{"id":69821,"date":"2024-03-07T17:46:47","date_gmt":"2024-03-07T17:46:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap066-202359631\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:47","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:47","slug":"ap066-202359631","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap066-202359631\/","title":{"rendered":"AP066-2023(59631)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP066-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59631. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 10. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0Rolando Vindas Abarca, \u00a0ciudadano costarricense \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0contra el auto mediante el cual se negaron las solicitudes \u00a0probatorias formuladas por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Mediante Nota Verbal No. \u00a00382 del 10 de marzo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano costarricense Rolando \u00a0Vindas Abarca, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, \u00a0de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:20 CR366, dictada el \u00a09 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal \u00a0requerimiento, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2021, orden\u00f3 la captura de \u00a0Rolando Vindas \u00a0Abarca, quien \u00a0ya hab\u00eda sido aprehendido el d\u00eda 5 anterior por virtud \u00a0de la Circular Roja de Interpol A-10487\/12-2020, publicada por \u00a0solicitud de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por cuenta del \u00a0mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal n\u00b0 0693 del 29 de abril de 2021, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del Estado solicitante formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n de Rolando \u00a0Vindas Abarca, \u00a0aportando la documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-009601 del 29 de \u00a0abril de 2021, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se \u00a0informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a las \u00a0convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transnacional&#8221;, adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en New York, el 27 de noviembre de 2000[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las \u00a0convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI21-0018175-DAI-1100 de 21 de mayo de 2021, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El d\u00eda 15 de junio de 2021, la Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento y requiri\u00f3 a Rolando \u00a0Vindas Abarca \u00a0designar apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. Cumplido lo \u00a0anterior, el d\u00eda 21 siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al abogado designado y orden\u00f3, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por \u00a0el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a las partes para las \u00a0solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia AP1657-2022 \u00a0de 27 de abril de 2022, \u00a0la Sala neg\u00f3 las postulaciones probatorias \u00a0formuladas por la defensa de Rolando \u00a0Vindas Abarca y \u00a0de oficio, orden\u00f3 requerir a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0informen si contra dicha persona, se adelanta o adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en el pa\u00eds y el estado actual de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado del \u00a0requerido \u00a0interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0revocar el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado \u00a0auto, en lo que tiene que ver con la negativa de las pruebas \u00a0descritas en los numerales 3.3. de la parte considerativa de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto AP1657-2022 \u00a0de 27 de abril del a\u00f1o curso, la Sala desestim\u00f3 las \u00a0solicitudes probatorias \u00a0formuladas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, conforme el an\u00e1lisis elaborado en el numeral 3.1., neg\u00f3 \u00a0por impertinentes las relacionadas con la obtenci\u00f3n de copia \u00a0apostillada y autenticada de la nota verbal No 0382 de 10 de marzo \u00a0expedida por la Embajada de los Estado Unidos de Am\u00e9rica y la \u00a0acusaci\u00f3n, en la medida que, para efectos de la verificaci\u00f3n \u00a0de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, resultaba suficiente la ya aportada al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, que, se puntualiz\u00f3 cumple con los \u00a0requisitos de autenticaci\u00f3n exigidos, conforme al inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en el apartado 3.2. deneg\u00f3 por impertinente la petici\u00f3n \u00a0relacionada con obtener \u201ctodas \u00a0las pruebas que sirvieron de sustento para la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0-defensa \u00a0refer\u00eda en concreto las interceptaciones telef\u00f3nicas- \u00a0y conocer el nombre \u00a0de los testigos mencionados en la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0agente de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>Ello con fundamento en que, en \u00a0\u00faltimas, las mismas estaban dirigidas a cuestionar la \u00a0responsabilidad penal del requerido, la materialidad de los punibles \u00a0y la acusaci\u00f3n base del pedimento de extradici\u00f3n, \u00a0aspectos que no se circunscrib\u00edan al objeto del concepto de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en \u00a0que, la \u00a0legalidad de tales actuaciones y la observancia de los procedimientos \u00a0que rigen su aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica, son temas que \u00a0corresponde proponer y debatir al interior del proceso en el cual es \u00a0reclamado, por ser el escenario propicio para adelantar controversias \u00a0de esa naturaleza, que definitivamente escapan al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0defensa que, la intenci\u00f3n no ha sido discutir la \u00a0responsabilidad del requerido en extradici\u00f3n, sino \u00a0establecer \u00a0d\u00f3nde se encontraba para la fecha de comisi\u00f3n de los \u00a0hechos que se le endilgan en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea y con \u00a0ello demostrar que el delito se cometi\u00f3 en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como que, al tratarse de interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0efectuadas en Colombia, es viable establecer si \u00e9stas cumplen \u00a0los requisitos de legalidad que exigen las normas internas, estas \u00a0son, contar con autorizaci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0colombianas, establecer si existe solicitud de asistencia judicial y \u00a0si las mismas fueron sometidas a control. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en su criterio, es funci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal garantizar el respeto al debido proceso, el cual incluye \u00a0verificar que, las interceptaciones se hayan efectuado con \u00a0observancia de las formas propias establecidas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la \u00a0sentencia SP12158-2016, 31 ago. 2016, rad. 45619 -absoluci\u00f3n \u00a0por aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n-, \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n, para se\u00f1alar que, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal ha sido cuidadosa en el tema relacionado con \u00a0el recaudo de pruebas en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0base, solicita revocar \u201cel \u00a0numeral 3.3. de la decisi\u00f3n recurrida\u201d, \u00a0de manera que se acceda a solicitar la informaci\u00f3n relacionada \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0traslado a los no recurrentes, no se recibi\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la \u00a0providencia ante el mismo funcionario que la dict\u00f3. Motivo por \u00a0el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su \u00a0juicio contiene la decisi\u00f3n y exponer los fundamentos de hecho \u00a0y de derecho en los que soporta su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del requerido en \u00a0extradici\u00f3n ataca los aspectos \u00a0que fundaron el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias, en torna al punto en el cual insiste. La Sala \u00a0anticipa que no repondr\u00e1 la decisi\u00f3n censurada, pues no \u00a0se advierte que la misma haya sido equivocada y que deba ser \u00a0reformada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer lugar, debe recordarse que \u00a0las normas aplicables al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n son los \u00a0preceptos contenidos en la regulaci\u00f3n nacional, \u00a0espec\u00edficamente en los art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.1 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas imponen la verificaci\u00f3n de: \u00a0i) la validez formal de la documentaci\u00f3n enviada por el pa\u00eds \u00a0requirente; ii) la demostraci\u00f3n de la plena identidad del \u00a0solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradici\u00f3n \u00a0sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, pese a que el defensor insiste en la obtenci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n a partir de la cual pueda verificase que, las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas cumplieron las formas propias \u00a0exigidas en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el concepto que emita la \u00a0Corte, se contraer\u00e1 con exclusividad al an\u00e1lisis de los \u00a0puntos antes referidos. Ninguno de ellos, cobija valoraciones de \u00a0validez de las pruebas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, \u00a0as\u00ed hayan sido recolectadas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que, resultar\u00eda inane acceder a la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba pretendida por el apoderado, pues, en estricto sentido, nada \u00a0aportar\u00edan a los aspectos que deber\u00e1n valorarse al \u00a0momento de emitirse el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0mismo hilo conductor, es claro que, los cuestionamientos frente a la \u00a0legalidad de las interceptaciones o dem\u00e1s pruebas en que se \u00a0funda la acusaci\u00f3n, debe plantearse al interior del proceso \u00a0penal que adelantas las autoridades judiciales extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante precisar que, no es posible equiparar el an\u00e1lisis \u00a0que ha efectuado la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente al \u201crecaudo \u00a0y aducci\u00f3n de prueba\u201d \u00a0en procesos penales a su cargo, al \u201cprocedimiento \u00a0administrativo\u201d \u00a0de extradici\u00f3n, t\u00e9rmino adoptado por la Corte \u00a0Constitucional (CC C-243\/09), convirtiendo \u00e9ste en una \u00a0actuaci\u00f3n penal anticipada donde pueda controvertirse la \u00a0legalidad y contenido de las pruebas que sirven de fundamento a la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en este tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0tienen cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano \u00a0judicial o la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito \u00a0a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la \u00a0ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de \u00a0participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, frente a la afirmaci\u00f3n de la defensa, consistente en \u00a0que, la informaci\u00f3n tambi\u00e9n pretende determinar d\u00f3nde \u00a0se cometi\u00f3 el delito, se dir\u00e1 que, si bien, este \u00a0aspecto debe ser valorado al momento de emitir el concepto, la \u00a0informaci\u00f3n aportada dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0resulta suficiente. Adem\u00e1s, en estricto sentido, la obtenci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n pretendida, nada aportar\u00eda al \u00a0an\u00e1lisis de ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme lo expuesto, no \u00a0se repondr\u00e1 el auto impugnado, \u00a0toda vez que los argumentos aducidos por la defensa no logran \u00a0convencer de la necesidad de revocar o modificar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0el auto del 27 de abril de 2022, mediante el cual, se negaron por \u00a0improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido \u00a0Rolando \u00a0Vindas Abarca. \u00a0Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este \u00a0auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma procesal vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el momento en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP163-2021, 27 de oct. 2021, rad. 56386. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP066-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 59631. \u00a0 Acta 10. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0Rolando Vindas Abarca, \u00a0ciudadano costarricense \u00a0solicitado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}