{"id":69832,"date":"2024-03-07T17:46:48","date_gmt":"2024-03-07T17:46:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap087-202362030\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:48","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:48","slug":"ap087-202362030","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap087-202362030\/","title":{"rendered":"AP087-2023(62030)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AP087-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62030 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0010) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de YESITH \u00a0PALLARES AGUILAR \u00a0contra \u00a0el auto dictado el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, mediante el cual \u00a0se reconoci\u00f3 como v\u00edctima a Orlando Ortega Palomino \u00a0dentro del proceso que se sigue en contra de aqu\u00e9l, entre \u00a0otros, por los punibles de concierto para delinquir, concusi\u00f3n, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, asesoramiento y otras actuaciones \u00a0ilegales, cohecho propio y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el municipio de Bosconia, Departamento del C\u00e9sar existi\u00f3 \u00a0una empresa criminal integrada, entre otros por los se\u00f1ores \u00a0YESITH PALLARES AGUILAR -Fiscal Seccional-, ROBERTO CARLOS OROZCO \u00a0ARGOTE -Juez Promiscuo Municipal- y CARLOS LUIS ROPERO GALV\u00c1N \u00a0-abogado litigante-, la cual, con \u00e1nimo de permanencia, inici\u00f3 \u00a0desde el mes de enero de 2017 aproximadamente hasta agosto del 2020, \u00a0fecha en la que se materializ\u00f3 la captura de las tres personas \u00a0mencionadas con anterioridad. Esta empresa criminal ten\u00eda por \u00a0objeto realizar toda serie actividades il\u00edcitas para manipular \u00a0el normal desarrollo de los procesos judiciales que se surt\u00edan \u00a0en esa municipalidad, a cambio de grandes sumas de dinero que eran \u00a0exigidas a los usuarios del sistema judicial y\/o a sus familiares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0y para el caso que nos ocupa dentro de la Noticia \u00a0criminal 200606001089-201700085, fue capturado \u00a0Wilmer Rafael Ortega Palomino, hermano de Orlando Ortega Palomino, \u00a0por presuntamente portar armas de fuego sin el respectivo salvo \u00a0conducto, contexto en el que se dio la situaci\u00f3n irregular \u00a0antes descrita por parte de los procesados, exigi\u00e9ndole al \u00a0consangu\u00edneo del retenido un aporte para favorecerlo en el \u00a0proceso, por lo que aquel entreg\u00f3 la suma de quince millones \u00a0de pesos ($15.000.000) representados en una camioneta marca FORD de \u00a0la l\u00ednea EXPLORER de color ROJA e individualizada con las \u00a0placas CJI-798. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7, 8 y 9 de agosto de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo \u00a0ante el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a YESITH \u00a0PALLARES AGUILAR, \u00a0ROBERTO \u00a0CARLOS OROZCO ARGOTE y \u00a0Carlos Lu\u00eds Ropero Galv\u00e1n1. \u00a0<\/p>\n<p>Al primero se le \u00a0endilgaron los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1\u00ba \u00a0C.P) a t\u00edtulo de autor, con circunstancia de mayor punibilidad \u00a0(art. 58 # 9\u00b0 C.P.); concusi\u00f3n (art. 404 C.P) en concurso \u00a0homog\u00e9neo en calidad de autor y coautor; prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n (art. 414 C.P.) a t\u00edtulo de autor; \u00a0asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421 C.P. inc. 2\u00b0 \u00a0C.P.) a t\u00edtulo de autor; cohecho propio (art. 405 C.P.) a \u00a0t\u00edtulo de autor; y prevaricato por acci\u00f3n (art. 413 \u00a0C.P) a t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Al segundo le \u00a0fueron imputados los delitos de concierto para delinquir (art. 340 \u00a0inc. 1\u00b0 C.P.) en calidad de autor, con circunstancia de mayor \u00a0punibilidad (art. 58 # 9 C.P.); concusi\u00f3n (art. 404 C.P.) en \u00a0calidad de coautor, con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 # \u00a010 C.P.); prevaricato por acci\u00f3n (art. 413 C.P.) en concurso \u00a0homog\u00e9neo en calidad de autor; y cohecho propio (art. 405 \u00a0C.P.) en concurso homog\u00e9neo en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>YESITH PALLARES \u00a0AGUILAR y \u00a0ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE \u00a0no \u00a0aceptaron los cargos y por solicitud de la Fiscal\u00eda se les \u00a0impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de diciembre de 2020 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, exclusivamente contra YESITH \u00a0PALLARES AGUILAR y \u00a0ROBERTO \u00a0CARLOS OROZCO ARGOTE \u00a0-dada su condici\u00f3n de aforados-, cuya \u00a0formulaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 13 de enero de 2021 ante \u00a0dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 17 de febrero, 6 de \u00a0abril, 24 de mayo, 16 de junio, 1, 12, 19 y 26 de julio, y 20 y 24 de \u00a0agosto del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes presentaron las solicitudes de decreto y exclusi\u00f3n de \u00a0pruebas, las cuales fueron resueltas en la \u00faltima de las \u00a0fechas referidas, frente a lo cual los defensores interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, la Corte el 17 de noviembre decidi\u00f3 confirmar lo \u00a0decretado y abstenerse de pronunciarse respecto de algunas \u00a0solicitudes probatorias elevadas por la Fiscal\u00eda2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral se ha desarrollado los d\u00edas 13 de enero, 18 de \u00a0febrero, 5 y 26 de mayo y 23 de junio de 2022, fecha \u00faltima en \u00a0la que se dispuso el reconocimiento como v\u00edctima