{"id":69865,"date":"2024-03-07T17:46:50","date_gmt":"2024-03-07T17:46:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp095-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:50","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:50","slug":"atp095-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp095-2023\/","title":{"rendered":"ATP095-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP095-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato \u00a0propuesta por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS \u00a0contra \u00a0la Fiscal\u00eda 46 Seccional de Cartagena, por el presunto \u00a0incumplimiento de lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto del \u00a0fallo de tutela de primera instancia STP15023-2022, \u00a0radicado 127038, emitido por esta Sala el 3 de noviembre de 2022, en \u00a0virtud del cual, entro otros, se ampar\u00f3 su derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a03 de noviembre de 2022, esta Sala en fallo de \u00a0primera instancia STP15023-2022, \u00a0radicado 127038, \u00a0resolvi\u00f3 amparar el derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 postulaci\u00f3n, de \u00a0GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, \u00a0por \u00a0lo que se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para \u00a0que en t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan \u00a0no lo han hecho, proceda a remitir la petici\u00f3n que Glenen \u00a0Alexander Ross \u00a0radic\u00f3 el 2 de agosto de 2022 a la Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional de Cartagena, quien tiene a cargo el proceso penal con SPOA \u00a01300160011292015-03351, \u00a0lo que le debe ser informado al accionante, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motivo de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a046 Seccional de Cartagena para que una vez reciba la solicitud que \u00a0Glenen \u00a0Alexander Ross \u00a0radic\u00f3 el 2 de agosto de 2022, proceda en los t\u00e9rminos \u00a0de ley a otorgar respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por el accionante, \u00a0por lo que en auto del 9 de diciembre de 2022, se concedi\u00f3 la \u00a0alzada ante la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes, la Secretaria de esta corporaci\u00f3n \u00a0el 16 de diciembre del mencionado a\u00f1o, envi\u00f3 el asunto \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, previo a resolver sobre la apertura de incidente de \u00a0desacato, en auto del 18 de enero de 2023 se orden\u00f3 correr \u00a0traslado del escrito a \u00a0la doctora Ibet Cecilia Hern\u00e1ndez Sampayo, en calidad de \u00a0Directora Seccional (E) de la Direcci\u00f3n Seccional Bol\u00edvar \u00a0y, a la doctora Nora Margarita Villalobos Santoya, en calidad de \u00a0Fiscal 46 Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficio 20540-01-02-49-042 del 19 de enero de 2023, la Fiscal 49 \u00a0Seccional de Cartagena inform\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n \u00a020540-01-02-49-041, de la misma fecha, brind\u00f3 respuesta al \u00a0accionante frente a la solicitud objeto de tutela (02\/08\/2022), misma \u00a0que le notific\u00f3 a su correo electr\u00f3nico, esto es: \u00a0Glenn.windquest@yahoo.com. \u00a0Para tal efecto, aport\u00f3 el respectivo soporte de envi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte precis\u00f3 que la solicitud del actor se \u00a0\u201ctranspapelo\u201d, \u00a0por \u00a0lo que realiz\u00f3 una minuciosa b\u00fasqueda, la cual fue \u00a0dispendiosa porque posee una gran carga laboral y, adem\u00e1s, \u00a0desde septiembre de 2022 no cuenta con asistente. Esto sumado a que \u00a0ha tenido diversas complicaciones de salud que han afectado su \u00e1mbito \u00a0laboral, pues padece de c\u00e1ncer \u00a0in situ en mama izquierda, \u00a0por lo que se someti\u00f3 a dos intervenciones quir\u00fargicas \u00a0y radioterapias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, respecto del \u00a0cumplimiento del fallo de amparo decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que la orden dada en sede de tutela es \u00a0de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige \u00a0y, por ende, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio \u00a0establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser \u00a0as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el derecho o las \u00a0garant\u00edas fundamentales objeto de amparo, se desconoce la \u00a0providencia mediante la cual se protegieron las mismas. (CSJ \u00a0ATP1113-2022, Rad. 124650) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le otorg\u00f3 al juez constitucional \u00a0las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la \u00a0respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha \u00a0incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad \u00a0responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. Si no lo \u00a0hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se \u00a0dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el canon 52 del mismo texto instituy\u00f3 la figura \u00a0jur\u00eddica conocida como desacato, determinando puntualmente \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en \u00a0el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con \u00a0arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la ley brinda dos v\u00edas que, pese a que \u00a0son distintas, son complementarias y est\u00e1n orientadas a lograr \u00a0el restablecimiento del derecho vulnerado. As\u00ed, el juez \u00a0constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan se desprende \u00a0de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Decreto en \u00a0cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene \u00a0hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>[U]n \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026 (Sentencia T-763 de \u00a0diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la \u00a0satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al \u00a0punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su tr\u00e1mite \u00a0o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan fuere el \u00a0caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificaci\u00f3n \u00a0de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedi\u00f3 \u00a0el amparo y, adem\u00e1s, en la demostraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la \u00a0sanci\u00f3n que se imponga podr\u00eda comportar incluso la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 \u00a0necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia \u00a0del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n autom\u00e1tica de la sanci\u00f3n, pues es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe acatar la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0ex\u00e1mine GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, entre otros, contra la Fiscal\u00eda \u00a046 Seccional de Cartagena, siendo una de sus inconformidades, que no \u00a0hab\u00eda recibido respuesta alguna a \u00a0la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 2 de agosto de 2022 ante la \u00a0Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. El tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en fallo del 3 de noviembre de 2022 (STP15023-2022, \u00a0rad. 127038), determin\u00f3 que, en efecto, el accionante el \u00a02 \u00a0de agosto de 2022 present\u00f3 ante la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, solicitud en la que requiri\u00f3 que se le \u00a0brindar\u00e1: \u201cinformaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica a qu\u00e9 ley de Colombia, necesariamente de \u00a0car\u00e1cter estatutario, se ampara Encuestado para enjuiciarme en \u00a0Radicaci\u00f3n:1300160011292015-03351\u201d. A \u00a0la petici\u00f3n se le asign\u00f3 el radicado SGD &#8211; No: \u00a020226170417192. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada dependencia, mediante correo electr\u00f3nico del 4 de \u00a0agosto de este a\u00f1o le inform\u00f3 al demandante que su \u00a0requerimiento se envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Bol\u00edvar a fin de que esa dependencia d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0al memorial, ya que el proceso penal objeto de consulta se encuentra \u00a0en la seccional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se estableci\u00f3 que la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, no le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente a \u00a0la solicitud y, por ende, la Fiscal\u00eda 46 Seccional no la hab\u00eda \u00a0recibido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n de postulaci\u00f3n, y \u00a0se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para \u00a0que en t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan \u00a0no lo han hecho, proceda a remitir la petici\u00f3n que Glenen \u00a0Alexander Ross \u00a0radic\u00f3 el 2 de agosto de 2022 a la Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional de Cartagena, quien tiene a cargo el proceso penal con SPOA \u00a01300160011292015-03351, \u00a0lo que le debe ser informado al accionante, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motivo de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a046 Seccional de Cartagena para que una vez reciba la solicitud que \u00a0Glenen \u00a0Alexander Ross \u00a0radic\u00f3 el 2 de agosto de 2022, proceda en los t\u00e9rminos \u00a0de ley a otorgar respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advirti\u00f3 al actor que la garant\u00eda \u00a0en cita no \u00a0implica que la autoridad que resuelva su petici\u00f3n est\u00e9 \u00a0obligada a acceder favorablemente a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS inici\u00f3 \u00a0incidente de desacato, para lo cual aleg\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0recibido respuesta alguna a la solicitud del 2 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con lo informado y documentado, se logra verificar que se \u00a0dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela del \u00a03 de noviembre de 2022 (STP15023-2022, \u00a0rad. 127038). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que la \u00a0doctora Nora Margarita Villalobos Santoya, en calidad de Fiscal 46 \u00a0Seccional de Cartagena, inform\u00f3 que en oficio \u00a0No.20540-01-02-49-041 \u00a0del 19 de enero del presente a\u00f1o, otorg\u00f3 respuesta al \u00a0accionante frente a la solicitud que radic\u00f3 el 8 de agosto de \u00a02022, misma que se aprecia clara, concreta y de fondo con lo \u00a0requerido. Puntualmente se le inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero \u00a0manifestarle que en este despacho ah\u00ed una gran carga laboral \u00a0de m\u00e1s de 1600 procesos. La suscrita estuvo incapacitada por \u00a0problemas de salud y desde el mes de septiembre no cuenta con \u00a0asistente en el despacho, por tal motivo de manera involuntaria el \u00a0correo donde dieron traslado de su derecho. de petici\u00f3n, al \u00a0correo institucional de la suscrita se