{"id":6977,"date":"2023-09-08T17:00:41","date_gmt":"2023-09-08T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1716804-02-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:00:41","modified_gmt":"2023-09-08T17:00:41","slug":"1716804-02-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1716804-02-03\/","title":{"rendered":"17168(04-02-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 17168 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta N\u00b0 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cuatro de febrero de dos mil \u00a0tres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 presentado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0 del \u00a0procesado \u00a0PEDRO \u00a0ALEJANDRO \u00a0DELGADO MORENO, contra la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Antioquia \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01999, \u00a0por medio de la cual \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0proferida \u00a0el \u00a06 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Caucasia, \u00a0que \u00a0lo \u00a0conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 53 meses y 10 \u00a0d\u00edas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 2\u00ba Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal no es partidario de que se case la sentencia demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00a0meses \u00a0de \u00a0noviembre y diciembre de \u00a01997, \u00a0 \u00a0 cuando \u00a0 \u00a0 PEDRO \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0MORENO \u00a0se \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0como \u00a0director de la Escuela \u00a0Urbana \u00a0Caracol\u00ed \u00a0de \u00a0Caucasia, \u00a0en \u00a0dos \u00a0oportunidades \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a \u00a0Dina \u00a0Rosa \u00a0Jaramillo Padilla \u00a0-nacida \u00a0el \u00a023 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 1995-, quien era alumna de ese plantel. La menor \u00a0Dina \u00a0Rosa \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0accedida \u00a0 sexualmente \u00a0 por \u00a0 otros \u00a0individuos \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a \u00a0aquellos \u00a0episodios. \u00a0 \u00a0 A \u00a0 \u00a0consecuencia \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0ayuntamiento \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0menor \u00a0 \u00a0qued\u00f3 \u00a0gr\u00e1vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0formulada \u00a0por \u00a0Dina \u00a0Rosa, \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscales \u00a0Delegados \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Caucasia orden\u00f3 la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n el 24 de abril de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ALEJANDRO \u00a0DELGADO MORENO \u00a0 rindi\u00f3 \u00a0indagatoria \u00a0el \u00a011 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0siguiente, \u00a0habi\u00e9ndosele \u00a0impuesto \u00a0medida \u00a0de detenci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de \u00a0catorce \u00a0a\u00f1os, el 18 de agosto de ese a\u00f1o, la cual se le sustituy\u00f3 por la \u00a0domiciliaria, el 25 del mismo mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La clausura del ciclo instructivo se decret\u00f3 \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1998. El 2 de diciembre siguiente la fiscal\u00eda acus\u00f3 al \u00a0procesado \u00a0 por \u00a0la \u00a0especie \u00a0delictiva \u00a0especificada \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0resolver \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0Esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0confirmada \u00a0el 21 de enero de \u00a01999, \u00a0por \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de avocar el conocimiento del juicio \u00a0y \u00a0realizar \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0de primer grado en la fecha y t\u00e9rminos conocidos, la cual \u00a0fue \u00a0 confirmada \u00a0 por \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0es \u00a0objeto \u00a0de \u00a0este \u00a0recurso \u00a0extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 DE \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 220-1 del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de 1991, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de \u00a0violar \u00a0de manera directa la ley sustancial, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos \u00a04\u00ba \u00a0y \u00a0303 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980, \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0precepto \u00a0modificado por el 5 de la Ley 360 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte el censor de la referencia que hizo el \u00a0tribunal \u00a0sobre \u00a0la \u00a0dificultad \u00a0que \u00a0constituye \u00a0fijar la antijuridicidad de un \u00a0acceso \u00a0carnal \u00a0con \u00a0persona \u00a0menor \u00a0de catorce a\u00f1os cuando \u00e9sta es avezada en \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0sexuales \u00a0o \u00a0se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0la prostituci\u00f3n, por consiguiente no es \u00a0susceptible \u00a0 de \u00a0ser \u00a0corrompida, \u00a0discusi\u00f3n \u00a0que \u00a0elude \u00a0sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0del \u00a0sometimiento \u00a0a \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y a la ley, la cual considera abusivos todos \u00a0aquellos \u00a0actos \u00a0er\u00f3ticos \u00a0sexuales, \u00a0con \u00a0independencia \u00a0de \u00a0la condici\u00f3n del \u00a0menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem estim\u00f3 que si el \u00a0legislador \u00a0considera \u00a0que \u00a0tales \u00a0conducta \u00a0son abusivas, no cabe sustituir ese \u00a0criterio \u00a0por \u00a0el \u00a0personal \u00a0del \u00a0fallador, \u00a0ya \u00a0que \u00a0la \u00a0norma no permite otras \u00a0interpretaciones; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0hace \u00a0ver \u00a0que hizo suyo los postulados del juez de \u00a0conocimiento, \u00a0que \u00a0est\u00e1n \u00a0apoyados \u00a0en \u00a0precedentes jurisprudenciales sobre la \u00a0edad, \u00a0la capacidad para consentir las relaciones sexuales, la dignidad humana y \u00a0la protecci\u00f3n que debe prodigarse a los menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer \u00a0ver \u00a0que \u00a0los \u00a0fallos, \u00a0para \u00a0hallar \u00a0cumplido \u00a0el \u00a0elemento antijur\u00eddico de la conducta, se atuvieron a la sentencia \u00a0C-146 \u00a0de \u00a01994 por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0303 \u00a0y \u00a0304 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0en ese \u00a0pronunciamiento \u00a0se \u00a0dijo que las conductas previstas en los indicados preceptos \u00a0penales \u00a0no \u00a0son \u00a0punibles cuando se realizan con mujer mayor de 12 a\u00f1os con la \u00a0cual \u00a0previamente \u00a0se \u00a0contrajeron nupcias o se form\u00f3 una familia por v\u00ednculos \u00a0naturales, \u00a0al \u00a0tenor \u00a0de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que no es cierto que la ley considere abusivos los accesos carnales \u00a0y \u00a0 dem\u00e1s \u00a0actos \u00a0er\u00f3tico \u00a0sexuales \u00a0con \u00a0menor \u00a0de \u00a014 \u00a0a\u00f1os, \u00a0con \u00a0absoluta \u00a0independencia de la condici\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0 que \u00a0 las \u00a0 consideraciones \u00a0del \u00a0salvamento \u00a0 de \u00a0 voto \u00a0 realizado \u00a0 respecto \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 aludida \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0constitucionalidad, \u00a0seg\u00fan las cuales no pod\u00eda dejarse en la parte