del se\u00f1or \u00a0Orlando Ortega Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de \u00a0Orlando Ortega Palomino manifest\u00f3 que la presente actuaci\u00f3n \u00a0se origin\u00f3 en la denuncia por \u00e9ste interpuesta y, que: \u00a0\u00abfue \u00a0requerido con algunos dineros para adelantar algunas actuaciones por \u00a0parte de los funcionarios p\u00fablicos para la \u00e9poca en \u00a0cuanto las funciones que les correspond\u00edan\u00bb3, \u00a0respecto \u00a0de dos procesos que se segu\u00edan en su contra y de su hermano en \u00a0el despacho de YESITH \u00a0PALLARES AGUILAR. \u00a0<\/p>\n<p>EL AUTO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud del reconocimiento como v\u00edctima al se\u00f1or \u00a0Orlado Ortega Palomino, el Tribunal Superior \u00a0de Valledupar indic\u00f3 que suscit\u00e1ndose en etapa de \u00a0juicio \u00a0oral basta con que exista la postulaci\u00f3n por parte del \u00a0interesado sin que se acompa\u00f1e de medio probatorio para \u00a0acreditar el da\u00f1o, pues en dicha instancia no es necesario \u00a0adelantar un debate respecto de los perjuicios y mucho menos de su \u00a0indemnizaci\u00f3n, para lo cual estar\u00eda dispuesto el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular refiri\u00f3 que a Ortega Palomino se le realiz\u00f3 \u00a0exigencia dineraria por unas investigaciones que se adelantaban en su \u00a0contra a cargo de los funcionarios investigados, frente a lo cual \u00a0entreg\u00f3 una camioneta. Aquello, tiene relaci\u00f3n con las \u00a0conductas delictivas originarias de la presente actuaci\u00f3n, por \u00a0lo que se configura la calidad de v\u00edctima de quien pide su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el \u00a0defensor recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n por \u00a0considerar que el Tribunal la sustent\u00f3 en razones que no \u00a0fueron expuestas por el solicitante, de manera que en \u00faltimas \u00a0el reconocimiento de v\u00edctima lo fue de forma oficiosa con \u00a0fundamento en hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n \u00a0y las conductas por las cuales se investiga a los procesados, dada \u00a0por dem\u00e1s la carencia total de argumentaci\u00f3n por parte \u00a0de quien represent\u00f3 a Orlado Ortega Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran de \u00a0acuerdo con los discernimientos del Tribunal para reconocer la \u00a0calidad de v\u00edctima a Ortega Palomino, pues adem\u00e1s de \u00a0ostentar tal calidad, fue denunciante en los presentes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada \u00a0al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente \u00a0por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados de manera \u00a0inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de \u00a0YESITH \u00a0PALLARES AGUILAR \u00a0se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n del reconocimiento de \u00a0v\u00edctima por considerar que el apoderado de Orlando \u00a0Ortega Palomino \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto al reconocimiento de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a definir \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, resulta pertinente indicar \u00a0que, acorde con el art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0proceso penal son v\u00edctimas las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0y dem\u00e1s sujetos de derechos que hayan sufrido alg\u00fan \u00a0da\u00f1o como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma fue \u00a0objeto de amplio debate Constitucional y se entendi\u00f3 que \u00abpara \u00a0acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima se requiere que haya \u00a0un da\u00f1o real, concreto, y espec\u00edfico cualquiera que sea \u00a0la naturaleza de \u00e9ste, que legitime la participaci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para \u00a0buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las \u00a0autoridades judiciales en cada caso\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0de lo anterior que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el \u00a0proceso penal se determina por su v\u00ednculo con el da\u00f1o \u00a0real y concreto causado con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible y la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta \u00a0necesario de parte de quien se considere v\u00edctima acreditar un \u00a0da\u00f1o real y concreto sufrido con la conducta que justifique su \u00a0presencia en el debate penal5, \u00a0no basta -as\u00ed \u00a0lo ha entendido la Sala- \u00a0con que se \u00a0pregone \u00a0un da\u00f1o gen\u00e9rico o potencial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es a partir \u00a0de este supuesto que surge para el interviniente la carga de \u00a0acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 340 Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0el da\u00f1o causado; momento procesal a partir del cual se \u00a0determina su condici\u00f3n de v\u00edctima, se reconoce su \u00a0representaci\u00f3n y queda facultada para intervenir en el proceso \u00a0y ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que ello \u00a0signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, \u00a0bajo el supuesto de que este sea el \u00fanico momento procesal en \u00a0que la v\u00edctima puede solicitar su reconocimiento, pues de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 la \u00a0v\u00edctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y \u00a0as\u00ed \u00a0lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, \u00a0que la oportunidad procesal para que la v\u00edctima materialice su \u00a0derecho a la intervenci\u00f3n en el proceso no \u00a0se \u00a0sustrae exclusivamente