{"id":69825,"date":"2024-03-07T17:46:47","date_gmt":"2024-03-07T17:46:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap077-202359678\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:47","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:47","slug":"ap077-202359678","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap077-202359678\/","title":{"rendered":"AP077-2023(59678)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP077-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59679 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de GUSTAVO \u00a0ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE \u00a0en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena \u00a0por los delitos de tentativa de extorsi\u00f3n y uso de documento \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa forma de \u00a0presi\u00f3n, las directivas de la empresa abogaron por una \u00a0soluci\u00f3n alternativa, aduciendo que estaba en juego el empleo \u00a0de 30 familias. Acorde con su plan criminal, los procesados exigieron \u00a0seis millones de pesos, que, luego, aceptaron reducir a cinco, a \u00a0cambio de no tomar la dr\u00e1stica medida, lo que fue aceptado por \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0dispon\u00edan a realizar el pago, los afectados se percataron, a \u00a0trav\u00e9s de una llamada a la referida entidad oficial, que \u00a0PUERTO MONTEALEGRE y SALAZAR OSPINA estaban simulando su pertenencia \u00a0a la misma, por lo que pidieron la ayuda a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, dando lugar a su captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 29 de diciembre de 2018 la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 los \u00a0delitos de tentativa de extorsi\u00f3n (244) y uso de documento \u00a0falso (291). Los acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 los conden\u00f3 a las penas de \u00a054 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, as\u00ed como inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal, por hallar probados los \u00a0delitos incluidos en la acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por los defensores de los procesados activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la condena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 26 de febrero \u00a0de 2021, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por \u00a0la apoderada judicial de GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, la defensora plantea la \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, lo que llev\u00f3 a la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 246 \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0sostiene que los procesados no ejercieron violencia f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica sobre las v\u00edctimas, sino que los enga\u00f1aron. \u00a0De hecho \u2013agrega-, fueron los afectados quienes hicieron la \u00a0propuesta de pactar una suma de dinero para evitar que la empresa \u00a0fuera afectada con las decisiones de los supuestos servidores \u00a0p\u00fablicos, lo que permite concluir que ocurri\u00f3 un \u00a0\u201ccohecho \u00a0imposible\u201d. \u00a0Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0situaci\u00f3n se desprende que no se trat\u00f3 de una extorci\u00f3n \u00a0(sic) pues la descripci\u00f3n t\u00edpica que emerge del inciso \u00a01 del art\u00edculo 244 del CP, establece que \u201cel que \u00a0constri\u00f1a a otro\u2026\u201d, en el presente caso no \u00a0existi\u00f3 ese constre\u00f1imiento que AFECTARA LA AUTONOM\u00cdA \u00a0PERSONAL, pues se pudo demostrar que a motu propio es que el propio \u00a0padre del se\u00f1or Edwin Giraldo Garc\u00eda una negociaci\u00f3n \u00a0(sic) o transacci\u00f3n \u00a0que, si bien es cierto se desarrolla en \u00a0el escenario del enga\u00f1o, perder\u00eda todo tipo de \u00a0afectaci\u00f3n sobre la v\u00edctima si esta no realiza el \u00a0ofrecimiento, puesto que dejar\u00eda sin ning\u00fan tipo de \u00a0efecto el accionar de los imputados, aspecto que no fue previsto por \u00a0los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Tras destacar que \u00a0la v\u00edctima \u201cdebi\u00f3 \u00a0y pudo haber superado el enga\u00f1o\u201d, \u00a0plantea que \u201cincumpli\u00f3 \u00a0reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar \u00a0la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico\u201d, \u00a0pues se vali\u00f3 de un delito (cohecho, \u201cimposible\u201d) \u00a0para evitar las afectaciones de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque orienta la \u00a0censura por la senda de la causal primera de casaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, propone violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0incluye argumentos orientados a cuestionar la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas. Al efecto, resalta: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Edwin Giraldo Garc\u00eda, socio de la compa\u00f1\u00eda, que \u00a0indic\u00f3 este y su padre, buscaron la manera de no cerrar la \u00a0f\u00e1brica y para esto persuadieron a los falsos funcionarios, \u00a0indic\u00e1ndoles que aproximadamente 30 familias dependen de la \u00a0empresa y les pregunta si existe alguna forma de no cerrar la misma. \u00a0En el desarrollo del proceso, se logr\u00f3 establecer que esto \u00a0derivo en que se iniciara una