{"id":69890,"date":"2024-03-07T17:46:52","date_gmt":"2024-03-07T17:46:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp014-202352979\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:52","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:52","slug":"sp014-202352979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp014-202352979\/","title":{"rendered":"SP014-2023(52979)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP014-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52979 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el \u00a0defensor de GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de \u00a02018 por el Tribunal Superior de Neiva, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de absolver a la acusada y, por tanto, la conden\u00f3 como autora \u00a0del delito de abuso \u00a0de confianza calificado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Luciana \u00a0Roa \u00a0Carrasco y Juli\u00e1n Rojas Murcia se afiliaron al Plan de \u00a0Vivienda Brisas del Sena, persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de \u00a0lucro presidida por GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, con \u00a0el objeto de adquirir lotes de terreno que dicha asociaci\u00f3n \u00a0vender\u00eda en un proyecto inmobiliario que se desarrollar\u00eda \u00a0en la calle 64 con carrera 21 y 22, diagonal al Barrio Villa Aurora \u00a0de la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de precio de los lotes \u00a0separados, Luciana Roa Carrasco pag\u00f3 $4.000.000 el 27 de \u00a0agosto de 2007 y Juli\u00e1n Rojas Murcia la suma de $6.000.000 el \u00a015 de julio de 2008, dineros procedentes de un cr\u00e9dito que les \u00a0aprob\u00f3 la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Cr\u00e9dito \u00a0Utrahuilca. Con recursos propios hicieron abonos adicionales en otras \u00a0fechas de, por lo menos, $2.000.000 cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 1 de noviembre de 2010, Juli\u00e1n Rojas Murcia suscribi\u00f3 \u00a0con la presidenta de la asociaci\u00f3n comunitaria una promesa de \u00a0venta de una casa que se construir\u00eda en el mismo lote que \u00a0ten\u00eda separado por valor de $35.214.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto de se\u00f1alamientos mutuos de incumplimiento de las \u00a0obligaciones contractuales contra\u00eddas, GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N \u00a0P\u00c9REZ, en la condici\u00f3n de representante del proyecto, \u00a0enajen\u00f3 los 2 inmuebles comprometidos a personas diferentes a \u00a0sus compradores iniciales, por precios superiores a los que estos \u00a0hab\u00edan cancelado: el que correspond\u00eda a Roa Carrasco el \u00a011 de octubre de 2011 y a Murcia Rojas el 5 de marzo de 2010 -este \u00a0\u00faltimo lote fue readquirido por la asociaci\u00f3n el 19 de \u00a0agosto de 2010 que lo vendi\u00f3 nuevamente a un tercero el 12 de \u00a0abril de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada devolvi\u00f3 $8.000.000 tanto a Luciana Roa Carrasco como \u00a0a Juli\u00e1n Murcia Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Por los hechos descritos, Luciana Roa Carrasco y Juli\u00e1n Rojas \u00a0Murcia formularon denuncia contra GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de \u00a0Neiva, con funci\u00f3n de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0a la denunciada \u00a0como \u00a0autora de abuso \u00a0de confianza calificado (arts. \u00a0249 y 250.4 C.P.), sin solicitar imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa diligencia, se reiter\u00f3 la atribuci\u00f3n delictiva a la \u00a0procesada, aunque se le adicion\u00f3 el concurso homog\u00e9neo \u00a0por tratarse de 2 conductas, y se autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0como v\u00edctimas a Luciana Roa Carrasco y Juli\u00e1n Rojas \u00a0Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 23 de mayo de 2016, luego de m\u00faltiples aplazamientos, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El juicio oral tuvo lugar en varias sesiones los d\u00edas 24 de \u00a0noviembre de 2016; 13 de febrero, 2 de mayo, 14 de agosto, 16 y 23 de \u00a0noviembre de 2017; 12 y 15 de enero, 2, 8 y 27 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El 1 de marzo de 2018, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda absolutoria y, enseguida, profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda y la apoderada de v\u00edctimas \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, aunque el primero \u00a0despu\u00e9s desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Al resolver la inconformidad del recurrente que sustent\u00f3, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo aprobado el 16 de \u00a0marzo de 2018 y le\u00eddo el 4 de abril siguiente, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria y, en su lugar, conden\u00f3 a la \u00a0acusada por un delito de abuso \u00a0de confianza calificado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0En consecuencia, le impuso las penas de prisi\u00f3n por 48 meses \u00a0-suspendida de manera condicional-, multa por valor de 40 s.m.l.m.v. \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la \u00a0primera. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0El defensor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0Con auto del 4 de julio de 2019, el entonces Magistrado sustanciador \u00a0de la Sala admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y el 15 de \u00a0julio siguiente se realiz\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En un cargo \u00fanico, acusa la sentencia de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio \u00a0porque omiti\u00f3 \u00abanalizar \u00a0mancomunadamente los elementos de conocimiento de car\u00e1cter \u00a0testimonial y documental, as\u00ed como las estipulaciones \u00a0probatorias \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El juez de segunda instancia no tuvo en cuenta: (i) la admisi\u00f3n \u00a0de Luciana Roa Carrasco de que incurri\u00f3 en mora en el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones y ello le impidi\u00f3 firmar la \u00a0escritura de compraventa; (ii) los estatutos de la asociaci\u00f3n \u00a0de vivienda, sus actas y los comprobantes de abonos pagados por dicha \u00a0mujer y por Juli\u00e1n Rojas Murcia; y, (iii) la promesa de venta \u00a0suscrita entre el \u00faltimo y VAR\u00d3N P\u00c9REZ como \u00a0representante \u00a0del plan de vivienda \u00a0(estipulaci\u00f3n \u00a010). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Tales elementos confirman la realizaci\u00f3n de unos negocios \u00a0inmobiliarios, por lo que \u00a0es err\u00f3neo afirmar que \u00ablos \u00a0denunciantes entregaron un bien mueble y que la acusada se apropi\u00f3 \u00a0del mayor valor\u00bb. \u00a0Este apoderamiento, adem\u00e1s, carece de sustento porque ninguna \u00a0prueba estableci\u00f3 la cuant\u00eda del supuesto incremento y \u00a0la Fiscal\u00eda ni siquiera pudo aclarar ese punto en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar en que habr\u00eda acontecido la afectaci\u00f3n \u00a0patrimonial de Juli\u00e1n Rojas Murcia. Por tanto, hubo infracci\u00f3n \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Se desconoci\u00f3 que Luciana Roa Carrasco confirm\u00f3 que, a \u00a0trav\u00e9s de una consignaci\u00f3n bancaria, le fueron \u00a0devueltos $8.000.000 por la asociaci\u00f3n Brisas del Sena por \u00a0raz\u00f3n de no haberse finiquitado el negocio de compraventa. \u00a0Tambi\u00e9n que, la testigo Mar\u00eda In\u00e9s Sanabria \u00a0Ladino refiri\u00f3 que los miembros de esa agremiaci\u00f3n \u00a0resolvieron desafiliar a la asociada por el incumplimiento de sus \u00a0obligaciones (actas 32 y 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Juli\u00e1n Rojas Murcia admiti\u00f3, igualmente, que no tuvo \u00a0las condiciones financieras para concluir el negocio de adquisici\u00f3n \u00a0del terreno y de una casa de habitaci\u00f3n, debido a la \u00a0imposibilidad de obtener un cr\u00e9dito bancario por un reporte \u00a0negativo en las centrales de riesgo. Y, a pesar de que neg\u00f3 el \u00a0reintegr\u00f3 de los valores que alcanz\u00f3 a invertir, un \u00a0cotejo grafol\u00f3gico lo desminti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0La sentencia no tuvo en cuenta la fecha de la denuncia presentada por \u00a0Luciana Roa Carrasco ni pudo precisar aquella en que ocurri\u00f3 \u00a0la conducta investigada. En general, desacat\u00f3 las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y de la experiencia en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0porque omiti\u00f3 que los denunciantes reconocieron el \u00a0incumplimiento de sus deberes y que la prueba documental acredit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de sus dineros. Y, por si fuera poco, el \u00a0razonamiento judicial desconoci\u00f3 que el objeto del abuso de \u00a0confianza son las cosas muebles y la conducta de la acusada consisti\u00f3 \u00a0en la venta de unos predios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El defensor \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La fiscal \u00a03 delegada ante la Corte \u00a0coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n de casar la sentencia por \u00a0atipicidad de los hechos: la transacci\u00f3n consist\u00eda en \u00a0la compraventa de inmuebles y el delito de abuso de confianza solo es \u00a0predicable de cosas muebles; ahora, si tal objeto lo constituyen los \u00a0dineros aportados por los denunciantes, no se demostr\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el mayor valor apropiado por la acusada. De otra parte, tampoco \u00a0se prob\u00f3 que la entrega de esos recursos se dio a t\u00edtulo \u00a0no traslaticio de dominio, aspecto sobre el cual omiti\u00f3 \u00a0referirse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El procurador \u00a02 delegado ante la Corte \u00a0descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un falso raciocinio, y de \u00a0cualquier otro error de hecho, a partir de la sola oposici\u00f3n \u00a0del criterio valorativo del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0lectura de algunos fragmentos de la sentencia de segunda instancia, \u00a0afirm\u00f3 la ocurrencia de un abuso de confianza en relaci\u00f3n \u00a0con los dineros entregados a la asociaci\u00f3n dado que esta no \u00a0cumpli\u00f3 con la escrituraci\u00f3n de los lotes por haberlos \u00a0vendido a terceros -no por la mora de los interesados- y tampoco les \u00a0devolvi\u00f3 tales aportes con sus respectivas valorizaciones. Por \u00a0lo anterior, solicita desestimar la pretensi\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 185 del C.P.P., corresponde a la \u00a0Corte decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0por el defensor de GLORIA \u00a0ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, con el cual se garantizar\u00e1, \u00a0a m\u00e1s de los fines que le son propios (art. 180 ibidem), el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria (art 29 Cons. Pol.), \u00a0dado que esta solo vino a proferirse en la segunda instancia luego de \u00a0la revocatoria de la absoluci\u00f3n decretada por el Juez de \u00a0conocimiento (1 Penal Municipal de Neiva). \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El error de hecho en menci\u00f3n se configura cuando el juez, en \u00a0la valoraci\u00f3n de una prueba, infringe una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, un principio l\u00f3gico o una ley cient\u00edfica. \u00a0En ese orden, la determinaci\u00f3n de la espec\u00edfica regla \u00a0de sana cr\u00edtica que result\u00f3 excluida o aplicada de \u00a0manera indebida es un requisito fundamental en la demostraci\u00f3n \u00a0del yerro porque constituir\u00e1 el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n \u00a0de la correcci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio; al tiempo, \u00a0representa un l\u00edmite a la actividad de las partes y a las \u00a0facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues impide auscultar los \u00a0hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los \u00a0jueces revestidas por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En el caso bajo examen, el defensor hace consistir su denuncia por \u00a0falso raciocinio en la falta de valoraci\u00f3n conjunta de los \u00a0testimonios, documentos y estipulaciones probatorias; sin precisar la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, el principio de la l\u00f3gica y\/o \u00a0la ley cient\u00edfica que tal supuesto habr\u00eda vulnerado ni \u00a0la forma como esto habr\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en alg\u00fan momento mencion\u00f3 afirm\u00f3 que \u00a0la infracci\u00f3n cuestionada ocurri\u00f3 en el \u00e1mbito \u00a0de la experiencia y la l\u00f3gica; pero, esa alusi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica, a m\u00e1s de indiscriminada, es insuficiente para \u00a0adelantar el juicio de legalidad de la sentencia en el \u00e1mbito \u00a0de la modalidad de violaci\u00f3n legal indirecta elegida, como \u00a0antes se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0De cualquier manera, el presupuesto de la impugnaci\u00f3n \u00a0consistente en la ausencia de valoraci\u00f3n conjunta o \u00a0mancomunada de la prueba desconoce la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria porque una lectura atenta de esta revela que \u00a0el Tribunal evalu\u00f3, inicialmente, el contenido individual de \u00a0cada medio de conocimiento (p\u00e1gs. 8-12) para luego sopesarlos \u00a0colectivamente (p\u00e1gs. 13-16), an\u00e1lisis que incluy\u00f3 \u00a0las estipulaciones probatorias relevantes en el juicio de \u00a0responsabilidad penal. Cuesti\u00f3n distinta es que el resultado \u00a0de la apreciaci\u00f3n probatoria haya sido distinto al esperado \u00a0por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0Si bien el desarrollo restante de la sustentaci\u00f3n parece \u00a0mantenerse en los m\u00e1rgenes de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0es m\u00e1s pr\u00f3ximo al supuesto de un falso juicio de \u00a0identidad por supresi\u00f3n toda vez que la mayor\u00eda de las \u00a0censuras consisten en la omisi\u00f3n parcial de algunas pruebas. \u00a0No obstante, este argumento reincide en la falta de correspondencia \u00a0con la verdad procesal pues la sentencia abord\u00f3 los aspectos \u00a0probados que se echan de menos, como se podr\u00e1 observar en el \u00a0resumen de aquella que se expondr\u00e1 en el numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, al final del escrito de sustentaci\u00f3n el \u00a0defensor plante\u00f3 que la conducta enjuiciada no reun\u00eda \u00a0los presupuestos t\u00edpicos de un abuso de confianza porque: (i) \u00a0los bienes involucrados son predios -no muebles- y el mayor valor de \u00a0los mismos, supuesto objeto de apropiaci\u00f3n, es indeterminado; \u00a0y, (ii) los dineros pagados por Luciana Roa Carrasco y Juli\u00e1n \u00a0Rojas Murcia para la adquisici\u00f3n de unos