{"id":69861,"date":"2024-03-07T17:46:50","date_gmt":"2024-03-07T17:46:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp074-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:50","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:50","slug":"atp074-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp074-2023\/","title":{"rendered":"ATP074-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP074-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128529 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN \u00a0CARLOS DIETTES LUNA, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, para conocer la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por MARCOS \u00a0FERNANDO S\u00c1NCHEZ RINC\u00d3N, \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MARCOS FERNANDO S\u00c1NCHEZ RINC\u00d3N afirma que, el 21 de \u00a0noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 parcialmente la condena \u00a0dictada en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, modificando \u201cel \u00a0numeral primero de que la pena principal ser\u00eda de 73 meses de \u00a0prisi\u00f3n\u201d (rad. \u00a0680016000258-2017-00202). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que, gracias a la modificaci\u00f3n a la pena, le \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues \u201cya \u00a0cumpl\u00ed las tres quintas partes de la condena impuesta por la \u00a0honorable magistrada Paola Raquel \u00c1lvarez Medina de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quedando en 73 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan relata en el escrito, el juzgado neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n punitiva deprecada \u201cpor \u00a0no cumplir el monto de mi pena que para el juzgado tercero penal es \u00a0de 145 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, interpuso la acci\u00f3n de tutela, en la que \u00a0solicita, en t\u00e9rminos generales, que se le informe ante qu\u00e9 \u00a0autoridad judicial debe acudir para solicitar beneficios punitivos, \u00a0pues, en su opini\u00f3n, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga \u201csigue \u00a0errado en mi sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue asignada, por reparto, al despacho del \u00a0Magistrado Guillermo \u00c1ngel Ram\u00edrez Espinosa, integrante \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguido a esto, el 24 de enero de 2023, los magistrados Paola Raquel \u00a0\u00c1lvarez Medina y JUAN CARLOS DIETTES LUNA manifestaron estar \u00a0impedidos para conocer la presente acci\u00f3n constitucional, al \u00a0amparo de la causal establecida en el 4 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 20041, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]abiendo \u00a0sido vinculada al tr\u00e1mite mediante el requerimiento para \u00a0rendir informe, concept\u00fae que la tutela era improcedente. \u00a0Adicionalmente, mi vinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que como \u00a0miembro de esta Colegiatura, fui ponente de la sentencia proferida \u00a0dentro del proceso con radicado N\u00b0 68001-6000-258-2017-00202-01 \u00a0(20-231A), seguido contra el libelista, la cual fue aprobada el 21 de \u00a0noviembre de 2022, mediante acta N\u00b0 1033, resolviendo modificar \u00a0el numeral primero del prove\u00eddo de primer grado, en el sentido \u00a0de que la pena principal impuesta a S\u00e1nchez Rinc\u00f3n es \u00a0de 73 meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]ntegr\u00e9 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal encargada de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado al interior radicado \u00a068001-6000-258-2017-00202-01, tambi\u00e9n seguido contra el \u00a0accionante, tr\u00e1mite que reproch\u00f3 porque le negaron la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se plante\u00f3 por la Magistrada ponente al declararse \u00a0impedida [\u2026] emerge la causal de impedimento, precisamente, \u00a0por emitir un concepto previo relacionado con una de las \u00a0inconformidades del accionante \u2013 la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria -, pues \u2013 reitero \u2013 integr\u00e9 esa Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria impuesta al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0estimo que si la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal, acorde con lo previsto en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, debi\u00f3 \u00a0remitirse a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que agotara el \u00a0tr\u00e1mite pertinente, donde aparentemente se surte otra acci\u00f3n \u00a0constitucional similar, seg\u00fan lo informado por la Juez Tercero \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El mismo d\u00eda, el Magistrado Guillermo \u00c1ngel Ram\u00edrez \u00a0Espinosa acept\u00f3 el impedimento formulado por la Magistrada \u00a0Paola Raquel \u00c1lvarez Medina, pero declar\u00f3 infundado el \u00a0impedimento manifestado por el H. Magistrado Juan Carlos Diettes \u00a0Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0demandante constitucional no formula reparos contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 21 de noviembre de 2022, ni el tr\u00e1mite impartido \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal que estudi\u00f3 la alzada que \u00a0interpuso