta Sala de Casaci\u00f3n hizo en sentencia SP 11 jul.2011, \u00a0Rad. 38285, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta decisi\u00f3n -Rad. \u00a038285-, \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese prop\u00f3sito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema \u00a0de rebajas por raz\u00f3n de dichos institutos, corresponde \u00a0realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente \u00a0respet\u00e1ndose las reducciones de pena inicialmente consagradas \u00a0para el allanamientos a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la \u00a0fiscal\u00eda y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1 derecho a una cuarta parte de las regladas, \u00a0interpretaci\u00f3n que se ajusta al mencionado principio de \u00a0progresividad y consulta con el querer del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como lo destac\u00f3 la Procuradora Delegada, la disminuci\u00f3n \u00a0del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o \u00a0etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir \u00a0acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena \u00a0inicialmente previstas para cada momento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia \u00a0tendr\u00e1 derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas \u00a0seg\u00fan el momento en que se allane a los cargos formulados: \u00a0<\/p>\n<p>Rebajas \u00a0punitivas por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(50%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0% (1\/4 de la mitad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art.356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(33.3%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1\/4 de la tercera parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(16.6%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1\/4 de la sexta parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que se reconoci\u00f3 en sentencia C-645\/12, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0hermen\u00e9utica adecuada del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a057 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitaci\u00f3n \u00a0de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscal\u00eda y el \u00a0imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no \u00a0s\u00f3lo cuando esa forma de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n (hasta en 1\/4 parte del beneficio, que all\u00ed \u00a0es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un d\u00eda \u00a0y el 12,5% de la pena a imponer); tambi\u00e9n en posteriores \u00a0actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n (hasta en 1\/4 parte del beneficio a otorgar que es \u00a0hasta 1\/3, esto es, entre un d\u00eda y el 8.33% de la eventual \u00a0pena) y (iii) en el juicio oral (1\/4 parte de la 1\/6 que all\u00ed \u00a0se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).\u00bb (CC \u00a0C-645\/12) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sobre la aplicaci\u00f3n favorable de la reducci\u00f3n de pena \u00a0por allanamiento prevista en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1826 de 2017, la Corte tuvo \u00a0oportunidad de pronunciarse acerca de si en casos de captura en \u00a0flagrancia era factible frente a todas las conductas punibles y por \u00a0fuera del marco del procedimiento abreviado, por virtud del principio \u00a0de favorabilidad, reconocer la reducci\u00f3n de pena por \u00a0allanamiento que ese nuevo texto tra\u00eda en su art\u00edculo \u00a016, al establecer el beneficio punitiva hasta en la mitad de la pena \u00a0imponible. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dado que el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, que adicion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0539.\u00a0Aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos en el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el indiciado manifiesta su intenci\u00f3n de aceptar los cargos, \u00a0podr\u00e1 acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento \u00a0previo a la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en esta etapa dar\u00e1 lugar a un \u00a0beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la \u00a0Fiscal\u00eda, el indiciado y su defensor suscribir\u00e1n un \u00a0acta en la que conste la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual \u00a0deber\u00e1 anexarse al escrito de acusaci\u00f3n. Estos \u00a0documentos ser\u00e1n presentados ante el juez de conocimiento para \u00a0que verifique la validez de la aceptaci\u00f3n de los cargos y siga \u00a0el tr\u00e1mite del art\u00edculo 447. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0rebajas contempladas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se \u00a0aplicar\u00e1n en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones \u00a0previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en una primera oportunidad la Corte al desatar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en un caso adelantado por la conducta de hurto calificado y agravado, \u00a0en sentencia CSJ SP1763-2018, Rad. 51989, emitida el 23 de mayo de \u00a02018, decidi\u00f3 conceder la reducci\u00f3n de pena del 50%, \u00a0pese a concurrir captura en flagrancia, por aplicaci\u00f3n \u00a0favorable de la Ley 1826 de 2017, bajo la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0A trav\u00e9s del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0normatividad preexistente a los hechos del presente proceso, pues \u00a0rige desde el 25 de junio de 2011, fecha de su promulgaci\u00f3n en \u00a0el Diario Oficial n.\u00b0 48110, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, referido al tema de la flagrancia. En virtud de \u00a0la reforma, al art\u00edculo 301 se le adicion\u00f3 un par\u00e1grafo \u00a0del siguiente tenor: \u201cLa persona que incurra en las causales \u00a0anteriores s\u00f3lo tendr\u00e1 1\/4 del beneficio de que trata \u00a0el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como ya se anot\u00f3, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n el Fiscal invoc\u00f3 esa disposici\u00f3n y, \u00a0como el monto del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004 es hasta de la 1\/2 o, lo que es lo mismo, hasta del \u00a050% de la pena imponible, le ofreci\u00f3 a (\u2026), a cambio de \u00a0allanamiento a cargos, el 12.5% de rebaja punitiva, es decir, la \u00a0cuarta parte del cincuenta por ciento. El imputado acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la sentencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Armenia individualiz\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0en el m\u00ednimo legal resultante de modificar los extremos \u00a0punitivos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 240 del \u00a0C\u00f3digo Penal mediante la aplicaci\u00f3n de las previsiones \u00a0contenidas en los c\u00e1nones 241-10 y 268 ib\u00eddem, es \u00a0decir, en setenta y dos (72) meses. A continuaci\u00f3n, disminuy\u00f3 \u00a0ese guarismo en una cuarta parte (1\/4), por el allanamiento a cargos, \u00a0y luego a la cantidad resultante (63 meses) le redujo sus tres \u00a0cuartas partes (3\/4), por reparaci\u00f3n (art. 269). Fue as\u00ed \u00a0como cuantific\u00f3 la pena principal en 15 meses y 22.5 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 6 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a los hechos, pero \u00a0con anterioridad a la emisi\u00f3n de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, entr\u00f3 en vigor la Ley 1826 de 2017, \u00a0promulgada el 12 de enero del mismo a\u00f1o en el Diario Oficial \u00a0n.\u00b0 50114, \u201cPor medio de la cual se establece un \u00a0procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del \u00a0acusador privado\u201d. Para el efecto, fueron modificados varios \u00a0art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se le \u00a0adicion\u00f3 a \u00e9ste el Libro VII, sobre \u201cProcedimiento \u00a0especial abreviado y acusaci\u00f3n privada\u201d, conformado por \u00a0los art\u00edculos 534 a 564. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El procedimiento especial abreviado en menci\u00f3n se aplica a las \u00a0conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acci\u00f3n \u00a0penal y a los delitos que se enlistan en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 534 del C. de P. P., entre los que se encuentran: \u00a0\u201c(\u2026) hurto (C.P. art\u00edculo 239); hurto calificado \u00a0(C.P. art\u00edculo 240), hurto agravado (C.P. art\u00edculo 241, \u00a0numerales del 1 al 10), (\u2026)\u201d, es decir, la conducta \u00a0punible por la que se procede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0opera frente a \u201c(\u2026) todos los casos de flagrancia de los \u00a0delitos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d (par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 534). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En dicho procedimiento especial abreviado la comunicaci\u00f3n de \u00a0los cargos (es decir, la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n) \u00a0se surte con el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, que sirve \u00a0tambi\u00e9n para interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 536). