{"id":69882,"date":"2024-03-07T17:46:51","date_gmt":"2024-03-07T17:46:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/cp007-202361986\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:51","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:51","slug":"cp007-202361986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/cp007-202361986\/","title":{"rendered":"CP007-2023(61986)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP007-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 61986 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. \u00a0752 del 13 de mayo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de \u00a0drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir, de conformidad con \u00a0la acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de \u00a02021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo a esa solicitud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2022, por cuyo \u00a0medio decret\u00f3 la captura de David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0la cual se hizo efectiva el 19 de mayo siguiente, en Soacha \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota \u00a0Verbal No. 1051 del 7 de julio de 2022, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u2026\u00bb \u00a0[y] \u00a0la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que, en los \u00a0aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa \u00a0cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, mediante oficio No. \u00a0MJD-OFI22-0024999-GEX-1100 \u00a0del 13 de julio de 2022 \u00a0lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 25 de julio de 2022, requiri\u00f3 \u00a0a David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0para que designara defensor, no obstante, ante su silencio se ofici\u00f3 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo para designar uno de oficio, y \u00a0conforme a ello, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar \u00a0el 12 de agosto de 2022 y se corri\u00f3 el traslado contemplado en \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino dispuesto, el Procurador \u00a0Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que no \u00a0realizar\u00eda ninguna solicitud probatoria y se aten\u00eda a \u00a0lo que dispusiera esta Corporaci\u00f3n, mientras que el defensor \u00a0p\u00fablico solicit\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para que certifique si el requerido cuenta en \u00a0Colombia con procesos penales en su contra y, en caso positivo, se \u00a0identifique a las autoridades que adelanten el tr\u00e1mite de los \u00a0mismos y su estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto del 5 de octubre del presente a\u00f1o, se dispuso requerir a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n \u00a0en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que contra David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 la respuesta otorgada por \u00a0la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que inform\u00f3 \u00a0que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a \u00a0nombre de Rodr\u00edguez \u00a0L\u00f3pez \u00a0la indagaci\u00f3n No. 110016000016202152109, por el delito \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto del 24 de noviembre de 2022, se dispuso correr traslado para que \u00a0los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que \u00a0se pronunciaron el representante del Ministerio P\u00fablico y el \u00a0defensor de David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 \u00a0que revisada la documentaci\u00f3n allegada por la autoridad \u00a0extranjera, se cumpl\u00edan los presupuestos para emitir concepto \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se present\u00f3 la solicitud por v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0la \u00a0persona aprehendida fue identificada plenamente como David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez; \u00a0las conductas por las que es requerido se adec\u00faan en nuestro \u00a0pa\u00eds en los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, contemplados en los \u00a0art\u00edculos 340, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal y se \u00a0detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petici\u00f3n \u00a0de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su \u00a0procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0el defensor p\u00fablico de David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le compete a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia verificar si se cumplen los requisitos necesarios para \u00a0emitir concepto favorable a la extradici\u00f3n. No obstante, \u00a0solicit\u00f3 que, en todo caso, se fijaran como condicionamientos \u00a0el que no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la \u00a0reclamaci\u00f3n; que tenga contacto regular con su familia y que \u00a0se tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de su libertad por \u00a0cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C0NSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica1 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez es \u00a0solicitado por conductas que no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados \u00a0con \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas\u00bb2, \u00a0lo que impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con \u00a0los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos \u00a0objeto de juzgamiento ocurrieron: \u00a0\u00abentre o por mayo del 2020 y continuando hasta el 21 de octubre \u00a0del 2021, RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ y sus c\u00f3mplices fueron \u00a0parte de una c\u00e9lula de distribuci\u00f3n de la DTO que \u00a0contrabande\u00f3 cargamentos de coca\u00edna escondidos entre \u00a0palets de