resolutiva, \u00a0con \u00a0car\u00e1cter vinculante, las hip\u00f3tesis en las cuales no se configura el hecho \u00a0punible, \u00a0pues \u00a0esta \u00a0es \u00a0tarea del legislador, llevan a pensar que la causal de \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0para \u00a0los \u00a0delitos \u00a0previstos \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 303 y 305 del \u00a0derogado \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0queda \u00a0reducida a la del art\u00edculo 29-3 ib\u00eddem, esto \u00a0es, al leg\u00edtimo ejercicio de un derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el legislador de 1980 \u00a0condicion\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del hecho punible a los elementos del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0ocup\u00f3 en forma t\u00e1cita de su \u00a0inexistencia \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba y, de manera expresa, en los art\u00edculos 29 y \u00a040 del mismo estatuto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0err\u00f3 \u00a0porque \u00a0en \u00a0el \u00a0fondo \u00a0equipar\u00f3 \u00a0tipicidad \u00a0con antijuridicidad, sin que mediara un estudio a fondo de \u00a0la \u00a0lesi\u00f3n \u00a0sin \u00a0justa \u00a0causa \u00a0del inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado en la ley, y sin \u00a0admitir \u00a0 la \u00a0 posible \u00a0 concurrencia \u00a0de \u00a0alguna \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0o \u00a0inculpabilidad. \u00a0Una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0cabal \u00a0del \u00a0citado \u00a0art\u00edculo \u00a04\u00ba, dice, \u00a0dar\u00eda lugar a una diferente del 303 del Decreto 100 de 1980. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el \u00a0censor, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0dio \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0a \u00a0los mencionados preceptos al considerar que con el \u00a0mero \u00a0acceso \u00a0carnal \u00a0con \u00a0menor \u00a0de \u00a014 \u00a0a\u00f1os, \u00a0se consolidan los elementos de \u00a0tipicidad, \u00a0antijuridicidad \u00a0y \u00a0culpabilidad. De acuerdo con el mencionado fallo \u00a0de \u00a0constitucionalidad, \u00a0tal \u00a0postura no es correcta porque existen casos en los \u00a0cuales \u00a0se hace necesario considerar la condici\u00f3n del menor de 14 a\u00f1os, porque \u00a0no todas se contraen a la formaci\u00f3n de una familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis \u00a0radical \u00a0del \u00a0ad quem le impidi\u00f3 \u00a0entrar \u00a0 a \u00a0 considerar \u00a0 si \u00a0 las \u00a0 condiciones \u00a0 personales \u00a0 de \u00a0Dina \u00a0 Rosa \u00a0eran \u00a0dignas \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0dio \u00a0por \u00a0sentada \u00a0la \u00a0lesi\u00f3n \u00a0a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 por \u00a0 presuponer \u00a0 la \u00a0 antijuridicidad, \u00a0 infiri\u00f3 \u00a0la \u00a0culpabilidad en una especie de responsabilidad objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 perspectiva \u00a0del \u00a0casacionista, \u00a0despu\u00e9s de haber establecido la experiencia sexual de la menor y \u00a0sus \u00a0consentidas \u00a0y \u00a0antecedentes \u00a0uniones \u00a0carnales con otros individuos, el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3 \u00a0determinar \u00a0si \u00a0en \u00a0realidad \u00a0se \u00a0ofendi\u00f3 la dignidad humana y la \u00a0libertad \u00a0sexual \u00a0de \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0sobre \u00a0todo \u00a0cuando \u00a0opina que en esos casos la \u00a0antijuridicidad \u00a0no \u00a0es ostensible. Luego, si ten\u00eda duda sobre la existencia de \u00a0este \u00a0estrato \u00a0de \u00a0la conducta punible y sin desconocer la ley, ten\u00eda que hacer \u00a0que tal incertidumbre prevaleciera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0 a \u00a0 referirse \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 distintas \u00a0disposiciones \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0que \u00a0contemplan \u00a0los \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos de \u00a0algunos \u00a0actos \u00a0de \u00a0los \u00a0menores \u00a0p\u00faberes, \u00a0luego \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual sostiene que el \u00a0art\u00edculo \u00a0303 del C\u00f3digo Penal de 1980 debe interpretarse, para darle sentido, \u00a0en \u00a0coherencia \u00a0con \u00a0aquellas \u00a0normas, \u00a0para \u00a0reconocer que la mujer mayor de 12 \u00a0a\u00f1os \u00a0 y \u00a0 menor \u00a0 de \u00a0 14, \u00a0 tiene \u00a0 capacidad \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 en \u00a0 determinados \u00a0eventos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que es absurdo que el bien jur\u00eddico \u00a0protegido \u00a0sea \u00a0el \u00a0de la libertad sexual, pues \u00e9sta no existe para los menores \u00a0de \u00a014 \u00a0a\u00f1os \u00a0seg\u00fan \u00a0el contenido del art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Penal, lo cual \u00a0contradice \u00a0el \u00a0pre\u00e1mbulo \u00a0y \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 14, 16, 17, 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n; \u00a0los \u00a0menores \u00a0ser\u00edan caos, porque su due\u00f1o es el estado, quien \u00a0decide \u00a0por \u00a0ellos \u00a0bajo una falsa protecci\u00f3n, neg\u00e1ndoles el derecho a decidir \u00a0sobre \u00a0aspectos importantes de su vida conforme a la educaci\u00f3n que han recibido \u00a0desde \u00a0la ni\u00f1ez, enunciado que apuntala con la cita de algunas sentencias de la \u00a0Corte Constitucional sobre la din\u00e1mica de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que es ins\u00f3lito que se niegue la \u00a0existencia \u00a0en \u00a0Colombia \u00a0de \u00a0mujeres \u00a0p\u00faberes que son capaces de crearse a s\u00ed \u00a0mismas, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con sus propias circunstancias, educaci\u00f3n y experiencias. \u00a0Por \u00a0tanto, \u00a0se debe rectificar la posici\u00f3n seg\u00fan la cual tal clase de mujeres \u00a0son incapaces de decidir por ellas sobre sus aspectos sexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario, hay que reconocer que existen \u00a0mujeres \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0la \u00a0educaci\u00f3n \u00a0recibida \u00a0sobre el tema sexual ha rendido \u00a0frutos, \u00a0y \u00a0que \u00a0por su experiencia deben ser consideradas maduras y, por tanto, \u00a0libres \u00a0para \u00a0tomar decisiones. En estas condiciones, si una mujer p\u00faber se une \u00a0a \u00a0otro, ning\u00fan bien jur\u00eddica resulta vulnerado o amenazado. Como la decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0origina \u00a0en \u00a0un ser libre, los menores p\u00faberes, dentro de ese marco, tienen \u00a0las \u00a0mismas \u00a0condiciones \u00a0de dominio y autocontrol de una persona mayor, como lo \u00a0tiene dicho la Corte Constitucional en sentencia C-146 de 1994). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0 \u00a0planteando \u00a0 una \u00a0 serie \u00a0 de \u00a0interrogantes, \u00a0tales \u00a0como \u00a0que \u00a0si \u00a0el \u00a0var\u00f3n \u00a0que se ha unido a mujer p\u00faber \u00a0comete \u00a0delito \u00a0si \u00a0la convivencia no dura dos a\u00f1os y la pareja se separa, o si \u00a0incurre \u00a0en \u00a0delito el amante de la mujer p\u00faber ad\u00faltera, o si la mujer p\u00faber \u00a0enviuda, \u00a0 \u00a0pierde \u00a0 \u00a0el \u00a0 dominio \u00a0 y \u00a0 autocontrol \u00a0 para \u00a0 tener \u00a0 relaciones \u00a0sexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulado \u00a0de manera subsidiaria y al amparo \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0220-1, \u00a0cuerpo \u00a02\u00ba, \u00a0del \u00a0Decreto 2700 de 1991, el casacionista \u00a0pregona \u00a0el \u00a0quebranto \u00a0indirecto \u00a0de \u00a0la \u00a0ley sustancial a causa de un error de \u00a0hecho \u00a0originado en un falso juicio de existencia y de identidad, el cual llev\u00f3 \u00a0al \u00a0tribunal \u00a0a \u00a0desestimar \u00a0la causa de inculpabilidad prevista en el art\u00edculo \u00a040-4 del derogado C\u00f3digo Penal, conocida como error de tipo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0recay\u00f3 en la conformaci\u00f3n de la \u00a0prueba \u00a0indiciaria \u00a0porque se supuso el hecho indicador, y porque se parcel\u00f3 de \u00a0manera arbitraria la prueba pericial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0primer \u00a0aspecto, \u00a0dice \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0lo que fue materia de inconformidad de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0217 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991, de suerte que no \u00a0estudi\u00f3 \u00a0el \u00a0aspecto de la culpabilidad, por lo que entiende que sobre el punto \u00a0acoge \u00a0las razones plasmadas en el fallo de primera instancia el cual se integra \u00a0al de segunda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el censor, el falso juicio de \u00a0existencia \u00a0se presenta porque el juzgador, para descartar la configuraci\u00f3n del \u00a0error \u00a0invencible, \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba era s\u00f3lida en orden a demostrar la \u00a0edad \u00a0de \u00a0la \u00a0ofendida, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0dedujo de la circunstancia consistente en que \u00a0hab\u00eda \u00a0ingresado \u00a0a \u00a0la \u00a0escuela \u00a0de la cual era director el procesado desde el \u00a0primer \u00a0grado de primaria y all\u00ed estuvo hasta que la culmin\u00f3, lapso durante el \u00a0cual \u00a0DELGADO \u00a0MORENO fungi\u00f3 \u00a0como profesor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0sostiene \u00a0que ese supuesto \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0del \u00a0conocimiento \u00a0de la edad de la menor fue imaginado por el \u00a0juzgador \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0jam\u00e1s \u00a0fue \u00a0profesor de \u00e9sta, lo cual \u00a0corrobora \u00a0la propia Dina. Las \u00a0funciones \u00a0del \u00a0enjuiciado \u00a0eran \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0administrativo, \u00a0de \u00a0manera que \u00a0aparece \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0bulto \u00a0 \u00a0la \u00a0 suposici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 actividad \u00a0 docente \u00a0 del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, sobre el error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0comenta \u00a0que \u00a0por \u00a0haberse \u00a0parcelado el dictamen \u00a0pericial \u00a0se \u00a0produjo \u00a0una \u00a0desfiguraci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0contenido, \u00a0en \u00a0punto \u00a0de la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0edad \u00a0cl\u00ednica \u00a0de \u00a0la v\u00edctima, fijada en trece y medio \u00a0a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0opina \u00a0que \u00a0es \u00a0muy \u00a0distinta \u00a0la \u00a0edad \u00a0f\u00edsica \u00a0de la edad cl\u00ednica, ya que \u00e9sta es determinada de \u00a0manera \u00a0cient\u00edfica \u00a0de \u00a0acuerdo con unos par\u00e1metros preestablecidos, lo cuales \u00a0no \u00a0est\u00e1n \u00a0al \u00a0alcance \u00a0de \u00a0un \u00a0profano \u00a0para \u00a0evaluar \u00a0la edad aparente de una \u00a0persona. \u00a0Agrega \u00a0que \u00a0al \u00a0procesado \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0exig\u00edrsele que practicara los \u00a0mismos \u00a0ex\u00e1menes \u00a0que \u00a0realiza \u00a0el perito para establecer tal aspecto, a fin de \u00a0remover \u00a0su \u00a0error \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0las \u00a0bases que una persona com\u00fan \u00a0emplea \u00a0a \u00a0ese \u00a0prop\u00f3sito \u00a0son \u00a0diversas \u00a0de \u00a0las \u00a0utilizadas \u00a0por \u00a0un \u00a0m\u00e9dico \u00a0experto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador, \u00a0en \u00a0esa \u00a0medida, err\u00f3 porque \u00a0tom\u00f3 \u00a0la \u00a0edad \u00a0cl\u00ednica \u00a0referida \u00a0en \u00a0el \u00a0dictamen, \u00a0sin advertir que quienes \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 tuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0Dina manifestaron que aparentaba 15 a\u00f1os. \u00a0Del \u00a0mismo \u00a0modo, el m\u00e9dico legista certific\u00f3 que los genitales externos de la \u00a0menor \u00a0eran \u00a0de \u00a0tipo \u00a0adulto, bien desarrollados y que la menarquia le lleg\u00f3 a \u00a0los \u00a010 \u00a0a\u00f1os. \u00a0Por \u00a0omitir \u00a0esta porci\u00f3n del dictamen, el juzgador igual\u00f3 la \u00a0edad \u00a0cl\u00ednica fijada por un experto, con la aparente considerada por un profano \u00a0quien crey\u00f3 que era mayor de 14 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden \u00a0de \u00a0cosas, afirma que por el \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0supuesto \u00a0y la segmentaci\u00f3n del dictamen pericial el juzgador \u00a0neg\u00f3 \u00a0el error invencible en que actu\u00f3 el procesado sobre la edad de la menor, \u00a0para \u00a0 desestimar \u00a0 la \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0art\u00edculo \u00a040-4 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0derogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no \u00a0es cierto que el procesado hubiese \u00a0sido \u00a0profesor \u00a0de \u00a0Dina, pues \u00a0con \u00a0ella \u00a0hab\u00eda tenido un contacto indirecto dada su calidad de director de la \u00a0escuela, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la edad cl\u00ednica determinada por el m\u00e9dico \u00a0legista \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0la \u00a0madurez de los \u00f3rganos sexuales de la menor y de la \u00a0aparici\u00f3n \u00a0temprana de la menarquia, al valorar las dos pruebas se concluye que \u00a0la \u00a0edad de la menor era mayor de 14 a\u00f1os y que el procesado la contempl\u00f3 como \u00a0no \u00a0menor de 16. Las pruebas indicaban que \u00e9sta no aparentaba una edad menor de \u00a014 \u00a0 a\u00f1os, \u00a0 motivo \u00a0 por \u00a0 el \u00a0cual \u00a0es \u00a0procedente \u00a0reconocer \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0inculpabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0invencible \u00a0por el \u00a0prematuro \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 Dina \u00a0 \u00a0 Rosa \u00a0Jaramillo, \u00a0de acuerdo con el dictamen pericial. Al no \u00a0verlo \u00a0 as\u00ed, \u00a0 el \u00a0 juzgador \u00a0 dej\u00f3 \u00a0 de \u00a0 aplicar \u00a0 el \u00a0mencionado \u00a0art\u00edculo \u00a040-4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a039 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0pues si de modo negligente el procesado no sali\u00f3 de su \u00a0error \u00a0sobre \u00a0la \u00a0edad \u00a0de \u00a0la ofendida, su conducta ser\u00eda punible a t\u00edtulo de \u00a0culpa, \u00a0si \u00a0la especie delictiva admitiera esta forma de culpabilidad. Pero como \u00a0tal \u00a0delito \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0puede \u00a0cometer \u00a0con dolo, se debi\u00f3 declarar la falta de \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0inaplic\u00f3 el art\u00edculo 445 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0de \u00a01991. \u00a0Reitera que si la edad cl\u00ednica se \u00a0fij\u00f3 \u00a0por \u00a0medios \u00a0cient\u00edficos \u00a0que \u00a0no \u00a0est\u00e1n \u00a0al \u00a0alcance del com\u00fan de las \u00a0personas, \u00a0las \u00a0apreciaciones \u00a0de \u00a0un profano se basan en otras consideraciones. \u00a0Por \u00a0esos \u00a0datos, \u00a0puede decirse que la menor empez\u00f3 a desarrollarse a una edad \u00a0temprana \u00a0en \u00a0comparaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0promedio \u00a0de \u00a012 \u00a0a\u00f1os, \u00a0edad en la que se \u00a0considera \u00a0a \u00a0una \u00a0mujer \u00a0p\u00faber de acuerdo con el C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s si sus \u00a0senos \u00a0y \u00a0\u00f3rgano \u00a0sexual \u00a0externo \u00a0presentaban \u00a0desarrollo, \u00a0debe \u00a0creerse \u00a0que \u00a0Dina Rosa aparentaba una edad \u00a0superior \u00a0a \u00a0los \u00a014 \u00a0a\u00f1os, \u00a0error \u00a0que \u00a0desestructura \u00a0el delito. Como la duda \u00a0proviene \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0pruebas, \u00a0 se \u00a0 impon\u00eda \u00a0 una \u00a0 declaraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 no \u00a0responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0amparado \u00a0en la causal 1\u00aa, cuerpo \u00a02\u00ba, \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0220 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, el censor \u00a0afirma \u00a0que la sentencia demandada viol\u00f3 de manera indirecta la ley sustancial, \u00a0por \u00a0un \u00a0error de hecho originado en un falso juicio de existencia, por omitirse \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0de \u00a0la ofendida relacionadas con la edad que aparentaba en \u00a0la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el fallador ignor\u00f3 totalmente la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Dina \u00a0Rosa, \u00a0vertida \u00a0ante \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0conocimiento, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0que \u00a0la gente de su \u00a0comunidad pensaba que ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0desconocer \u00a0esa \u00a0dicci\u00f3n, \u00a0el fallador \u00a0supuso \u00a0un hecho indicador inexistente; mutil\u00f3 el dictamen pericial tomando una \u00a0parte \u00a0por \u00a0el \u00a0todo, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0negar \u00a0el \u00a0error de tipo previsto en el \u00a0art\u00edculo 40-4 del Decreto 100 de 1980. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si hubiese considerado esa prueba, junto con \u00a0la \u00a0constataci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica acerca de la menarquia y el desarrollo de sus mamas y \u00a0\u00f3rganos \u00a0sexuales \u00a0externos, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0hubiese considerado que estaban las \u00a0bases \u00a0probatorias \u00a0para reconocer esa clase de error, porque el aspecto f\u00edsico \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0de \u00a0una persona mayor de 14 a\u00f1os. Por tanto, la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0 no \u00a0 debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0distinta \u00a0a \u00a0la \u00a0no \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 fueron \u00a0 aplicados, \u00a0 entonces, \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a040-4 \u00a0y \u00a039 del derogado C\u00f3digo Penal, as\u00ed como el 445 del Decreto \u00a02700 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se \u00a0case \u00a0el fallo mediante el de \u00a0reemplazo que corresponda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0enfoc\u00f3 de modo \u00a0correcto \u00a0el cargo, dice el Delegado, su desarrollo desdice de las exigencias de \u00a0claridad \u00a0porque \u00a0a \u00a0veces \u00a0plantea \u00a0como \u00a0consecuencias \u00a0de \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0la \u00a0imposibilidad del juez en discurrir sobre la falta de vulneraci\u00f3n \u00a0o \u00a0de \u00a0puesta en peligro del bien jur\u00eddico tutelado, y otras que los argumentos \u00a0de \u00a0 los \u00a0 falladores \u00a0 excluyen \u00a0 las \u00a0 causales \u00a0 de \u00a0 justificaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 de \u00a0inculpabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0a \u00a0la \u00a0manera \u00a0como \u00a0el \u00a0legislador \u00a0describe \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0y \u00a0las \u00a0agrupa \u00a0seg\u00fan los bienes jur\u00eddicos \u00a0objeto \u00a0de tutela, siendo en este caso espec\u00edfico el de la libertad sexual y la \u00a0dignidad \u00a0humana, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo se\u00f1alado en la Ley 360 de 1997, la cual \u00a0modific\u00f3 \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0el \u00a0Decreto \u00a0100 de 1980 que hac\u00eda referencia a la \u00a0libertad y pudor sexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo comenta que el elemento de la \u00a0antijuridicidad \u00a0ha \u00a0sido considerado por la doctrina desde dos perspectivas, la \u00a0formal \u00a0y \u00a0la \u00a0material, \u00a0la \u00a0primera \u00a0considerada \u00a0como la contradicci\u00f3n entre \u00a0conducta \u00a0y el precepto, mientras que la segunda es la lesi\u00f3n efectiva o puesta \u00a0en \u00a0peligro \u00a0del inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado, sin que se pueda confundir con las \u00a0que \u00a0 se \u00a0 denominaban \u00a0causales \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0tienen \u00a0como \u00a0presupuesto \u00a0la \u00a0efectiva \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0o \u00a0puesta en peligro del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, \u00a0y \u00a0como \u00a0efecto \u00a0la \u00a0de excluir la contrariedad de la conducta con el \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0establecer \u00a0si \u00a0hubo \u00a0verdadera \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico protegido, a pesar de que es el \u00a0mismo \u00a0para \u00a0todo el t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal, se debe tener en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0se \u00a0dividi\u00f3 \u00a0en \u00a0cap\u00edtulos \u00a0para \u00a0prever las diferentes formas de \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0Una \u00a0de \u00a0\u00e9stas es la del abuso de las condiciones de la v\u00edctima, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0hacen \u00a0referencia \u00a0a \u00a0su \u00a0inmadurez \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de la edad, de su \u00a0incapacidad de resistir o del trastorno mental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, respecto de la que hace relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0inmadurez \u00a0del \u00a0sujeto \u00a0pasivo, \u00a0que \u00a0el legislador estableci\u00f3 que los \u00a0menores \u00a0de \u00a0catorce \u00a0a\u00f1os no pueden ser sujetos pasivos de conductas sexuales, \u00a0porque \u00a0\u201cno \u00a0tienen \u00a0las condiciones necesarias para \u00a0disponer \u00a0de \u00a0su \u00a0sexualidad\u201d, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual \u00a0erigi\u00f3 \u00a0en \u00a0delito \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0quien realiza acceso carnal o actos \u00a0sexuales diversos a \u00e9ste con menores de esa edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el legislador tiene la libertad \u00a0de \u00a0fijar una espec\u00edfica edad por debajo de la cual se entiende que una persona \u00a0no \u00a0puede \u00a0disponer de su vida, presunci\u00f3n que se hace con independencia de las \u00a0particulares \u00a0condiciones del individuo las cuales lo enfrentan a las diferentes \u00a0esferas de