su defensor dentro del proceso radicado 2017-00202, se \u00a0insiste, lo pretendido es que se surta el reparto ante los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, que sea del caso anticipar ya se realiz\u00f3 \u00a0conforme lo verificado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional \u00a0Unificada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el actor aludi\u00f3 a su inconformidad con lo decidido por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de \u00a0Bucaramanga frente a la prisi\u00f3n domiciliaria, lo hizo para \u00a0enfatizar en la necesidad que el juez de penas estudiara los \u00a0sustitutos conforme la modificaci\u00f3n punitiva realizada en sede \u00a0de apelaci\u00f3n, puesto que, presuntamente, ello habr\u00eda \u00a0sido desconocido por el funcionario de primer nivel, es decir, que se \u00a0trata de una actuaci\u00f3n posterior a la surtida por esta \u00a0Colegiatura, \u00a0adem\u00e1s es pertinente aclarar que el \u00a0an\u00e1lisis efectuado en la sentencia del 21 de noviembre de \u00a02022, recay\u00f3 sobre la materialidad de las conductas \u00a0enrostradas y la responsabilidad del aqu\u00ed accionante, no as\u00ed \u00a0la procedencia o no de subrogados o sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, siguiendo el an\u00e1lisis realizado por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la justicia penal en sede de tutela en prove\u00eddo \u00a0ATP1396-2022, refulge para los suscritos que no se configura la \u00a0causal impeditiva invocada, pues no se evidencia que hubiere \u00a0exteriorizado alguna opini\u00f3n respecto del asunto que se aborda \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, con relaci\u00f3n a la cual se le \u00a0convoc\u00f3 para integrar la Sala de Decisi\u00f3n Penal, que se \u00a0itera es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la \u00a0omisi\u00f3n en el reparto de su proceso ante los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en el presente asunto tampoco se encuentra que el H. \u00a0Magistrado Juan Carlos Diettes Luna hubiere dado opini\u00f3n \u00a0sustancial por fuera del proceso, sobre el asunto que ahora concita \u00a0su atenci\u00f3n como llamado a integral la Sala que revolver\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcos Fernando S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n, por lo que no podr\u00eda entenderse afectada su \u00a0objetividad e imparcialidad para resolver esta demanda \u00a0constitucional, cuya pretensi\u00f3n se relacion\u00f3 en \u00a0precedencia, lo cual se reclama para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal contenida en el art\u00edculo 56, numeral 4\u00ba, de la Ley \u00a0906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre el presente impedimento, seg\u00fan lo dispone \u00a0el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon \u00a0el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, puesto que se trata del \u00a0superior funcional de quien se declar\u00f3 impedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que \u00a0acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos \u00a0con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado \u00a0reconocido universalmente2 \u00a0y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no \u00a0merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino \u00a0consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en \u00a0orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00abcuando \u00a0se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario \u00a0judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en \u00a0cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las \u00a0razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, \u00a0con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la \u00a0declaraci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0AP, 24 de febrero de 2010, Rad. \u00a033641). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal que invoca el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA es la \u00a0contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando \u00a0\u00abel \u00a0funcionario \u00a0judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o \u00a0sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado \u00a0consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha causal de impedimento ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a0las hip\u00f3tesis que dan lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0impedimento establecido en el citado numeral 4\u00b0 del precepto en \u00a0menci\u00f3n, se encuentra la de que el funcionario judicial \u00ab\u2026 \u00a0haya\u2026 manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[Ahora,] \u00a0Ha sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. \u00a0No es aquella opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de \u00a0sus funciones, exceptuado el evento de \u201chaber dictado la \u00a0providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u201d, porque ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal en cita en materia de tutela, \u00a0dijo la Sala, en CSJSTP1157 \u00a0\u2013 2018, Rad. 98704, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDilucidados \u00a0los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que \u00a0la motivaci\u00f3n