{"id":69864,"date":"2024-03-07T17:46:50","date_gmt":"2024-03-07T17:46:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp087-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:50","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:50","slug":"atp087-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp087-2023\/","title":{"rendered":"ATP087-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP087-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 127933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir lo \u00a0pertinente sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Ru\u00edz Pay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a030 de junio de 20221 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Fiscal\u00eda 108 Seccional y los Juzgados 17 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y 48 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, todos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y los elementos obrantes en la actuaci\u00f3n se extrae que \u00a0el accionante Mauricio \u00a0Ruiz Pay\u00e1n \u00a0y Tatiana Mart\u00ednez Meyer, fungieron como demandantes dentro \u00a0del proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado seguido \u00a0en contra Luis Alberto Agullo Mart\u00edn, ciudadano espa\u00f1ol \u00a0que abandono el pa\u00eds y dej\u00f3 una deuda por c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento por $82\u00b4000.000. Dentro del referido tr\u00e1mite \u00a0obtuvieron sentencia favorable del 1\u00ba de noviembre de 2016, \u00a0emitida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla el \u00a0libelista que al interior del citado proceso lograron el embargo de \u00a0los derechos de posesi\u00f3n -dado \u00a0que no figuraba a nombre del demandado civil- \u00a0del veh\u00edculo de placas TAX-930, bien que pretenden llevar a \u00a0diligencia de remate, la cual no se ha podido efectuar, en virtud que \u00a0respecto de este rodante recae una orden de \u00ababstenci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites del veh\u00edculo\u00bb \u00a0del 13 de junio de 2016, en proceso No. 110016000049201512006 a cargo \u00a0de la Fiscal\u00eda 108 Seccional de Bogot\u00e1, medida \u00a0registrada ante la Oficina de Tr\u00e1nsito de Gir\u00f3n \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado \u00a0proceso penal fungen como perjudicados los se\u00f1ores Nidia \u00a0Yurley Vera G\u00f3mez (hija del propietario del veh\u00edculo \u00a0Jos\u00e9 Gerardo Vera Rico) y Carlos Ra\u00fal Rueda, quienes, \u00a0en denuncia radicada el 14 de julio de 2015 (en contra de Alexander \u00a0Xavier Polo P\u00e9rez, Rigoberto Olmos Ospina, Julio Z\u00e1rate \u00a0y Carlos Javier Quintero Angarita) alegan que fueron v\u00edctimas \u00a0de estafa agravada por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 247 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, Mauricio \u00a0Ruiz Pay\u00e1n cuestiona \u00a0el adelantamiento del proceso penal, pues desaprueba que este ha \u00a0impedido que se surta la diligencia de remate del veh\u00edculo con \u00a0placas TAX-930. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0reprocha que la Fiscal\u00eda 108 Seccional de Bogot\u00e1 no ha \u00a0dispuesto el archivo de la investigaci\u00f3n o solicitado su \u00a0preclusi\u00f3n, habida cuenta que i) no existe m\u00e9rito para \u00a0adelantar el sumario, ii) debi\u00f3 declararse la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n penal, iii) Nidia Yurley Vera G\u00f3mez no es \u00a0querellante leg\u00edtima y, adem\u00e1s, iv) correspond\u00eda \u00a0surtirse el proceso en la ciudad de Bucaramanga y no de Bogot\u00e1, \u00a0donde reside la mencionada denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0relata que acudi\u00f3 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en orden a \u00a0solicitar la cancelaci\u00f3n de la orden de abstenci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites del veh\u00edculo, \u00a0la cual fue denegada en auto del 18 de abril de 2022, y confirmada \u00a0por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, en resumen, \u00a0porque: \u00abno \u00a0cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le resultaba exigible, \u00a0al no indicar la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual del rodante, \u00a0dado que en la audiencia aport\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n \u00a0expedido en el a\u00f1o 2018, lo que impidi\u00f3 descartar \u00a0eventuales anotaciones posteriores [\u2026]\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 \u00a0equivocadas las anteriores decisiones judiciales, en tanto que no se \u00a0debi\u00f3 rechazar la petici\u00f3n de la medida de restricci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites, sino que debi\u00f3 otorgar un t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas para allegar el requerido certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0censura que se han superado los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que \u00a0la investigaci\u00f3n tenga un avance significativo, aspecto frente \u00a0al cual alega que existe una mora judicial injustificada atribuible a \u00a0la Fiscal\u00eda 108 Seccional de Bogot\u00e1, que no ha dado el \u00a0debido impulso a la referida investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, en consecuencia, se declare la mora judicial \u00a0injustificada contra el Fiscal 108 Seccional de Bogot\u00e1 y se \u00a0ordene que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, disponga: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0dejar