{"id":69834,"date":"2024-03-07T17:46:48","date_gmt":"2024-03-07T17:46:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap089-202362698\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:48","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:48","slug":"ap089-202362698","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap089-202362698\/","title":{"rendered":"AP089-2023(62698)"},"content":{"rendered":"\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia 62698 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Horacio Posada Triana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP089-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 62698 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No.010) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta a Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana \u00a0en el marco del proceso penal 230016000000202200084, \u00a0adelantado \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aunque \u00a0en el expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n solamente se \u00a0encuentran los documentos relacionados a la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, del relato de la Fiscal 137 Seccional de \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales se \u00a0puede extraer la siguiente informaci\u00f3n del proceso \u00a0230016000000202200084: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0El \u00a02 de febrero de 2022 se adelantaron, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal Ambulante de Monter\u00eda con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana, \u00a0donde le fue endilgado el punible de concierto para delinquir \u00a0agravado, conforme a los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0El \u00a020 de mayo de 2022, la delegada del ente acusador radic\u00f3 en \u00a0Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en el cual se le acus\u00f3 por el delito \u00a0mencionado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conforme al relato de esta funcionaria, a Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana \u00a0se le atribuye, presuntamente, hacer parte de un grupo armado \u00a0organizado, en concreto, una de las estructuras del Clan del Golfo, \u00a0donde tiene el rol de \u00abcabecilla\u00bb \u00a0y cuya zona de injerencia es el municipio de Monter\u00eda, al \u00a0igual que sus zonas aleda\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque dicha funcionaria no indic\u00f3 a que despacho fue asignado \u00a0el libelo, a partir de la informaci\u00f3n que reposa en el sistema \u00a0de consulta de procesos de la Rama Judicial se puede extraer que la \u00a0etapa de juzgamiento corresponde al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0una fecha no conocida por la Sala, el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana \u00a0radic\u00f3 en Valledupar (Cesar) una solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario impuesta a su poderdante, por una privativa de la libertad \u00a0en su domicilio, petici\u00f3n que fundament\u00f3 con el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, quien fij\u00f3 \u00a0el 1 de septiembre de 2022 como fecha para adelantar la respectiva \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En \u00a0el transcurso de esta diligencia, la delegada del ente acusador \u00a0impugn\u00f3 la competencia del despacho. Arguy\u00f3 que, por \u00a0tratarse de un presunto miembro de un grupo armado organizado, la \u00a0petici\u00f3n se debe asignar conforme a lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 307A, el cual indica que las \u00a0solicitudes de esta naturaleza deben ser estudiadas por un despacho \u00a0del territorio donde se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n o donde \u00a0se present\u00f3, o deba presentarse, la acusaci\u00f3n, que en \u00a0el caso particular de Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana \u00a0es el municipio de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Frente \u00a0a esto, el titular del despacho, con fundamento en la providencia \u00a0AP198-2021 del 27 de enero de 2021 (radicado 58786), sostuvo que, \u00a0aunque existe una circunstancia excepcional de asignaci\u00f3n de \u00a0competencia, esto es, que el procesado se encuentra privado de la \u00a0libertad en un lugar distinto al territorio donde presuntamente \u00a0acaecieron los punibles, tiene prevalencia la normativa mencionada \u00a0por la Fiscal y, por ende, declar\u00f3 su falta de competencia \u00a0para conocer de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del auto AP4415-2022 del 28 de septiembre de 2022, \u00a0radicado 62391, la Sala se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al \u00a0tema y, en su lugar, decidi\u00f3 regresar el asunto al Juzgado \u00a0Cuarto Municipal de Valledupar con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, esto como consecuencia de un incumplimiento del \u00a0procedimiento establecido en el precedente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para las impugnaciones de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta providencia, la Sala advirti\u00f3 que el mencionado juzgado \u00a0no corri\u00f3 traslado a todas las partes e intervinientes que \u00a0asistieron a la audiencia del pasado 1 de septiembre de 2022, lo cual \u00a0implic\u00f3 un detrimento de sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a026 de octubre de 2022, y en aras de cumplir esta falencia, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas realiz\u00f3 una audiencia de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0En \u00a0esta diligencia, la