cargamentos legales utilizando AEROSAN, una empresa de \u00a0log\u00edstica de carga a\u00e9rea que opera en el Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia. El 4 de octubre \u00a0del 2020, oficiales de las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0en la Ciudad de M\u00e9xico, M\u00e9xico, incautaron 43 \u00a0kilogramos de coca\u00edna ocultos dentro de un palet de flores en \u00a0un avi\u00f3n registrado en los Estados Unidos operado por \u00a0aerol\u00edneas M\u00c1S AIR CARGO (M\u00c1S AIR), que hab\u00eda \u00a0despegado del Aeropuerto International El Dorado de Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, para la Ciudad de M\u00e9xico, M\u00e9xico, con destino \u00a0final Los \u00c1ngeles, California. Como se describe a \u00a0continuaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que cada \u00a0uno de los acusados conspiraron entre ellos y con otros para \u00a0transportar este envi\u00f3 de coca\u00edna de Colombia a M\u00e9xico \u00a0para su distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contrastaci\u00f3n permite tener cumplido el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 20153, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no advertirse configurado ning\u00fan motivo \u00a0constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, no es procedente emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han \u00a0de analizarse, se condicionar\u00e1 la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala ocurrieron \u00abentre \u00a0o por mayo del 2020 y continuando hasta el 21 de octubre del 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida \u00a0conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, \u00a0aunque la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0registra como indiciado en el proceso No. \u00a0110016000016202152109, por el delito de inasistencia alimentaria, \u00a0lo cierto es que por los hechos objeto de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0nuestro pa\u00eds no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n y, en este \u00a0sentido, no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se evidencia que David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0fue capturado para efectos del presente tr\u00e1mite cuando se \u00a0encontraba en libertad, en Soacha \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo \u00a0cual el supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual forma, los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno ni existi\u00f3 alguna alegaci\u00f3n de \u00a0los intervinientes sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garant\u00eda \u00a0constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n implementada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 a 502 y concordantes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0analizados en ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0para lo cual se debe constatar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la plena identidad del solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos \u00a0anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a04:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la \u00a0Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa \u00a0autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por M. Wesley \u00a0Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n e indica los elementos integrantes de \u00a0los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de M\u00e1ximo F. Mella, \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas \u00a0(DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas responsable del envi\u00f3 de cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia para su entrega final a trav\u00e9s de M\u00e9xico \u00a0a los Estados Unidos, hace una relaci\u00f3n de las pruebas, los \u00a0involucrados en la organizaci\u00f3n delincuencial, e identifica al \u00a0ciudadano colombiano \u00a0David Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados \u00a0por\u00a0David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0de la Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del \u00a0mismo pa\u00eds, reconocida como tal por el Procurador\u00a0Merrick \u00a0B. Garland.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Igualmente \u00a0se advierte que, dentro de la documentaci\u00f3n aportada, el \u00a0Gobierno requirente advierte que \u00ablos \u00a0documentos que soportan la solicitud de extradici\u00f3n han sido \u00a0certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de \u00a0Legalizaci\u00f3n de los Documentos P\u00fablicos, firmada el 5 \u00a0de octubre de 1961\u00bb5, \u00a0acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el \u00a0funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0As\u00ed, \u00a0pertinente se\u00f1alar que el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), \u00a0prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados, de conformidad con lo establecido \u00a0en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De \u00a0este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, \u00a0puesto que la solicitud de extradici\u00f3n de David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez se \u00a0tramit\u00f3 por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en Colombia, como se evidenci\u00f3 de la Nota \u00a0Verbal No. 1051 del 7 de julio de 2022, mediante la cual se formaliz\u00f3 \u00a0su pedido de extradici\u00f3n, advirti\u00e9ndose all\u00ed que \u00a0los documentos anexos a la solicitud fueron acompa\u00f1ados del \u00a0correspondiente apostillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) \u00a0en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Nota \u00a0Verbal No. \u00a01051 \u00a0del 7 de julio de 