sin valor ni efecto, el pendiente judicial inscrito ante la \u00a0OFICINA DE REGISTRO DE TRANSITO DE GIR\u00d3N, SANTANDER, de \u00a0ABSTENCI\u00d3N DE TRAMITES, radicado mediante oficio 582, del 9 de \u00a0junio de 2016, [\u2026] que pesa sobre el veh\u00edculo de placas \u00a0TAX 930, y la cancelaci\u00f3n de la orden de retenci\u00f3n o \u00a0captura impartida a la Polic\u00eda Nacional, ordenando \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al se\u00f1alar que lo concerniente a la \u00a0procedencia del levantamiento de la medida de \u00ababstenci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mite respecto del veh\u00edculo\u00bb \u00a0correspond\u00eda a una tem\u00e1tica que deb\u00eda debatirse \u00a0ante los respectivos jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que a pesar de que el demandante hab\u00eda acudido ante la \u00a0referida autoridad, lo cierto es que incumpli\u00f3 con una carga \u00a0m\u00ednima argumentativa, por lo que aun contaba con la \u00a0posibilidad de elevar nuevamente la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 108 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor \u00a0por mantener vigente la orden de abstenci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0ante la Oficina de Tr\u00e1nsito, pues ella resulta razonable dado \u00a0que existen indagaciones activas en las que est\u00e1 involucrado \u00a0el automotor objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, reconoci\u00f3 que a pesar \u00a0de estar excedido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os establecido en \u00a0el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Penal, ello obedec\u00eda \u00a0a la congesti\u00f3n judicial que demostr\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, aunado a que ha adelantado distintas diligencias y \u00a0actuaciones investigativas, como citar al aqu\u00ed accionante, \u00a0Ruiz \u00a0Pay\u00e1n \u00a0para que rindiera una declaraci\u00f3n sobre los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, sin que hubiera atendido el llamado judicial; \u00a0no obstante, exhort\u00f3 al Fiscal 108 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0para que definiera el asunto de manera acuciosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado del actor, quien mostr\u00f3 su \u00a0inconformidad con los fundamentos de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, pues no se analiz\u00f3 debidamente el cargo referido a \u00a0la mora judicial atribuible a la Fiscal\u00eda accionada, an\u00e1lisis \u00a0que se aparta de la reciente jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal sobre dicha tem\u00e1tica, perspectiva desde la cual, no \u00a0basta con una simple exhortaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprocha que la Fiscal\u00eda 108 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0mantenga vigente la orden de restricci\u00f3n de anotaciones sobre \u00a0el rodante de placas TAX-930, al estimar que carece de competencia \u00a0para emitir tal decisi\u00f3n, as\u00ed como resulta improcedente \u00a0tal determinaci\u00f3n en el asunto penal seguido con el radicado \u00a0No. 110016000049201512006. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 equivocado el argumento seg\u00fan el cual, el actor \u00a0Mauricio \u00a0Ruiz Pay\u00e1n \u00a0no hab\u00eda rendido la entrevista solicitada por la fiscal\u00eda, \u00a0accionada, dado que tal diligencia se llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los anteriores argumentos, solicita que se revoque el fallo de \u00a0primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que se trata de \u00a0revisar una decisi\u00f3n proferida, en primera instancia, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el a \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar la improcedencia del amparo \u00a0al estimar que el demandante deb\u00eda elevar las respectivas \u00a0solicitudes al interior del proceso penal y que la Fiscal\u00eda \u00a0108 Seccional de Bogot\u00e1 no ha incurrido en una mora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme \u00a0lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este \u00a0mecanismo de amparo debe manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos \u00a0fundamentales; sin embargo, esa alusi\u00f3n no ata al juez \u00a0constitucional y tampoco limita su acci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades \u00a0comprometidas en los hechos, as\u00ed como aquellas que puedan \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el \u00a0amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho ello, ser\u00eda el caso que la Sala se ocupara de resolver \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo constitucional \u00a0proferido el 30 de junio del a\u00f1o en curso por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, si no fuera porque se observa \u00a0una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el plenario, se torna necesaria \u00a0la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar, de las partes que \u00a0intervienen al interior del proceso penal seguido con el radicado No \u00a0110016000049201512006, \u00a0en \u00a0el que figuran como v\u00edctimas: Nidia \u00a0Yurley Vera G\u00f3mez, Jos\u00e9 Gerardo Vera Rico y Carlos Ra\u00fal \u00a0Rueda y como denunciados: \u00a0Alexander Xavier Polo P\u00e9rez, Rigoberto Olmos Ospina, Julio \u00a0Z\u00e1rate y Carlos Javier Quintero Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a trav\u00e9s \u00a0de auto interlocutorio del 15 de junio