delegada del ente acusador manifest\u00f3 \u00a0nuevamente los fundamentos de su impugnaci\u00f3n de competencia, y \u00a0reiter\u00f3 que la competencia debe recaer en un juzgado penal \u00a0municipal de Monter\u00eda, comoquiera que, conforme a la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la regla del art\u00edculo \u00a0307A de la Ley 906 de 2004 es de car\u00e1cter prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Por \u00a0otra parte, el defensor judicial de Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana se \u00a0opuso a la solicitud de la Fiscal. Al respecto, argument\u00f3 que \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha reiterado pac\u00edficamente la existencia \u00a0de un criterio excepcional, que impone que la competencia de este \u00a0tipo de audiencias se debe asignar a un juzgado del lugar donde el \u00a0interesado se encuentra privado de la libertad, que en el caso \u00a0particular de su poderdante es el municipio de Valledupar y, a\u00f1adi\u00f3, \u00a0como su defendido est\u00e1 interesado en asistir a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que los m\u00e9dicos que respaldan los \u00a0fundamentos de su solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento se encuentran domiciliados en Valledupar y, a su \u00a0criterio, deben estar presentes de forma presencial en la audiencia, \u00a0por lo cual, de realizarse esta en un lugar distinto, generar\u00eda \u00a0un perjuicio al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3 que el asunto permaneciera en el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el titular del despacho reiter\u00f3 la postura que \u00a0sent\u00f3 en la audiencia anterior, esto es, declarar su falta de \u00a0competencia en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0307A de la Ley 906 del 2004, comoquiera que el asunto debe ser \u00a0adelantado por su hom\u00f3logo de Monter\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, al sanear la falencia procedimental denotada, el \u00a0mencionado despacho remiti\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina de manera \u00a0definitiva la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Conforme \u00a0el art\u00edculo 32, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en el sub \u00a0judice, \u00a0corresponde a la Sala determinar cu\u00e1l es la autoridad judicial \u00a0que debe conocer de la audiencia de solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento impuesta a de Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana, \u00a0esto en el marco del proceso penal 230016000000202200084 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Por \u00a0regla general, la competencia de los jueces de control de garant\u00edas \u00a0es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos \u00a0presuntamente punibles, no obstante, la Sala, en decisiones \u00a0anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que \u00a0tiene preponderancia frente a ella: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u00abun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u00bb, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u00abcualquier juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse \u00a0como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que \u00a0quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de \u00a0manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de \u00a0competencia en raz\u00f3n del territorio, pero \u00e9stas pueden \u00a0exceptuarse si las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo \u00a0aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo de controversias debe \u00a0tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor \u00a0protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas procesales de \u00a0quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., \u00a0entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos \u00a0ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla \u00a0general y aplicar la excepci\u00f3n. Entre \u00a0otras hip\u00f3tesis, as\u00ed debe procederse cuando el \u00a0procesado \u00abse encuentre privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisi\u00f3n \u00a0del acontecer f\u00e1ctico\u00bb.1 \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo \u00a0307A \u00a0de la Ley 906 del 2004, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos \u00a0Organizados el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad no podr\u00e1 exceder de tres (3) a\u00f1os. \u00a0Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el t\u00e9rmino de \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podr\u00e1 \u00a0exceder de cuatro (4) a\u00f1os. Vencido el t\u00e9rmino anterior \u00a0sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituir\u00e1 la \u00a0medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que \u00a0permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en \u00a0relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, la seguridad \u00a0de la comunidad, la efectiva administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa \u00a0de la libertad deber\u00e1 efectuarse en audiencia ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0La Fiscal\u00eda establecer\u00e1 la naturaleza de la medida no \u00a0privativa de la libertad que proceder\u00eda, presentando los \u00a0elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida que justifiquen su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03.