{"id":69887,"date":"2024-03-07T17:46:52","date_gmt":"2024-03-07T17:46:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp006-202360186\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:52","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:52","slug":"sp006-202360186","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp006-202360186\/","title":{"rendered":"SP006-2023(60186)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP006-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60186 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 010) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES \u00a0contra la sentencia dictada en audiencia del 10 de agosto de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a la precitada por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 22 de marzo y el 15 de abril de 2011, M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal 18 Delegada ante Jueces \u00a0Penales del Circuito de esta ciudad, quien orden\u00f3 verbalmente \u00a0-de \u00a0manera manifiestamente contraria a la ley- \u00a0la libertad de Jos\u00e9 Gregorio Ortiz Baquero, persona que fue \u00a0capturada el 29 de marzo de 2011 en v\u00eda p\u00fablica \u00a0-concretamente \u00a0en la calle 67 con carrera 8\u00aa, barrio Lourdes de Chapinero de \u00a0Bogot\u00e1- \u00a0con $ 10.900.000 y 22 de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito a \u00a0nombre de diferentes personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pese a que ese hecho permit\u00eda establecer que el \u00a0referido ciudadano hab\u00eda sido capturado en flagrancia, pues \u00a0ten\u00eda en su poder objetos o instrumentos de los cuales se \u00a0deduc\u00eda fundadamente que acababa de cometer un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 12 de abril de 2011, la misma funcionaria emiti\u00f3 orden de \u00a0allanamiento al inmueble ubicado en el municipio de Ch\u00eda \u00a0(Cundinamarca) vereda Fonqueta, Finca La Trinidad, sin que se \u00a0reunieran los requisitos legales establecidos por la ley procesal \u00a0penal para ello y s\u00f3lo con la pretensi\u00f3n de recubrir \u00a0con apariencia de legalidad un falso allanamiento que ten\u00eda \u00a0como finalidad apropiarse de una supuesta caleta, que se dec\u00eda \u00a0exist\u00eda en ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a030 de enero de 2019, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el \u00a0Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES \u00a0como autora de los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico -en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo-, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con los delitos de i) \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico; ii) \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica; y iii) prevaricato por acci\u00f3n \u00a0-este \u00a0\u00faltimo en concurso homog\u00e9neo y sucesivo-, \u00a0con circunstancias de mayor y menor punibilidad \u2013 \u00a0descritas en los numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 58 y \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 599 de 2000, \u00a0respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de mayo de 2019 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 17 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme a \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita a excepci\u00f3n \u00a0del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, respecto del \u00a0cual la delegada del ente acusador advirti\u00f3 que solicitar\u00eda \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por haber operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2019, \u00a0sesi\u00f3n en la que las partes manifestaron que el descubrimiento \u00a0probatorio hab\u00eda sido satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la defensa indic\u00f3 que ESCOBAR \u00a0MORALES estaba \u00a0interesada en realizar un preacuerdo, por lo que solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la diligencia. Por su parte, la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que se encontraba tramitando un \u00a0principio de oportunidad a favor de la procesada. Por lo anterior, el \u00a0Tribunal dispuso la suspensi\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de septiembre de 2019, en sede de control de garant\u00edas, \u00a0se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al principio de oportunidad en \u00a0favor de la procesada en lo que respecta a los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, con fundamento en la causal 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u201c[c]uando \u00a0el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de \u00a0juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los \u00a0dem\u00e1s procesados, bajo inmunidad total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En diligencia llevada a cabo el 5 de febrero de 2021, la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que el 17 de febrero anterior se \u00a0decret\u00f3 el testimonio de M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES, \u00a0por lo que se realiz\u00f3 ruptura de la unidad procesal dando \u00a0origen al radicado 11001-60-000-00-2019-01321 -proceso \u00a0que hoy nos ocupa-. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que se estaba llevando a cabo un preacuerdo con la \u00a0procesada, motivo por el cual solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la diligencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 de marzo \u00a0de 2021 se realiz\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo, no sin antes la delegada de la Fiscal\u00eda precisara \u00a0que no se incluir\u00eda el delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica comoquiera que oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. Los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La procesada \u00a0acepta su responsabilidad penal por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con la \u00a0circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En \u00a0contrapartida, la delegada del ente acusador le concedi\u00f3 a la \u00a0procesada una rebaja del 50% de la pena a imponer -de \u00a0conformidad con lo descrito en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 599 de 2000-, \u00a0fijando la pena en 28 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a \u00a066.