2022, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0nacido el 18 de junio de 1989 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 1.013.605.030, persona a \u00a0la que se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a04:21-CR-297, \u00a0dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0con las que a nombre de reposan en la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil y determin\u00f3 que corresponden entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0se circunscribe a que: \u00abpor \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el \u00a021 de octubre de 2021, dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No \u00a04:21-CR-297 y \u00a0dicho acto procesal equivale al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe aclarar la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal establece que la doble incriminaci\u00f3n se \u00a0presenta cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de determinar si la conducta que se le imputa a David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con \u00a0las de orden interno, con el fin de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente para \u00a0el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 \u2013 2021), \u00a0puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, lo que para dicho \u00a0prop\u00f3sito significa que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:21-CR-297, dictada el \u00a021 de octubre de 2021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0contra \u00a0David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0se present\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la \u00a0coca\u00edna ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, asistencia y complicidad) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento durante o alrededor de mayo de 2020, y \u00a0continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, \u00a0inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>Eidar \u00a0Gabriel Barrera Rivera, alias &#8220;Gabriel&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0Alberto Bele\u00f1o Zapata, alias &#8220;Bele\u00f1o&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Wilder \u00a0G\u00f3mez Castro, alias &#8220;Wilder&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Johnny \u00a0Antonio Bernal Jim\u00e9nez, alias &#8220;Firma&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, alias &#8220;David&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Machado, alias &#8220;Iv\u00e1n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0con un contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Asociaci\u00f3n delictuosa para importaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna y para la fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la \u00a0coca\u00edna ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento durante o alrededor de mayo de 2020, y \u00a0continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, \u00a0inclusive, en la Rep\u00fablica de Colombia, el Distrito Este de \u00a0Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>Eidar \u00a0Gabriel Barrera Rivera, alias &#8220;Gabriel&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0Alberto Bele\u00f1o Zapata, alias &#8220;Bele\u00f1o&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Wilder \u00a0G\u00f3mez Castro, alias &#8220;Wilder&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Johnny \u00a0Antonio Bernal Jim\u00e9nez, alias &#8220;Firma&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, alias &#8220;David&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Machado, alias &#8220;Iv\u00e1n&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se \u00a0juntaron en una asociaci\u00f3n delictuosa y acordaron entre s\u00ed \u00a0y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de \u00a0los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los \u00a0Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con \u00a0conocimiento, cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0con un contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda l1, a los Estados Unidos desde la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en violaci\u00f3n de las secciones 952 \u00a0y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y \u00a02) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un \u00a0contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda Il, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las \u00a0secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tres \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secciones 963 y 959(c)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos (Asociaci\u00f3n delictuosa para la distribuci\u00f3n \u00a0y posesi\u00f3n con la intenci\u00f3n de distribuir coca\u00edna \u00a0por parte de una persona a bordo de una aeronave) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dese alg\u00fan momento durante o alrededor de mayo de 2020, y \u00a0continu\u00e1ndose desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, \u00a0inclusive, en Colombia y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>Eidar \u00a0Gabriel Barrera Rivera, alias &#8220;Gabriel&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0Alberto Bele\u00f1o Zapata, alias &#8220;Bele\u00f1o&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Wilder \u00a0G\u00f3mez Castro, alias &#8220;Wilder&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Johnny \u00a0Antonio Bernal Jim\u00e9nez, alias &#8220;Firma&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, alias &#8220;David&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Machado, alias &#8220;Iv\u00e1n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se \u00a0juntaron en una asociaci\u00f3n delictuosa y acordaron unos con \u00a0otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran \u00a0Jurado de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, estando a bordo de una \u00a0aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y \u00a0registrada en los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las \u00a0secciones 959(c)(2) y 960(a del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte del indictment, \u00a0la Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0el agente \u00a0especial de la DEA, M\u00e1ximo F. Mella, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde aproximadamente mayo de 2020, una investigaci\u00f3n llevada \u00a0a cabo por autoridades del orden p\u00fablico de los EE.UU \u00a0identific\u00f3 una OTD que operaba a lo largo y ancho de \u00a0Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y que \u00a0era responsable de la importaci\u00f3n de grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para \u00a0fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir coca\u00edna \u00a0por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y a\u00e9rea. Por lo \u00a0general, la coca\u00edna es originaria de Colombia, donde es \u00a0fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de \u00a0droga. Entre otros m\u00e9todos de contrabando, la OTD usa \u00a0compa\u00f1\u00edas comerciales de transporte de carga a\u00e9rea \u00a0para enviar coca\u00edna desde el Aeropuerto Internacional El \u00a0Dorado, en Bogot\u00e1, Colombia, con destino a M\u00e9xico y \u00a0otros pa\u00edses. Ciertas porciones de la coca\u00edna son \u00a0finalmente importadas a los Estados Unidos y distribuidas en los \u00a0Estados Unidos. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias \u00a0obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a M\u00e9xico, \u00a0Colombia y otros lugares, y a trav\u00e9s de dichos pa\u00edses y \u00a0lugares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a BARRERA RIVERA, BELENO \u00a0ZAPATA, G\u00d3MEZ CASTRO, BERNAL JIM\u00c9NEZ, RODR\u00cdGUEZ \u00a0L\u00d3PEZ y GONZALEZ MACHADO como miembros de la OTD con \u00a0operaciones en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente mayo de 2020 y continuamente desde entonces hasta por \u00a0lo menos el 21 de octubre de 2021, inclusive, los Acusados fueron \u00a0responsables de dirigir, gestionar y\/o facilitar algunas de las \u00a0actividades de tr\u00e1fico de drogas de la OTD en Colombia y otros \u00a0lugares. Los Acusados formaban parte de la c\u00e9lula de \u00a0distribuci\u00f3n de la OTD que contrabandeaba cargamentos de \u00a0coca\u00edna ocultos entre plataformas de carga leg\u00edtima \u00a0utilizando a AEROSAN, una compa\u00f1\u00eda de log\u00edstica \u00a0de carga a\u00e9rea con operaciones en el Aeropuerto Internacional \u00a0El Dorado, en Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0BARRERA RIVERA coordinaba los cargamentos de coca\u00edna \u00a0destinados para el transporte a bordo de aviones operados por M\u00c1S \u00a0AIR CARGO Airlines (MAS AIR), as\u00ed como la entrega de las \u00a0tarifas de contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ es otro empleado de AEROSAN que ayudaba \u00a0a contrabandear la coca\u00edna a los aviones de carga de M\u00c1S \u00a0AIR en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 43 kilogramos de coca\u00edna el 4 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como se describe a continuaci\u00f3n, el 4 de octubre de 2020, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico interceptaron un cargamento de \u00a0coca\u00edna ubicado a bordo de un avi\u00f3n de carga en \u00a0conexi\u00f3n con BARRERA RIVERA, BELE\u00d1O ZAPATA, GOMEZ \u00a0CASTRO, BERNAL JIM\u00c9NEZ, RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ Y \u00a0GONZ\u00c1LEZ MACHADO. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0antes de la interceptaci\u00f3n, las autoridades colombianas \u00a0obtuvieron comunicaciones legalmente interceptadas entre los Acusados \u00a0del 2 de octubre de 2020 al 4 de octubre de 2020, en las cuales \u00a0discutieron que un cargamento de varios kilogramos de coca\u00edna \u00a0iba a ser colocado en la bodega de un avi\u00f3n de carga con \u00a0destino a Ciudad de M\u00e9xico, M\u00e9xico, el 4 de octubre de \u00a02020, y que esconder\u00edan las drogas en flores. Adem\u00e1s, \u00a0durante una de las comunicaciones legalmente interceptadas, BERNAL \u00a0JIM\u00c9NEZ indic\u00f3 que BERNAL JIM\u00c9NEZ hab\u00eda \u00a0llevado personalmente las drogas al aeropuerto, presuntamente el \u00a0aeropuerto ubicado en Bogot\u00e1, Colombia. Las autoridades \u00a0colombianas confirmaron que el 4 de octubre de 2020 solo hab\u00eda \u00a0un vuelo de carga, espec\u00edficamente el vuelo M7\/6364 de M\u00c1S \u00a0AIR, que part\u00eda del Aeropuerto Internacional El Dorado, en \u00a0Bogot\u00e1, Colombia, con destino al Aeropuerto Internacional \u00a0Benito Ju\u00e1rez, en Ciudad de M\u00e9xico, M\u00e9xico. Las \u00a0autoridades colombianas compartieron esta informaci\u00f3n con el \u00a0personal del orden p\u00fablico en M\u00e9xico, incluidos agentes \u00a0de la DEA y la Polic\u00eda Federal Ministerial mexicana de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica (FGR). Basado en esta \u00a0informaci\u00f3n, los oficiales del FGR ubicaron e iniciaron una \u00a0inspecci\u00f3n leg\u00edtima del avi\u00f3n del vuelo M7\/6364 \u00a0de M\u00c1S AIR cuando lleg\u00f3 al Aeropuerto Internacional \u00a0Benito Ju\u00e1rez, en Ciudad de M\u00e9xico, usando un perro \u00a0detector de drogas. El perro se\u00f1al\u00f3 una respuesta \u00a0positiva para drogas y los oficiales encontraron 43 kilogramos de \u00a0coca\u00edna ocultos dentro de una plataforma de flores. El avi\u00f3n \u00a0ten\u00eda como destino la ciudad de Los \u00c1ngeles, \u00a0California. Los an\u00e1lisis de drogas de la sustancia incautada \u00a0confirmaron que conten\u00eda coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico confirmaron, adem\u00e1s, \u00a0que el avi\u00f3n usado para transportar la coca\u00edna, el cual \u00a0llevaba el n\u00famero de cola N420LA, es una aeronave registrada \u00a0en los Estados Unidos. La &#8220;N&#8221; al inicio del n\u00famero \u00a0de cola es el designador de nacionalidad asignado a las aeronaves \u00a0registradas en los Estados Unidos en virtud del Convenio \u00a0Internacional de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea de 1919. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Como se discute m\u00e1s adelante, las comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas revelaron que BARRERA RIVERA, BELE\u00d1O ZAPATA, \u00a0G\u00d3MEZ CASTRO, BERNAL JIM\u00c9NEZ, RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ \u00a0y GONZ\u00c1LEZ MACHADO estuvieron involucrados en este cargamento \u00a0de coca\u00edna interceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Durante el curso de esta investigaci\u00f3n, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico colombiano interceptaron de manera legal \u00a0comunicaciones de tr\u00e1fico de drogas de diversos miembros de la \u00a0OTD, incluidos BARRERA RIVERA, BELE\u00d1O ZAPATA, G\u00d3MEZ \u00a0CASTRO, BERNAL JIM\u00c9NEZ, RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ, Y \u00a0GONZ\u00c1LEZ MACHADO. Dichas comunicaciones revelaron que cada uno \u00a0de los Acusados discuti\u00f3 sus actividades de tr\u00e1fico de \u00a0drogas con relaci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el cargamento \u00a0interceptado de 43 kilogramos de coca\u00edna discutido en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores. A continuaci\u00f3n se resume el contenido de varias \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas en septiembre y octubre de \u00a02020 con relaci\u00f3n a dicho evento de contrabando de droga. Tal \u00a0como se describe m\u00e1s adelante, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identificaron a los Acusados como participantes en las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas basado en otras \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas durante las cuales cada uno \u00a0de los Acusados, con la excepci\u00f3n de G\u00d3MEZ CASTRO, se \u00a0identific\u00f3 con su nombre y\/o n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 3 de octubre de 2020, GONZALEZ MACHADO discuti\u00f3 la \u00a0operaci\u00f3n de coca\u00edna en curso con RODR\u00cdGUEZ \u00a0L\u00d3PEZ. GONZ\u00c1LEZ MACHADO dijo, en tono de broma, que el \u00a0grupo ya estaba celebrando la operaci\u00f3n exitosa. RODR\u00cdGUEZ \u00a0L\u00d3PEZ estuvo de acuerdo e indic\u00f3 que a\u00fan hab\u00eda \u00a0trabajo por hacer para despachar exitosamente la coca\u00edna a \u00a0bordo del avi\u00f3n de carga. RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 que RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ estaba \u00a0de turno y que iba a trabajar en el aeropuerto aquella noche. M\u00e1s \u00a0tarde aquella noche, en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0aparte, G\u00d3MEZ CASTRO inform\u00f3 a BELE\u00d1O ZAPATA que \u00a0RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ hab\u00eda confirmado que la coca\u00edna \u00a0hab\u00eda sido escondida exitosamente y que estaba lista para ser \u00a0transportada. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Tal como se discuti\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, esta \u00a0coca\u00edna termin\u00f3 siendo incautada por las autoridades en \u00a0el Aeropuerto Internacional Benito Ju\u00e1rez, en Ciudad de \u00a0M\u00e9xico, el 4 de octubre de 2020. Luego de dicha incautaci\u00f3n, \u00a0las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que los \u00a0Acusados discutieron el intento fallido de contrabando. Por ejemplo, \u00a0el 7 de octubre de 2020, RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ y BERNAL \u00a0JIM\u00c9NEZ discutieron el hecho de que hab\u00eda un problema \u00a0con el cargamento y expresaron confusi\u00f3n con relaci\u00f3n a \u00a0lo que sali\u00f3 mal. El 12 de octubre de 2020, RODR\u00cdGUEZ \u00a0L\u00d3PEZ, BERNAL JIM\u00c9NEZ, G\u00d3MEZ CASTRO y BELE\u00d1O \u00a0ZAPATA discutieron con mayor detalle el hecho de que, debido a la \u00a0incautaci\u00f3n, hab\u00edan perdido toda su inversi\u00f3n, y \u00a0que nadie iba a recibir ning\u00fan pago. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Basado en la informaci\u00f3n obtenida de comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas entre miembros de la OTD, las incautaciones de drogas \u00a0durante esta investigaci\u00f3n, los patrones de tr\u00e1fico de \u00a0la OTD, la intenci\u00f3n de que el destino del cargamento \u00a0incautado de 43 kilogramos de coca\u00edna mencionado en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores fuera de la ciudad de \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00c1ngeles, California, y el margen de utilidad de la coca\u00edna \u00a0importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que BARRERA \u00a0RIVERA, BELE\u00d1O ZAPATA, G\u00d3MEZ CASTRO, BERNAL JIM\u00c9NEZ, \u00a0RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ y GONZ\u00c1LEZ MACHADO ten\u00edan \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que la \u00a0coca\u00edna que distribu\u00edan, y para cuya distribuci\u00f3n \u00a0se juntaron en asociaci\u00f3n delictuosa, ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, y que se juntaron en asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para distribuir coca\u00edna a bordo de una aeronave \u00a0registrada en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos arriba