a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n6, \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma que no consultar\u00eda \u00a0la sistem\u00e1tica normativa y constitucional, sobre el derecho de \u00a0intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el debate penal7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Valledupar consider\u00f3 que el abogado de Orlando \u00a0Ortega Palomino acredit\u00f3 por lo menos de manera sumaria, el \u00a0da\u00f1o \u00a0concreto que aduce haber sufrido, en tanto refiri\u00f3 que se le \u00a0hicieron exigencias monetarias a cambio de realizar ciertas \u00a0actividades en los procesos que cursaban en su contra y la de su \u00a0hermano, en la seccional de la fiscal\u00eda a la que pertenec\u00eda \u00a0YESITH \u00a0PALLARES AGUILAR, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que aqu\u00e9l entregara una camioneta \u00a0para dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n a tal argumentaci\u00f3n, la defensa aduj\u00f3 \u00a0que la argumentaci\u00f3n fue totalmente insuficiente, con lo cual \u00a0la judicatura habr\u00eda suplido tal carga argumentativa, \u00a0recurriendo a los hechos jur\u00eddicamente relevantes y las \u00a0conductas investigadas descritos en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0para realizar el reconocimiento oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0lo cierto es que aunque la intervenci\u00f3n del representante de \u00a0Orlando Ortega Palomino, con el \u00e1nimo de que a \u00e9ste se \u00a0le reconociera como v\u00edctima fue sucinta, es suficiente para \u00a0acreditar el da\u00f1o de manera sumaria, dado que en lo sustancial \u00a0expres\u00f3 como en su concepto, fue damnificado del plan criminal \u00a0que se describe en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para manipular \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, pues se le hicieron exigencias \u00a0dinerarias lo que deriv\u00f3 en la entrega de un veh\u00edculo, \u00a0con la promesa de favorecer su causa y la de su consangu\u00edneo. \u00a0Situaciones que finalmente fueron denunciadas y hacen parte de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se \u00a0encuentra claro el da\u00f1o \u00a0concreto, el nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y las \u00a0conductas punibles presuntamente realizadas por los procesados; por \u00a0lo cual, el reparo presentado por la defensa no se constituye en \u00a0raz\u00f3n suficiente para recovar la decisi\u00f3n apelada pues, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo extenso de la exposici\u00f3n, \u00a0ciertamente cumple con el est\u00e1ndar m\u00ednimo que se \u00a0requiere para la instancia procesal en la que se present\u00f3 la \u00a0solicitud, luego en esas condiciones procede la confirmaci\u00f3n \u00a0del reconocimiento como v\u00edctima del se\u00f1or Orlando \u00a0Ortega Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a023 \u00a0de junio de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar \u00a0reconoci\u00f3 dentro de la presente actuaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Orlando \u00a0Ortega Palomino la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, env\u00edese copia de este prove\u00eddo \u00a0a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0para su informaci\u00f3n y los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devu\u00e9lvase de inmediato la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el proceso digital, resulta necesario precisar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra constancia relacionada con la actuaci\u00f3n seguida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del ciudadano Carlos Lu\u00eds Ropero Galv\u00e1n y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce la fecha en que se produjo la ruptura de la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltar que en el escrito de acusaci\u00f3n se indic\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el ciudadano en comento que: \u201c\u2026se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar\u00e1 la correspondiente ruptura de la unidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para presentar la correspondiente acusaci\u00f3n ante los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valledupar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se pudo constatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contra el ciudadano Carlos Lu\u00eds Ropero Galv\u00e1n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 tramitando el juicio en el Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000000202002177. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5468-2021, RAD. 60130. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:17:48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo audio audiencia de juicio oral del 23 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C\u2013516 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. 10 ago. 2006, rad. 22289. Postura reiterada en CSJ, AP. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2015, rad. 42527; CSJ AP. 16 mar. 2016, rad. 47047; y CSJ AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 jun. 2021, rad. 59442. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 11 mar. 2015, rad. 45339. Postura reiterada en CSJ AP. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2021, rad. 59442, rad. 59360 y 60269 del 24 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0AP087-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62030 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0010) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de YESITH \u00a0PALLARES AGUILAR \u00a0contra \u00a0el auto dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}