\u00a0La \u00a0libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos \u00a0Armados Organizados solo podr\u00e1 ser solicitada ante los jueces \u00a0de control de garant\u00edas de la ciudad o municipio donde \u00a0se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, y donde se present\u00f3 o \u00a0donde deba presentarse el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe aclarar que esta \u00faltima disposici\u00f3n constituye una \u00a0regla especifica de asignaci\u00f3n de competencia, la cual tiene \u00a0prioridad \u00a0no solo frente a la regla general que impone la competencia con base \u00a0en el factor territorial, sino que tambi\u00e9n prevalece frente \u00a0circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, \u00a0verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso \u00a0de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garant\u00edas, \u00a0tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en decisiones \u00a0anteriores2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Retornando \u00a0al caso bajo estudio, \u00a0la Sala considera que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 y, \u00a0especialmente, el art\u00edculo que adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a0317A a la Ley 906 del 2004, son aplicables, comoquiera que se denota \u00a0que la intenci\u00f3n del ente acusador es la de investigar un \u00a0Grupo Armado Organizado (GAO) al cual presuntamente hace parte Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana como \u00a0\u00abcabecilla\u00bb, \u00a0tal como se puede advertir del relato de la Fiscal en las audiencias \u00a0rese\u00f1adas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, las audiencias preliminares se hicieron ante un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulantes, los cuales son los designados \u00a0por la Ley 1908 de 2018 para conocer de la etapa de preliminar de los \u00a0procesos adelantados contra miembros de Grupos Armados Organizados \u00a0(GAO) o Grupo Delictivo Organizado (GDO), por lo cual, ser\u00e1 \u00a0esta \u00faltima norma la utilizada para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El \u00a0precitado art\u00edculo 307A establece dos reglas de competencia, \u00a0que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la \u00a0libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de \u00a0los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: \u00a0\u00abdonde \u00a0se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, y donde se present\u00f3 o \u00a0donde deba presentarse el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre \u00a0s\u00ed, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del \u00a0proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la disposici\u00f3n legal atr\u00e1s citada (Par\u00e1grafo \u00a0del Art\u00edculo 317A) establece una regla progresiva, tal como \u00a0corresponde a la din\u00e1mica propia del conocimiento del objeto \u00a0procesal en la actuaci\u00f3n penal, para el conocimiento de las \u00a0solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es \u00a0mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el \u00a0mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0Pero \u00a0si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe \u00a0radicarse \u201cdonde se present\u00f3 o donde deba presentarse\u201d \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n.3 \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado contra \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana \u00a0ya se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria \u00a0de la solicitud de sustituci\u00f3n medida de aseguramiento es una \u00a0del municipio donde este fue presentado, que en este corresponde a \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto de \u00a0los argumentos expuestos por el defensor del procesado para oponerse \u00a0a la remisi\u00f3n del proceso a los Juzgados Penales de \u00a0Municipales de Monter\u00eda con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido, como uno de los criterios \u00a0excepcionales de asignaci\u00f3n de competencia de las audiencias \u00a0preliminares, el lugar donde se encuentran o deban recopilarse los \u00a0elementos materiales probatorios, lo cierto es que este criterio \u00a0tampoco prevalece frente a las reglas especiales designadas por la \u00a0Ley 1908 de 2018, m\u00e1xime cuando este caso particular no existe \u00a0un criterio real de razonabilidad para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Asignar al \u00a0Juzgado Penal Municipal Ambulante de Monter\u00eda con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas (Reparto) la competencia para conocer \u00a0de la audiencia destinada al estudio de la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento radicada en el marco del proceso penal \u00a0230016000000202200084, \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra Jos\u00e9 \u00a0Horacio Posada Triana por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes del \u00a0citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2676-2016, may. 4, rad. 47981 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291; CSJ AP del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2997-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59835; reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la CSJ AP3087-2022 del 13 de julio de 2022, radicado 61789. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia 62698 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Horacio Posada Triana \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP089-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 62698 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No.010) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}