la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia C-146 de \u00a01994, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual, \u00a0estima \u00a0el \u00a0Procurador, el Tribunal Constitucional hizo un \u00a0estudio \u00a0global \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, para dejar al margen del supuesto \u00a0t\u00edpico \u00a0como \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n, el acceso carnal o los actos sexuales \u00a0diversos \u00a0a \u00e9ste, que se realicen con mujer mayor de 12 a\u00f1os con quien se haya \u00a0contra\u00eddo \u00a0 matrimonio \u00a0 o \u00a0 se \u00a0haya \u00a0conformado \u00a0una \u00a0familia \u00a0por \u00a0v\u00ednculos \u00a0naturales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, frente a la tesis del recurrente \u00a0para \u00a0que se extienda la mencionada jurisprudencia constitucional a casos en los \u00a0cuales \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0ha \u00a0tenido \u00a0experiencias sexuales previas, porque en tales \u00a0eventos \u00a0no \u00a0hay \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0amenaza de ning\u00fan bien jur\u00eddico en raz\u00f3n a que \u00a0debe \u00a0consider\u00e1rselas \u00a0maduras \u00a0y \u00a0adecuadas \u00a0para \u00a0tomar \u00a0decisiones, \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0comento \u00a0no \u00a0admite \u00a0excepci\u00f3n \u00a0diferente a las previstas en sus \u00a0consideraciones. \u00a0Agrega \u00a0que \u00a0es \u00a0parad\u00f3jica \u00a0esa \u00a0postura, \u00a0porque equivale a \u00a0pensar \u00a0que quien ha sido sujeto pasivo en varias oportunidades de abuso sexual, \u00a0pierde \u00a0tutela \u00a0jur\u00eddica, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0que \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n hace prevalecer los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0los \u00a0ni\u00f1os, \u00a0quienes est\u00e1n protegidos contra toda \u00a0forma de abuso sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0se configurar\u00eda un \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y \u00a0sucesivo cuando es una sola persona la que ha realizado \u00a0varios \u00a0comportamientos \u00a0punibles \u00a0en un menor, o una pluralidad de conductas si \u00a0son \u00a0varios los agentes. Lo que no se puede admitir es que por haber sido sujeto \u00a0pasivo \u00a0con anterioridad, cualquier otra persona pueda abusar de la v\u00edctima con \u00a0los mismos comportamientos de manera impune. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0infundadas \u00a0las \u00a0cr\u00edticas \u00a0del \u00a0censor \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0guardan \u00a0correspondencia \u00a0con \u00a0los \u00a0razonamientos de las \u00a0sentencias, \u00a0las cuales no dejaron de considerar las causales de justificaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0las \u00a0de \u00a0inculpabilidad, como tampoco redujeron la discusi\u00f3n al \u00e1mbito del \u00a0tipo \u00a0penal, \u00a0sino que coincidieron en afirmar que cuando se trata de menores de \u00a0catorce \u00a0a\u00f1os \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0excepciones, siendo las \u00fanicas posibles frente a la \u00a0tipicidad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 conducta \u00a0 las \u00a0 mencionadas \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 citado \u00a0fallo \u00a0de \u00a0constitucionalidad, \u00a0 sin \u00a0 que \u00a0tal \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0calificada \u00a0de \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, por lo anterior, que el cargo no \u00a0puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el reproche est\u00e1 dirigido a \u00a0denunciar \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0suposici\u00f3n de un hecho \u00a0indicador, \u00a0el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico rememora un pronunciamiento de la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0rese\u00f1a \u00a0la \u00a0manera \u00a0de atacar los posibles yerros en la \u00a0construcci\u00f3n del indicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0estima que con el reparo se \u00a0critica \u00a0 la \u00a0 afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0procesado \u00a0DELGADO \u00a0MORENO \u00a0conoc\u00eda la \u00a0edad \u00a0de \u00a0la \u00a0menor porque hab\u00eda sido su profesor desde cuando \u00e9sta ingres\u00f3 a \u00a0la \u00a0escuela, \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0equivocada, seg\u00fan el censor, porque aqu\u00e9l no ten\u00eda \u00a0funciones \u00a0docentes \u00a0sino \u00a0administrativas. \u00a0De \u00a0esta manera se ataca uno de los \u00a0indicios empleados para desvirtuar el error de tipo alegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es deficiente la propuesta desde el punto de \u00a0vista \u00a0t\u00e9cnico, \u00a0dice \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0porque \u00a0si \u00a0el hecho indicador debe estar \u00a0probado \u00a0y \u00a0si \u00a0el \u00a0demandante consideraba que se supuso, debi\u00f3 elegir el falso \u00a0juicio \u00a0de existencia, as\u00ed como singularizar la prueba que fue supuesta, o, del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0si \u00a0advert\u00eda \u00a0que \u00a0un elemento \u00a0probatorio fue distorsionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0 que, \u00a0 en \u00a0 efecto, \u00a0 fueron \u00a0tergiversados \u00a0tanto \u00a0la indagatoria del procesado, como su hoja de vida, piezas \u00a0probatorias \u00a0que dan cuenta que \u00e9ste tiene la calidad de director de la escuela \u00a0urbana \u00a0de \u00a0Caracol\u00ed, \u00a0pese \u00a0a lo cual en el fallo se afirm\u00f3 que era profesor, \u00a0sin \u00a0 serlo. \u00a0 De \u00a0esta \u00a0manera, \u00a0se \u00a0alter\u00f3 \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0las \u00a0mencionadas \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa irregularidad no tiene la \u00a0relevancia \u00a0que \u00a0le \u00a0asigna \u00a0el censor en orden a derribar los fundamentos de la \u00a0sentencia, \u00a0 ya \u00a0 que \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0sobre \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0edad \u00a0de \u00a0Dina Rosa se hizo a partir de \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0v\u00edctima \u00a0y procesado, basada en el ejercicio del cargo de rector \u00a0del \u00a0plantel \u00a0por \u00a0parte de DELGADO MORENO, por un lapso ininterrumpido de once a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0imprecisi\u00f3n es intrascendente, a\u00f1ade \u00a0el \u00a0Procurador, \u00a0porque \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0ense\u00f1a \u00a0que los directores de escuela \u00a0acceden \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0de la edad de los estudiantes, raz\u00f3n por la cual esa \u00a0imprecisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0nominaci\u00f3n del cargo del enjuiciado carece de relevancia. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0\u00e9ste \u00a0llevaba once a\u00f1os como director y si la ofendida empez\u00f3 a \u00a0cursar \u00a0primero \u00a0de \u00a0primaria \u00a0en \u00a0tal instituci\u00f3n cuando ten\u00eda siete a\u00f1os de \u00a0edad, \u00a0habiendo \u00a0permanecido \u00a0all\u00ed por cinco a\u00f1os como estudiante hasta cuando \u00a0tuvo \u00a0ocurrencia \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible, \u00a0como est\u00e1 demostrado, es obvio que la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0estudiante \u00a0director \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0tiempo, \u00a0se erige en \u00a0indicio \u00a0de que DELGADO MORENO \u00a0sab\u00eda \u00a0que \u00a0Dina \u00a0Rosa \u00a0era \u00a0menor de catorce a\u00f1os para el momento en que la accedi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que \u00a0el \u00a0indicio lo fundament\u00f3 el \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0el \u00a0conocimiento que sobre la edad de la menor ten\u00eda el procesado \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de las relaciones que se generaban en la comunidad educativa, motivo \u00a0por \u00a0el cual no es trascendente el error que aparece en el fallo sobre el factor \u00a0que \u00a0dio \u00a0origen \u00a0a \u00a0esa \u00a0relaci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0la calidad de rector del procesado \u00a0durante \u00a0 el \u00a0 tiempo \u00a0en \u00a0que \u00a0Dina \u00a0Rosa \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0la \u00a0escuela, \u00a0o \u00a0la \u00a0de \u00a0maestro, \u00a0era suficiente para \u00a0adquirir conocimiento sobre ese dato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la inferencia es v\u00e1lida, as\u00ed el \u00a0juzgador \u00a0se \u00a0haya \u00a0equivocado \u00a0en el papel del procesado dentro de la comunidad \u00a0educativa, el cargo no puede prosperar, por intrascendente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al falso juicio de identidad por \u00a0la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0debido a la parcelaci\u00f3n del dictamen cient\u00edfico sobre la edad \u00a0de \u00a0la \u00a0menor, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0observa \u00a0que \u00a0existe \u00a0un \u00a0primer \u00a0examen \u00a0de esa \u00a0naturaleza \u00a0practicado \u00a0el \u00a07 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01998, \u00a0el \u00a0cual, \u00a0a \u00a0partir de las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas \u00a0de \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0revel\u00f3 una edad cl\u00ednica aparente de \u00a0trece \u00a0a\u00f1os y medio. Con base en esta conclusi\u00f3n el casacionista afirma que el \u00a0procesado \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error, \u00a0pues \u00a0siendo un profano a quien no se le puede \u00a0exigir \u00a0que \u00a0observe \u00a0esos \u00a0par\u00e1metros, \u00a0y si el legista fij\u00f3 una edad de 13.5 \u00a0a\u00f1os, \u00a0era posible que MORENO \u00a0pensara \u00a0que \u00a0Dina \u00a0ten\u00eda al \u00a0menos 14 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado hace ver, sin embargo, que esa \u00a0prueba \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0para \u00a0que se tuviera en cuenta los cambios \u00a0hormonales \u00a0de \u00a0la ofendida producidos por su estado de gravidez, pues cuando se \u00a0practic\u00f3 \u00a0el \u00a0primer \u00a0examen \u00a0m\u00e9dico \u00a0legal \u00a0la \u00a0ofendida ten\u00eda 20 semanas de \u00a0gestaci\u00f3n, \u00a0pues los hechos sucedieron en los meses de noviembre y diciembre de \u00a01997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0experticio \u00a0explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo se \u00a0reflejan \u00a0los \u00a0cambios \u00a0hormonales \u00a0producidos \u00a0por \u00a0causa \u00a0del \u00a0embarazo en las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0sexuales \u00a0secundarias, \u00a0las \u00a0cuales, junto con el aumentos del \u00a0abdomen, \u00a0hacen \u00a0aparentar \u00a0en \u00a0las \u00a0adolescentes\u00a0 \u00a0una edad mayor a la que \u00a0tienen en realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el Delegado hace hincapi\u00e9 \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0para \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de error en el procesado, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que a\u00fan para la fecha en que se realiz\u00f3 el primer dictamen, cuando \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0ten\u00eda \u00a0cuatro \u00a0meses \u00a0y \u00a0medio \u00a0de \u00a0gestaci\u00f3n, revelaba una edad \u00a0inferior \u00a0a catorce a\u00f1os, a pesar de su embarazo y de los consiguientes cambios \u00a0hormonales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que no hubo parcelaci\u00f3n de los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0forenses \u00a0y, \u00a0por \u00a0tanto, tampoco falso juicio de identidad, ya que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0apreciaron todos los t\u00e9rminos del experticio, con su posterior \u00a0aclaraci\u00f3n, \u00a0elementos \u00a0que \u00a0permitieron \u00a0concluir \u00a0que \u00a0si \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de estar \u00a0embarazada \u00a0aparentaba \u00a0una edad menor de catorce a\u00f1os, revelar\u00eda una inferior \u00a0si \u00a0no \u00a0estuviera \u00a0gr\u00e1vida, \u00a0circunstancia \u00a0que permiti\u00f3 descartar el error de \u00a0tipo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones opina que el cargo se debe \u00a0desestimar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Procurador, el reproche fundado en \u00a0un \u00a0falso juicio de existencia del testimonio de la ofendida carece de t\u00e9cnica, \u00a0porque \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0el juzgador omitiera el an\u00e1lisis de esa \u00a0prueba. \u00a0Al \u00a0contrario, \u00a0hubo \u00a0una \u00a0detallada \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0versiones \u00a0dadas \u00a0por \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0para \u00a0entender \u00a0como razonable que pretendiera \u00a0favorecer al ofensor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0referencia a uno de los razonamientos \u00a0del \u00a0 fallo \u00a0 de \u00a0 primera \u00a0instancia, \u00a0el \u00a0cual, \u00a0siguiendo \u00a0las \u00a0orientaciones \u00a0jurisprudenciales, \u00a0estim\u00f3 \u00a0como \u00a0degradante el acto sexual al que fue sometida \u00a0Dina \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0desarrollo \u00a0f\u00edsico \u00a0y \u00a0psicol\u00f3gico, \u00a0apenas en formaci\u00f3n, al \u00a0punto \u00a0que \u00a0fue \u00a0agredida \u00a0en \u00a0su \u00a0dignidad \u00a0humana, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0prest\u00f3 \u00a0consentimiento, \u00a0porque \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0cabal \u00a0conciencia \u00a0de \u00a0sus \u00a0actos \u00a0y de las \u00a0consecuencias que reportaban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como no existen los vicios in iudicando que \u00a0denuncia \u00a0el \u00a0censor, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0solicita \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que no se case la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERCIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0evidentes \u00a0los desaciertos t\u00e9cnicos y \u00a0argumentales \u00a0que contiene la censura, porque luego de plantear el sentido de la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0directa \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 4 y 303 del \u00a0derogado \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0el casacionista, m\u00e1s que\u00a0 ense\u00f1ar por qu\u00e9 los \u00a0juzgadores \u00a0le dieron a estas disposiciones alcances o efectos que no se derivan \u00a0de \u00a0 su \u00a0 propio \u00a0 contenido, \u00a0 se \u00a0 dedica \u00a0a \u00a0exponer \u00a0un \u00a0desacuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0fijada en las sentencias sobre tales preceptos, aspirando a que \u00a0la suya, en extremo laxa, sea la que prevalezca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia \u00a0de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0como \u00a0especie de la violaci\u00f3n directa de una norma de derecho sustancial, parte \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0de la correcta invocaci\u00f3n del precepto legal aplicado por ser el \u00a0que \u00a0gobierna \u00a0el \u00a0asunto, \u00a0pero \u00a0el \u00a0quebranto se produce porque el juzgador le \u00a0asigna \u00a0un \u00a0significado \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0no \u00a0tiene \u00a0o le atribuye efectos que no \u00a0causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente pregon\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a04\u00ba \u00a0y \u00a0303 del Decreto 100 de 1980, esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n \u00a0modificada \u00a0por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 360 de 1997, los cuales \u00a0consagraban \u00a0el \u00a0estrato anal\u00edtico de la antijuridicidad de la conducta punible \u00a0y \u00a0 la \u00a0 tipificaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0acceso \u00a0carnal \u00a0abusivo \u00a0con \u00a0menor, \u00a0respectivamente, \u00a0es \u00a0obvio \u00a0que, \u00a0de acuerdo con tal postulado, se esperaba que \u00a0admitiese \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0atribuida al procesado era antijur\u00eddica y que, en \u00a0efecto, constitu\u00eda esa especie delictual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0su inconformidad radica en que los \u00a0fallos \u00a0de instancia dejaron de reconocer una causal de justificaci\u00f3n, derivada \u00a0de \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0consistente \u00a0en que para el momento en que ocurrieron los \u00a0hechos \u00a0la \u00a0menor ya hab\u00eda sido accedida carnalmente por otros individuos y fue \u00a0con \u00a0 la \u00a0 anuencia \u00a0 de \u00a0 \u00e9sta \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 procesado \u00a0la \u00a0copul\u00f3, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que experiencia antecedente y \u00a0voluntad \u00a0concomitante, \u00a0hac\u00edan \u00a0a \u00a0la \u00a0menor \u00a0libre, \u00a0madura \u00a0y \u00a0due\u00f1a de sus \u00a0decisiones, \u00a0 \u00a0motivo \u00a0 \u00a0por \u00a0 el \u00a0 cual \u00a0 ning\u00fan \u00a0 bien \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 result\u00f3 \u00a0afectado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior \u00a0razonamiento, \u00a0como \u00a0puede \u00a0advertirse, \u00a0no \u00a0se \u00a0amolda a las caracter\u00edsticas propias de la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0al \u00a0reclamar falta de antijuridicidad del comportamiento \u00a0realizado \u00a0por el enjuiciado, el censor clama porque se reconozca que al acceder \u00a0a \u00a0Dina \u00a0Rosa, \u00a0una menor de \u00a0catorce \u00a0 a\u00f1os \u00a0 de \u00a0edad, \u00a0el \u00a0primero \u00a0no \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0punible \u00a0alguna \u00a0\u2013lo cual exigir\u00eda alegar \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0citadas, \u00a0por haber adecuado de modo \u00a0incorrecto \u00a0a \u00a0\u00e9sta \u00a0los sucesos materia de investigaci\u00f3n-, cuando consecuente \u00a0con \u00a0su \u00a0postulado \u00a0original \u00a0deb\u00eda \u00a0explicar \u00a0el \u00a0entendimiento correcto o los \u00a0efectos \u00a0 adecuados \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 preceptos \u00a0interpretados \u00a0por \u00a0los \u00a0juzgadores, \u00a0supuestamente, de manera err\u00f3nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay m\u00e1s defectos, pues para plantear \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0a \u00a0ning\u00fan \u00a0bien jur\u00eddico protegido, el censor deja \u00a0entrever \u00a0 de \u00a0modo \u00a0impl\u00edcito \u00a0que \u00a0la \u00a0menor \u00a0ofendida, \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos \u00a0y \u00a0por \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0sexual \u00a0que \u00a0ya \u00a0hab\u00eda adquirido, era \u00a0madura, responsable y libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 siguientes \u00a0 son \u00a0 algunas \u00a0de \u00a0las \u00a0afirmaciones expuestas en el cargo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Un \u00a0primer asomdescubierto (sic) por \u00a0la \u00a0 h. \u00a0 Corte \u00a0Constitucional, \u00a0como \u00a0se \u00a0observ\u00f3, \u00a0indica \u00a0que \u00a0la \u00a0ortodoxa \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0h. \u00a0Tribunal, con relaci\u00f3n casual (sic), es el fundamento \u00a0medular \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria que confirm\u00f3 en segunda instancia de la \u00a0primera; \u00a0sin detenerse a examinar si las condiciones de menor de catorce a\u00f1os, \u00a0ofendida en el proceso, ameritaban la protecci\u00f3n penal\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La obligaci\u00f3n del H. Tribunal, una \u00a0vez \u00a0estableci\u00f3 \u00a0sin \u00a0hesitaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0la experiencia sexual de la menor de \u00a0catorce \u00a0a\u00f1os, \u00a0DINA \u00a0ROSA \u00a0JARAMILLO \u00a0PADILLA, \u00a0propiciada \u00a0desde la intimidad \u00a0familiar, \u00a0como \u00a0que \u00a0el \u00a0primer contacto sexual se origin\u00f3 con el ayuntamiento \u00a0con \u00a0su \u00a0cu\u00f1ado DULIO VITOLA, y se extendi\u00f3 al entorno social de los allegados \u00a0(JOHN \u00a0JAIRO, \u00a0ALFONSO \u00a0Y \u00a0JULIO CESAR), uniones carnales consentidas y buscadas \u00a0por \u00a0la \u00a0menor, \u00a0era determinar si realmente se ofendi\u00f3 la dignidad humana y la \u00a0libertad \u00a0sexual \u00a0de \u00a0la \u00a0misma; \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo H. Tribunal acepte sin \u00a0vacilaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en esos casos la antijuricidad (sic), la resolvi\u00f3 el tribunal \u00a0con \u00a0apego \u00a0a \u00a0una \u00a0errada \u00a0interpretaci\u00f3n, \u00a0creyendo \u00a0con \u00a0ello \u00a0que la \u00fanica \u00a0posici\u00f3n \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0se \u00a0sujetaba \u00a0al imperio de la Ley; cuando su misi\u00f3n, \u00a0sin \u00a0desconocer \u00a0o \u00a0aportarse (sic), tampoco, de la ley, era hacer prevalecer la \u00a0duda razonable, sobre su ortodonxia (sic). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0En efecto, la Ley civil Colombiana \u00a0reconoce \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0a \u00a0las manifestaciones de voluntad de los menores \u00a0p\u00faberes. \u00a0Es el caso del Matrimonio civil celebrado por uno de ellos, evento en \u00a0que la validez jur\u00eddica del v\u00ednculo no se quiebra\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es ins\u00f3lito, entonces, ndegar (sic) que en \u00a0la \u00a0realidad \u00a0Colombiana existe mujeres p\u00faberas con capacidad para crearse as\u00ed \u00a0(sic) \u00a0mismas \u00a0de acuerdo con sus circunstancia (sic) diversamente particulares, \u00a0provenientes de su educaci\u00f3n o de su vital experiencia\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto \u00a0que \u00a0hay \u00a0que \u00a0reconocer la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0mujeres \u00a0Colombianas \u00a0p\u00faberes aventajadas en las que han tenido \u00a0fruto \u00a0la \u00a0educaci\u00f3n y la experiencia en forma innegable, y que por eso hay que \u00a0considerarlas \u00a0plenamente \u00a0maduras, \u00a0y, \u00a0por \u00a0consiguiente, adecuadamente libres \u00a0para \u00a0tomar \u00a0deciciones \u00a0(sic). \u00a0En \u00a0estos casos, claro que s\u00ed, comprobados, si \u00a0esta \u00a0alibertad (sic) de la mujer p\u00faber su une a la libertad del otro, es claro \u00a0que \u00a0ning\u00fan \u00a0bien jur\u00eddico resulta lesionado (sic) o amenazado. En otro casos, \u00a0aunque \u00a0indigna, la decisi\u00f3n tomada se