negociaci\u00f3n en la que se pact\u00f3 \u00a0la entrega de cinco millones de pesos a cambio de no realizar el \u00a0cierre, siendo el se\u00f1or padre del testigo quien solicit\u00f3 \u00a0la oportunidad de negociaci\u00f3n a fin de evitar el tan nombrado \u00a0cierre o sellamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que NO \u00a0qued\u00f3 demostrada la exigencia de dinero, lo que se demostr\u00f3 \u00a0fue que existi\u00f3 fue una negociaci\u00f3n que se deriv\u00f3 \u00a0de la solicitud del padre del se\u00f1or Edwin Giraldo Garc\u00eda, \u00a0de una opci\u00f3n para evitar el cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar un \u00a0precedente de esta Sala, reitera que los juzgadores cercenaron la \u00a0declaraci\u00f3n del referido testigo, pues no tuvieron en cuenta \u00a0los siguientes apartes de su relato: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0llegaron a la planta pasado m\u00e1s o menos medio d\u00eda, \u00a0haci\u00e9ndose pasar por funcionarios del INVINA, ellos ingresan a \u00a0la planta normal se les da el ingreso, ellos nos muestran los carnes \u00a0(sic) con la identificaci\u00f3n de ellos, la foto de ellos, y nos \u00a0dicen que vienen a hacer la visita respectiva del INVIMA, nosotros \u00a0los dejamos seguir porque la visita se estaba esperando, porque es \u00a0una visita anual y cuando ellos fueron ya hab\u00eda pasado un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0esto demuestra el enga\u00f1o, as\u00ed como la ausencia de \u00a0constre\u00f1imiento. A continuaci\u00f3n, cita otros apartes del \u00a0relato, donde se describen las \u201cverificaciones\u201d \u00a0que hicieron los falsos funcionarios y la advertencia del sellamiento \u00a0debido a las fallas en los tanques de agua, lo que no es m\u00e1s \u00a0que la continuaci\u00f3n de la puesta en escena. Reitera que fueron \u00a0las v\u00edctimas quienes aludieron a una forma alternativa de \u00a0soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de \u00a0la indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica, los juzgadores no \u00a0tuvieron en cuenta la reparaci\u00f3n integral, que debi\u00f3 \u00a0poner fin a la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0sostiene que los juzgadores violaron el derecho a la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia en relaci\u00f3n con la falsedad documental. Ello, \u00a0porque el experto que estudi\u00f3 los carn\u00e9s tom\u00f3 \u00a0como referencia el que se utilizaba en el a\u00f1o 2018, sin tener \u00a0en cuenta que PUERTO MONTALEAGRE labor\u00f3 en dicha entidad en \u00a0otra \u00e9poca. No se tiene noticia de que haya devuelto el \u00a0respectivo documento de identificaci\u00f3n, por lo que es posible \u00a0que el utilizado para \u201cenga\u00f1ar\u201d \u00a0a las v\u00edctimas fuera aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, \u201cy \u00a0como consecuencia se profiera la absoluci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE, por estar incursa la sentencia en \u00a0la cual se le condeno (sic) viciada por error en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 seleccionada \u00a0la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes \u00a0supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizada \u00a0frente a estas pautas la demanda presentada por la defensora de \u00a0GUSTAVO ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE, se establece que no cumple las \u00a0exigencias m\u00ednimas de orden formal ni sustancial requeridas \u00a0para su admisi\u00f3n. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0no tiene en cuenta que en un cargo por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial no es posible cuestionar los hechos y las pruebas que \u00a0les sirven de soporte. En tal sentido, incurre en la impropiedad de \u00a0entremezclar cuestionamientos a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano \u00a0sustancial, hace una presentaci\u00f3n reduccionista de la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la condena, pues elude considerar que los \u00a0procesados ingresaron a la f\u00e1brica para ejercer presiones \u00a0sobre sus directivas, con el un\u00edvoco prop\u00f3sito de \u00a0obtener un provecho econ\u00f3mico. No presenta argumentos \u00a0orientados a demostrar que los juzgadores se equivocaron al dar por \u00a0probado este aspecto, ni se refiere a una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa, que permita explicar de otra manera la presencia de \u00a0PUERTO MONTEALEGRE y SALAZAR OSPINA en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0asegura que fueron los afectados quienes \u201cpropusieron \u00a0un acuerdo\u201d, \u00a0como si se hubiese tratado de una negociaci\u00f3n mediada por un \u00a0enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fuera \u00a0del referido contexto, trae a colaci\u00f3n algunos fragmentos del \u00a0testimonio de las v\u00edctimas, atinentes a sus ruegos para evitar \u00a0que los supuestos funcionarios cumplieran la amenaza de sellar la \u00a0f\u00e1brica. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, \u00a0desconoce que todo ello, seg\u00fan la condena, se dio bajo la \u00a0atm\u00f3sfera de presi\u00f3n propiciada por los procesados, \u00a0quienes, prevalidos de su supuesta adscripci\u00f3n al INVIMA, \u00a0arribaron a la f\u00e1brica, \u201cdetectaron\u201d \u00a0las falencias de los tanques de agua y lanzaron la amenaza de cerrar \u00a0el local. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0lo que concierne al cargo por la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, su disertaci\u00f3n gira en torno a la idea de que el \u00a0enga\u00f1o propiciado por los procesados descarta la existencia \u00a0del constre\u00f1imiento orientado a apoderarse del dinero de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En casos an\u00e1logos, \u00a0esta Sala se ha referido a las cargas argumentativas que debe asumir \u00a0el demandante en casaci\u00f3n si pretende cuestionar la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n cuando el sujeto \u00a0activo se vale de enga\u00f1os para presionar a su v\u00edctima. \u00a0Sobre el particular, en la decisi\u00f3n CSJAP7366, 1 julio 2020, \u00a0Rad. 53929 se dej\u00f3 sentado que \u00a0<\/p>\n<p>Una propuesta \u00a0interpretativa de esta naturaleza conlleva precisas cargas \u00a0argumentativas, orientadas a explicar, a partir de los elementos \u00a0estructurales de los delitos de extorsi\u00f3n y estafa, por qu\u00e9 \u00a0los juzgadores se equivocaron al subsumir los hechos en el primero y \u00a0no en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0delito de extorsi\u00f3n, el censor tendr\u00eda que haber \u00a0explicado por qu\u00e9 el constre\u00f1imiento orientado a \u00a0obtener alguno de los beneficios a que alude la norma no puede \u00a0lograrse a partir del enga\u00f1o sobre la real existencia del \u00a0peligro que supuestamente se cierne sobre la v\u00edctima, sus \u00a0familiares, sus bienes, etc\u00e9tera. Igualmente, ten\u00eda la \u00a0carga de explicar por qu\u00e9 puede subsumirse en el delito de \u00a0estafa un enga\u00f1o orientado a doblegar mediante amenazas la \u00a0voluntad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la carga de explicar la suficiencia de dicha postura \u00a0para solucionar casos an\u00e1logos. Por ejemplo, para establecer \u00a0si se incurre o no en extorsi\u00f3n cuando se le hace creer a la \u00a0v\u00edctima que un hijo suyo est\u00e1 a punto de ser asesinado \u00a0y que la \u00fanica manera de evitarlo es a trav\u00e9s del pago \u00a0de una determinada suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la memorialista se limita a exponer sus opiniones sobre la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, sin explicar por qu\u00e9 el \u00a0ingreso irregular de los procesados a la f\u00e1brica de las \u00a0v\u00edctimas, la alusi\u00f3n a supuestas irregularidades y la \u00a0expresa amenaza de cerrar o sellar el establecimiento son \u00a0intrascendentes de cara a la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, elude \u00a0lo expuesto en el fallo confutado sobre la relaci\u00f3n causal que \u00a0existe entre las referidas presiones y la decisi\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas de entregar parte de su patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0Visto de otra manera, no explica qu\u00e9 otra raz\u00f3n \u00a0pudieron tener los afectados para acceder a la entrega de los cinco \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0acuerdo sobre el monto de la suma, omite explicar por qu\u00e9 ello \u00a0descarta la existencia de las presiones. No tiene en cuenta que, \u00a0incluso en casos extremos como el secuestro o las extorsiones bajo \u00a0amenaza de muerte, no es extra\u00f1o que las v\u00edctimas, \u00a0aunque cedan ante las amenazas, traten de reducir las pretensiones de \u00a0los delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0al uso de documento falso, tampoco presenta un cargo compatible con \u00a0su prop\u00f3sito de cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, se \u00a0limita a exponer sus opiniones sobre la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, sin tener en cuenta aspectos relevantes de la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa realidad, \u00a0ten\u00eda la carga de explicar por qu\u00e9 son erradas las \u00a0conclusiones acerca de la falsedad de toda \u00a0la documentaci\u00f3n utilizada por los procesados, para lo que \u00a0resulta insuficiente el an\u00e1lisis fraccionario que expone en su \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida porque la impugnante: (i) propone \u00a0un cargo por la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pero \u00a0se ocupa de cuestionar la valoraci\u00f3n de las pruebas, (ii) hace \u00a0una presentaci\u00f3n reduccionista de los hechos, con la clara \u00a0intenci\u00f3n de darle a su discurso una contundencia que no \u00a0tiene, (iii) sin ning\u00fan desarrollo argumentativo, da a \u00a0entender que las presiones realizadas a trav\u00e9s de enga\u00f1os \u00a0son irrelevantes de cara al delito de extorsi\u00f3n, (iv) al \u00a0analizar el delito de uso de documento falso, tambi\u00e9n elude \u00a0aspectos relevantes de la premisa f\u00e1ctica del fallo, y (v) \u00a0finalmente, se limita a exponer sus opiniones sobre la soluci\u00f3n \u00a0del caso, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino \u00a0a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda presentada por la defensora de GUSTAVO \u00a0ADOLFO PUERTO MONTEALEGRE. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP077-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59679 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}