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Ley 1826 de 2017 prev\u00e9 que el indiciado puede acercarse al \u00a0fiscal y aceptar cargos en cualquier momento previo a la audiencia \u00a0concentrada. As\u00ed mismo, que: \u201cLa aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos en esta etapa dar\u00e1 lugar a un beneficio punitivo de \u00a0hasta la mitad de la pena. (\u2026)\u201d (art\u00edculo 539). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo de ese precepto aclara: \u201cLas rebajas \u00a0contempladas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n \u00a0en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la \u00a0ley, referidas a la naturaleza del delito\u201d. Se entiende que \u00a0dichas prohibiciones son, v. gr., las contempladas en el art\u00edculo \u00a0199 -numerales 7 y 8- de la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tesis, de hecho, sirvi\u00f3 para que una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, prohijara el amparo de quien \u00a0demandaba la aplicaci\u00f3n favorable del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin \u00a0importar el delito imputado. Tal alcance se identifica en fallo \u00a0STP14140-2018, Rad. 101256, del 31 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa sentencia de estirpe constitucional se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.4. \u00a0Sumado a lo anterior, en el asunto sub examine se estructura una \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, a saber, un defecto sustantivo \u00a0o material; vicio que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0acontece \u00ab\u2026cuando la autoridad judicial respectiva \u00a0desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un \u00a0caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con \u00a0efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de \u00a0la norma sobre la que pesa la cosa juzgada\u00bb (C.C.S.T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales cognoscentes \u00a0del \u00a0asunto efectuaron una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, de \u00a0que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, con \u00a0desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Penal, pues consideraron \u00a0que la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos all\u00ed \u00a0prevista, solo procede en los casos de flagrancia de los delitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 534 de la misma Ley 906, lo cual no \u00a0es acertado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal conclusi\u00f3n se arriba, teniendo en cuenta que ya la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0sobre ese aspecto en particular, en decisi\u00f3n SP1763-2018 del \u00a023 de mayo de 2018, proferida dentro del Radicado No. 51989, en la \u00a0cual la Sala precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 \u00a0de julio de 2017, es decir, con posterioridad a los hechos, pero con \u00a0anterioridad a la emisi\u00f3n de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, entr\u00f3 en vigor la Ley 1826 de 2017, \u00a0promulgada el 12 de enero del mismo a\u00f1o en el Diario Oficial \u00a0n.\u00b0 50114, \u201cPor medio de la cual se establece un \u00a0procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del \u00a0acusador privado\u201d. Para el efecto, fueron modificados varios \u00a0art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se le \u00a0adicion\u00f3 a \u00e9ste el Libro VII, sobre \u201cProcedimiento \u00a0especial abreviado y acusaci\u00f3n privada\u201d, conformado por \u00a0los art\u00edculos 534 a 564. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0procedimiento especial abreviado en menci\u00f3n se aplica a las \u00a0conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acci\u00f3n \u00a0penal y a los delitos que se enlistan en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 534 del C. de P. P., entre los que se encuentran: \u00a0\u201c(\u2026) hurto (C.P. art\u00edculo 239); hurto calificado \u00a0(C.P. art\u00edculo 240), hurto agravado (C.P. art\u00edculo 241, \u00a0numerales del 1 al 10), (\u2026)\u201d, es decir, la conducta \u00a0punible por la que se procede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0opera frente a \u201c(\u2026) todos los casos de flagrancia de los \u00a0delitos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d (par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 534). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. La Ley \u00a01826 de 2017 prev\u00e9 que el indiciado puede acercarse al fiscal \u00a0y aceptar cargos en cualquier momento previo a la audiencia \u00a0concentrada. As\u00ed mismo, que: \u201cLa aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos en esta etapa dar\u00e1 lugar a un beneficio punitivo de \u00a0hasta la mitad de la pena. (\u2026)\u201d (art\u00edculo 539). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo de ese precepto aclara: \u201cLas rebajas \u00a0contempladas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n \u00a0en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la \u00a0ley, referidas a la naturaleza del delito\u201d. Se entiende que \u00a0dichas prohibiciones son, v. gr., las contempladas en el art\u00edculo \u00a0199 -numerales 7 y 8- de la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0resumen, la Ley 1826, para los casos en los que ha existido captura \u00a0en flagrancia, contiene un tratamiento punitivo m\u00e1s favorable \u00a0por efecto de la aceptaci\u00f3n de cargos en la primera \u00a0oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad \u00a0de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos \u00a0eventos (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse \u00a0los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la \u00a0ley penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y con \u00a0retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se desprende del precitado pronunciamiento de la Corte, el \u00a0punible perpetrado por el actor no es de aquellos respecto de los \u00a0cuales existe alg\u00fan tipo de prohibici\u00f3n legal para el \u00a0otorgamiento de rebajas o beneficios, ya que no se encuentra \u00a0incluido, por ejemplo, en el art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de \u00a02000 o en normas especiales como el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la rebaja deprecada por el aqu\u00ed accionante, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, \u00a0resulta procedente y por lo tanto su pretensi\u00f3n en sede de \u00a0tutela est\u00e1 llamada a prosperar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que en decisi\u00f3n CSJ AP5266-2018, Rad. 52535, del 5 de \u00a0diciembre de 2018, fue precisado por esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00aba \u00a0fin de consolidar el criterio que mejor convenga a una hermen\u00e9utica \u00a0respetuosa del principio de legalidad y de valores afines que buscan \u00a0la realizaci\u00f3n de la igualdad ante la ley y la vigencia del \u00a0orden justo\u00bb, \u00a0para aclarar \u00a0el \u00a0alcance de la codificaci\u00f3n citada (Ley \u00a01826 de 2017) \u00a0y sostener que la aplicaci\u00f3n favorable de la mayor rebaja por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en casos de captura en flagrancia, s\u00f3lo \u00a0es aplicable a los delitos consagrados en el art\u00edculo 10 de la \u00a0referida ley, por el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 534 \u00a0al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.5. \u00a0Pues \u00a0bien, armonizada la exposici\u00f3n de motivos con el contenido de \u00a0las normas rese\u00f1adas, resulta l\u00f3gico deducir que el \u00a0procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue dise\u00f1ado \u00a0excepcionalmente para servir de regulador a la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en \u00a0art\u00edculo 5\u00b0, que requieren querella para promover la \u00a0acci\u00f3n penal y las adicionadas en el art\u00edculo 10 (534 \u00a0de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun \u201cpara \u00a0todos los casos de flagrancia de \u00a0los delitos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d, \u00a0como lo indica el par\u00e1grafo de la norma. Por tanto, no es \u00a0correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, \u00a0regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es \u00a0inequ\u00edvoco que en esta \u00faltima, fue voluntad del \u00a0legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas \u00a0punibles que consider\u00f3 menos lesivas de los bienes jur\u00eddicos, \u00a0para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del \u00a0que se mantuvo para delitos de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En \u00a0consecuencia, la \u00a0Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia \u00a0CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el \u00a0allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los \u00a0enlistado en la misma, que fija como excepci\u00f3n en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 16, \u201clas \u00a0prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los \u00a0antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleol\u00f3gicos que la \u00a0informaron, as\u00ed como a las razones de pol\u00edtica criminal \u00a0que le dieron origen, seg\u00fan ya se dej\u00f3 visto, lo \u00a0abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados \u00a0de su aplicaci\u00f3n, especialmente en materia de justicia \u00a0premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, \u00a0en