{"id":69819,"date":"2024-03-07T17:46:47","date_gmt":"2024-03-07T17:46:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ahp006-202362970\/"},"modified":"2024-03-07T17:46:47","modified_gmt":"2024-03-07T17:46:47","slug":"ahp006-202362970","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ahp006-202362970\/","title":{"rendered":"AHP006-2023(62970)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP006-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005001220400020220155601 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 62970 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 24 \u00a0de diciembre de 2022, \u00a0mediante la cual un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0interpuesta por Jhon \u00a0Camilo Le\u00f3n Toscano \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los d\u00edas 15 y 16 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Gramalote (Norte de Santander), se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Jhon \u00a0Camilo Le\u00f3n Toscano y \u00a0otros, \u00a0al tiempo que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de concierto para delinquir, hurto calificado y acto sexual violento \u00a0agravado en calidad de coautor. All\u00ed mismo se le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de noviembre de 2021, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de Le\u00f3n \u00a0Toscano por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los il\u00edcitos en menci\u00f3n, \u00a0el cual se verbaliz\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de C\u00facuta, en audiencia del 4 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sesiones del 23 de junio y 14 de julio de 2022 se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia preparatoria en la que algunos defensores \u00a0presentaron apelaci\u00f3n contra la negativa de rechazo de las \u00a0pruebas presentadas por la fiscal\u00eda. Dicha determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior de C\u00facuta el 18 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Jorge \u00a0Oswaldo Mu\u00f1oz D\u00edaz \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0en favor de \u00a0Jhon \u00a0Camilo Le\u00f3n Toscano. \u00a0Luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0presentada por la defensa del accionante, con fundamento en que la \u00a0norma aplicable era la correspondiente al art\u00edculo 317A de la \u00a0Ley 906 del 2004, por tratarse de un GDO -Grupo Delictivo \u00a0Organizado-, acorde a los criterios de la Ley 1908 de 2018, y no \u00a0hab\u00edan transcurrido los 500 d\u00edas exigidos por dicha \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostuvo que, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por los precitados despachos \u00a0judiciales, los hechos il\u00edcitos imputados al actor tuvieron \u00a0lugar al interior de un grupo de delincuencia com\u00fan m\u00e1s \u00a0no de un GDO, pues no se cumplen los presupuestos fijados en la Ley \u00a01908 del 2018, y, en cualquier caso, esta categor\u00eda no fue \u00a0expresamente atribuida por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asegur\u00f3 \u00a0que hasta la fecha trascurrieron m\u00e1s de 240 d\u00edas desde \u00a0que se present\u00f3 la acusaci\u00f3n, sin que se haya dado \u00a0inicio al juicio oral, raz\u00f3n por la cual, a voces del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, se debe ordenar la libertad inmediata del \u00a0accionante ante el vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El magistrado \u00a0de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo \u00a0al advertir Jhon \u00a0Camilo Le\u00f3n Toscano se \u00a0halla privado de su libertad con fundamento en medida de \u00a0aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Gramalote \u00a0(Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, precis\u00f3 que las decisiones por cuyo medio los \u00a0funcionarios judiciales que ejercieron el control de garant\u00edas \u00a0denegaron la libertad son razonables y no constituyen v\u00eda de \u00a0hecho, pues, si bien, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n calificar jur\u00eddicamente las conductas punibles \u00a0investigadas, el juez de control de garant\u00edas tiene amplias \u00a0funciones constitucionales para velar por la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales, de ah\u00ed que \u201cla \u00a0realidad que reconozca el juez en sus decisiones no queda restringida \u00a0formalmente a lo que el fiscal haya atribuido en el eje principal de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal; por consiguiente, pod\u00eda \u00a0considerar que se est\u00e1 en presencia de un Grupo Delictivo \u00a0Organizado o un Grupo Armado Organizado con base en las alegaciones \u00a0de la Fiscal\u00eda y los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias o informaci\u00f3n legalmente obtenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0consiguiente, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0tras no advertir vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a \u00a0la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. Record\u00f3 \u00a0que la calificaci\u00f3n de GDO es de resorte exclusivo de la \u00a0fiscal\u00eda, m\u00e1s no de los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de lo que se sigue que el t\u00e9rmino que debe contabilizarse, en \u00a0este evento, es el establecido en el numeral 5\u00b0 del precepto 317 \u00a0ibidem, \u00a0el cual en la actualidad se encuentra superado, motivo por el cual lo \u00a0procedente es conceder la libertad inmediata del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta radica, no en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n&#8230; Cada uno \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la precitada ley \u00a0establece que el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales y ii) \u00a0en el evento de prolongaci\u00f3n ilegal de la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando existe \u00a0un proceso judicial en tr\u00e1mite, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no puede utilizarse para: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013 a manera de instancia \u00a0adicional \u2013 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de las personas1. \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00fanica \u00a0excepci\u00f3n a tales reglas, se presenta cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se \u00a0califique como constitutiva de v\u00eda de hecho o se vislumbre la \u00a0prosperidad de alguna de las otras causales gen\u00e9ricas que \u00a0hacen viable la acci\u00f3n. En alguna de aquellas hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas \u00a0corpus podr\u00e1 interponerse en garant\u00eda inmediata del \u00a0derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el \u00a0mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de \u00a0supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se \u00a0resuelvan los recursos ordinarios\u00bb \u00a0(CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Confrontados \u00a0los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n, se anticipa que no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, tal como lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0Para resolver la pretensi\u00f3n del demandante es preciso tener en \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0El \u00a016 de julio de 2020, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Gramalote (Norte de Santander) impuso \u00a0medida de aseguramiento en su contra, \u00a0al interior del proceso penal \u00a0n.o \u00a0540016001134202004274 \u00a0que \u00a0se le sigue por las conductas punibles de concierto \u00a0para delinquir, hurto calificado y acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 4 de mayo de 2022 el Juzgado Curto \u00a0Penal del Circuito de esa C\u00facuta, llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y la preparatoria la realiz\u00f3 en \u00a0sesiones del 23 \u00a0de junio y 14 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a030 de agosto de 2022, el apoderado judicial de Jhon \u00a0Camilo Le\u00f3n Toscano radic\u00f3 \u00a0una solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos conforme \u00a0al numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta petici\u00f3n \u00a0fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, quien en diligencia del \u00a027 de septiembre posterior neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>19. Esa \u00a0providencia fue confirmada el 27 de diciembre siguiente, por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20. Del \u00a0anterior recuento se puede concluir que \u00a0Jhon Camilo Le\u00f3n Toscan se \u00a0encuentra privado legalmente de la libertad, como consecuencia de la \u00a0medida de aseguramiento que le fue impuesta en el marco del proceso \u00a0penal n.