{"id":69843,"date":"2024-03-07T17:46:48","date_gmt":"2024-03-07T17:46:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap123-202363027\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:48","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:48","slug":"ap123-202363027","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap123-202363027\/","title":{"rendered":"AP123-2023(63027)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP123-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 63027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos formulada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de Rubiela \u00a0Ram\u00edrez dentro \u00a0del proceso 520016100000 \u00a0202200001, \u00a0adelantado por los delitos de extorsi\u00f3n agravada y utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de redes de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n que obra en el expediente remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se tiene que los d\u00edas 19 y 26 de noviembre \u00a0de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas del El Pe\u00f1\u00f3n, Nari\u00f1o y su \u00a0hom\u00f3logo del municipio La Florida, de ese departamento, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Rubiela \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0Julieth Carolina Granados Serrano y Juan Sebasti\u00e1n Hoyos \u00a0Jim\u00e9nez, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n agravada -art\u00edculos \u00a0244 y 245 numerales 3 y 8 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con utilizaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de redes de comunicaci\u00f3n -art\u00edculo \u00a0197 ejusdem-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de julio de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Tunja, la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de esa ciudad formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de \u00a0los referidos ciudadanos, por las mismas conductas objeto de \u00a0imputaci\u00f3n, ello con fundamento en los siguientes hechos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0labores investigativas del GAULA Militar de Nari\u00f1o, se logra \u00a0evidenciar una modalidad delictiva, de personas privadas de la \u00a0libertad en centros carcelarios del pa\u00eds, dedicadas a la \u00a0extorsi\u00f3n mediante llamadas telef\u00f3nicas las cuales, \u00a0seg\u00fan la b\u00fasqueda selectiva en base de datos de \u00a0empresas de telefon\u00eda celular, se logr\u00f3 determinar que \u00a0las mismas tiene su origen a partir de las antenas del municipio de \u00a0C\u00f3mbita en Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se realizan estas llamadas en todo el territorio \u00a0nacional con el objetivo de buscar personas incautas y de buenos \u00a0recursos, que accedan a las exigencias que realiza el extorsionista \u00a0que simulando grupos subversivos, autoridades judiciales con \u00f3rdenes \u00a0de captura hacen exigencias econ\u00f3micas de aproximadamente cien \u00a0millones, por lo cual las v\u00edctimas acceden a las peticiones y \u00a0proceden a realizar consignaciones mediante empresas de giros con \u00a0nombres y datos completos suministrados por la misma v\u00edctima \u00a0al extorsionista.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere particularmente a Rubiela Ram\u00edrez, la \u00a0Fiscal\u00eda se\u00f1ala que esa persona era una de las \u00a0encargadas de hacer los correspondientes retiros en casas de giros, \u00a0actuando en perfecta coordinaci\u00f3n con quienes realizaban las \u00a0llamadas extorsivas, pudiendo establecerse que tal proceder lo \u00a0ejecut\u00f3 en tres ocasiones logrando recaudar un monto monetario \u00a0igual a los $8.052.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0defensa t\u00e9cnica de Rubiela Ram\u00edrez \u00a0present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue \u00a0repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Sogamoso, autoridad que instal\u00f3 \u00a0audiencia el pasado 28 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Verificada \u00a0la citaci\u00f3n y asistencia de las partes, se dej\u00f3 \u00a0constancia que el Agente del Ministerio P\u00fablico no concurri\u00f3 \u00a0a la vista, acto seguido se concedi\u00f3 el uso de la palabra al \u00a0defensor de Rubiela Ram\u00edrez para que procediera a sustentar su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0su intervenci\u00f3n, el togado se\u00f1al\u00f3 que solicitaba \u00a0la libertad de su representada por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0amparado en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, pues, para ese instante, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la audiencia de juicio oral no ha iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A su turno, el Delegado de la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la \u00a0competencia del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Sogamoso, al se\u00f1alar que los hechos \u00a0materia de juzgamiento, de acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0tuvieron ocurrencia en el Municipio de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1; \u00a0de manera que, \u00a0al amparo del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, deber\u00eda ser un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas con sede en esa municipalidad, quien preferiblemente \u00a0se encargue de decidir la solicitud liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resalt\u00f3 que la parte interesada no aleg\u00f3 la \u00a0concurrencia de situaci\u00f3n excepcional, urgente y prioritaria \u00a0en virtud de la cual se habilitara a los jueces de Sogamoso para \u00a0pronunciarse sobre la petici\u00f3n de libertad y, de ese modo, \u00a0alterar la competencia por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La postura de la fiscal\u00eda fue respaldada por los tres \u00a0apoderados