opini\u00f3n razonable del legislador, dentro de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n que se le confiere, representan una gravedad \u00a0menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato m\u00e1s \u00a0benigno, as\u00ed como la no inclusi\u00f3n en su \u00e1mbito \u00a0de cobertura de otros delitos, haciendo selecci\u00f3n de las \u00a0primeras para someter su investigaci\u00f3n y juzgamiento al \u00a0procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de \u00a0favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por \u00a0la Ley 1826, am\u00e9n de que al relacionar el contenido de los \u00a0art\u00edculos 539 y \u00a0534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el \u00a0\u00e1mbito procesal y sustancial, es inequ\u00edvoco que \u00a0convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya \u00a0enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Por \u00a0lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas \u00a0de las enlistadas en el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0hay lugar a predicar la aplicaci\u00f3n favorable de las reformas \u00a0introducidas por la Ley 1826 de 2017, espec\u00edficamente en \u00a0relaci\u00f3n con las rebajas por aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0respecto de las cuales reitera la norma, se aplicar\u00e1n en las \u00a0proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos: \u201cprevio \u00a0a la audiencia concentrada dar\u00e1 lugar a un beneficio punitivo \u00a0de hasta la mitad de la pena[;] (\u2026) de hasta una tercera parte \u00a0si la aceptaci\u00f3n se hace una vez instalada la audiencia \u00a0concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez \u00a0instalada la audiencia de juicio oral (\u2026) \u00a0\u201ctambi\u00e9n\u2026 \u00a0en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la \u00a0ley, referidas a la naturaleza del delito\u201d; entendiendo por \u00a0tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, except\u00faa de \u00a0los beneficios derivados de aceptaci\u00f3n de cargos; restricci\u00f3n \u00a0en la que quedan incluidos, por raz\u00f3n de esa disposici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0La \u00a0razonable hermen\u00e9utica que determina la Sala, lejos est\u00e1 \u00a0de contender con los postulados constitucionales y legales de \u00a0favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios \u00a0\u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, que seg\u00fan \u00a0ense\u00f1a la jurisprudencia constitucional, se derivan de la \u00a0filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo \u00a0colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, \u00a0esto es, la Ley 1826 de 2017 y el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos \u00a0id\u00e9nticos, salvo por la referirse a la captura en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso \u00a0de \u201cconductas punibles de menor lesividad\u201d, en tanto que \u00a0el art\u00edculo 57 de la Ley 1453, que super\u00f3, por dem\u00e1s, \u00a0el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las \u00a0rebajas de pena por aceptaci\u00f3n de cargos si el procesado fue \u00a0retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0Consecuentes \u00a0con todo lo que viene de exponerse, la \u00a0Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema \u00a0en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicar\u00e1 \u00a0de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a \u00a0cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por \u00a0la misma, como sucedi\u00f3, por ejemplo, en el tratado en \u00a0la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda \u00a0por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la \u00a0misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de \u00e9sta no se \u00a0hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las \u00a0prohibiciones de beneficios por allanamiento.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0entonces, postura actual y pac\u00edfica de la Sala que las rebajas \u00a0de penas por allanamiento a cargos en virtud del art\u00edculo 539 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no son aplicables a delitos distintos de los \u00a0previstos en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala tiene definido que la rebaja punitiva que reclama el censor \u00a0procede \u00fanicamente para los delitos se\u00f1alados en el \u00a0art. 10\u00b0 de la Ley 1826 de 2017, sin que en ese listado figure el \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. \u00a0376 del C.P.). Al respecto, mediante SP3383-2019, rad. 51.776, se \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Ley 1826 de 2017 hace inaplicable las disposiciones de \u00a0la 906 de 2004 que ri\u00f1an con el procedimiento especial \u00a0abreviado que debe seguirse en relaci\u00f3n con los delitos \u00a0citados expresamente en ella, de modo que las situaciones favorables \u00a0creadas no \u00a0aplican para los que deben tramitarse por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el beneficio punitivo contemplado en la citada ley \u00a0procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el \u00a0procedimiento de la Ley 906 de 2004 por \u00a0los delitos enunciados en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1826 \u00a0de 2017, \u00a0cuyas actuaciones se encontraran en tr\u00e1mite a la fecha en que \u00a0entr\u00f3 a regir o concluidas con sentencia en firme.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP2411-2020) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2018, ante el Juzgado 21 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, previa legalizaci\u00f3n de la captura en \u00a0flagrancia, a Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez, \u00a0le fue imputado el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado (art\u00edculos 376, inc. 1, y \u00a0384, n\u00fam. 3, del C\u00f3digo Penal) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al momento de advert\u00edrsele sobre la posibilidad de aceptar \u00a0cargos, la delegada del ente investigador5 \u00a0le explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0Fiscal\u00eda, siguiendo con el rigor, pues de exponerle a usted y \u00a0ser completa en su exposici\u00f3n, no puede exonerarse de \u00a0advertirle de la posibilidad que usted tiene de acceder a unos \u00a0beneficios de rebaja punitiva, por lo que usted ha sido capturado en \u00a0flagrancia de acuerdo como ya se le ha explicado y, ello da lugar a \u00a0una rebaja punitiva. Esa rebaja punitiva, es la que trae dentro de su \u00a0tipificaci\u00f3n o su descripci\u00f3n el art\u00edculo 301 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y nos est\u00e1 diciendo \u00a0que esa rebaja punitiva dar\u00eda lugar a un 12.5% del beneficio \u00a0que trata, dice, la persona que incurra en las causales anteriores, \u00a0en este caso, del art\u00edculo 301 de la flagrancia, numeral \u00a0primero, solo tendr\u00e1 un cuarto del beneficio de que trata el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906. Bueno, aqu\u00ed la fiscal\u00eda, \u00a0y en este sentido vamos tambi\u00e9n a exponerlo para que la se\u00f1ora \u00a0juez, a pesar de que es un acto de comunicaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, tiene que concordar esta disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 301 con un reciente fallo de la Corte Suprema de \u00a0Justicia del 23 de mayo de 2018, radicado SP1763 de 2018, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 51989, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, en donde a folio 8 de ese pronunciamiento, es un fallo de \u00a0casaci\u00f3n oficiosa de la Corte, en el numeral 10\u00b0, pues, se \u00a0dice lo siguiente y esto es algo que trae para esta fiscal una \u00a0novedad y es lo siguiente, numeral 10, en el folio 8: \u201cEn \u00a0resumen, la Ley 1826 para los casos en los que ha existido captura en \u00a0flagrancia, contiene un tratamiento punitivo m\u00e1s favorable por \u00a0efecto de la aceptaci\u00f3n de cargos en la primera oportunidad \u00a0procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) \u00a0que el contemplado en la Ley 906 del 2004 para los mismos eventos, \u00a0rebaja del 12.5% de la pena. Por consiguiente, al cumplirse los \u00a0presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley \u00a0penal, en el presente caso debe aplicarse en preferencia y con \u00a0retroactividad lo dispuesto por la normatividad de 2017\u201d. Aqu\u00ed \u00a0la fiscal\u00eda, echa mano de este pronunciamiento de la Corte \u00a0cuando nos dice que para efectos, que pr\u00e1cticamente la Ley \u00a01826 del 2017, estar\u00eda pr\u00e1cticamente derogando, si se \u00a0puede decir, este par\u00e1grafo de que trae el art\u00edculo \u00a0301, cuando dice que \u00fanicamente le reconoce el doce punto por \u00a0ciento por concepto de rebaja de pena, de rebaja del 12.5% c\u00f3mo \u00a0lo dice, o \u00bc del beneficio de que trata el art\u00edculo \u00a0351, y la Corte que dice que hay que aplicar, al cumplirse los \u00a0presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley \u00a0penal, que debe aplicarse de preferencia a aquella restrictiva o \u00a0menos, o m\u00e1s gravosa para el procesado o para la persona que \u00a0est\u00e1 sujeta a la acci\u00f3n penal, en \u00a0este caso la fiscal acude a este pronunciamiento para decirle en esta \u00a0oportunidad, se\u00f1or Alejandro Leonardo de Jes\u00fas \u00a0Mart\u00ednez, usted tendr\u00eda, de conformidad a este criterio \u00a0de la Corte del 23 de mayo de 2018, aun, si usted acepta, esc\u00facheme \u00a0bien, si usted acepta el cargo punible o los cargos punibles, o sea, \u00a0porque es un cargo agravado que le ha endilgado la fiscal\u00eda, \u00a0si usted acepta en esta oportunidad y en atenci\u00f3n a este \u00a0criterio de la Corte, usted tendr\u00eda derecho a una rebaja \u00a0punitiva de hasta la mitad de la pena, de hasta la mitad de la pena, \u00a0porque en aplicaci\u00f3n de la operatividad del principio de \u00a0favorabilidad la Ley 1826 es posterior a esta que est\u00e1 \u00a0consagrando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301, que es la \u00a01453 del 2011, entonces, por favorabilidad la fiscal\u00eda le \u00a0dice, si usted acepta en esta oportunidad este cargo tiene la rebaja \u00a0de hasta de la mitad de la pena a imponer. \u00a0\u00bfQu\u00e9 pasa?, que si usted acepta quedar\u00eda sujeto \u00a0a la decisi\u00f3n del juez de conocimiento, que en este caso, \u00a0ser\u00eda un juez penal del circuito especializado que va a \u00a0determinar dentro de los par\u00e1metros de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y lo va a expresar en su sentencia cu\u00e1l es la pena \u00a0que finalmente, de hasta la mitad usted podr\u00eda hacerse \u00a0acreedor (\u2026).