que sustenta la causal de impedimento en \u00a0an\u00e1lisis no resulta suficiente para determinar que asumir el \u00a0conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela hoy presentada por [\u2026], \u00a0desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien \u00a0les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque si \u00a0bien los Magistrados conocieron de una acci\u00f3n de una tutela \u00a0presentada por [\u2026], en la que supuestamente se debatieron \u00a0aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones \u00a0expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos \u00a0fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus \u00a0funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir, \u00a0dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad \u00a0judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos \u00a0constituyan una opini\u00f3n en estricto sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si, en el presente \u00a0caso, se configura la causal de impedimento manifestada por el se\u00f1or \u00a0magistrado, cabe recordar que el \u00a0motivo de impedimento que expresa se fundamenta en que, en la \u00a0sentencia de segunda instancia (rad.: \u00a02017-00202), \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su \u00abopini\u00f3n\u00bb \u00a0sobre \u00a0el asunto materia del proceso, principalmente, por cuanto en dicho \u00a0fallo le fue negada la prisi\u00f3n domiciliaria al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el contenido literal de la demanda de tutela formulada \u00a0MARCOS FERNANDO S\u00c1NCHEZ RINC\u00d3N muestra que \u00e9ste \u00a0no censura la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que requiere es que el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga -y\/o \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas- \u00a0se atenga a lo dispuesto en dicha providencia cuando realice los \u00a0c\u00e1lculos pertinentes para conceder -o \u00a0no- \u00a0beneficios punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es posible afirmar que el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA \u00a0haya manifestado su \u00abopini\u00f3n\u00bb \u00a0sobre \u00a0la misma \u00abcuesti\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0que \u00a0ahora es materia del proceso tutelar, pues, se \u00a0reitera, lo que genera la actual controversia es que, supuestamente, \u00a0el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0sigue teniendo en cuenta la condena emitida en primera instancia, \u00a0desconociendo que la pena fue modificada en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que deben abordar los se\u00f1ores \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga al resolver la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por MARCOS FERNANDO S\u00c1NCHEZ RINC\u00d3N, pero \u00a0que de ninguna manera fue objeto de an\u00e1lisis en la alzada \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe aclararse que la sentencia de segunda instancia, sobre la cual \u00a0bas\u00f3 el impedimento el Magistrado, fue adoptada en el \u00a0ejercicio de sus funciones como jueces de conocimiento, por lo que no \u00a0fue emitida por fuera del proceso (CSJSTP1157 \u00a0\u2013 2018, Rad. 98704). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, verifica la Sala que no se configura la circunstancia \u00a0impeditiva expresada por el \u00a0Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA \u00a0para conocer de las presentes diligencias, por lo que se declarar\u00e1 \u00a0infundado el \u00a0impedimento manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, para la Sala resulta extra\u00f1o que el Magistrado \u00a0Ponente decidiera vincular a una magistrada hom\u00f3loga de esa \u00a0Colegiatura, al margen de la advertencia puesta de presente por quien \u00a0aqu\u00ed expresa su impedimento, en cuanto se refiere a la \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 333 de 2021, eso s\u00ed, al margen de la innecesaria \u00a0vinculaci\u00f3n al contradictorio de esa funcionaria, atendiendo \u00a0al tema objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0glosas, por supuesto, se consignan de manera meramente enunciativa, \u00a0pues el \u00fanico objeto competencia de la Corte es el impedimento \u00a0expresado por el Magistrado Diettes Luna que, por lo precedentemente \u00a0expuesto, se declarar\u00e1 infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 el retorno de las diligencias al \u00a0despacho del Magistrado Guillermo \u00c1ngel Ram\u00edrez \u00a0Espinosa, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0infundado el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN CARLOS \u00a0DIETTES LUNA, \u00a0integrante de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0para conocer el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al despacho del \u00a0Magistrado Guillermo \u00c1ngel Ram\u00edrez Espinosa, de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0para que se contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiter\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP074-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128529 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN \u00a0CARLOS DIETTES LUNA, \u00a0integrante de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}