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 \u00a0que la circunstancia de mayor punibilidad imputada, referida a la \u00a0posici\u00f3n distinguida del agente en la sociedad, no se \u00a0incorpor\u00f3 en el preacuerdo con los correspondientes efectos \u00a0punitivos, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha sostenido su improcedencia para el delito de prevaricato \u00a0(CSJ SP2454-2018). \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal, en \u00a0audiencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2021, imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la negociaci\u00f3n atr\u00e1s descrita y anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio en contra de la procesada. \u00a0Posteriormente, las partes procedieron a descorrer el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. En audiencia \u00a0del 10 de agosto de 2021, el Tribunal dict\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia, decisi\u00f3n contra la cual la defensa de M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES interpuso \u00a0el recurso de alzada que es objeto de pronunciamiento en la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concordante con los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo, conden\u00f3 a M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES como \u00a0autora del delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, y en consecuencia le impuso las penas de \u00a028 meses de prisi\u00f3n, 66.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales de multa, y 48 meses de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que concierne a la presente providencia, corresponde precisar que \u00a0a ESCOBAR \u00a0MORALES se \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0en virtud de los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma vigente para la \u00e9poca de la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles condiciona la concesi\u00f3n del sustituto al \u00a0pago total de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El numeral 2\u00b0 del actual art\u00edculo 63 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por la Ley 1709 de 2014, excluye una serie de \u00a0delitos respecto de los cuales no es posible conceder el sustituto en \u00a0comento, entre los cuales se encuentra el punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desconocer el mencionado numeral 2\u00b0 conllevar\u00eda a la \u00a0creaci\u00f3n de una tercera ley, para construir una nueva que \u00a0beneficie a la procesada, pr\u00e1ctica proscrita en un Estado \u00a0Social de Derecho, como de anta\u00f1o lo tiene se\u00f1alado la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque en vigencia del original art\u00edculo 63 de la Ley 599 de \u00a02000 y del actual (modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a01709 de 2014), se cumple el factor objetivo en cuanto la pena \u00a0impuesta a M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES \u00a0es de 28 meses de prisi\u00f3n, quantum que no excede los 3 y 4 \u00a0a\u00f1os previstos en las citadas normas, cada una de ellas se\u00f1ala \u00a0presupuestos que no cumple la acusada para ser beneficiaria de este \u00a0sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES solicita \u00a0revocar parcialmente el fallo proferido en primera instancia, para \u00a0que en su lugar se le conceda a la precitada el sustituto de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La pena impuesta es inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La procesada carece de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El delito de prevaricato por acci\u00f3n no se encuentra enlistado \u00a0en el art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda y la apoderada de v\u00edctimas se \u00a0limitaron a se\u00f1alar que estaban de acuerdo con los argumentos \u00a0descritos en la sentencia de primera instancia a efecto de negar la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto reclamado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se limitar\u00e1 a analizar si, en el presente asunto, resulta \u00a0procedente la concesi\u00f3n del sustituto de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de acuerdo con lo descrito en el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0viabilidad de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n -en \u00a0el presente asunto- \u00a0debe analizarse desde la perspectiva del art\u00edculo 63 de la Ley \u00a0599 de 2000, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la \u00a0Ley 890 de 2004, en vigor para la \u00e9poca de los hechos los \u00a0cuales ocurrieron entre el 22 de marzo y el 15 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que la \u00a0modificaci\u00f3n acu\u00f1ada por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1709 de 2014 no resulta favorable a M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES, \u00a0pues \u00a0hizo algunos cambios que la perjudican. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el texto del art\u00edculo 63, modificado por la Ley 1709 de \u00a02014, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o \u00a0a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata \u00a0de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del art\u00edculo\u00a068A\u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la \u00a0medida con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en \u00a0el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que -contrario \u00a0a lo argumentado por el recurrente- \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n es de aquellos incluidos \u00a0en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, en tanto, acorde con \u00a0el t\u00edtulo XV del estatuto sustantivo, afecta de manera directa \u00a0a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta evidente que no \u00a0habr\u00eda opci\u00f3n diferente a negar el subrogado objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 890 de 2004, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a063. SUSPENSI\u00d3N CONDICIONAL DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA. \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia de primera, segunda\u00a0o \u00fanica instancia, se \u00a0suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que los antecedentes personales, sociales y familiares del \u00a0sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta \u00a0punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0adicionado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la \u00a0Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Su concesi\u00f3n \u00a0estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas \u00a0de la libertad concurrentes con \u00e9sta. En todo caso cuando se \u00a0trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo\u00a0122\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el presente caso se cumple a cabalidad el primer requisito \u00a0se\u00f1alado en la norma anteriormente descrita -pena \u00a0impuesta no superior a 36 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al valorar de manera conjunta los antecedentes personales, \u00a0sociales y familiares de la procesada, as\u00ed como la gravedad de \u00a0la conducta, la Sala advierte que en este caso en particular resulta \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Con referencia al primer aspecto -antecedentes \u00a0personales, sociales y familiares-, \u00a0se tiene que M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES \u00a0cuenta con arraigo en la ciudad de Bogot\u00e1, en donde reside con \u00a0sus progenitores y se ha desempe\u00f1ado como servidora p\u00fablica \u00a0vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el \u00a0a\u00f1o 1994. As\u00ed mismo, como lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, \u201c[s]u \u00a0actuar posterior a la comisi\u00f3n de las conductas punibles ha \u00a0sido de arrepentimiento y colaboraci\u00f3n con el ente acusador, \u00a0no solo contribuyendo en la resoluci\u00f3n de su causa, sino \u00a0cooperando con su declaraci\u00f3n en procesos que cursan contra \u00a0personas vinculadas con el mismo acontecer delictivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de acuerdo con lo descrito por la delegada de la Fiscal\u00eda al \u00a0descorrer el traslado descrito en el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, ESCOBAR \u00a0MORALES \u00a0no cuenta con antecedentes penales o policivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no existen razones para suponer que la procesada puede evadir \u00a0el cumplimiento de las obligaciones que la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio acarrea, pues, adem\u00e1s, de su arraigo familiar y \u00a0social, concurri\u00f3 permanentemente al proceso seguido en su \u00a0contra y acat\u00f3 los llamados que en desarrollo del mismo le \u00a0hicieron las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la gravedad y modalidad de la conducta, se \u00a0advierte que el delito de prevaricato por acci\u00f3n ejecutado por \u00a0la entonces funcionaria de la Fiscal\u00eda constituye una \u00a0conducta que encierra una inusitada gravedad dadas las expectativas \u00a0sociales ansiadas en quienes hacen parte de ente investigador, y en \u00a0la transparencia, probidad y honestidad que de aquellos funcionarios \u00a0se espera. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0se\u00f1alar que el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal \u00a0refiere que la prevenci\u00f3n \u00a0especial y \u00a0la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, de manera que debe realizarse es un \u00a0estudio de las condiciones particulares del condenado orientado hacia \u00a0las funciones de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como lo ha resaltado la Sala, la prevenci\u00f3n especial tiende a \u00a0evitar que el delincuente reincida en comportamientos desviados \u00a0durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. Ello, por supuesto, debidamente engranado con el prop\u00f3sito \u00a0de resocializaci\u00f3n; ya que, como lo explica Von Listz, frente \u00a0a quien transgrede la ley penal la imposici\u00f3n de la pena ha de \u00a0servir como camino para la resocializaci\u00f3n, lo cual supone que \u00a0la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos se materializa \u00a0mediante la incidencia de la sanci\u00f3n en la personalidad del \u00a0delincuente, con la finalidad de prevenir ulteriores delitos1 \u00a0(CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no \u00a0puede pasar desapercibido el hecho que la hoy procesada no solo dej\u00f3 \u00a0en libertad a un ciudadano que hab\u00eda sido capturado en \u00a0flagrancia con objetos \u00a0o instrumentos de los cuales se deduc\u00eda fundadamente que \u00a0acababa de cometer un delito, sino que adem\u00e1s emiti\u00f3 \u00a0una orden de allanamiento ilegal con el prop\u00f3sito de recubrir \u00a0con apariencia de legalidad un falso allanamiento que ten\u00eda \u00a0como finalidad apropiarse de una supuesta caleta, que se dec\u00eda \u00a0exist\u00eda en ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo hecho constituye un acto de corrupci\u00f3n que \u00a0permite constatar la necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena con \u00a0un prop\u00f3sito resocializador que conlleve a un verdadero \u00a0arrepentimiento por parte de la hoy procesada a efecto de evitar que \u00a0en el futuro vuelva a incurrir en conductas delictivas que atenten \u00a0contra los bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es innegable el \u00a0alto impacto negativo que en el conglomerado social caus\u00f3 el \u00a0hecho que ESCOBAR \u00a0MORALES, \u00a0en ejercicio del cargo como Fiscal 18 Delegada ante Jueces Penales \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, cometiera un delito de la naturaleza \u00a0conocida, por la repercusi\u00f3n inmediata \u00a0que tiene en la p\u00e9rdida de credibilidad en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que ella representa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Adicionalmente, comporta indicar que no se ha acreditado el pago \u00a0total de la multa que le fuere impuesta a M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES, \u00a0circunstancia que igualmente torna inviable la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que la Sala ha \u00a0reiterado que \u201cpese \u00a0a que el art. 4\u00ba de la Ley 890 de 2004, que adicion\u00f3 el \u00a0inciso pen\u00faltimo al art. 63 del C.P., precept\u00faa que la \u00a0concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa, por \u00a0favorabilidad (Cfr. CSJ SP16180-2016, rad. 46.755) ha de darse \u00a0aplicaci\u00f3n al art. 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014, que \u00a0modific\u00f3 el art. 4\u00ba de la Ley 65 de 1993. Esta \u00faltima \u00a0norma se\u00f1ala: \u201cEn ning\u00fan caso el goce efectivo \u00a0del derecho a la libertad, a la aplicaci\u00f3n de mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro \u00a0beneficio judicial o administrativo podr\u00e1 estar condicionado \u00a0al pago de la multa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como ya fuere se\u00f1alado con anterioridad, en el \u00a0presente caso no es posible afirmar que la Ley 1709 de 2014 es m\u00e1s \u00a0favorable para la aqu\u00ed enjuiciada, lo que torna inane aplicar \u00a0la jurisprudencia atr\u00e1s transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por lo expuesto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida en \u00a0primera instancia, tras considerar que M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES no \u00a0cumple con los requisitos descritos en el art\u00edculo 63 de la \u00a0Ley 599 de 2000 para que le sea otorgada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIR PUIG, Santiago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las bases del derecho penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. 22 abr. 2020, rad. 52620. Postura reiterada en CSJ SP. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2022, rad. 61499. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP006-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60186 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 010) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de M\u00d3NICA \u00a0ESCOBAR MORALES \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}