lotes les fueron \u00a0devueltos. En la misma l\u00ednea argumentativa de atipicidad, la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda, como no recurrente, esgrimi\u00f3 \u00a0una raz\u00f3n adicional: (iii) se omiti\u00f3 establecer si la \u00a0entrega de dineros ocurri\u00f3 a t\u00edtulo no traslaticio de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n que se acaba de plantear \u00a0es insoslayable no solo porque la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0sustantivas, como la legalidad del delito, es uno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n que debe procurar la Corte aun de manera oficiosa, y, \u00a0claro est\u00e1, porque aunado a ello la efectividad de la doble \u00a0conformidad de la condena impone el estudio de todas las censuras que \u00a0formule el acusado y\/o su defensor, incluidos los asuntos que \u00a0resulten inescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el an\u00e1lisis de tipicidad del comportamiento \u00a0atribuido a GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ sigue el \u00a0siguiente orden: (i) elementos t\u00edpicos del delito de abuso \u00a0de confianza; \u00a0(ii) fundamentos de la inicial decisi\u00f3n absolutoria; (iii) \u00a0razones de la posterior sentencia condenatoria; (iv) hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n; y, \u00a0finalmente, (v) la correcci\u00f3n del juicio de tipicidad de la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Elementos t\u00edpicos del delito de abuso de confianza \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Penal denomina abuso de \u00a0confianza a la conducta de: \u00abEl \u00a0que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble \u00a0ajena, que se le haya confiado o entregado por un t\u00edtulo no \u00a0traslativo de dominio, \u00a0\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de casaci\u00f3n SP2794-2021, jul. 7, rad. 58627 \u00a0(reiterada en SP1147-2022, \u00a0abr. 6, rad. 60411), la Corte explic\u00f3 los componentes t\u00edpicos \u00a0del delito en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cabe entender que son t\u00edtulos no traslaticios de dominio los \u00a0que por su naturaleza no lo transfieren. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este orden de ideas, es l\u00f3gico concluir, que la expresi\u00f3n \u00a0\u2018t\u00edtulo no traslativo de dominio\u2019 que usa el \u00a0actual C\u00f3digo Penal o \u2018t\u00edtulo no traslaticio de \u00a0dominio\u2019 que usaba el C\u00f3digo Penal anterior no es sino \u00a0una forma de referirse el legislador penal a los llamados t\u00edtulos \u00a0de mera tenencia de que trata el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0leer la definici\u00f3n de esta norma para llegar a tal conclusi\u00f3n: \u00a0Se llama mera tenencia, la que se ejerce sobre una cosa no como \u00a0due\u00f1o, sino en lugar o en nombre del due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el abuso de confianza existe un poder o v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0con el objeto, el t\u00edtulo no traslativo de dominio, que implica \u00a0la obligaci\u00f3n de restituir la cosa confiada o entregada al \u00a0sujeto (\u2026). (CSJ \u00a0SP, 7 abr. 2010, rad. 33173). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dadas las formas de lesi\u00f3n o puesta en riesgo del bien \u00a0jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico que aparejan diversas \u00a0respuestas punitivas atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad \u00a0del ataque, el legislador establece dis\u00edmiles estructuras \u00a0\u00f3nticas que configuran los verbos rectores, apropiaci\u00f3n \u00a0para el abuso de confianza; apoderamiento en el caso del hurto; la \u00a0coacci\u00f3n en la extorsi\u00f3n; enga\u00f1o en la estafa, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la acci\u00f3n \u00a0de apropiaci\u00f3n que identifica al delito de abuso de confianza \u00a0es aquella conducta que recae sobre bienes que han entrado a la \u00a0\u00f3rbita de tenencia del sujeto por un t\u00edtulo precario o \u00a0no traslaticio de dominio, lo cual implica la necesaria entrega de la \u00a0cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo as\u00ed la \u00a0misma de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0modalidad que estructura el abuso de confianza difiere de otras \u00a0conductas, como, por ejemplo, del hurto en el cual no hay una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica previa de car\u00e1cter posesorio con los bienes, \u00a0por ello en aquel il\u00edcito la apropiaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinada por un marco jur\u00eddico al surgir como consecuencia \u00a0de la entrega en confianza de un bien que se recibe a t\u00edtulo \u00a0no traslaticio de dominio (\u2026). (CSJ \u00a0SP, 20 oct. 2010, rad. 32920). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abuso \u00a0de confianza \u00a0participa en t\u00e9rminos generales de la misma clasificaci\u00f3n \u00a0normativa; sin embargo, el agente conserva su calidad t\u00edpica \u00a0dentro de un plus nominal de naturaleza civil como el ser \u00a0administrador o depositario del bien; en tanto, siempre ser\u00e1 \u00a0indispensable que se conf\u00ede la mera tenencia de la cosa mueble \u00a0ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en estudio; luego, \u00a0el elemento normativo se identifica con el t\u00edtulo no \u00a0traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por \u00a0ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, por cuanto, no se realiza la transmisi\u00f3n de \u00a0derechos a ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico. (CSJ \u00a0SP, 24 feb. 2011, rad. 33097). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Fundamentos de la primera sentencia \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los motivos del Juez de conocimiento para absolver a GLORIA ESPERANZA \u00a0VAR\u00d3N P\u00c9REZ fueron: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Las pruebas acreditaron los siguientes hechos: \u00a0que Luciana Roa \u00a0Carrasco retard\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones en la \u00a0adquisici\u00f3n de un lote con la asociaci\u00f3n Brisas del \u00a0Sena, inclusive ella misma lo ratific\u00f3; y, que la junta de \u00a0socios de este colectivo decidi\u00f3 vender los predios de los \u00a0asociados morosos y devolverles las sumas invertidas, siendo esta la \u00a0situaci\u00f3n de la citada mujer. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0En el caso de Juli\u00e1n Rojas Murcia se demostr\u00f3 que \u00a0consign\u00f3 el valor de un lote, pero luego no pudo pagar la \u00a0construcci\u00f3n de una casa de habitaci\u00f3n que acord\u00f3 \u00a0con la acusada, raz\u00f3n por la cual el inmueble prometido fue \u00a0vendido a otra persona y, por ello, a aquel tambi\u00e9n se le \u00a0reintegr\u00f3 el dinero invertido, seg\u00fan lo corrobor\u00f3 \u00a0la prueba pericial grafol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 \u00a0La devoluci\u00f3n de los dineros a los denunciantes impide la \u00a0configuraci\u00f3n del abuso de confianza. En el mismo sentido, \u00a0debe tenerse en cuenta que la conducta investigada consistir\u00eda \u00a0en la negociaci\u00f3n de 2 lotes de terreno \u00abpor \u00a0valores superiores al que le hab\u00edan cancelado a GLORIA \u00a0ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ\u00bb, \u00a0cuando el tipo penal solo protege los bienes muebles. Tampoco se \u00a0prob\u00f3 el apoderamiento de cosas ajenas porque los reclamantes \u00a0\u00absolo \u00a0ten\u00edan una expectativa \u2026, no ten\u00edan el derecho \u00a0real de propiedad, ni sus elementos de uso, goce y disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0&#8211; Fundamentos de la sentencia de condena \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Tribunal Superior de Neiva revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0absolver a la acusada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Se demostr\u00f3 que Luciana Roa Carrasco y Juli\u00e1n Rojas \u00a0Murcia se afiliaron a la asociaci\u00f3n de viviendas Brisas del \u00a0Sena, \u00a0representada por GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, y \u00a0depositaron dineros a la cuenta de esta con destino a \u00abcomprar \u00a0un predio urbanizable\u00bb. \u00a0Pero, las escrituras de propiedad nunca les fueron otorgadas porque \u00a0los lotes \u00abresultaron \u00a0vendidos a terceros y el dinero que aportaron nunca fue devuelto a \u00a0Juli\u00e1n ni se consign\u00f3 en una cuenta judicial como a \u00a0Luciana, pero a esta \u00faltima se hizo sin incluir la plusval\u00eda \u00a0generada \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Los testigos no denunciaron la apropiaci\u00f3n de inmuebles, \u00ablo \u00a0central es los dineros los aportaron [sic] \u00a0a una asociaci\u00f3n de vivienda sin que cumpliera el destino \u00a0trazado \u2026, espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n de \u00a0hacer la escrituraci\u00f3n, no por mora sino porque fue vendido a \u00a0terceros \u2026\u00bb. \u00a0En efecto, seg\u00fan la estipulaci\u00f3n 3, para el 10 de \u00a0noviembre de 2010, antes de que la Asociaci\u00f3n enajenara el \u00a0predio (oct. 11\/2011), Luciana Roa Carrasco se encontraba a paz y \u00a0salvo y, no obstante, la acusada se rehus\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0notarial de transferencia del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 \u00a0De otra parte, VAR\u00d3N P\u00c9REZ realiz\u00f3 los negocios \u00a0con terceros en contrav\u00eda de la restricci\u00f3n que le \u00a0hab\u00eda impuesto la secretar\u00eda de gobierno del Huila, a \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 246 de junio 14 de 2011, por \u00a0irregularidades en su administraci\u00f3n (\u00abcarpeta \u00a0estipulaciones\u00bb), \u00a0lo que dio lugar a una denuncia ante la Fiscal\u00eda (estipulaci\u00f3n \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0Aunado a lo anterior, los estatutos de la Asociaci\u00f3n no \u00a0contemplan la p\u00e9rdida de la calidad de socio por el retraso en \u00a0las cuotas o en la suscripci\u00f3n de escrituras y que las actas \u00a0de las asambleas, contrario a lo afirmado por los testigos de la \u00a0defensa, tampoco acreditan la toma de esa decisi\u00f3n en los 2 \u00a0casos examinados (\u00abcarpeta \u00a0estipulaciones\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>11.5 \u00a0Juli\u00e1n Rojas Murcia pag\u00f3 su lote y, por tanto, se le \u00a0debi\u00f3 escriturar, toda vez que la promesa de compraventa de \u00a0una vivienda fue posterior. Es m\u00e1s, despu\u00e9s de que el \u00a0predio fue enajenado, por primera vez, el 5 de marzo de 2010, propuso \u00a0a la acusada que le asignara otro y esta no accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 \u00a0La consignaci\u00f3n de $8.000.000 en una cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales del Banco Agrario a favor de Luciana Roa Carrasco, es un \u00a0hecho posdelictual que no exime de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la sentencia condenatoria s\u00ed abord\u00f3 \u00a0los contenidos probatorios que el defensor censur\u00f3 como \u00a0omitidos y que aparecen enunciados en el numeral 3 de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv.- \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes de la Acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n -sesi\u00f3n \u00a0del 11 de abril de 2014-, el delegado de la Fiscal\u00eda dio \u00a0lectura a los \u00abhechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u00bb \u00a0que antes hab\u00eda plasmado por escrito en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la denunciante Luciana Roa Carrasco que para el mes de junio de 2007 \u00a0ingres\u00f3 como socia del Plan de Vivienda Brisas del Sena, el \u00a0cual era dirigido como presidenta de la organizaci\u00f3n \u00a0comunitaria por la se\u00f1ora GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, \u00a0quien para fecha la asociaci\u00f3n estaba en gesti\u00f3n de \u00a0compra de un lote de terreno para un plan de vivienda, hecho que se \u00a0llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de la familia Falla, terreno \u00a0ubicado en la calle 64 con carrera 21 y 22, diagonal a Villa Aurora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor del lote por la suma de $4.000.000 deb\u00eda cancelar de \u00a0contado cada beneficiario, dice la denunciante que pag\u00f3 el \u00a0lote, por un cr\u00e9dito aprobado por la Cooperativa Ultrahuilca, \u00a0cuyo desembolso se hizo directamente a la Asociaci\u00f3n Brisas \u00a0del Sena el d\u00eda 27 de agosto de 2007; el proyecto era para la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social donde la \u00a0Junta Directiva se encargaba gestionando auxilios del nivel Nacional, \u00a0Departamental y del Municipio, para agua los servicios [sic] \u00a0de agua, luz y alcantarillado; los cuales nunca llegaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que en vista de la demora de la venta de los dem\u00e1s lotes \u00a0se acord\u00f3 realizar actividades para generar recursos para la \u00a0organizaci\u00f3n como: venta de tamales, empanadas, lechona, \u00a0rifas, bingo y un ahorro obligatorio por cada socio de $400.000, \u00a0valor que ser\u00eda devuelto a cada socio en materiales para \u00a0construcci\u00f3n o embellecimiento del barrio, lo cual nunca \u00a0sucedi\u00f3, y el resto de estos dineros ser\u00edan utilizados \u00a0para gastos, imprevistos, y abonar a la compra del lote a la familia \u00a0Falla. Agrega que cada uno de los socios pag\u00f3 el valor de \u00a0$2.000.000 y si no eran cancelados en forma inmediata, dieron un \u00a0plazo de 6 meses, autom\u00e1ticamente nos le incrementaron la suma \u00a0de $600.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0ROA CARRASCO que tuvo una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, \u00a0se atras\u00f3 en unos aportes, situaci\u00f3n que fue \u00a0aprovechada por la presidenta GLORIA ESPERANZA y la secretaria Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Sanabria para ejercer una presi\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0llam\u00e1ndola de d\u00eda y de noche, amenazando que me iban a \u00a0vender el lote que con tanto esfuerzo hab\u00eda comprado y \u00a0teni\u00e9ndolo pago desde el 2007. Con el temor de que me lo \u00a0vendieran como lo hicieron con otros socios, junto con la familia, \u00a0realiz\u00f3 actividades econ\u00f3micas para recolectar fondos y \u00a0quedar a paz y salvo por todo concepto con la Asociaci\u00f3n, que \u00a0para el d\u00eda 10 de noviembre de 2010, fecha en el cual cancel\u00e9 \u00a0la totalidad de la obligaci\u00f3n, motivo por el cual reclam\u00f3 \u00a0la escritura del lote, que cuando fue a reclamar la escritura la \u00a0presidente GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N la hab\u00eda anulado con \u00a0el argumento que deb\u00eda pagar unas ganancias ocasionales en la \u00a0DIAN y el funcionario de la DIAN le inform\u00f3 que esas ganancias \u00a0no reg\u00edan para los planes de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que luego le salen con un nuevo inconveniente de que no hab\u00eda \u00a0pagado el impuesto predial, procedi\u00f3 a pagar el d\u00eda 8 \u00a0de abril de 2011 y les llev\u00f3 el paz y salvo de la Tesorera \u00a0Municipal, y le siguieron negando la escritura del lote manifestando \u00a0la denunciada que ese lote era de ella, cuando la afectada hab\u00eda \u00a0cancelado el valor y los impuestos y dem\u00e1s dineros exigidos \u00a0por la organizaci\u00f3n comunitaria. Dice que llamaron al esposo \u00a0pidi\u00e9ndole un n\u00famero de cuenta para depositar el dinero \u00a0que hab\u00eda pagado por la compraventa del lote; es decir, que me \u00a0iban a devolver la plata sin ninguna clase de intereses ni el valor \u00a0real actual del lote. Concluye la denunciante que la presidente del \u00a0Plan de Vivienda Brisas del Sena, abusando de su actuar, no quiso \u00a0hacer la escritura del lote y luego lo vende por un precio superior, \u00a0aprovech\u00e1ndose en forma il\u00edcita de su patrimonio \u00a0econ\u00f3mico porque no le devolvi\u00f3 el valor real del \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, afirma la afectada que, debido a las irregularidades \u00a0en el manejo de los fondos y bienes del plan de vivienda, le solicit\u00f3 \u00a0un informe a la presidente y dem\u00e1s directivos, los cuales no \u00a0se lo dieron, y por estas circunstancias fue que no le hicieron la \u00a0escritura y vendieron el lote; es clara en manifestar la denunciante \u00a0que por estas irregularidades que ella observ\u00f3 en el manejo de \u00a0los fondos de la organizaci\u00f3n comunitaria del Plan de Vivienda \u00a0Brisas del Sena denunci\u00f3 estos hechos ante la Secretar\u00eda \u00a0de Desarrollo Comunitario de la Gobernaci\u00f3n del Huila, las \u00a0cuales realizaron las investigaci\u00f3n administrativa respectivas \u00a0a los libros de contabilidad, donde constataron el mal manejo de los \u00a0recursos de los bienes de la organizaci\u00f3n comunitaria y como \u00a0consecuencia fue la presidente la junta del Plan de Vivienda Brisas \u00a0del Sena, la se\u00f1ora GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ \u00a0fue sancionada desde el d\u00eda 5 de abril de 2011, por decisi\u00f3n \u00a0de la oficina de desarrollo comunitario y participaci\u00f3n \u00a0ciudadana de la Gobernaci\u00f3n del Huila, de realizar cualquier \u00a0negociaci\u00f3n o actividad relacionada con el Plan de Vivienda \u00a0Brisas del Sena. Haciendo caso omiso a ello, abusando de su poder, \u00a0firm\u00f3 escritura como al asociado Herney Vargas el d\u00eda \u00a011 de abril y recibiendo dineros de la Asociaci\u00f3n, estando los \u00a0libros contables en la oficina de la Gobernaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida y quedando en firme, mediante resoluci\u00f3n No \u00a0246 del 14 de junio de 2011, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0Plan de Vivienda Brisas del Sena, luego de establecer las \u00a0irregularidades. No se sabe sobre los ingresos y egresos de la \u00a0organizaci\u00f3n comunitaria, no hay soportes contables, \u00a0habi\u00e9ndose detectado irregularidades en la comercializaci\u00f3n \u00a0de terrenos sin cumplimiento del objeto social para la cual fue \u00a0creada la Asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que hizo caso omiso a la \u00a0orden que se le impartiera a la directiva de la Asociaci\u00f3n \u00a0para se abstuviera de realizar negociaci\u00f3n de terrenos, \u00a0situaci\u00f3n por la cual orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0Plan de Vivienda Brisas del Sena, nombrando una persona liquidadora. \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n \u00a0Rojas Murcia denuncia a GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, \u00a0como socio del Plan de Vivienda Brisas del Sena ingres\u00f3 en \u00a0junio de 2007, donde era presidente de la organizaci\u00f3n \u00a0comunitaria la se\u00f1ora VAR\u00d3N P\u00c9REZ, quien estaba \u00a0gestionando la compra de un terreno para un plan de vivienda, predio \u00a0urbano que fue comprado a la familia Falla, inmueble ubicado en la \u00a0Calle 64 con Cra. 21-22, diagonal a Villa Aurora, compr\u00f3 el \u00a0lote No 7 Manzana C por la suma de $5.000.000, los cuales cancel\u00f3 \u00a0$2.000.000 el 24 de septiembre del 2007 y el saldo cancelado el 14 de \u00a0julio de 2008 a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito otorgado por la \u00a0Cooperativa Ultrahuilca por valor de $6.000.000, y pago de cuotas \u00a0extras impuestas por la presidente de la asociaci\u00f3n \u00a0comunitaria de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el proyecto al que se vincul\u00f3 era para la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social, donde la junta directiva \u00a0gestionar\u00eda auxilios del Gobierno local y nacional para los \u00a0servicios p\u00fablicos de agua, luz y alcantarillado. En vista de \u00a0que no hubo auxilios gestionaron actividades varias y un ahorro \u00a0obligatorio de $400.000, dineros que ser\u00edan devueltos en \u00a0materiales a cada socio y deb\u00eda cancelar la suma de $2.000.000 \u00a0en forma inmediata y en un plazo de 6 meses deb\u00edan cancelar un \u00a0incremento por la suma de $600.000 para un total de $2.600.000 para \u00a0los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que en su caso particular acudi\u00f3 a una entidad financiera y \u00a0solicit\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario por valor de \u00a0$24.500.000 y seg\u00fan la denunciada VAR\u00d3N P\u00c9REZ le \u00a0estaba construyendo la casa en el lote de su propiedad, por \u00a0desacuerdo con la presidente acordaron adjudicar un nuevo lote. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denunciada abusando de su poder, para el mes de enero de 2011, le \u00a0comunica al afectado que no ten\u00eda m\u00e1s lotes y que \u00a0tampoco ten\u00eda plata, que deber\u00eda esperar hasta que \u00a0hubiera alg\u00fan negocio por la venta de la casa construida en el \u00a0lote de su propiedad, y que la denunciada le devolvi\u00f3 solo el \u00a0dinero por valor de $8.000.000, precio muy inferior al valor real del \u00a0lote de terreno, por tanto dice que la denunciada se benefici\u00f3 \u00a0el provecho econ\u00f3micamente, abusando de su poder, la cual \u00a0deb\u00eda era devolver otro lote como hab\u00edan acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Luciana \u00a0Roa Carrasco y Juli\u00e1n Rojas Murcia, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada judicial, advierte [sic] \u00a0que ha sido vulnerado el bien jur\u00eddico contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, como es la conducta punible de abuso de confianza, \u00a0art. 249, calificado, art. 250 numeral 4, en raz\u00f3n a que recae \u00a0sobre dineros de una Asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0dinero por la venta de sus lotes con fines ben\u00e9ficos de \u00a0utilidad com\u00fan, como es la adquisici\u00f3n de vivienda como \u00a0derecho fundamental. En raz\u00f3n a que los lotes de propiedad de \u00a0los afectados fueron negociados por valores superiores al que le \u00a0hab\u00edan cancelado y el incremento patrimonial presuntamente fue \u00a0a parar en manos de la indiciada GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, \u00a0para beneficio y aprovechamiento personal de los dineros producto de \u00a0la venta de los lotes, sin la autorizaci\u00f3n de la asamblea o \u00a0por el consejo de administraci\u00f3n como lo estipulan los \u00a0estatutos, que como representante legal del Plan de Vivienda, \u00a0aprovech\u00f3 esta circunstancia, y no en beneficio de la \u00a0asociaci\u00f3n comunitaria, como lo se\u00f1alan los estatutos \u00a0del Plan de Vivienda Brisas del Sena. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Y, en la sesi\u00f3n del 6 de junio de 2014, ante las solicitudes \u00a0formuladas por el defensor, el acusador present\u00f3 las \u00a0siguientes \u00abaclaraciones\u00bb \u00a0a \u00a0los \u00abhechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con relaci\u00f3n si la conducta por la cual se acusa a la se\u00f1ora \u00a0GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, es en la modalidad de \u00a0consumada, y el valor de las pretensiones de Luciana Roa Carrasco es \u00a0por la suma de $50.773.800. Con relaci\u00f3n a Juli\u00e1n \u00a0Rojas, las pretensiones por valor de $29.321.600. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La fecha de la comisi\u00f3n de la conducta punible de abuso de \u00a0confianza con relaci\u00f3n a la v\u00edctima Luciana Roa \u00a0Carrasco, se materializ\u00f3 el d\u00eda 10 de octubre del 2011, \u00a0fecha en que la se\u00f1ora GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N vendi\u00f3 \u00a0el lote No 10 Manzana C ubicado Calle 63 No 20B-06, de propiedad de \u00a0Luciana Roa Carrasco al se\u00f1or Jos\u00e9 William Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como se puede observar, salvo lo relativo a las \u00abaclaraciones\u00bb, \u00a0la intervenci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda consisti\u00f3 \u00a0en referir el contenido de las denuncias presentadas por Luciana Roa \u00a0Carrasco y Juli\u00e1n Rojas Murcia, lo que constituye una \u00a0impropiedad porque los hechos jur\u00eddicamente relevantes son los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que encajan en la hip\u00f3tesis \u00a0condicional de las consecuencias sancionatorias prevista en un tipo, \u00a0no la exposici\u00f3n de los medios cognoscitivos que podr\u00edan \u00a0demostrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n SP3168-2017, mar. 8, rad. 44599, \u00a0entre otras, la Corte aclar\u00f3 tal distinci\u00f3n y su \u00a0importancia: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente que en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda entremezcle los hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, e incluso con el contenido de \u00a0los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan ver acusaciones en \u00a0las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos \u00a0presentados por los investigadores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele suceder que en el ac\u00e1pite de \u201chechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d \u00a0s\u00f3lo se relacionen \u201chechos \u00a0indicadores\u201d, \u00a0o se haga una relaci\u00f3n deshilvanada de estos y del contenido \u00a0de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pr\u00e1cticas inadecuadas generan un impacto negativo para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estructurar la hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda debe especificar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes (en este caso, entre \u00a0ellos, que el procesado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima). \u00a0Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos \u00a0indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n \u00a0es inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, \u00a0como suele suceder, en la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda se limita a exponer los medios de prueba del hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o \u00a0hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente \u00a0planteamiento: \u201clo \u00a0acuso de que Mar\u00eda asegura haberlo visto salir corriendo del \u00a0lugar de los hechos, y de que un polic\u00eda judicial dice que le \u00a0encontr\u00f3 un arma, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 \u00a0Que Luciana Roa Carrasco y Juli\u00e1n Rojas Murcia, por separado, \u00a0se afiliaron al Plan \u00a0de Vivienda Brisas del Sena, presidido por GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N \u00a0P\u00c9REZ, con el prop\u00f3sito de comprar sendos lotes de \u00a0terreno para la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 \u00a0Que, por concepto de la adquisici\u00f3n del lote que separaron, \u00a0los interesados pagaron el precio respectivo a trav\u00e9s de \u00a0varios abonos. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 \u00a0Que la presidenta de la asociaci\u00f3n comunitaria nunca les \u00a0transfiri\u00f3 el dominio de los predios, sino que, por el \u00a0contrario, tiempo despu\u00e9s los vendi\u00f3 a terceras \u00a0personas por precios superiores a los que ellos hab\u00edan pagado, \u00a0sin tener facultad legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 \u00a0Y que, por lo anterior, la acusada devolvi\u00f3 a Roa \u00a0Carrasco y a Rojas Murcia \u00a0las cantidades de dinero que hab\u00edan pagado por los predios, \u00a0sin incluir el mayor valor por el que estos fueron vendidos. \u00a0<\/p>\n<p>v.- \u00a0Tipicidad de los hechos probados en el juicio \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Salvo el reintegro del precio del lote pagado por Juli\u00e1n Rojas \u00a0Murcia, la sentencia impugnada tuvo por demostrados los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n que se acaban de sintetizar, especialmente, con el \u00a0testimonio de aquel y de Luciana Roa Carrasco y con las \u00a0estipulaciones probatorias. De ah\u00ed que, la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la condena por el delito de abuso \u00a0de confianza calificado \u00a0fuese la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0Luciana Roa Carrasco y Juli\u00e1n Rojas Murcia se afilian al grupo \u00a0y depositaron dinero a la cuenta de la \u201cAsociaci\u00f3n de \u00a0vivienda Brisas del Sena\u201d, representada por su presidente \u00a0Gloria Esperanza Var\u00f3n P\u00e9rez, recaudo \u00a0destinado a comprar un predio urbanizable, \u00a0que deb\u00edan lotear, desenglobar y escriturar a cada uno de los \u00a0asociados. Pero es en esta \u00faltima gesti\u00f3n donde surgen \u00a0los inconvenientes y discrepancias que denuncian pues, cuando ya \u00a0deb\u00edan firmar las correspondientes escrituras, los predios \u00a0adjudicados resultaron vendidos a terceros y el dinero que aportaron \u00a0nunca fue devuelto a Juli\u00e1n ni se consign\u00f3 en una \u00a0cuenta judicial como a Luciana, pero a esta \u00faltima se hizo sin \u00a0incluir la plusval\u00eda generada por los trabajos realizados o \u00a0por valoraci\u00f3n [sic] \u00a0del lote.1 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Es de advertir que en relaci\u00f3n con los valores pagados por \u00a0Luciana Roa Carrasco y Juli\u00e1n Rojas Murcia al Plan de Vivienda \u00a0Brisas del Sena, por concepto de la compra de sus lotes, las partes \u00a0estipularon: \u00a0<\/p>\n<p>17.1 \u00a0Que Luciana Roa Carrasco realiz\u00f3 los siguientes abonos \u00a0(estipulaci\u00f3n 3): \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$300.000 el 29 de julio de 2008 por \u00abtransacci\u00f3n \u00a0de lote\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$400.000 el 27 de julio de 2010 por \u00ababono \u00a0a deuda