{"id":69869,"date":"2024-03-07T17:46:50","date_gmt":"2024-03-07T17:46:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp128-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:50","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:50","slug":"atp128-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp128-2023\/","title":{"rendered":"ATP128-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado del accionante \u00a0Orlan Javier L\u00f3pez Moreno, \u00a0presentada por este en contra del fallo proferido el 17 de noviembre \u00a0de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de \u00a0los derechos fundamentales de aquel, al debido proceso, la libertad \u00a0personal, la vida y la salud, en contra del Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; de \u00a0no ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 110016000721201600400, el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo, de acuerdo con \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0El apoderado del accionante indic\u00f3 que su defendido es una \u00a0persona mayor de edad que padece de un trastorno mental que lo \u00a0imposibilita para valerse por s\u00ed solo en muchas de sus \u00a0actividades, situaci\u00f3n que est\u00e1 acreditada por medio de \u00a0un examen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico que le realiz\u00f3 el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por cuenta de la actuaci\u00f3n procesal con rad. \u00a0110016000721201600400, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del punible de acceso carnal \u00a0violento, sin tener en cuenta que, desde el inicio de la diligencia, \u00a0el defensor se opuso a su desarrollo por cuanto el indiciado era \u201cuna \u00a0persona que presentaba unos rasgos de una imperiosa incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 23 de julio de 2018, el asunto pas\u00f3 a la etapa de \u00a0juzgamiento, cuya asignaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho judicial que continu\u00f3 el desarrollo de las \u00a0diligencias con normalidad, sin tener en cuenta que el defensor \u00a0p\u00fablico se limit\u00f3 a indicar en ellas que desconoc\u00eda \u00a0el paradero de su defendido por cuanto este no contestaba ninguno de \u00a0los tel\u00e9fonos que se reportaban de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0adicionalmente que el abogado que asisti\u00f3 al accionante en el \u00a0desarrollo de la etapa de juzgamiento tuvo un ejercicio inadecuado de \u00a0la defensa t\u00e9cnica, al no realizar las solicitudes de prueba \u00a0que permitieran desvirtuar la acusaci\u00f3n hecha por la fiscal\u00eda, \u00a0sin que tampoco interpusiera recursos en contra de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 23 de febrero de 2022 Orlan Javier L\u00f3pez Moreno fue \u00a0capturado con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria y privado \u00a0de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario. Debido \u00a0a lo anterior, luego de solicitar al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses de Bogot\u00e1 un examen psiqui\u00e1trico, \u00a0en este se determinaron hallazgos que hacen que los padecimientos del \u00a0accionante sean considerados como incompatibles con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que a L\u00f3pez Moreno se le lesionaron sus prerrogativas \u00a0constitucionales por cuanto se surti\u00f3 un proceso penal en su \u00a0contra sin tener en cuenta su condici\u00f3n mental, lo cual \u00a0implic\u00f3 que se profiriera una sentencia condenatoria sin el \u00a0lleno de los presupuestos constitucionales para proferirla, sin dejar \u00a0de lado el carente ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 el amparo a las prerrogativas al debido \u00a0proceso, la libertad personal, la vida y la salud y, en consecuencia, \u00a0se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y se ordene su libertad \u00a0inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela, con sustento en que se \u00a0incumple el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor cuenta \u00a0con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el dictamen \u00a0psiqui\u00e1trico de 23 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 que la argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela es insuficiente. Ello, porque, si bien expuso \u00a0que la decisi\u00f3n de condena no tuvo en cuenta las \u00a0inconsistencias probatorias que se dieron en el debate, omiti\u00f3 \u00a0indicar de forma concreta cu\u00e1les eran esos yerros que \u00a0eventualmente podr\u00edan configurar un error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n expuso sobre la alegaci\u00f3n de la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica, dado que el actor no precis\u00f3 las \u00a0actuaciones presuntamente desacertadas para tenerse por satisfecha \u00a0tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad de la sentencia censurada, en \u00a0atenci\u00f3n a su motivaci\u00f3n deficiente o incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa indicaci\u00f3n de los motivos contribuye a garantizar el \u00a0control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales \u00a0fue objeto de explicaci\u00f3n en la providencia CC T-214 de 2012, \u00a0en la que se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces \u00a0y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto \u00a0de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un \u00a0ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, \u00a0y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye \u00a0con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en \u00a0el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. \u00a0En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere \u00a0mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en \u00a0todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los \u00a0jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales \u00a0y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con \u00a0la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina \u00a0constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) \u00a0exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 \u00a0cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos \u00a0superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una \u00a0argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores \u00a0relevantes, administrar el pluralismo de los principios \u00a0constitucionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n \u00a0del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se tiene que la \u00a0motivaci\u00f3n, cuya raz\u00f3n de ser es evitar el ejercicio \u00a0arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la \u00a0decisi\u00f3n, no solamente por las partes del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: i) \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para el caso, se observa que el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0como entre l\u00edneas lo adujo el impugnante, emiti\u00f3 un \u00a0fallo que adolece de una motivaci\u00f3n incompleta, en tanto no \u00a0ofreci\u00f3 argumentos concretos frente a varios de los puntos que \u00a0hicieron parte de la acci\u00f3n constitucional, se\u00f1alamientos \u00a0aducidos por la parte actora tanto en el libelo introductorio como en \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Aspectos frente a los cuales, como se observar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n, la decisi\u00f3n impugnada el Tribunal \u00a0A quo \u00a0guard\u00f3 silencio, por cuanto, en s\u00edntesis, consider\u00f3 \u00a0deficiente la argumentaci\u00f3n del actor en la demanda de tutela, \u00a0cuando ello no resulta objetivamente cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, frente a los profusos argumentos y alegaciones del libelo, \u00a0as\u00ed como sus anexos, se aprecia que el razonamiento del juez \u00a0colegiado de primer grado al declarar improcedente la solicitud de \u00a0amparo, se sustent\u00f3 en que la parte accionante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de efectuar una debida argumentaci\u00f3n que \u00a0identificara premisas consistentes en identificar los actos u \u00a0omisiones dentro del proceso y las consecuencias que a favor del \u00a0procesado se hubieran podido presentar en caso de que las mismas no \u00a0hubieran existido. Dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0bien expuso que la decisi\u00f3n de condena del 16 de noviembre de \u00a02021 no tuvo en cuenta las inconsistencias probatorias que se dieron \u00a0en el debate probatorio, tampoco indic\u00f3 de forma concreta \u00a0cu\u00e1les eran esos yerros probatorios que eventualmente podr\u00edan \u00a0configurar un error judicial que validara el estudio excepcional del \u00a0amparo por posible lesi\u00f3n a la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso. Igual puede advertirse de la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0alegada, al no haberse expuesto con detalle cu\u00e1les fueron las \u00a0actuaciones espec\u00edficas que presuntamente no fueron las \u00a0acertadas para tener satisfecha la garant\u00eda a la defensa \u00a0t\u00e9cnica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el Tribunal, de forma tangencial se ocup\u00f3 del asunto \u00a0indic\u00e1ndole al actor que sus quejas en torno a defectos \u00a0probatorios \u00a0y falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica, \u00a0no eran atendibles al estar pobremente argumentadas. Mientras que, \u00a0nada dijo acerca de la falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0penal del actor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En contraste, se tiene que, en la demanda de tutela, luego de resumir \u00a0el proceso penal y destacar circunstancias de cada audiencia, el \u00a0accionante expuso i) \u00a0que \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0desconociendo su condici\u00f3n mental, bajo el argumento de que si \u00a0se pod\u00eda adelantar dicho acto de comunicaci\u00f3n y por \u00a0tanto debe decretarse la nulidad desde ese momento procesal; ii) \u00a0que \u00a0dej\u00f3 de comparecer a las audiencias de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y al juicio oral, sin que se observen esfuerzos por los \u00a0operadores judiciales para lograr su ubicaci\u00f3n y convocatoria \u00a0al juzgamiento; iii) \u00a0que \u00a0estuvo representado por abogados que ejercieron una indebida defensa \u00a0t\u00e9cnica, precisando los errores en los que incurrieron en las \u00a0audiencias ante el Juzgado \u00a017 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0lo dicho por el Tribunal, en el libelo, los argumentos de la acci\u00f3n \u00a0se pueden resumir en el siguiente extracto, en el cual, si bien no se \u00a0discurre con una t\u00e9cnica jur\u00eddica suficientemente \u00a0s\u00f3lida, s\u00ed se indican las razones para considerar que \u00a0no existi\u00f3 una pr\u00e1ctica probatoria favorable al actor, \u00a0que este no fue debidamente asistido y que no fue vinculado al \u00a0procesado ni se garantiz\u00f3 su comparecencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsidera \u00a0el suscrito que existe un DEFECTO F\u00c1CTICO, tanto \u00a0del Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, puesto que en la Audiencia de imputaci\u00f3n se \u00a0neg\u00f3 a atender la petici\u00f3n del defensor p\u00fablico \u00a0en cuanto no se hiciera la IMPUTACI\u00d3N a ORLAN JAVIER L\u00d3PEZ \u00a0MORENO mientras no se determinara su condici\u00f3n de salud y el \u00a0Juez 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, que \u00a0durante las etapas del proceso no