referenciados y atribuidos a David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas conocidas como \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV, y V consistir\u00e1n en las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias siguientes tanto \u00a0si se produjeron directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026, o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en \u00a0este \u00a0p\u00e1rrafo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas de la categor\u00eda I o II y drogas narc\u00f3ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la categor\u00eda III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde \u00a0cualquier lugar de este (pero dentro de los Estados Unidos), o \u00a0importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del pa\u00eds, \u00a0cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda I o II del \u00a0subcap\u00edtulo I. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n para importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II\u2026 con el prop\u00f3sito, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia qu\u00edmica \u00a0ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0a una distancia m\u00e1xima de 12 millas (unos 20 km) de la costa \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por parte \u00a0de individuos a bordo de aeronaves \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o que cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0que sea propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o que est\u00e9 \u00a0registrada en los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabrique o distribuya una sustancia controlada o un qu\u00edmico \u00a0enumerado; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0posea una sustancia controlada o un qu\u00edmico enumerado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secci\u00f3n \u2026 952\u2026de este t\u00edtulo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se \u00a0establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta secci\u00f3n que comprenda &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua\u2026una multa que no habr\u00e1 de exceder \u2026 \u00a0$10,000,000 en d\u00f3lares estadounidenses \u2026 un periodo de \u00a0libertad vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas \u00a0para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la \u00a0tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos que la autoridad extranjera le endilga a David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0guardan identidad en nuestro pa\u00eds con los descritos en los \u00a0art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 20188- \u00a0 y 376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las \u00a0conductas contenidas en la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:21-CR-297, \u00a0dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y \u00a0atribuidas, entre otros, a David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que \u00a0supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0lo cual muestra satisfecha \u00a0la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley \u00a0906 de 2004. Por tal raz\u00f3n se colma el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De otro lado, la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas \u00a0incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0FAVORABLE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds contra David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0frente a los \u00a0cargos descritos en la \u00a0acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de \u00a02021, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 19979. \u00a0Particularmente, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0a que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en raz\u00f3n de \u00a0su condici\u00f3n de nacional colombiano10. \u00a0 En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare \u00a0la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su \u00a0contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. Igualmente, \u00a0se debe remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos \u00a0atribuidos. As\u00ed mismo, se \u00a0prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional de la necesidad de informar a \u00a0la dependencia judicial que conoce del proceso de inasistencia \u00a0alimentaria seguida con el radicado No 110016000016202152109, \u00a0para que, de realizarse la extradici\u00f3n, adopten las \u00a0determinaciones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca al \u00a0implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0dado que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 califica a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10, 11, \u00a014, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 ser reconocido en su favor como \u00a0parte cumplida de la eventual sanci\u00f3n que impongan las \u00a0autoridades for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para los tr\u00e1mites subsiguientes \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Nota Verbal No. 1051 del 24 de marzo de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 del expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron \u00abdesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha\u00bb, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de su entrada en vigencia \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 5 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01977 y ratificado el 8 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP007-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 61986 \u00a0 Acta \u00a0No 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano David \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}