de 2022, mediante el cual se \u00a0avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, se \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes \u00a0con inter\u00e9s dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0110016000049201512006, dicho tr\u00e1mite no se adelant\u00f3 por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. Simplemente se llev\u00f3 a cabo \u00abla \u00a0publicaci\u00f3n del presente auto en la p\u00e1gina web\u00bb \u00a0dirigido a personas indeterminadas y sin mencionar en concreto las \u00a0personas interesadas y convocadas a la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el sub \u00a0examine \u00a0se encuentran indebidamente notificadas a las partes del proceso \u00a0penal objeto de cuestionamiento en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues como lo ha expuesto la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0publicaci\u00f3n que se hizo en la p\u00e1gina Web del auto \u00a0admisorio de la demanda de tutela, como medio empleado [\u2026] con \u00a0miras a vincular a toda persona que pudiese tener un inter\u00e9s \u00a0en el presente asunto, no \u00a0result\u00f3 ser id\u00f3nea ni eficaz, en el caso concreto \u00a0[\u2026] Lo anterior, por cuanto, la publicaci\u00f3n del aviso \u00a0no puede ser tomada como una forma directa y principal de \u00a0notificaci\u00f3n de las partes al proceso concreto. [\u2026] Por \u00a0lo cual, aun cuando la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web \u00a0puede ser una pr\u00e1ctica considerada como v\u00e1lida y propia \u00a0de la notificaci\u00f3n por aviso, su ocurrencia para la \u00a0notificaci\u00f3n de las partes del proceso se sujeta a una regla \u00a0supletoria, \u00a0por virtud de la cual se debe agotar primero la obligaci\u00f3n de \u00a0intentar la notificaci\u00f3n personal \u00a0[\u2026], y solo en caso de que ello no sea posible, recurrir a la \u00a0modalidad adoptada por la citada autoridad judicial, en los t\u00e9rminos \u00a0que se exigen en las normas que regulan el proceso de tutela, en \u00a0armon\u00eda con lo previsto en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. Eso para garantizar la eficacia de la notificaci\u00f3n y \u00a0la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En este sentido, la \u00a0ley procesal es la que consagra como deber de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia dar a conocer, por regla general, los pleitos a quienes \u00a0se ver\u00e1n beneficiados o perjudicados con los resultados de los \u00a0mismos, obligaci\u00f3n que se reitera en materia de tutela, en los \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en el citado art\u00edculo 2.2.3.1.1.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015. (CC. \u00a0A247-2021) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0interior del tr\u00e1mite constitucional se alleg\u00f3 copia \u00a0escaneada de algunas piezas procesales de la indagaci\u00f3n que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda 108 Seccional de Bogot\u00e1 de las \u00a0cuales se extrae la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n penal tales como \u00a0se\u00f1ores \u00a0Nidia \u00a0Yurley Vera G\u00f3mez en el correo electr\u00f3nico \u00a0caryurrueda@gmail.com; y \u00a0de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gerardo Vera Rico en la direcci\u00f3n \u00a0Km 24 v\u00eda a C\u00facuta del corregimiento La Corcova, del \u00a0municipio de Tona, Santander; de Carlos Ra\u00fal Rueda en la calle \u00a024 # 9-40 de Zapatoca, Santander; as\u00ed como de los denunciados, \u00a0que pese a no comparecer a la actuaci\u00f3n penal se les asign\u00f3 \u00a0la abogada de la Defensor\u00eda P\u00fablica, Blanca Alicia \u00a0Rinc\u00f3n Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los interesados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por \u00a0ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n a \u00a0una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica, es claro que no se integr\u00f3 en debida \u00a0forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda \u00a0alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad \u00a0de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0tal orden de ideas y con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en virtud del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 15 de junio de 2022, por medio del \u00a0cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dejando con plena \u00a0validez las pruebas practicadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio a los \u00a0sujetos procesales antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Ruiz Pay\u00e1n a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto del 15 de junio de 2022, \u00a0por medio del cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio a las \u00a0partes intervinientes al interior del proceso penal seguido con el \u00a0radicado No. 110016000049201512006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente expediente fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia mediante oficio 604 GTCT T10 del 28 de noviembre de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 del informe rendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP087-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 127933 \u00a0 Acta No. 006 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir lo \u00a0pertinente sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Ru\u00edz Pay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido 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