traspapel\u00f3 el asistente \u00a0no dio respuesta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer una b\u00fasqueda y encontrar su extenso el derecho de \u00a0petici\u00f3n de su lectura se extrae que su petici\u00f3n se \u00a0encuentra enmarcada en el punto 11 &#8220;En consecuencia, mediante la \u00a0presente petici\u00f3n busco informaci\u00f3n espec\u00edfica a \u00a0que ley de Colombia, necesariamente de car\u00e1cter estatutario, \u00a0se ampara encuestado para enjuiciarme en radicaci\u00f3n: \u00a01300160011292015-03351\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta pregunta le manifiesto que todos los procesos penales que se \u00a0adelantan en Colombia se rigen por lo establecido por el c\u00f3digo \u00a0penal colombiano (ley 599 del 2000 y las layes que lo han \u00a0modificado). Y en el c\u00f3digo de procedimiento peral ley 906 de \u00a02004 y las leyes que lo han modificado; estas leyes son las que \u00a0encuentran vigentes en Colombia en la actualidad. Estas dos leyes han \u00a0sido expedidas por el gobierno colombiano y han sido objeto de \u00a0estudio por la corte constitucional que las declar\u00f3 \u00a0exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera y para su conocimiento le hago saber que la corte \u00a0constitucional colombiana en sentencia C-013\/93 manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente &#8221; acorde con lo anterior, la corte constitucional \u00a0expresamente ha excluido la expedici\u00f3n de leyes que reformen o \u00a0deroguen disposiciones de los c\u00f3digos penales, civil, laboral \u00a0y de procedimiento del tr\u00e1mite de la ley estatutaria. As\u00ed \u00a0lo ha dejado sentado cuando conceptu\u00f3 que &#8220;las leyes \u00a0estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto \u00a0desarrollarlos y complementarios. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n \u00a0en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental, \u00a0deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria&#8221;. De sostenerse \u00a0la tesis contraria &#8211; argumenta la corte-se vaciar\u00eda la \u00a0competencia del legislador ordinario. Y a\u00f1ade que &#8220;la \u00a0misma carta autoriza al congreso para expedir, por la v\u00eda \u00a0ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. \u00a0El c\u00f3digo peral regula facetas de varios derechos \u00a0fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, penas y medidas de seguridad: imponibles, etc. Los \u00a0c\u00f3digos de procedimientos sientan las normas que regulan el \u00a0debido proceso: El c\u00f3digo civil se ocupa de la personalidad \u00a0jur\u00eddica y de la capacidad de la persona en resumen, mal puede \u00a0sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el \u00a0procedimiento previsto para las leyes estatutarias\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso Nuc 130016001129201503351 que se sigue en su contra desde \u00a0el inicio de la investigaci\u00f3n la fiscal\u00eda y los jueces \u00a0que han actuado en la misma se siguen por las leves (c\u00f3digo \u00a0penal y c\u00f3digo de procedimiento penal) antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se le comunic\u00f3 al incidentante a su direcci\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico, esto es: Glenn.windquest@yahoo.com, \u00a0tal y como se aprecia en el comprobante que aport\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, claro deviene que se atendi\u00f3 la orden amparo y, \u00a0ante tales condiciones, no se ofrece duda que se dio cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de \u00a0ser una sanci\u00f3n, su objeto no es la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela; y que, \u00a0adem\u00e1s, su imposici\u00f3n se funda en una responsabilidad \u00a0subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la \u00a0persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el \u00a0presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto \u00a0que: i) \u00a0se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) \u00a0no admite reproche la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0doctora Nora Margarita Villalobos Santoya, en calidad de Fiscal 46 \u00a0Seccional de Cartagena, ya \u00a0que no tuvo la intenci\u00f3n de incumplir con sus deberes, pues \u00a0una vez encontr\u00f3 la solicitud, procedi\u00f3 a emitir la \u00a0respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir \u00a0que no se configur\u00f3 el incumplimiento aludido y, en \u00a0consecuencia, deviene improcedente dar apertura formal al tr\u00e1mite \u00a0incidental, razones por las que se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de dar apertura al incidente de desacato propuesto por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Archivar las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda de la Sala se solicite a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la designaci\u00f3n de \u00a0un traductor del idioma ingl\u00e9s, el cual, una vez asignado, \u00a0deber\u00e1 proceder a la traducci\u00f3n oficial inmediata de \u00a0esta decisi\u00f3n en sede constitucional, para que le sea \u00a0entregada con posterioridad al se\u00f1or Glenen \u00a0Alexander Ross. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP095-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128332 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato \u00a0propuesta por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS \u00a0contra \u00a0la Fiscal\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}