{"id":69833,"date":"2024-03-07T17:46:48","date_gmt":"2024-03-07T17:46:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap088-202362679\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:48","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:48","slug":"ap088-202362679","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap088-202362679\/","title":{"rendered":"AP088-2023(62679)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257201804176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062679 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo Orozco Pertuz y N\u00e9stor Segundo Primera Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP088-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 62679 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 010) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por Jorge Eliecer Cabrera \u00a0Jim\u00e9nez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, suscitado en el marco del proceso \u00a0penal 080016001257201804176, \u00a0adelantado contra Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz y \u00a0N\u00e9stor \u00a0Segundo Primera Ram\u00edrez \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a011 de octubre de 2019, la Fiscal S\u00e9ptima Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radic\u00f3 \u00a0ante ese tribunal una solicitud de preclusi\u00f3n del proceso \u00a0080016001257201804176, \u00a0alegando la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 del \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de un auto datado al 18 de mayo de 2020, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con \u00a0ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jim\u00e9nez, neg\u00f3 \u00a0la mencionada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a018 de agosto de 2022, el delegado del ente acusador radic\u00f3, \u00a0nuevamente, una solicitud de preclusi\u00f3n del mencionado proceso \u00a0penal, alegando, por segunda vez, la causal 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0fue radicada en el referenciado tribunal, pero esta vez la ponencia \u00a0fue asignada al Magistrado Luigui Jos\u00e9 Reyes N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a011 de octubre de 2022, se llev\u00f3 acabo la correspondiente \u00a0audiencia para su estudio y, en el transcurso de esta, el Magistrado \u00a0ponente puso de frente a su compa\u00f1ero de Sala, el Magistrado \u00a0Jorge Eliecer Cabrera Jim\u00e9nez, que ten\u00eda inquietudes \u00a0frente a un posible impedimento, en atenci\u00f3n a la primera \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n que fue resuelta anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jim\u00e9nez sostuvo \u00a0que era necesario que el Fiscal brindara una mayor informaci\u00f3n \u00a0frente a su solicitud. \u00a0Por ello se le corri\u00f3 traslado a dicho \u00a0funcionario, quien manifest\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n versa sobre los mismos hechos y la misma causal, \u00a0pero esta incluye unos actos investigativos diferentes a los \u00a0expuestos en la primera solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Por \u00a0lo que, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jim\u00e9nez se declar\u00f3 \u00a0impedido para conocer de la solicitud de preclusi\u00f3n, pues \u00a0consider\u00f3 que se encontraba inmerso en la causal 14\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Finalizada \u00a0esta intervenci\u00f3n, y ante de dar por terminada la diligencia. \u00a0el Magistrado Ponente manifest\u00f3 que era necesario remitir una \u00a0copia del auto de la audiencia al Magistrado Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila, el \u00faltimo integrante de la Sala, \u00a0quien tambi\u00e9n hizo parte de la Sala que neg\u00f3 la primera \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n radicada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a021 de octubre de 2022, el Magistrado Dem\u00f3stenes Camargo de \u00a0\u00c1vila tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido, conforme a la \u00a0causal 14\u00b0 ibidem, \u00a0para conocer de la solicitud de preclusi\u00f3n interpuesta en el \u00a0proceso penal 080016001257201804176; \u00a0no obstante, desisti\u00f3 de la misma por medio de un auto de la \u00a0misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El \u00a026 de octubre de 2022, los restantes integrantes de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declararon \u00a0infundado el impedimento suscitado por el Magistrado Jorge Eliecer \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0aludieron que la causal invocada hace referencia a un impedimento \u00a0para conocer de la etapa de juicio de un determinado proceso penal, \u00a0no obstante, la actuaci\u00f3n 080016001257201804176 \u00a0actualmente \u00a0se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, aclararon que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la postura \u00a0sentada en la providencia del 4 de mayo de 2016, radicado 47933, \u00a0donde se estableci\u00f3 \u00abno \u00a0es posible que un funcionario alegue que, se encuentra impedido para \u00a0conocer de una nueva solicitud de preclusi\u00f3n por el hecho que, \u00a0con anticipaci\u00f3n, conoci\u00f3 de otra petici\u00f3n de \u00a0id\u00e9ntica naturaleza en el mismo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por \u00a0estos motivos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla remiti\u00f3 el asunto a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 del \u00a020004, corresponde a la Sala pronunciarse frente a la