de v\u00edctimas que concurrieron a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En uso de su derecho de r\u00e9plica, el abogado convocante adujo \u00a0que ya en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n hab\u00eda tramitado \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento ante otro \u00a0despacho de Control de Garant\u00edas de Sogamoso, autoridad que no \u00a0rehus\u00f3 la competencia y resolvi\u00f3 de manera negativa su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Luego de analizar la propuesta argumentativa de las partes, el Juez \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Sogamoso determin\u00f3 que carec\u00eda de competencia para \u00a0conocer el asunto propuesto, ello por cuanto al amparo de los \u00a0art\u00edculos 39 y 43 de la Ley 906 de 2004, no estaba llamado a \u00a0desatar el asunto, toda vez que los hechos materia de juzgamiento \u00a0ocurrieron en el municipio de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en esta ocasi\u00f3n, el abogado convocante no acredit\u00f3 \u00a0la existencia de alguna causal excepcional en virtud de la cual se \u00a0habilitara a esa c\u00e9lula judicial para asumir el conocimiento y \u00a0resoluci\u00f3n de la mentada solicitud de libertad, raz\u00f3n \u00a0por la cual le estaba vedado hacer cualquier pronunciamiento sobre el \u00a0asunto, siendo entonces procedente dar por terminada la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica \u00a0de Rubiela Ram\u00edrez interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que tal \u00a0determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio allegado, al tiempo que desconoc\u00eda los \u00a0par\u00e1metros dados por la Corte Suprema de Justicia respecto al \u00a0tratamiento que se le debe dar al vencimiento de t\u00e9rminos en \u00a0sede de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Luego de escuchar los argumentos dados por la Fiscal\u00eda y los \u00a0representantes de v\u00edctimas para oponerse a las postulaciones \u00a0del recurrente, el Juez de Garant\u00edas despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente el recurso horizontal y procedi\u00f3 a conceder \u00a0el vertical. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Sogamoso decidi\u00f3 abstenerse de resolver la \u00a0alzada propuesta contra la decisi\u00f3n del 28 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o, tras advertir que en el presente asunto se hab\u00eda \u00a0presentado un conflicto de competencia, mismo que deb\u00eda ser \u00a0resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, conforme los postulados del art\u00edculo 54 del estatuto \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dispuso devolver las diligencias al despacho de origen \u00a0para que este procediera a tramitar la correspondiente definici\u00f3n \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con auto del 18 de diciembre de 2022, el Juez Segundo Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Sogamoso, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por su superior funcional, orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para definir la competencia en el presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial, esto es, Tunja y Santa Rosa de Viterbo2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en \u00a0decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del \u00a0radicado 556163, \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o \u00a0intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un \u00a0determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de \u00a0garant\u00edas-, surgen dos posibilidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que las dem\u00e1s partes e intervinientes al igual que la \u00a0judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el \u00a0asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se \u00a0considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste \u00a0o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto \u00a0al funcionario habilitado para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0distinto distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que se verifica en el presente asunto, en tanto, existe \u00a0discusi\u00f3n sobre el Juzgado competente para conocer de la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, esto es, si \u00a0corresponde a Jueces de Garant\u00edas de Sogamoso -donde \u00a0se radic\u00f3 la solicitud-, \u00a0C\u00f3mbita \u2013municipio \u00a0en el que tuvieron lugar los hechos materia de juzgamiento- \u00a0o Tunja \u2013jurisdicci\u00f3n \u00a0en la cual se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; \u00a0regla que, igualmente se hace aplicable cuando la competencia la \u00a0impugna alguna de las partes, como ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso, en el cual, la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de su delegada \u00a0advirti\u00f3 que la judicatura con sede en Sogamoso no era la \u00a0llamada a desatar la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, argumento que no es aceptado por la defensa de \u00a0Rubiela Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, conforme con los argumentos indicados por las partes en \u00a0controversia, corresponde a la Sala definir a cu\u00e1l Juzgado con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas le compete resolver la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos peticionada \u00a0a favor de Rubiela \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, \u00a0AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que \u00a0dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. \u00a0Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. El art\u00edculo \u00a039 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este a\u00f1o, \u00a0regula que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 \u00a0ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedar\u00e1 \u00a0impedido para ejercer la funci\u00f3n de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las partes al momento de seleccionar el Juez con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas que deba conocer determinado asunto \u00a0conforme con la atribuci\u00f3n de funciones rese\u00f1adas en la \u00a0Ley 906 de 2004, deben optar por aqu\u00e9l que tenga competencia \u00a0sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos \u00a0excepcionales que deber\u00e1n explicarse en la respectiva \u00a0audiencia, podr\u00e1n acudir, dependiendo del tipo de solicitud, \u00a0por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su \u00a0libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De \u00a0igual manera, la Sala, trat\u00e1ndose de casos donde ya est\u00e1 \u00a0fijado en una determinada comprensi\u00f3n territorial el juicio, \u00a0ha establecido frente a la selecci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Reglas para la selecci\u00f3n del juez de garant\u00edas cuando \u00a0ya se ha formulado acusaci\u00f3n y se ha definido el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garant\u00edas \u00a0debe ser el del lugar donde qued\u00f3 radicado el juzgamiento, \u00a0luego de su definici\u00f3n en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la competencia para \u00a0conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, \u00a0en procura de la realizaci\u00f3n de los fines del proceso, que las \u00a0actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse \u00a0o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en \u00a0la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control \u00a0de garant\u00edas deben tramitarse en el distrito judicial en donde \u00a0qued\u00f3 radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos \u00a0igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier \u00a0determinaci\u00f3n, as\u00ed sea en funci\u00f3n de garant\u00edas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos \u00a0trazados para la selecci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, \u00a0tambi\u00e9n en estos casos es posible variar, por v\u00eda \u00a0excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos \u00a0razonables que justifican la asignaci\u00f3n de competencia a un \u00a0juez de garant\u00edas con jurisdicci\u00f3n en un lugar distinto \u00a0a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de \u00a0urgencia, como las indicadas en el apartado primero.\u00bb4 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, cuando ya se defini\u00f3 la fase de juzgamiento en una \u00a0determinada localidad judicial, habr\u00e1 de preferirse \u00e9sta \u00a0para las suced\u00e1neas peticiones ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden, a partir de los lineamientos expuestos, advierte \u00a0esta Sala que el proceso \u00a0adelantado contra de Rubiela \u00a0Ram\u00edrez, en \u00a0su etapa de juicio, cursa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Tunja, por lo que en este caso, las solicitudes \u00a0que se eleven ante jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0deben radicarse con destino a los funcionarios de ese rango que \u00a0tengan su sede judicial en esa ciudad, pues es all\u00ed donde se \u00a0encuentra radicado el juzgamiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin \u00a0que, como lo indicara la Juez Segundo Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sogamoso, exista raz\u00f3n alguna que \u00a0justifique a la defensa de Rubiela Ram\u00edrez a radicar en ese \u00a0municipio solicitud de libertad en el marco del presente proceso, \u00a0pues no se advierte evento especial de ninguna clase en virtud del \u00a0cual se haga razonable el alterar las reglas de competencia que rigen \u00a0en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la procesada en cuyo favor se depreca la libertad se \u00a0encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de Pitalito, Huila, lo cual descarta que esa situaci\u00f3n \u00a0justifique una eventual variaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n del \u00a0asunto, para radicarla en los Juzgados de Garant\u00edas de \u00a0Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0en \u00a0esta oportunidad no aparece acreditada circunstancia excepcional que \u00a0faculte a un Juez con sede judicial distinta a la de donde ya est\u00e1 \u00a0radicado el asunto en sede de juzgamiento, para conocer de la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. En \u00a0consecuencia, el conocimiento de esa petici\u00f3n se radicar\u00e1 \u00a0en los Jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Tunja, a quienes se ordenar\u00e1 remitir la \u00a0presente actuaci\u00f3n para su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Asignar a \u00a0los Juzgados Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Tunja (reparto) \u00a0la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos formulada \u00a0por la defensa t\u00e9cnica de \u00a0Rubiela Ram\u00edrez, \u00a0dentro del proceso 520016100000 \u00a0202200001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes del \u00a0citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver registro de audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, record 24:10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Sogamoso pertenece al Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Promiscuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipales de C\u00f3mbita pertenece al Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057959, AP2049-2020, Rad. 57924. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP AP198-2021 Rad. 58786 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP123-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 63027 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos formulada por la defensa 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