\u00bb (Negrillas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Juez 21 Penal Municipal al verificar los requisitos de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n6, \u00a0le reiter\u00f3, de acuerdo con lo indicado por la Fiscal\u00eda, \u00a0el beneficio que podr\u00eda recibir de allanarse a los cargos \u00a0formulados7. \u00a0As\u00ed se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUsted \u00a0tiene la posibilidad de aceptar o no los cargos, la fiscal\u00eda \u00a0le ha explicado a usted el contenido del art\u00edculo 301, \u00a0par\u00e1grafo, el cual indica que como usted fue capturado en \u00a0situaciones de flagrancia tiene derecho a una rebaja de \u00bc \u00a0parte de la mitad, que esto equivale a un 12.5% de conformidad al \u00a0beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, \u00a0igualmente ha indicado que de conformidad al fallo del 23 de mayo de \u00a02018, radicado SP1763 del 2018, radicado 51989, donde el Magistrado \u00a0Ponente es el doctor Barcel\u00f3 Camacho a folio 8, numeral 10\u00ba, \u00a0indicando la Ley 1026 (sic), \u00a0cuando la captura se produce en situaci\u00f3n de flagrancia, hay \u00a0una rebaja de hasta la mitad de la pena, esto haciendo referencia a \u00a0la aplicaci\u00f3n de la operatividad del principio de \u00a0favorabilidad y como le ha indicado la delegada fiscal, ser\u00e1 \u00a0el juez de conocimiento, en este caso, especializado, quien indicar\u00e1 \u00a0hasta cuanto es la rebaja de este 50%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se cuenta con el registro de la audiencia en cita8, \u00a0en el preciso momento en el que Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0admite su responsabilidad9, \u00a0ello no impide conocer que en tales t\u00e9rminos el procesado se \u00a0allan\u00f3 al cargo comunicado por la Fiscal\u00eda, como quiera \u00a0que nadie lo puso en duda en sede de este recurso y, precisamente, el \u00a0asunto se sigui\u00f3 por la v\u00eda del procedimiento \u00a0anticipado, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de \u00a0esta providencia y consta en el acta de audiencia No. 336 suscrita \u00a0por el Juzgado 21 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas10, \u00a0confeccionada conforme los presupuestos \u00a0exigidos por el numeral 2 del art\u00edculo 146 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se tiene entonces que, Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0acorde con la informaci\u00f3n indicada por la delegada fiscal y \u00a0refrendada por la judicatura, expres\u00f3 su manifestaci\u00f3n \u00a0de aceptar cargos bajo tales circunstancias, habi\u00e9ndose, \u00a0adem\u00e1s, dado por la directora de la diligencia su aval, \u00a0comoquiera que en el acta respectiva aparece constancia de que \u00a0constat\u00f3 que el consentimiento manifestado por el imputado fue \u00a0de forma libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se observa que la expresi\u00f3n de la voluntad del \u00a0implicado estuvo precedida del ofrecimiento de poder alcanzar hasta \u00a0una reducci\u00f3n de pena del 50%, por encima del 12.5% que por \u00a0ley se ten\u00eda fijado, bajo la proposici\u00f3n efectuada \u00a0conforme con el antecedente judicial citado por la Fiscal\u00eda \u00a0(CSJ \u00a0SP1763-2018, Rad. 51989, del 23 de mayo de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 \u00a0importa precisar que, como lo expresaron los no recurrentes, la \u00a0reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n por allanamiento solo \u00a0corresponde fijarla a la judicatura al momento de emitir sentencia, \u00a0aspecto que tambi\u00e9n le fue advertido en la diligencia a \u00a0Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez. Sin \u00a0embargo, en este asunto, la delegada fiscal al definir el monto \u00a0m\u00e1ximo que pod\u00eda concederse, precis\u00f3 uno que \u00a0superaba el fijado en el art\u00edculo 301, par\u00e1grafo, de la \u00a0Ley 906 de 2004, al insistirle que por la novedad del precedente \u00a0jurisprudencial pod\u00eda ser superior al 12.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n \u00a0de pena que, en tales t\u00e9rminos y para este caso en particular, \u00a0no fue producto de la separaci\u00f3n artificiosa de la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda de la normativa dise\u00f1ada para estos eventos \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto ten\u00eda \u00a0respaldo jur\u00eddico en la interpretaci\u00f3n y alcance \u00a0racional del precedente que de forma reciente -para \u00a0ese entonces- hab\u00eda \u00a0dictado la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de mayo de 2018 \u00a0(AP1763-2018, \u00a0Rad. 51989), \u00a0es decir, trascurridos casi tres meses a la fecha de la imputaci\u00f3n \u00a0-20 \u00a0de agosto de 2018-. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0del referido precedente que no fue insular por parte de la \u00a0representante ente acusador, dado que fue compartida por los dem\u00e1s \u00a0asistentes a la audiencia, especialmente por la Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas que presidi\u00f3 la audiencia, quien con \u00a0fundamento en la providencia del 20 de agosto de 2018, proferida por \u00a0la Corte, enfatiz\u00f3 que la rebaja de pena por el allanamiento a \u00a0la que acceder\u00eda el acusado ser\u00eda hasta de la mitad de \u00a0la pena imponible, por raz\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0ante la vigencia de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de esa forma, la situaci\u00f3n que se gener\u00f3 fue que a \u00a0partir de una interpretaci\u00f3n plausible de un pronunciamiento \u00a0judicial emitido por la Corte, en este particular caso, se gener\u00f3 \u00a0la idea de que sin importar el delito imputado, en casos de captura \u00a0en flagrancia, pod\u00eda acudirse a la regla establecida en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicion\u00f3 el \u00a0canon 539 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0dado a la referida providencia de la Corte que no se advert\u00eda, \u00a0para ese momento, irracional, si en cuenta se tiene que posterior a \u00a0la sentencia del 23 de mayo de 2018, tal y como qued\u00f3 \u00a0explicado en el ac\u00e1pite anterior, una Sala de Tutelas de esta \u00a0misma Colegiatura, igual comprensi\u00f3n le otorg\u00f3 a dicho \u00a0prove\u00eddo y con fundamento en dicha intelecci\u00f3n ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del ciudadano a quien se le hab\u00eda \u00a0negado la redosificaci\u00f3n de la pena con \u00a0fundamento en la Ley 1826 de 2017, no obstante que, en su caso hubo \u00a0captura en flagrancia y se trataba del delito de porte ilegal de \u00a0armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, no previsto \u00a0en el canon 534 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto que, la Sala en prove\u00eddo CSJ AP5266-2018 del 5 de \u00a0diciembre del 2018, tuvo que modular \u00a0la tesis fijada en el antecedente SP1763-2018, del 23 de mayo de ese \u00a0mismo a\u00f1o, para sentar la premisa que los beneficios de \u00a0reducci\u00f3n de pena por aceptaci\u00f3n a cargos incorporados \u00a0a la Ley 906 en su art\u00edculo 539, a trav\u00e9s del canon 16 \u00a0de la ley por medio de la cual se estableci\u00f3 un procedimiento \u00a0penal especial abreviado, exclusivamente puede ser reconocida de \u00a0forma favorable en los casos de captura en flagrancia, siempre y \u00a0cuando recaiga sobre alguna de las conductas punibles expresamente \u00a0previstas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, es v\u00e1lido sostener que al momento de \u00a0explicarle la posibilidad de allanarse a cargos al imputado, como \u00a0forma de terminaci\u00f3n abreviada del proceso, se le gener\u00f3 \u00a0una expectativa importante de recibir, no una reducci\u00f3n del \u00a012.5% de la pena a imponer, sino de hasta el 50% de aquella, lo que \u00a0distorsion\u00f3 su comprensi\u00f3n del asunto, configur\u00e1ndose \u00a0un vicio en el consentimiento porque, se