verific\u00f3 si era cierto o no \u00a0su condici\u00f3n mental y la Fiscal\u00eda tampoco adelant\u00f3 \u00a0gestiones en cuanto su deber de averiguar lo favorable al procesado, \u00a0al igual que el defensor p\u00fablico y ninguno de los aqu\u00ed \u00a0nombrados adelant\u00f3 gestiones tendientes a ubicar a ORLAN JAVER \u00a0L\u00d3PEZ MORENO para que ejerciera su defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria el juzgado de conocimiento, \u00a0no hizo un an\u00e1lisis juicioso de la versi\u00f3n dada por la \u00a0v\u00edctima, pues dio una versi\u00f3n el d\u00eda del examen \u00a0m\u00e9dico legal en el que afirma que fue accedido carnalmente dos \u00a0veces, y en el juicio oral reitera que fue accedido una sola vez. Que \u00a0fue accedido por el procesado en el segundo piso y en el juicio oral \u00a0que fue accedido en el primer piso. La v\u00edctima manifest\u00f3 \u00a0que de manera verbal le profiri\u00f3 amenazas a \u00e9l y a su \u00a0familia, pero como se desprende de la audiencia de IMPUTACI\u00d3N, \u00a0escasamente el procesado pod\u00eda pronunciar palabras \u00a0inentendibles e incoherentes debido a que su incapacidad mental le \u00a0impiden una debida acentuaci\u00f3n y que sus palabras sean claras \u00a0al momento de pronunciarlas que de haberlo verificado ya hubiera sido \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda en su deber de averiguar tanto lo \u00a0favorable como lo desfavorable al procesado, o el juzgado de \u00a0conocimiento por el antecedente dejado por el defensor p\u00fablico \u00a0en esa Audiencia. Frente a esa valoraci\u00f3n probatoria el \u00a0defensor p\u00fablico, al igual que en otras actuaciones guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mi poderdante estuvo asistido por un defensor de oficio, pero aquello \u00a0no fue suficiente para considerar que tuvo las garant\u00edas en \u00a0cuanto a una debida defensa t\u00e9cnica, ya que a partir de la \u00a0imputaci\u00f3n el defensor p\u00fablico prometi\u00f3 que \u00a0realizar\u00eda actos en procura de determinar la condici\u00f3n \u00a0mental de ORLAN JAVIER LOPEZ MORENO, pero no lo hizo. Igualmente \u00a0sucedi\u00f3 en la acusaci\u00f3n, donde manifiesta que hizo \u00a0llamadas telef\u00f3nicas a un n\u00famero celular y que no le \u00a0contestaron. Se comprometi\u00f3 a contactar al procesado por todos \u00a0los medios pero tampoco lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Audiencia preparatoria, afirma por pregunta del Juzgado de \u00a0conocimiento sobre la asistencia del acusado y manifiesta que hay dos \u00a0abonados telef\u00f3nicos y que ha llamado, pero no le contestan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello se desprende que no hizo gestiones que le permitieran dejar \u00a0un precedente respecto de su deber como funcionario p\u00fablico y \u00a0en representaci\u00f3n de la defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0encaminadas a garantizar una debida defensa t\u00e9cnica, puesto \u00a0que, de la carpeta entregada al suscrito, no aparece que se hubieren \u00a0adelantado gestiones como el env\u00edo de comunicaciones, mensajes \u00a0de textos entre otras a fin de enterarlo del proceso y cada una de \u00a0sus etapas. Se limit\u00f3 a decir que no se pod\u00eda comunicar \u00a0con su representado, denotando con ello desinter\u00e9s y desidia \u00a0en cuanto a su deber como defensor. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como conclusiones, entonces, la Corte deduce que a pesar de lo \u00a0vertido a trav\u00e9s del libelo y de sus anexos, el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 desplegar la argumentaci\u00f3n que se requer\u00eda \u00a0para pronunciarse de fondo frente a la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00a0eso, el juicio del A \u00a0quo, \u00a0considera la Sala, se traduce en una incompleta motivaci\u00f3n \u00a0como quiera que, con claridad se observa, desde el libelo \u00a0introductorio se destacaron unos supuestos escenarios de vulneraci\u00f3n \u00a0que no fueron oportunamente analizados por aquel. Contrario \u00a0a ello, bas\u00e1ndose en un argumento desprovisto de raz\u00f3n \u00a0suficiente, desconociendo lo arg\u00fcido en el expediente y dejando \u00a0de lado los problemas jur\u00eddicos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0fundamental, relativos a la falta de vinculaci\u00f3n del actor y \u00a0de la deficiente defensa t\u00e9cnica, la declar\u00f3 \u00a0improcedente con el argumento de que el actor cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n y por una supuesta falta de argumentaci\u00f3n \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Conforme con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n, dado que no se defini\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional en consonancia con los m\u00faltiples \u00a0planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide analizar en \u00a0segundo grado la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0as\u00ed garantizar el derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por motivaci\u00f3n incompleta, en franca armon\u00eda con \u00a0reiterados precedentes de esta Sala1, \u00a0a fin de que se profiera nueva determinaci\u00f3n de cara a lo aqu\u00ed \u00a0advertido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la sentencia de tutela proferida el 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2022 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1272-2021, ATP957-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP374-2021, ATP314-2021 y ATP1542-2021, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128084 \u00a0 Acta \u00a0No 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado del accionante \u00a0Orlan Javier L\u00f3pez Moreno, \u00a0presentada por este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}