impedimento \u00a0suscitado por el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, el cual fue declarado infundado por los \u00a0restantes Magistrados de dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0causal de impedimento establecida en el numeral 14\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, \u00a0caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se \u00a0debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se \u00a0cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para la procedencia de la causal invocada, como se \u00a0entrara a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En \u00a0lo que respecta a esta causal, la jurisprudencia emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas ocasiones la postura \u00a0adoptada por la Sala en un auto del 25 de julio de 2007, que fue \u00a0posteriormente retomada el 22 de agosto de 2012 en la providencia con \u00a0radicado 39687: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera m\u00e1s \u00a0amplia \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 335 ib\u00eddem, \u00a0ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas, para establecer c\u00f3mo \u00a0el \u00a0motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del solo hecho de \u00a0que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la decisi\u00f3n \u00a0anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester consultar no \u00a0solo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de cara a la nueva \u00a0decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual buscan apartarse, \u00a0sino la teleolog\u00eda del instituto, para, finalmente, verificar \u00a0si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la \u00a0imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la \u00a0comunidad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Por \u00a0otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0pac\u00edficamente1 \u00a0el criterio acogido en la providencia AP2677-2016 del 4 de mayo de \u00a02016, radicado 47933. Esta postura sostiene que no se encuentra \u00a0afectada la parcialidad de una determinada autoridad judicial que, \u00a0luego de negar una solicitud de preclusi\u00f3n de un proceso, \u00a0vuelve a conocer de una solicitud con la misma finalidad, \u00a0independientemente de si esta versa sobre la misma causal o los \u00a0mismos hechos, esto en atenci\u00f3n a que la causal 14\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 del 2004 se refiere, expresamente, \u00a0al conocimiento de fondo de la etapa de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a \u00a0eventos en los que ante un funcionario judicial que se neg\u00f3 a \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en una \u00a0actuaci\u00f3n determinada, se presenta nuevamente a su \u00a0consideraci\u00f3n \u2013en primera o segunda instancia\u2014 una \u00a0discusi\u00f3n vinculada a la misma pretensi\u00f3n. Esto \u00a0quiere decir que el Juez que neg\u00f3 en una oportunidad anterior \u00a0la preclusi\u00f3n, no se encuentra impedido para volver a conocer \u00a0de una nueva solicitud en el mismo sentido. \u00a0Y que tampoco lo est\u00e1 el despacho judicial de segunda \u00a0instancia que confirm\u00f3 la improcedencia de la preclusi\u00f3n, \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n \u00a0adversa a la medida de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente no se opone al numeral 14 del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004 por la sencilla raz\u00f3n de que esta disposici\u00f3n \u00a0consagra como causal de impedimento, \u201cpara conocer el juicio en \u00a0su fondo\u201d, haber negado la solicitud de preclusi\u00f3n. El \u00a0Juez que no accede a decretar esa determinaci\u00f3n, en \u00a0consecuencia, queda inhabilitado para el tr\u00e1mite de la etapa \u00a0del juzgamiento. Nunca para pronunciarse en relaci\u00f3n con una \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n tras haberse negado previamente \u00a0en el mismo caso a declararla. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0ese orden de ideas y aplicando el referido precedente, la Sala \u00a0concluye que el haber conocido de una solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0previa en el proceso penal 080016001257201804176 \u00a0no compromete la parcialidad o la objetividad del Magistrado Jorge \u00a0Eliecer Cabrera Jim\u00e9nez para conocer de una nueva solicitud de \u00a0la misma \u00edndole y, mucho menos, este supuesto cumple los \u00a0requisitos necesarios para la configuraci\u00f3n de la causal 14\u00b0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, la Sala declarar\u00e1 infundada la causal de \u00a0impedimento invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por \u00a0el Magistrado \u00a0Jorge Eliecer Cabrera Jim\u00e9nez, integrante de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1885-2020 del 12 de agosto de 2020, radicado 57845; que a su vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera las providencias CSJ AP282-2018 del 24 de enero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 51834 y la CSJ AP4491-2016 del 13 de julio de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 47830. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257201804176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062679 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo Orozco Pertuz y N\u00e9stor Segundo Primera Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP088-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 62679 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}