repite, bajo las precisiones \u00a0relatadas por la delegada fiscal no pudo conocer los reales alcances \u00a0de la sanci\u00f3n de la que podr\u00eda ser acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0que es de la mayor trascendencia, por cuanto conocer la consecuencia \u00a0punible con todas sus particularidades, le permite al implicado \u00a0entender y asumir que por virtud de la sentencia que habr\u00e1 de \u00a0emitirse en su contra -debido \u00a0a la admisi\u00f3n voluntaria y anticipada de responsabilidad-, \u00a0estar\u00e1 privado de su libertad por un periodo determinado o \u00a0determinable acorde con las condiciones que le fueron expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0salvo casos en que el delito sancionado no tenga pena de prisi\u00f3n, \u00a0o se conceda la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, la persona ver\u00e1 necesariamente limitada la \u00a0prerrogativa constitucional fijada en el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, v\u00e9ase que al momento de ponerse de presente a \u00a0Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0la posibilidad de allanarse a cargos, este debi\u00f3 reflexionar \u00a0entre purgar una pena de prisi\u00f3n que pod\u00eda oscilar \u00a0entre 256 y 360 meses11 \u00a0o preferir una reducci\u00f3n entre el 33.3% hasta el 50%12 \u00a0de aquella, bajo la alegada aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad destacada por la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -conforme \u00a0al alcance que le dio a una \u00a0decisi\u00f3n de la Corte, \u00a0interpretaci\u00f3n avalada por la Juez de Garant\u00edas- , \u00a0y no la de considerar que su pena privativa de la libertad ser\u00eda \u00a0reducida en un 12.5%, es decir, una cuarta parte del quantum punitivo \u00a0ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solo por ejemplificar, el escenario al cual se enfrent\u00f3 el \u00a0implicado era, v\u00eda proceso ordinario, ser sancionado con 256 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Pero, si se allanaba a cargos en la \u00a0imputaci\u00f3n, y el juez de conocimiento consideraba dable dar \u00a0alcance a la tesis expuesta por el ente acusador sobre la \u00a0factibilidad de conceder una reducci\u00f3n de pena entre una \u00a0tercera parte a la mitad, no obstante la captura en flagrancia, en el \u00a0peor de los supuestos, la sanci\u00f3n era de 170 meses y 23 d\u00edas13, \u00a0pero, como ello no era procedente, pues la situaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0regulada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0correspond\u00eda a 224 meses de prisi\u00f3n14; \u00a0valores que, comparados, revelan una diferencia sustancial que \u00a0incid\u00eda en la decisi\u00f3n del procesado, por cuanto se \u00a0fundamentaba en una expectativa que transitaba entre ser sancionado \u00a0con 170 meses y 23 d\u00edas o, 224 meses, e incluso, 256 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Proporciones \u00a0significativas, si en cuenta se tiene que un d\u00eda de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad representa una grave afectaci\u00f3n no solo a la \u00a0libertad f\u00edsica de la que inicialmente goza el ser humano, \u00a0sino de otros derechos como la salud, la integridad personal, el \u00a0libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0sus capacidades de educaci\u00f3n, \u00a0recreaci\u00f3n o trabajo; \u00a0adem\u00e1s que, la detenci\u00f3n impacta fuertemente sobre su \u00a0n\u00facleo familiar y social, a tal punto que la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana ha establecido una serie de garant\u00edas y mecanismos \u00a0para evitar que se prive de aquella sin un motivo constitucionalmente \u00a0admisible (Art\u00edculos 28 y 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, v\u00e1lido es sostener que el ofrecimiento de una mayor \u00a0reducci\u00f3n de sanci\u00f3n, en un caso como el presente, \u00a0donde por prohibici\u00f3n legal no tendr\u00eda forma de lograr \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0debido a que se est\u00e1 frente a un delito relacionado con el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes \u2013art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal15-, \u00a0ten\u00eda la aptitud suficiente para determinar el asentimiento al \u00a0cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la verbalizaci\u00f3n de los beneficios que generaba para \u00a0Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez allanarse \u00a0a los cargos, acorde con la intervenci\u00f3n de la delegada \u00a0fiscal, s\u00ed tuvo la aptitud para afectar su consentimiento, \u00a0pues estaba sustentada en la comprensi\u00f3n plausible y razonable \u00a0de una decisi\u00f3n de la Corte, en cuyo alcance interpretativo \u00a0coincidieron la Fiscal\u00eda, la Juez de Garant\u00edas y el \u00a0abogado defensor, en tanto este \u00faltimo ning\u00fan reparo \u00a0hizo al respecto. Descuento punitivo ofrecido que, en tales t\u00e9rminos \u00a0impuls\u00f3 su aceptaci\u00f3n de responsabilidad y, por ende, \u00a0se puede sostener sin ambages que, \u00a0en estas condiciones, su consentimiento estuvo viciado por error. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, entonces, no es que se est\u00e9 ante un \u00a0caso de retractaci\u00f3n del allanamiento, sino que se trata de un \u00a0evidente vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la Sala casar\u00e1 la sentencia impugnada, pero \u00a0no optara por declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00a0allanamiento a cargos efectuado en audiencia del 20 de agosto de \u00a02018, como lo solicit\u00f3 el censor, sino que entrar\u00e1 a \u00a0modificar la sanci\u00f3n impuesta a Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez, \u00a0como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es postura de la Corte que trat\u00e1ndose de allanamientos \u00a0y preacuerdos, cuando se verifican vicios del consentimiento \u00a0derivados del ofrecimiento de beneficios que no son legalmente \u00a0procedentes, como, por ejemplo, una rebaja de pena superior a la \u00a0fijada en la ley, lo procedente es que se anule la actuaci\u00f3n a \u00a0fin de que se retome el diligenciamiento desde el momento donde se \u00a0concret\u00f3 el vicio detectado. No obstante, en este particular \u00a0asunto, se reitera, para el momento en que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (20 de agosto de \u00a02018) se ofreci\u00f3 un descuento punitivo por la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos mayor del previsto en la ley, sustentado en el alcance que, \u00a0inicialmente, a trav\u00e9s de una providencia, la propia Corte le \u00a0dio a la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a01826 de 2017, lo que demuestra que no fue un reconocimiento \u00a0irregular, y por tanto, resultar\u00eda desproporcionada e \u00a0irrazonable la sanci\u00f3n de la nulidad, considerada como remedio \u00a0extremo y residual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad, como de anta\u00f1o lo tiene sentado la jurisprudencia de \u00a0la Sala, est\u00e1 sometida a la observancia \u00a0de ciertos principios, los que a pesar de no estar previstos en la \u00a0Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable observancia16, \u00a0a saber: i) \u00a0principio \u00a0de taxatividad: \u00a0a partir del cual s\u00f3lo es posible deprecar la nulidad por los \u00a0motivos expresamente previstos en la ley \u2013art\u00edculos \u00a0455 a 457 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0ii) \u00a0principio de acreditaci\u00f3n: \u00a0quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio debe especificar la \u00a0causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en los que se apoya, iii) \u00a0principio de protecci\u00f3n: \u00a0no \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta dio lugar a la configuraci\u00f3n del yerro invalidante, \u00a0salvo que se alegue la ausencia de defensa t\u00e9cnica, iv) \u00a0principio \u00a0de convalidaci\u00f3n: el \u00a0sujeto perjudicado con la irregularidad puede convalidarla expresando \u00a0su consentimiento de manera expresa o t\u00e1citamente, siempre que \u00a0sean observadas las garant\u00edas fundamentales, v) \u00a0principio de instrumentalidad: \u00a0si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su \u00a0invalidaci\u00f3n, siempre que no se afecte el derecho de defensa, \u00a0vi) \u00a0principio de trascendencia: \u00a0el perjudicado debe demostrar la \u00a0ocurrencia de la incorrecci\u00f3n y sobre todo que \u00e9sta \u00a0afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales, y vii) \u00a0principio de residualidad: \u00a0debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no \u00a0existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, apelando al principio de residualidad, y bajo la \u00a0premisa insoslayable que el descuento de pena ofrecido por el \u00a0allanamiento, para ese momento, se acompasaba con el alcance que la \u00a0Fiscal\u00eda y la Juez de Garant\u00edas le dieron a un \u00a0pronunciamiento de la Sala, es dable solucionar la incorrecci\u00f3n \u00a0de los jueces de instancia &#8211; quienes \u00a0al no otorgar la rebaja de pena ofrecida al acusado por la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, terminaron d\u00e1ndole consecuencias desfavorables al \u00a0vicio del consentimiento- \u00a0no decretando la