{"id":69858,"date":"2024-03-07T17:46:50","date_gmt":"2024-03-07T17:46:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp055-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:50","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:50","slug":"atp055-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp055-2023\/","title":{"rendered":"ATP055-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP055-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento del Magistrado \u00a0Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por BEATRIZ \u00a0EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda promovi\u00f3 \u00a0proceso laboral contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0-CAJANAL EICE, hoy UGPP, con la pretensi\u00f3n de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente. Al asunto fue vinculada como litisconsorte necesaria \u00a0BEATRIZ EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N (hija en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad del causante), quien postul\u00f3 igual reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho asunto, \u00a0finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia SL057-2020 \u00a0de 22 de enero de 2020, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral del Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 reconoci\u00f3 a BEATRIZ \u00a0EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N, hija en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad del causante, la pensi\u00f3n de sobreviviente en un \u00a0porcentaje del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela. De esa acci\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3, \u00a0con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro. Acompa\u00f1aron \u00a0la decisi\u00f3n, los entonces magistrados Jaime Humberto Moreno \u00a0Acero y Eyder Pati\u00f1o Cabrera (radicaci\u00f3n 111577). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, en sentencia STC4713-2021 de 30 de abril de \u00a02021, confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0seleccionado por la Corte Constitucional y mediante sentencia T-010 \u00a0de 2022 de 21 de enero de 2022, confirm\u00f3 la postura de negar \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, \u00a0BEATRIZ EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N (hija), a trav\u00e9s de su \u00a0curador -hermano- promovi\u00f3 proceso laboral separado, esta vez, \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0donde solicit\u00f3 el reconocimiento del 100% de la pensi\u00f3n \u00a0que recib\u00eda el causante por cuenta de esa entidad. A esta \u00a0actuaci\u00f3n fue vinculada Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda \u00a0como litis consorte necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho asunto, \u00a0finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia SL2313-2022 \u00a0de 6 de julio de 2022, a trav\u00e9s de la cual, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 NO CAS\u00d3 \u00a0la expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0Corporaci\u00f3n que, reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N y el otro 50% \u00a0a Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. BEATRIZ EUGENIA \u00a0HURTADO VAR\u00d3N acude a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0inconforme con sentencia SL2313-2022, esto es, la emitida dentro del \u00a0segundo proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con \u00a0fundamento en que, en su criterio, el asunto debi\u00f3 correr la \u00a0misma suerte que el primer proceso laboral, es decir, reconocerle el \u00a0100% de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues, las pruebas \u00a0presentadas en uno y otro fueron iguales y, por ende, la valoraci\u00f3n \u00a0de las mismas debi\u00f3 llevar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando, la decisi\u00f3n emitida en el primer proceso laboral, fue \u00a0\u201cconfirmada\u201d \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que conocieron las Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y Civil, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, y la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0(CC T-010\/22). \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0propone: \u00a0\u201cRevocar la sentencia SL2313-2022 [\u2026] emitida por la \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala Laboral [\u2026] para que en su \u00a0lugar, se dicte una nueva sentencia, en donde tenga en cuenta todas \u00a0las pruebas del expediente y como precedente, la Sentencia T-010\/22 \u00a0[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACI\u00d3N \u00a0DE IMPEDIMENTO \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0Gerson Chaverra Castro consider\u00f3 que, debe apartarse del \u00a0conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, con \u00a0la expedici\u00f3n del fallo de tutela STP578-2020 donde fungi\u00f3 \u00a0como ponente, dej\u00f3 sentado su criterio respecto de la \u00a0sentencia emitida en el primer proceso laboral, que reconoci\u00f3 \u00a0con exclusividad el derecho pensional a la hoy accionante BEATRIZ \u00a0EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por