plan de vivienda Brisas del Sena, agua y luz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$400.000 el 8 de agosto de 2010 por \u00ababono \u00a0luz, alcantarillado y agua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$1.050.000 el 28 de agosto de 2010 por \u00ababono \u00a0a deuda asociaci\u00f3n, alcantarillado, agua y electrificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$200.000 el 11 de septiembre de 2010 por \u00ababono \u00a0a deuda plan de vivienda Brisas del Sena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$350.000 el 3 de octubre de 2010 por \u00ababono \u00a0a la deuda con Brisas del Sena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$821.000 el 10 de noviembre de 2010 \u00abquedando \u00a0a paz y salvo de alcantarillado, agua, electrificaci\u00f3n \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que la \u00a0Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Cr\u00e9dito Utrahuilca, \u00a0por virtud de un cr\u00e9dito otorgado a la compradora, transfiri\u00f3 \u00a0$4.000.000 a una cuenta del Plan de Vivienda Brisas del Sena el 27 de \u00a0agosto de 2007 (estipulaci\u00f3n 4). \u00a0<\/p>\n<p>17.2 \u00a0Que Juli\u00e1n Rojas Murcia pag\u00f3 $2.000.000 el 24 de \u00a0septiembre de 2007 como \u00ababono \u00a0a la compra de un lote ubicado en la calle 64 con carreras 21 y 22 de \u00a0Neiva\u00bb \u00a0(estipulaci\u00f3n 8). Y, con base en un pr\u00e9stamo obtenido \u00a0en la misma Cooperativa antes mencionada, esta desembols\u00f3 \u00a0$6.000.000 al Plan de Vivienda el 15 de julio de 2008 (estipulaci\u00f3n \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Entonces, seg\u00fan la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n \u00a0y de la sentencia condenatoria, Luciana Roa Carrasco y Juli\u00e1n \u00a0Rojas Murcia entregaron dineros al Plan de Vivienda Brisas del Sena, \u00a0presidido por GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, a t\u00edtulo \u00a0de precio de los lotes cuyo dominio pretend\u00edan adquirir a \u00a0trav\u00e9s de los contratos de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que este negocio jur\u00eddico es un modo de tradici\u00f3n, como \u00a0lo informa el art\u00edculo 740 del C\u00f3digo Civil o, lo que \u00a0es igual, una forma de transferir la propiedad \u00aben \u00a0que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en \u00a0dinero. (\u2026). El \u00a0dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.\u00bb \u00a0(art. \u00a01849 ibidem). \u00a0De \u00a0esa manera, la daci\u00f3n o entrega de bienes en la compraventa \u00a0por el vendedor (la cosa) y el comprador (el dinero) se realizan a \u00a0t\u00edtulo traslativo de dominio y no de uno precario o de mera \u00a0tenencia, como son los definidos en el art\u00edculo 775 de la \u00a0legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la conducta por la que se acus\u00f3 y conden\u00f3 a GLORIA \u00a0ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ no es t\u00edpica de abuso \u00a0de confianza porque, \u00a0se reitera, esta recibi\u00f3 los dineros de los denunciantes no \u00a0como tenedora sino como representante de la asociaci\u00f3n \u00a0vendedora de los bienes ra\u00edces y por concepto de esas ventas, \u00a0como lo ratificaron las estipulaciones probatorias que se acaban de \u00a0citar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo indic\u00f3 la delegada de la Fiscal\u00eda, en su \u00a0alegaci\u00f3n frente al recurso de casaci\u00f3n del defensor, \u00a0el an\u00e1lisis del requisito t\u00edpico de un t\u00edtulo \u00a0no traslativo de dominio que \u00a0amparara la entrega de los bienes muebles; ciertamente, fue omitido \u00a0por la sentencia y ello constituir\u00eda un defecto de motivaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, conforme se acaba de explicar, se configur\u00f3 un \u00a0vicio m\u00e1s grave consistente en la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial porque los hechos que declara probados la sentencia \u00a0-y la misma acusaci\u00f3n- descartan la entrega de dinero a la \u00a0procesada a t\u00edtulo de mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la declaraci\u00f3n de responsabilidad se fund\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 249 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Cierto es que el Tribunal consider\u00f3 que el objeto del \u00a0apoderamiento atribuido a la acusada, por lo menos en el caso de \u00a0Luciana Roa Carrasco, no es el dinero que esta pag\u00f3 por un \u00a0lote, porque lo recuper\u00f3, sino el mayor precio por el cual se \u00a0vendi\u00f3 este bien a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0ese argumento mantiene la conducta por fuera del espectro t\u00edpico \u00a0del abuso de confianza porque el valor del lote para el a\u00f1o \u00a02011 cuando fue enajenado a un tercero, sin importar su incremento en \u00a0el mercado respecto de a\u00f1os anteriores, es del propietario \u00a0vendedor -Plan de Vivienda Brisas del Sena-, de manera exclusiva e \u00a0integral, no de los promitentes compradores eventualmente burlados. \u00a0Cuesti\u00f3n distinta es la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0a que pueden aspirar los \u00faltimos, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, por el eventual incumplimiento de la asociaci\u00f3n frente \u00a0a los negocios de compraventa celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, esa \u00abplusval\u00eda\u00bb, \u00a0empleando el mismo lenguaje de la sentencia de segunda instancia, que \u00a0permaneci\u00f3 indeterminada en la acusaci\u00f3n; no podr\u00eda \u00a0constituir el objeto material del abuso de confianza contra Luciana \u00a0Roa Carrasco y Juli\u00e1n Murcia Rojas porque aun cuando se \u00a0admitiera su causaci\u00f3n, la acusada no habr\u00eda entrado en \u00a0la administraci\u00f3n o tenencia de ese mayor valor por la entrega \u00a0o confianza de aquellos, sino por la compraventa de unos bienes de \u00a0propiedad de la persona jur\u00eddica que representaba. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el evento de que la acusada se hubiese apropiado para s\u00ed de \u00a0una parte o del total del valor por el que finalmente vendi\u00f3 \u00a0los 2 lotes en cuesti\u00f3n entre los a\u00f1os 2010 y 2011, el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico afectado ser\u00eda el del Plan de \u00a0Vivienda Brisas del Sena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0hip\u00f3tesis justificar\u00eda la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la causal cuarta calificante del abuso \u00a0de confianza \u00a0(art. 250.4 C.P.) como hizo la acusaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0delito habr\u00eda reca\u00eddo \u00a0\u00abSobre \u00a0bienes pertenecientes a asociaciones \u00a0profesionales, c\u00edvicas, \u00a0sindicales, comunitarias, \u00a0juveniles, ben\u00e9ficas o \u00a0de utilidad com\u00fan no gubernamentales.