nulidad de lo actuado, sino modificando el fallo \u00a0para otorgar la reducci\u00f3n punitiva prometida, en la medida que \u00a0la misma, en las condiciones ya descritas, no puede tildarse de \u00a0arbitraria ni ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal l\u00ednea de pensamiento, menester es rese\u00f1ar que en \u00a0casos de allanamiento a cargos donde el porcentaje de rebaja de pena \u00a0no aparece fijo en la ley17, \u00a0su graduaci\u00f3n depende de la valoraci\u00f3n de \u00a0circunstancias post-delictuales que guarden relaci\u00f3n con la \u00a0eficaz colaboraci\u00f3n con la justicia y el cumplimiento de sus \u00a0fines. As\u00ed, factores tales como la significativa econom\u00eda \u00a0en la actividad estatal de investigaci\u00f3n, la proporcionalidad \u00a0con la dificultad probatoria, el hecho de haberse facilitado el \u00a0descubrimiento de otros part\u00edcipes y otros delitos conexos y \u00a0no dificultarse la investigaci\u00f3n de otras conductas o \u00a0part\u00edcipes, la actitud asumida en el proceso con respecto a la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados a las \u00a0v\u00edctimas y, dem\u00e1s criterios an\u00e1logos, son pautas \u00a0que orientan la estimaci\u00f3n del beneficio.18 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que, examinados en este asunto, permiten conceder una reducci\u00f3n \u00a0de pena del 50%, si en cuenta se tiene que la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos se dio en la primera oportunidad procesal, situaci\u00f3n \u00a0que facilit\u00f3 la pronta y cumplida justicia y la \u00a0materializaci\u00f3n de los principios celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal, defini\u00e9ndose el caso de manera pronta en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera \u00a0instancia, la cual fuera confirmada en segunda, para, en dicha \u00a0proporci\u00f3n, reducir la pena al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De la causal de menor punibilidad establecida en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que en los t\u00e9rminos que quedaron explicados, la \u00a0prosperidad del cargo principal no obliga a retrotraer el proceso, \u00a0pasa la Sala a pronunciarse sobre la censura subsidiaria, dado que su \u00a0objeto no se contrapone a lo ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa promovi\u00f3 el reconocimiento de la disminuyente punitiva \u00a0establecida en el canon 56 del estatuto penal sustancial, referida a \u00a0influencia de profundas situaciones de marginalidad o pobreza \u00a0extrema, la que, en su tenor literal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que realice la conducta bajo la influencia de profundas situaciones \u00a0de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, en cuanto haya \u00a0influido directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible y \u00a0no tenga entidad para excluir de responsabilidad, incurrir\u00e1 en \u00a0pena no mayor de la mitad del m\u00e1ximo, ni menor de la sexta \u00a0parte del m\u00ednimo de la se\u00f1alada en la respectiva \u00a0disposici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta circunstancia, la Corte en reciente oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se trata de simples circunstancias de marginalidad, ignorancia o \u00a0pobreza, dado que legislador las cualific\u00f3, al disponer que \u00a0deben ser \u201cprofundas\u201d y \u201cextremas\u201d, esto es, \u00a0de aquellas con especiales connotaciones de entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0en la medida que la marginaci\u00f3n, la ignorancia o la pobreza \u00a0conlleven unas diversas valoraciones sociales de los individuos \u00a0inmersos en tales circunstancias diferentes de las mayoritarias de la \u00a0sociedad, no hay duda que corresponde al Estado, dentro del \u00a0imperativo de respeto por la dignidad humana y en especial por su \u00a0diferencia, adem\u00e1s de materializar el principio de igualdad, \u00a0reconocer que si tales situaciones, en cuanto sean \u201cprofundas\u201d \u00a0y \u201cextremas\u201d tienen injerencia decidida en la comisi\u00f3n \u00a0de un delito, es preciso aminorar el juicio de reproche que \u00a0individualiza el juez en sede de la categor\u00eda dogm\u00e1tica \u00a0de la culpabilidad, pues dichas circunstancias restringen el \u00e1mbito \u00a0de libertad del autor o part\u00edcipe de una conducta t\u00edpica \u00a0y antijur\u00eddica, en orden a motivarse conforme a la disposici\u00f3n \u00a0legal y, a partir de ello, tambi\u00e9n deber\u00e1 ser \u00a0disminuida la sanci\u00f3n imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si en la culpabilidad se pondera la motivaci\u00f3n de la \u00a0norma respecto del comportamiento de la persona, es claro que el \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal viene a recoger unas \u00a0situaciones en las cuales se advierte que por la influencia de un \u00a0mayor determinismo y consecuente con \u00e9l, un menor libre \u00a0albedr\u00edo, el juicio de reproche correspondiente a la \u00a0culpabilidad pierde intensidad, sin llegar a ser inexistente como \u00a0para enervar tal categor\u00eda pero s\u00ed, en desarrollo del \u00a0principio de proporcionalidad en la relaci\u00f3n \u00a0culpabilidad-pena, se impone aminorar la sanci\u00f3n, esto es, \u00a0reducir los extremos punitivos conforme al quantum definido por el \u00a0legislador, \u201cno mayor de la mitad del m\u00e1ximo, ni menor \u00a0de la sexta parte del m\u00ednimo de la pena se\u00f1alada en la \u00a0respectiva disposici\u00f3n\u201d y, dentro de ellos, realizar el \u00a0correspondiente proceso de dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0situaciones son alternativas, es decir que no necesariamente deben \u00a0ser concurrentes, pues basta una de ellas para que proceda la rebaja \u00a0de pena, lo cual no descarta su coexistencia en determinado caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0marginalidad implica que una persona est\u00e1 desprovista de unas \u00a0especiales condiciones de vida que le permiten una calidad de vida \u00a0digna. Para ser considerado como tal en un proceso penal, es \u00a0requisito b\u00e1sico demostrar que el encausado se encuentra \u00a0apartado o alejado de la sociedad o que no haga parte de ella, lo que \u00a0de una u otra forma incide en que no pueda comprender en debida forma \u00a0el injusto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la ignorancia se refiere a la falta de conocimiento respecto \u00a0a un \u00e1mbito espec\u00edfico, por lo que el estado de \u00a0ignorancia exige acreditar que \u00e9sta sea de tal grado que \u00a0impide al inculpado entender el juicio de reproche que genera su \u00a0conducta, causa determinante que lo llev\u00f3 a cometer el \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n de pobreza extrema implica que el infractor carece \u00a0de recursos m\u00ednimos, lo que le impide satisfacer las \u00a0necesidades esenciales para la congrua y digna subsistencia.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP2129-2022, Rad. 54153) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala ha estimado que las circunstancias de \u00a0marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de \u00a0responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, siempre que hayan \u00a0influido directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que no son fen\u00f3menos post-delictuales, sino \u00a0concomitantes, por lo que hacen parte de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y, en ese orden, afectan la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y, \u00a0por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su \u00a0existencia, debe ser alegada o considerada, trat\u00e1ndose de \u00a0allanamientos, en la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n, a \u00a0efectos de que la fiscal\u00eda las conozca y se surta el debate \u00a0contradictorio correspondiente, previo a la admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, tal circunstancia ha debido considerarse en la imputaci\u00f3n, \u00a0y no en el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 447 del \u00a0C.P.P., como lo ha precisado la Sala, entre otras decisiones, en el \u00a0CSJ AP del 24 de febrero de 2016, Rad. 47183: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen \u00a0parte del entramado f\u00e1ctico, y, en ese orden, afectan la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, por ende, los extremos punitivos \u00a0del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corporaci\u00f3n, debe ser considerada en los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la imputaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que no se avizora en esta ocasi\u00f3n (CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. \u00a036609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP5185-2015, rad. \u00a046027). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, se sostuvo en CSJ, \u00a0SP, 9 de septiembre de 2015, Rad. 4602719: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, lo que resulta evidente es que la censora, entiende la Sala, en \u00a0forma involuntaria y no tozuda, pasa por alto que la circunstancias a \u00a0las que se refiere el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal como \u00a0fundamento modificador de los extremos m\u00e1ximo y m\u00ednimo \u00a0de la pena prevista para el delito, para su efectivo reconocimiento, \u00a0como expresamente lo consagra el precepto, solo son admisibles \u201cen \u00a0cuanto hayan influido directamente en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la \u00a0responsabilidad\u201d, motivo por el que cuando se trata de \u00a0allanamientos, como en este caso, deben aparecer consideradas en los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de la imputaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, la tard\u00eda alegaci\u00f3n de eventos como \u00a0los postulados por la asistencia t\u00e9cnica de la acusada en el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0luego como fundamento de la apelaci\u00f3n, y ahora como sustento \u00a0del recurso de extraordinario de casaci\u00f3n, tan solo pretenden \u00a0encubrir una inaceptable y desleal retractaci\u00f3n de los cargos \u00a0formulados y aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por \u00a0la procesada, debidamente asistida por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto impera recordar que en armon\u00eda con uno de los \u00a0fines sociales del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableci\u00f3 \u00a0en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0extraordinaria del proceso, como cuando el imputado se allana a los \u00a0cargos en la diligencia de imputaci\u00f3n o en estadios \u00a0posteriores, o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscal\u00eda, \u00a0eventos en los cuales renuncia \u00a0a los derechos de no autoincriminaci\u00f3n y a la realizaci\u00f3n \u00a0de un juicio oral, p\u00fablico, concentrado con inmediaci\u00f3n \u00a0y controversia probatorias, \u00a0a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la modificaci\u00f3n \u00a0favorable \u2014sin vulneraci\u00f3n del principio de legalidad\u2014 \u00a0de los cargos atribuidos, o la concesi\u00f3n de subrogados \u00a0penales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, as\u00ed lo reconoce el propio censor cuando reclama la \u00a0superaci\u00f3n de la tesis indicada, para, en su lugar, acoger la \u00a0que en su criterio le ser\u00eda m\u00e1s beneficiosa por \u00a0representarle un tiempo adicional para la demostraci\u00f3n de las \u00a0aludidas circunstancias; ignorando completamente que para el momento \u00a0que reclama, esto es, el traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ya hay plena delimitaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas en que fue cometida la conducta por la cual se \u00a0emitir\u00e1 sentencia, lo que impide reabrir un espacio posterior \u00a0para retomar una discusi\u00f3n como la que se propone. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se adiciona que, la variaci\u00f3n de la jurisprudencia, no \u00a0surge por el simple deseo de una de las partes en lograr una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses, sino que debe estar prevalida de ciertas \u00a0condiciones, como, por ejemplo, una actualizaci\u00f3n normativa o \u00a0la existencia de nuevas realidades que exigen a la Sala en su \u00a0funci\u00f3n\u00a0nomofil\u00e1ctica \u00a0adentrarse en un determinado tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el cambio de precedente es un ejercicio leg\u00edtimo en la \u00a0actividad judicial que se encuentra reglado, puesto que se requiere \u00a0una carga argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la \u00a0interpretaci\u00f3n que del ordenamiento jur\u00eddico hacen los \u00a0jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios \u00a0como los de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un \u00a0pronunciamiento con criterio de autoridad en relaci\u00f3n con \u00a0determinado punto jur\u00eddico sobre el cual no exista suficiente \u00a0ilustraci\u00f3n y que por oscuro deba ser clarificado por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente \u00a0en el escrito respectivo, indic\u00e1ndose igualmente, si lo que se \u00a0pide es la unificaci\u00f3n de posiciones encontradas sobre el \u00a0particular con se\u00f1alamiento de las providencias de la Corte, y \u00a0no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas \u00a0divergentes sobre una misma tem\u00e1tica, la actualizaci\u00f3n \u00a0de la doctrina hasta el momento imperante por raz\u00f3n de las \u00a0nuevas realidades jur\u00eddicas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas \u00a0o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre \u00a0un tema a\u00fan no desarrollado. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alar \u00a0de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n demandada de la Corte presta \u00a0el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de \u00a0gu\u00eda como criterio auxiliar de la actividad judicial\u201d. \u00a0(CSJ, \u00a0SP, 7 abr. 2010, rad. 33453) \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0en plena coincidencia, con lo destacado por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-836-2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab17. \u00a0En principio, un cambio en la legislaci\u00f3n motivar\u00eda un \u00a0cambio de jurisprudencia, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00eda \u00a0contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello \u00a0implicar\u00eda una contradicci\u00f3n con el principio de \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder \u00a0(art\u00edculo 113) y vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico \u00a0de soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por otra parte, cuando no ha habido un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0relevante, los jueces est\u00e1n obligados a seguir expl\u00edcitamente \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos \u00a0en que el principio o regla jurisprudencial, sigan teniendo \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0Con todo, la aplicabilidad de los principios y \u00a0reglas jurisprudenciales depende de su capacidad para responder \u00a0adecuadamente a una realidad social cambiante. \u00a0En esa medida, un \u00a0cambio en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica \u00a0podr\u00eda llevar a que la ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento tal como lo ven\u00eda haciendo la Corte Suprema, \u00a0no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. \u00a0Esto \u00a0impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas \u00a0jur\u00eddicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como \u00a0ocurri\u00f3 en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el \u00a0Consejo de Estado establecieron las teor\u00edas de la imprevisi\u00f3n \u00a0y de la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0En estos casos se \u00a0justifica un replanteamiento de la jurisprudencia. \u00a0Sin embargo, ello \u00a0no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su \u00a0jurisprudencia aduciendo, sin m\u00e1s, que sus decisiones \u00a0anteriores fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica \u00a0o pol\u00edtica diferente. \u00a0Es necesario que tal transformaci\u00f3n \u00a0tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado \u00a0inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada \u00a0aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia \u00a0est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n \u00a0de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al \u00a0precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un \u00a0determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa. \u00a0Puede \u00a0ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismo \u00a0supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones \u00a0contradictorias o que el fundamento de una decisi\u00f3n no pueda \u00a0extractarse con precisi\u00f3n. \u00a0En estos casos, por supuesto, \u00a0compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia \u00a0jurisprudencia. \u00a0Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los \u00a0jueces deben hacer expl\u00edcita la diversidad de criterios, y \u00a0optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio \u00a0de la ley, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los \u00a0hechos materialmente relevantes en el caso. \u00a0De la misma forma, ante \u00a0la imprecisi\u00f3n de los fundamentos, pueden los jueces \u00a0interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de \u00a0la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina \u00a0probable proviene (1) de la autoridad \u00a0otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de \u00a0establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) \u00a0del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha \u00a0autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una \u00a0continua \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n a la realidad social \u00a0y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la \u00a0ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) \u00a0 del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama \u00a0jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos. \u00a0 Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la \u00a0jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los \u00a0derechos fundamentales de las personas y esta atribuci\u00f3n \u00a0implica que la Constituci\u00f3n le da un valor normativo mayor o \u00a0un \u201cplus\u201d \u00a0a la doctrina de esa alta Corporaci\u00f3n que a la del resto de \u00a0los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Ello supone que la \u00a0carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para \u00a0apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es \u00a0mayor que la que corresponde a \u00e9ste \u00f3rgano para \u00a0apartarse de sus propias decisiones por considerarlas err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 La expresi\u00f3n \u201cerr\u00f3neas\u201d que predica la \u00a0norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede \u00a0entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretaci\u00f3n \u00a0da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. \u00a0En \u00a0primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una \u00a0situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al \u00a0cambio social posterior. \u00a0Como se analiz\u00f3 de manera general en \u00a0el numeral 18 supra, \u00a0este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su \u00a0propia jurisprudencia. \u00a0En segundo lugar, la Corte puede considerar \u00a0que la jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los \u00a0valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar \u00a0prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo expl\u00edcita \u00a0tal decisi\u00f3n. \u00a0En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por \u00a0cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido \u00a0a un tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0que de modo alguno se destacan en este asunto, ni conforme al libelo \u00a0presentado ni por cuenta de un examen de la Sala sobre el tema, \u00a0porque, como se refiriera en precedencia, las situaciones de \u00a0marginalidad, ignorancia y pobreza extremas es un asunto que \u00a0directamente incide en la ejecuci\u00f3n de la conducta que se \u00a0reprueba y por eso no pueden ser objeto de an\u00e1lisis cuando ya \u00a0se determin\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico objeto de sanci\u00f3n \u00a0una vez causado el allanamiento a cargos, por cuanto ya se renunci\u00f3 \u00a0a un debate probatorio sobre tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De la dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ante la prosperidad del cargo principal y la determinaci\u00f3n de \u00a0la Sala de reconocer la rebaja de pena por allanamiento a cargos en \u00a0un 50%, se procede a reajustar la pena de Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo dicho, dado que en la sentencia de primera instancia se le \u00a0impuso al acusado 254 meses de prisi\u00f3n y 2668 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes de multa por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de sustancias estupefacientes agravado \u00a0(arts. 376, inciso 1, y 384, n\u00fam. 3, del C.P.), ello, una vez \u00a0el sentenciador realiz\u00f3 el proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, conforme con los indicadores previstos en el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, escogiendo el l\u00edmite inferior del \u00a0primer cuarto, se le descontar\u00e1 a esas cifras, en raz\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos un 50%, operaci\u00f3n que arroja \u00a0como resultado una sanci\u00f3n de 127 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 1334 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para \u00a0la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia que, de manera alguna significa que la Corte reval\u00fae \u00a0su posici\u00f3n frente la imposibilidad de aplicar de manera \u00a0favorable los beneficios por allanamiento a cargos de la Ley 1826 de \u00a02017, a delitos diferentes a los enlistados en esa normatividad, dado \u00a0que como qued\u00f3 explicado, la soluci\u00f3n que ac\u00e1 se \u00a0adopta se hace \u00fanicamente debido a las particularidades que \u00a0rodearon este preciso asunto y que fueron suficientemente destacadas \u00a0en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE la sentencia del 13 de diciembre de 2019, emitida por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 16 de \u00a0febrero de 2020, exclusivamente, para reconocer el 50% de rebaja de \u00a0pena por allanamiento a cargos a Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez y, \u00a0en consecuencia, se fijan las penas de prisi\u00f3n en 127 \u00a0meses y multa en 1334 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes para el momento de los hechos, \u00a0con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 35, cuaderno original Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 1o. ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 131. RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso del derecho que le asiste de renunciar a las garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardar silencio y al juicio oral, deber\u00e1 el juez de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas o el juez de conocimiento verificar que se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informada, asesorada por la defensa, para lo cual ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro del audio, a partir del minuto 29:00 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 37:50 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 41:00 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos, la Corte ha admitido que no contar con el registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una determinada diligencia, por ejemplo, de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no constituye irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial invalidante de la actuaci\u00f3n, y menos cuando hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de su existencia y de su contenido. Cfr. CSJ SP351-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 57195 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El registro de la audiencia que reposa en la actuaci\u00f3n y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que igualmente fuera enviada por la oficina de archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gico sede Paloquemao, del Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, culmina al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de concederse un espacio al procesado para que reciba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesor\u00eda de su defensor, y el siguiente audio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias concentradas que reposa contiene parte de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 cuaderno Corte, y folio 41 cuaderno E.M.P. 09-2018-0348 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pena para el delito acusado conforme con los art\u00edculos 376, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 1, y 384, numeral 3, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponde de una tercera parte a la mitad, si en cuenta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que la admisi\u00f3n de responsabilidad se da en la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las oportunidades para allanarse a cargos, como lo explico la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 2 dic. 2008, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030684 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cifra resulta de descontar a 256 meses, una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reducir la pena de 256 meses en un 12.5% \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 68A. EXCLUSI\u00d3N DE LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014. No se conceder\u00e1n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1773 de 2016. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos contra las personas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104; lesiones causadas con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias similares; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de personas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; testaferrato; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares; apoderamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a delinquir; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras infracciones; espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado; usurpaci\u00f3n de inmuebles, falsificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moneda nacional o extranjera; exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ficticia; evasi\u00f3n fiscal; negativa de reintegro; contrabando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instigaci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minas antipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ AP1612-2020, 53116, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 mar. 2009, rad. 30710, CSJ SP10400-2014, 42495, recientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en CSJ SP206-2022, Rad. 53728 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 21 feb. 2007, rad. 25726, reiterada en CSJ SP384-2019, Rad. 49386 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, CSJ SP1209-2019, Rad. 52316 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido cfr. CSJ AP4296-2021, AP1582-2021, AP6497-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP937-2016, AP208-2015, AP4455-2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP031-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58720 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de Leonardo \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}