tanto, el \u00a0an\u00e1lisis de las posiciones contradictorias que refiere el \u00a0actor, en los dos procesos laborales, imponen un an\u00e1lisis \u00a0conjunto de las decisiones, para lo cual, estar\u00eda impedido, \u00a0por cuanto, dentro de la acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 \u00a0con anterioridad, calific\u00f3 como razonable la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primer proceso laboral que reconoci\u00f3 a BEATRIZ \u00a0EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N, el 100% de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0el Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992, en concordancia con el canon 140 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, la Sala es la llamada a resolver de plano el impedimento \u00a0manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En distintos \u00a0pronunciamientos ha sido resaltada la naturaleza constitucional del \u00a0instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que \u00a0tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados \u00a0por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 209, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632). \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0el legislador estableci\u00f3 causales de impedimento de orden \u00a0objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez \u00a0individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a \u00a0su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a esa \u00a0comprensi\u00f3n, las circunstancias que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendr\u00e1n \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar solamente cuando quien las manifieste \u00a0tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el \u00a0legislador, subyace una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0compromete anticipadamente su criterio, \u00a0poniendo en peligro la \u00a0autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia y el derecho \u00a0fundamental de las partes e intervinientes en el proceso a que el \u00a0caso se resuelva por un tribunal imparcial.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la inconformidad de BEATRIZ EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N recae \u00a0sobre la sentencia SL 2313-2022 de 6 de julio de 2022, mediante la \u00a0cual, dentro del proceso laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0Colpensiones, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 NO \u00a0CAS\u00d3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y mantuvo la decisi\u00f3n de concederle la pensi\u00f3n \u00a0\u00fanicamente en el 50%, cuando su pretensi\u00f3n era lograr \u00a0el pago del 100% \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de descongesti\u00f3n accionada \u00a0incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto pues, \u201camparado \u00a0en un formalismo\u201d, \u00a0 no valor\u00f3 de fondo el ataque que como demandante formul\u00f3 \u00a0v\u00eda casaci\u00f3n, con el que pretend\u00eda demostrar que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, sin \u00a0embargo, las mismas pruebas, s\u00ed fueron analizadas, v\u00eda \u00a0casaci\u00f3n, en el proceso laboral anterior que promovi\u00f3 \u00a0Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda \u00a0contra la UGPP. Consecuencia de ese estudio, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 en sentencia SL057-2020 de \u00a022 de enero de 2020, no encontr\u00f3 probada la convivencia \u00a0durante los \u00faltimos 2 a\u00f1os al fallecimiento del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, \u00a0indica que resulta una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la igualdad que, en el primer proceso laboral \u00a0-definido \u00a0con la sentencia SL057-2020- \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 \u00a0haya analizado de fondo el contenido de las prueba; mientras que, en \u00a0el segundo proceso laboral, donde como demandante pretend\u00eda el \u00a0reconocimiento del 100% de la pensi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, haya decidido con base en \u00a0un aspecto meramente formal, no entrar a analizar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en su \u00a0criterio, existen dos procesos laborales donde se discuti\u00f3 un \u00a0mismo aspecto, esto es, el reconocimiento pensional de sobreviviente, \u00a0decididos de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 \u00a0accionada hubiese analizado de fondo las pruebas habr\u00eda \u00a0llegado a la misma conclusi\u00f3n del primer proceso, esto es, que \u00a0tiene derecho al 100% de la pensi\u00f3n de sobreviviente con cargo \u00a0a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, \u00a0adem\u00e1s la sentencia SL057-2020 de 22 de enero de 2020 -emitida \u00a0en el primero proceso laboral- intent\u00f3 ser atacada v\u00eda \u00a0tutela por Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda, \u00a0sin resultados positivos, pues lo cierto es que, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, mediante sentencia STP578-2020 neg\u00f3 el amparo \u00a0y calific\u00f3 como razonable