\u00bb. \u00a0Ello, \u00a0teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el objeto del Plan de Vivienda \u00a0Brisas del Sena, seg\u00fan la estipulaci\u00f3n probatoria 5, \u00a0es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 construir \u00a0por autogesti\u00f3n las soluciones de vivienda para cada una de \u00a0las familias afiliadas; procurar la vinculaci\u00f3n de entidades \u00a0oficiales, semioficiales y privadas, en la organizaci\u00f3n, \u00a0asesor\u00edas, planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa \u00a0de vivienda; buscar el mejoramiento de la calidad de vida de todas \u00a0las familias afiliadas, hasta la obtenci\u00f3n de una vivienda \u00a0digna en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00fanica hip\u00f3tesis delictiva de la acusaci\u00f3n \u00a0es la lesi\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico de Luciana Roa \u00a0Carrasco y Juli\u00e1n Murcia Rojas, no de la referida asociaci\u00f3n \u00a0comunitaria; por tanto, la imputaci\u00f3n de la circunstancia \u00a0calificante carec\u00eda de sustrato f\u00e1ctico y, m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan, contradec\u00eda los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, porque si los bienes apropiados eran propiedad de la \u00a0persona jur\u00eddica exclu\u00eda que lo fueran de los \u00a0denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0rematar, las pruebas del juicio no acreditaron que la acusada se \u00a0apoderara de dineros pertenecientes a la organizaci\u00f3n que \u00a0presid\u00eda y, no obstante, fue condenada por ello, lo que \u00a0constituye una evidente aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u00a0prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 250 sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Para finalizar, no puede olvidarse que desde la acusaci\u00f3n se \u00a0reconoci\u00f3 que GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, en \u00a0representaci\u00f3n del Plan de Vivienda Brisas del Sena, devolvi\u00f3 \u00a0los dineros que cada uno de ellos hab\u00eda pagado como precio de \u00a0adquisici\u00f3n del dominio sobre aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, Luciana Roa Carrasco, en su testimonio2, \u00a0admiti\u00f3 el reintegro de $8.000.000 a trav\u00e9s de una \u00a0consignaci\u00f3n en las cuentas de dep\u00f3sitos judiciales del \u00a0Banco Agrario -y el soporte documental de la misma se incorpor\u00f3 \u00a0con la testigo Mar\u00eda In\u00e9s Sanabria Ladino3-. \u00a0En cambio, Julio Rojas Murcia neg\u00f3 tal antecedente en su caso, \u00a0pero la Fiscal\u00eda de inmediato le exhibi\u00f3 un documento \u00a0con \u00a0el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>NIT. \u00a0900141330-5 \u00a0<\/p>\n<p>RECIBO \u00a0DE DEVOLUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0JULI\u00c1N ROJAS identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No 4900891 recib\u00ed de la se\u00f1ora GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N \u00a0P\u00c9REZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No \u00a072028700 de Bogot\u00e1, representante legal del plan de vivienda \u00a0Brisas del Sena la suma de seis millones de pesos moneda corriente \u00a0como devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Neiva en el mes de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese instante, el testigo opt\u00f3 por desconocer su firma en el \u00a0escrito4, \u00a0pero una pericia grafol\u00f3gica5, \u00a0cuyos resultados, inclusive, fueron estipulados por las partes \u00a0(estipulaci\u00f3n 12), desvirtu\u00f3 esa negativa porque \u00a0dictamin\u00f3 la correspondencia o uniprocedencia con su graf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0devoluci\u00f3n voluntaria de los dineros, previo a la actuaci\u00f3n \u00a0penal, desdice de un prop\u00f3sito de GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N \u00a0P\u00c9REZ consistente en lesionar el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0de Luciana Roa Carrasco y Juli\u00e1n Murcia Rojas, a trav\u00e9s \u00a0de una conducta relevante en el \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras cosas, ese hecho corroborar\u00eda lo declarado por la \u00a0secretaria de la asociaci\u00f3n Mar\u00eda In\u00e9s Sanabria \u00a0Ladino6 \u00a0y, en especial, los tambi\u00e9n beneficiarios del plan de vivienda \u00a0Luz Albania Cediel S\u00e1nchez7, \u00a0Mar\u00eda del Rosario Perdomo Vargas8, \u00a0Eder Luis Garc\u00eda Castillo9 \u00a0y Jorge Luis Tovar Palencia10 \u00a0(testigos presentados por la defensa), todos los cuales manifestaron \u00a0tener conocimiento -directo o indirecto- de que la Asociaci\u00f3n \u00a0vendi\u00f3 los lotes asignados a Luciana \u00a0Roa Carrasco y Juli\u00e1n Murcia Rojas porque estos incurrieron \u00a0alg\u00fan retraso en sus obligaciones, aunque se les garantiz\u00f3 \u00a0el reintegro de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0hip\u00f3tesis sobre el motivo por el cual la entonces presidenta \u00a0del Plan de Vivienda Brisas del Sena procedi\u00f3 a enajenar los \u00a0inmuebles a terceros, debe recordarse que, en el juicio oral, Roa \u00a0Carrasco reconoci\u00f3 que el d\u00eda en que fue citada por \u00a0aquella para firmar la escritura p\u00fablica de venta no pudo \u00a0hacerlo porque no ten\u00eda el dinero con que sufragar\u00eda \u00a0los gastos de ese acto, y Murcia Rojas que el banco donde diligenci\u00f3 \u00a0un cr\u00e9dito con que pagar\u00eda la casa no lo desembols\u00f3 \u00a0por un reporte negativo en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En resumen, el contexto f\u00e1ctico descrito en la acusaci\u00f3n \u00a0y probado en el juicio no habla de un delito de abuso \u00a0de confianza \u00a0sino, eventualmente, del incumplimiento de contratos de compraventa \u00a0por parte de la vendedora, representada legalmente por GLORIA \u00a0ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ, en espec\u00edfico de la \u00a0obligaci\u00f3n de transferir el dominio a quienes pagaron el \u00a0precio de los bienes inmuebles. Y, esa falta a los deberes \u00a0contractuales podr\u00eda acarrear, a lo sumo, la compensaci\u00f3n \u00a0o reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados al contratante \u00a0cumplido, a t\u00edtulo de un injusto civil pero no penal. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En consecuencia, se casar\u00e1 la sentencia impugnada con el \u00a0objeto de revocarla y, seguidamente, sustituirla por la decisi\u00f3n \u00a0de absolver a GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ por el \u00a0delito de abuso \u00a0de confianza calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al Juez de conocimiento -primera instancia- que \u00a0proceda a cancelar las medidas cautelares y anotaciones de cualquier \u00a0orden que hayan surgido con motivo de la presente actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar la \u00a0sentencia impugnada para revocar la decisi\u00f3n de condenar a \u00a0GLORIA ESPERANZA VAR\u00d3N P\u00c9REZ por el delito de abuso \u00a0de confianza calificado \u00a0y, en consecuencia, absolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al Juez de conocimiento -primera instancia- que proceda a cancelar \u00a0las medidas cautelares y anotaciones de cualquier orden en contra de \u00a0la procesada generadas por virtud de la presente actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sesi\u00f3n de juicio oral del 13 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 2 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigador de laboratorio del 22 de noviembre de 2017, suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el perito Edwin Vargas Manzano. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 15 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 2 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 15 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP014-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52979 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el \u00a0defensor de 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