\u00b0 540016001134202004274, \u00a0la cual hasta la fecha se encuentra \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>21. En lo atinente \u00a0a la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, cabe \u00a0resaltar que no es el habeas \u00a0corpus \u00a0el mecanismo para debatir esta situaci\u00f3n, ya que ello es \u00a0competencia del Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente \u00a0asunto, se tiene que el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta \u00a0examin\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0judicial del accionante y concluy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a conceder la libertad atendiendo que hasta \u00a0la fecha no hab\u00edan transcurrido los 500 d\u00edas exigidos \u00a0en el art\u00edculo 317A de la Ley 906 del 2004, norma aplicable al \u00a0presente asunto por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado, \u00a0conforme a los criterios establecidos en la Ley 1908 de 2018, tal y \u00a0como lo manifestaron la fiscal\u00eda y el ministerio p\u00fablico \u00a0al oponerse a la solicitud. Determinaci\u00f3n confirmada, bajo \u00a0similares argumentos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo expuesto no \u00a0significa que, excepcionalmente, frente a la existencia de verdaderas \u00a0v\u00edas de hecho, el Juez Constitucional no pueda conceder el \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige \u00a0del accionante es superior, comoquiera que, para examinar las \u00a0decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad que las reviste. \u00a0<\/p>\n<p>24. Hip\u00f3tesis \u00a0que no se evidencia en este asunto, en tanto que \u00a0lo \u00a0realmente pretendido por el accionante es \u00abobtener \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas\u00bb, \u00a0atendiendo que los razonamientos esbozados como fundamento de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional son, esencialmente, los mismos \u00a0que su apoderado manifest\u00f3 como respaldo del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, esto es, la \u00a0aparente imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 1908 de \u00a02018, como consecuencia de que estas no fueron alegadas en las \u00a0audiencias preliminares ni en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En ese orden, en \u00a0las providencias judiciales antes mencionadas no se evidencia la \u00a0materializaci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho que, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, \u00a0dado que all\u00ed se expusieron las razones por las cuales no se \u00a0hab\u00eda superado el plazo de 500 d\u00edas de que trata el \u00a0art\u00edculo 317A \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0Igualmente, estas \u00a0se tornan razonables al contrastar lo establecido por el ente \u00a0acusador en el escrito de acusaci\u00f3n, con las disposiciones de \u00a0la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En efecto, en el pliego de cargo se establecieron como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea \u00a0metropolitana de la ciudad de C\u00facuta durante el periodo \u00a0comprendido entre el 10 de octubre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, \u00a0se concertaron para conformar una estructura delincuencial denominada \u00a0LOS LISOS con el objeto de realizar diferentes actividades delictivas \u00a005 ciudadanos identificados de la siguiente manera: CARLOS PABLO \u00a0GOMEZ HERNANDEZ alias MULETAS, JHON CAMILO LEON TOSCANO alias POSA, \u00a0OSCAR EDUARDO MENESES GUERRERO alias CHICHO, LUIS ALBERTO SANTAFE \u00a0GRANADOS alias WICHO, y YOFRAN MOISES RODRIGUEZ MENESES alias MOISES; \u00a0los cuales bajo una estructura jer\u00e1rquica y funcional de sus \u00a0miembros, desarrollaron diversas actividades il\u00edcitas \u00a0relacionados con las conductas punibles de Homicidio, Tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, Hurto, porte armas y delitos conexos. En las \u00a0labores adelantadas se pudo establecer las siguientes funciones que \u00a0son realizadas por los participantes de la estructura delincuencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 JHON \u00a0CAMILO LEON TOSCANO alias POSA, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 1093793554, es la persona segunda al mano, coordina \u00a0ejecuci\u00f3n de las diversas actividades delictivas y participa \u00a0de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la conducta los acusados conoc\u00edan que \u00a0los hechos constitu\u00edan una infracci\u00f3n penal, quisieron \u00a0su realizaci\u00f3n y lesionaron el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, la \u00a0seguridad p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico, por las \u00a0siguientes razones: 1. Realizaron un acuerdo de voluntades entre \u00a0todos los 05 miembros de la organizaci\u00f3n 2. Dicho acuerdo de \u00a0voluntades y su organizaci\u00f3n ten\u00edan como prop\u00f3sito \u00a0el hurto y delitos conexos, 3. Existi\u00f3 una vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el tiempo, esto es desde el 10 de octubre de 2020 y el \u00a011 de marzo de 2021, 4. Para lograr el ingreso de dineros, miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n realizaban hurtos. De igual forma, ten\u00edan \u00a0la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo \u00a0con esa comprensi\u00f3n. Finalmente, les era exigible otro \u00a0comportamiento por estar en condiciones de actuar conforme al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>27. Mientras que \u00a0el art\u00edculo 2 de Ley 1908 de 2018 establece como definici\u00f3n \u00a0de Grupo Delictivo Organizado: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0Delictivo Organizado (GDO):\u00a0El \u00a0grupo estructurado de tres o m\u00e1s personas que exista durante \u00a0cierto tiempo y que act\u00fae concertadamente con el prop\u00f3sito \u00a0de cometer uno o m\u00e1s delitos graves o delitos tipificados con \u00a0arreglo a la Convenci\u00f3n de Palermo, con miras a obtener, \u00a0directa o indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico u otro \u00a0beneficio de orden material. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendr\u00e1n \u00a0que ser de car\u00e1cter transnacional, sino que abarcar\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n aquellos delitos que se encuentren tipificados en el \u00a0C\u00f3digo Penal Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>28. A ra\u00edz \u00a0de esto, es evidente que la finalidad del ente acusador es la de \u00a0investigar una red criminal que puede ser categorizada como un Grupo \u00a0Delictivo Organizado -GDO- para efectos de la Ley 1908 de 2018, por \u00a0lo tanto, no resulta arbitrario o intrascendente que los jueces \u00a0ordinarios le hayan dado tal categor\u00eda y, a ra\u00edz de \u00a0esto, concluyeran que eran aplicables el incremento del t\u00e9rmino \u00a0para el vencimiento de las medidas de aseguramiento del art\u00edculo \u00a025 ibidem, \u00a0que a\u00f1adi\u00f3 el art\u00edculo 317A de la Ley 906 del \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, \u00a0se torna intrascendente que la fiscal\u00eda, en las audiencias \u00a0preliminares haya omitido solicitar la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento conforme a los lineamientos de la Ley 1908 de 2018, \u00a0comoquiera que esta es una norma imperativa que debe ser aplicada aun \u00a0cuando no sea mencionada de forma expresa, m\u00e1xime cuando dadas \u00a0las especiales condiciones que rodean el presente caso y conforme con \u00a0la informaci\u00f3n hasta ahora recaudada, a las autoridades \u00a0judiciales que conocieron de la solicitud de libertad les \u00a0correspond\u00eda analizar la informaci\u00f3n brindada por la \u00a0fiscal\u00eda. Por consiguiente, no pod\u00edan contabilizar la \u00a0libertad de t\u00e9rminos reclamada por Jhon \u00a0Camilo Le\u00f3n Toscano \u00a0como si se tratara de una persona ajena al GDO \u00abLos \u00a0Lisos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30. Es de advertir \u00a0que en ning\u00fan momento se est\u00e1n desconociendo los \u00a0derechos que posee el procesado para obtener la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos dentro del proceso seguido en su \u00a0contra. Sin \u00a0embargo, en virtud de los fundamentos expuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, respecto de la presunta participaci\u00f3n \u00a0del acusado en los hechos objeto de juzgamiento, su petici\u00f3n \u00a0debe ser estudiada conforme con las previsiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo \u00a0317A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por \u00a0la Ley \u00a01908 de 2018, pues se trata de una persona que, al parecer, pertenece \u00a0al GDO denominado \u00abLos \u00a0Lisos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0As\u00ed entonces, a la fecha de emisi\u00f3n de esta providencia \u00a0no se ha vencido el plazo establecido en el citado precepto 317 A, \u00a0pues desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n han \u00a0transcurrido 426 d\u00edas -sin tener en cuenta las demoras \u00a0atribuibles a la defensa-, t\u00e9rmino que resulta inferior a los \u00a0500 d\u00edas que exige la citada disposici\u00f3n para que opere \u00a0la causal de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, \u00a0como no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente \u00a0el amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0y el interesado se encuentra privado de la libertad legalmente, por \u00a0las razones anteriormente se\u00f1aladas se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la providencia impugnada, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AHP006-2023 \u00a0 CUI: \u00a005001220400020220155601 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 62970 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 24 \u00a0de diciembre de 2022, \u00a0mediante la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-69819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}