la mencionada determinaci\u00f3n. \u00a0Posici\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil -en impugnaci\u00f3n- y la Corte Constitucional -v\u00eda \u00a0revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0considera que, es el \u201cprecedente\u201d \u00a0aplicado en la SL057-2020, el que debi\u00f3 aplicarse en la SL \u00a02313-2022 \u00a0de 6 de julio de 2022. De manera que, la decisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ser id\u00e9ntica, esto es, declararse que, Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda \u00a0no prob\u00f3 la convivencia durante los \u00faltimos 2 a\u00f1os \u00a0y que, por tanto, la pensi\u00f3n deb\u00eda ser reconocida en un \u00a0100% a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la anterior descripci\u00f3n, se advierte que, la tutela \u00a0se dirige concretamente contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 3, quien en la sentencia SL 2313-2022 \u00a0concedi\u00f3 a \u00a0BEATRIZ EUGENIA HURTADO VAR\u00d3N la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente solo en un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo que pretende \u00a0la actora es que, se imparta orden para que, la Sala accionada, \u00a0analice el asunto de manera id\u00e9ntica a como lo efectu\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 \u00a0en la SL578-2020, donde reconoci\u00f3 a dicha ciudadana el 100% de \u00a0la pensi\u00f3n. Decisi\u00f3n que, destaca la actora, fue \u00a0avalada v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior descripci\u00f3n no se advierte la concurrencia de la \u00a0causal de impedimento invocada, pues lo cierto es que, se trata de \u00a0procesos laborales diferentes, que si bien compartieron una \u00a0pretensi\u00f3n com\u00fan de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente por parte de las mismas personas, las demandadas son \u00a0diferentes y se adelantaron de manera independiente y, por ende, los \u00a0pormenores procesales y probatorios son aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, para se\u00f1alar \u00a0que, en estricto sentido, la sentencia SL2313-2022, contra la cual se \u00a0dirige la actual acci\u00f3n de tutela, no ha sido objeto de examen \u00a0y, por ende, no resulta predicable se\u00f1alar que, ya se emiti\u00f3 \u00a0una opini\u00f3n sobre el asunto, que entrevea una parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0en estricto sentido, la pretensi\u00f3n de la actora es que, se \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral n\u00b0 3 resuelva el \u00a0asunto, en los mismos t\u00e9rminos definidos en el primero proceso \u00a0laboral, porque adem\u00e1s de que, aquella result\u00f3 \u00a0favorable a sus pretensiones, por v\u00eda de tutela fue encontrada \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo cierto es \u00a0que, esa pretensi\u00f3n de soluci\u00f3n id\u00e9ntica en \u00a0ambos procesos laborales que hoy pretende la actora, no conlleva un \u00a0impedimento; sino a lo sumo a un an\u00e1lisis de esa postulaci\u00f3n \u00a0de cara al proceso laboral concreto y separado, cuya decisi\u00f3n \u00a0final se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n laboral fundamento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, no ha sido objeto de valoraci\u00f3n, por tanto, no es \u00a0posible predicar que ya se emiti\u00f3 una opini\u00f3n sobre el \u00a0asunto. Adem\u00e1s que, en trat\u00e1ndose de acciones de tutela \u00a0contra providencias judiciales, se analiza cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0grado de discusi\u00f3n, le\u00eddo el contenido del fallo de \u00a0tutela STP7578-2020, emitido por esta Sala, se advierte que no se \u00a0efectu\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis sustancial frente a la \u00a0persona en quien reca\u00eda el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sencillamente, \u00a0luego de verificar el contenido de la sentencia laboral, consider\u00f3 \u00a0que, en el marco de la independencia judicial, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 la decisi\u00f3n en la libre apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas oportunamente allegadas al proceso. Sobre esa base, descart\u00f3 \u00a0que se tratara de una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria. \u00a0Incluso, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era \u201cuna \u00a0tercera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se declarar\u00e1 infundado el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por el magistrado Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0infundado \u00a0el impedimento manifestado por el \u00a0magistrado Gerson Chaverra Castro, integrantes \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0el \u00a0expediente al despacho del magistrado Gerson Chaverra Castro para que \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Que el funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP055-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128283 \u00a0 Acta \u00a011. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento del Magistrado \u00a0Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}