origina en un ser libre de donde resulta \u00a0que \u00a0TAMPOCO \u00a0SE \u00a0OFENDE \u00a0ning\u00fan \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico, \u00a0en \u00a0estas \u00a0exepciones (sic) \u00a0circunstancias \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0los \u00a0menores \u00a0p\u00faberes \u00a0tiene \u00a0(sic) \u00a0las mismas \u00a0\u2018conciciones \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0autocontrol \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 Persona \u00a0 \u00a0 Mayor\u2019\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exposici\u00f3n constituye un apartamiento \u00a0velado \u00a0a \u00a0la forma como los falladores encontraron demostrados los hechos, pues \u00a0da \u00a0por \u00a0sentado \u00a0que aunada a su experiencia en el trato carnal la ofendida era \u00a0una \u00a0 persona \u00a0 madura \u00a0 y \u00a0libre, \u00a0cuando \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0estimaron \u00a0todo \u00a0lo \u00a0contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consideraciones que se integran al \u00a0fallo \u00a0demandado \u00a0porque \u00a0fueron \u00a0avaladas \u00a0de \u00a0modo \u00a0expreso, \u00a0discurri\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podemos aceptar la tesis de que \u00a0Dina \u00a0Rosa, \u00a0era \u00a0toda \u00a0una \u00a0mujer \u00a0adulta, \u00a0astuta, \u00a0experimentada \u00a0y con\u00a0 \u00a0capacidad \u00a0para \u00a0disponer \u00a0libremente de su cuerpo; pues a pesar de haber tenido \u00a0otras \u00a0relaciones \u00a0sexuales, \u00a0ello en ning\u00fan momento est\u00e1 demostrando MADUREZ, \u00a0en \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 sentido \u00a0 \u00a0 estricto \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 esta \u00a0 \u00a0 palabra: \u00a0 \u00a0 \u2018juicio, \u00a0cordura: \u00a0obrar con madurez. \u00a0Periodo \u00a0de \u00a0la \u00a0vida \u00a0comprendido \u00a0entre \u00a0la \u00a0juventud \u00a0y \u00a0la vejez. Estado del \u00a0desarrollo \u00a0completo \u00a0de \u00a0un \u00a0fen\u00f3meno\u2019 \u00a0(Diccionario \u00a0Larousse); \u00a0n\u00f3tese que la psicol\u00f3gica forense que \u00a0la \u00a0examin\u00f3 \u00a0deja \u00a0constancia de que si bien la menor experimenta satisfacci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0sexual, por tratarse de sus primeras experiencias a temprana \u00a0edad, \u00a0lo \u00a0que \u00a0puede \u00a0hacer \u00a0que \u00a0ella \u00a0pierda \u00a0sus \u00a0inhibiciones \u00a0al respecto, \u00a0\u2018por \u00a0la misma raz\u00f3n de \u00a0inexperiencia \u00a0y \u00a0sin \u00a0buena \u00a0preparaci\u00f3n \u00a0previa, \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0logra prevenir \u00a0posteriores \u00a0consecuencias, \u00a0en este caso de embarazo, aunque haya consentido el \u00a0acto \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0que \u00a0 fue \u00a0 sometida\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, la disparidad entre \u00a0el \u00a0discurso \u00a0del \u00a0censor y el de las sentencias es evidente. Aqu\u00e9l s\u00f3lo puede \u00a0apoyar \u00a0su \u00a0postura \u00a0asegurando \u00a0que la menor era experimentada, madura y libre, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores, \u00a0con \u00a0otra visi\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0encontraron \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0madurez \u00a0que \u00a0le \u00a0asigna \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0es decir, declararon una realidad por completo diferente a la que \u00a0se trat\u00f3 de esbozar en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien es sabido que en sede de la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, es necesario respetar los hechos y las pruebas \u00a0tal \u00a0como \u00a0fueron declarados y valorados en las sentencias, porque en tal motivo \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0se \u00a0hace un examen de puro derecho sobre la interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley. \u00a0El \u00a0actor, \u00a0aunque \u00a0de \u00a0modo sutil, trat\u00f3 de enmascarar esa modificaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0que introdujo en la demanda cambiando las condiciones personales de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0porque era la \u00fanica manera que ten\u00eda para darle sustento a su tesis \u00a0de la falta de antijuridicidad de la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa actitud se desenfoca el reproche, el \u00a0cual pierde\u00a0 cualquier viso de prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0adivina una \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0sobre \u00a0el \u00a0alcance o efectos de las normas aplicadas, en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de una sentencia de constitucionalidad, la que se \u00a0ocup\u00f3 \u00a0de la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de los art\u00edculos 303 y 305 del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980 \u00a0(C-146 \u00a0de 1994), en la cual se dijo que no constitu\u00edan \u00a0accesos \u00a0carnales \u00a0abusivos, \u00a0ni \u00a0actos de corrupci\u00f3n, s\u00f3lo los que se ten\u00edan \u00a0con \u00a0mujer \u00a0mayor \u00a0de \u00a0doce \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0menos \u00a0de \u00a0catorce, \u00a0con quien se hubiese \u00a0previamente \u00a0contra\u00eddo \u00a0matrimonio \u00a0o \u00a0establecido una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0eventos \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0asimil\u00f3 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0causal \u00a0 \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0fuera de esos casos, resulta \u00a0pertinente \u00a0recordar \u00a0lo \u00a0que \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0conducta \u00a0sexual abusiva tiene \u00a0sentado la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta nueva clasificaci\u00f3n, el acceso \u00a0carnal \u00a0consentido \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, que en el C\u00f3digo Penal de 1936, como \u00a0ya \u00a0se \u00a0dijo,\u00a0 \u00a0hac\u00eda \u00a0parte \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0la \u00a0violencia \u00a0carnal, fue \u00a0reubicado \u00a0en \u00a0el \u00a0de \u00a0los actos sexuales abusivos, pues se estim\u00f3, con raz\u00f3n, \u00a0que \u00a0ontol\u00f3gica ni jur\u00eddicamente pod\u00eda sostenerse que el acto fuese violento, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0conducta lo que realmente se presenta es \u00a0un\u00a0 \u00a0aprovechamiento \u00a0abusivo \u00a0por parte del sujeto agente de la condici\u00f3n \u00a0de inmadurez de la v\u00edctima, derivada de su minoridad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0en \u00a0esta clase de \u00a0hechos \u00a0la \u00a0ley \u00a0presuma violencia, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo impugnado. Lo que en ellas se presume, es la incapacidad del menor \u00a0de \u00a014 \u00a0a\u00f1os \u00a0para \u00a0determinarse \u00a0y \u00a0actuar \u00a0libremente \u00a0en \u00a0el ejercicio de la \u00a0sexualidad, \u00a0pues \u00a0ha \u00a0sido \u00a0valorado que las personas menores de esa edad no se \u00a0encuentran \u00a0en \u00a0condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su \u00a0personalidad \u00a0el \u00a0acto \u00a0sexual, \u00a0debido \u00a0al estadio de madurez que presentan sus \u00a0esferas intelectiva, volitiva y afectiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0presunci\u00f3n, contrario a lo expuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0es de car\u00e1cter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por \u00a0tanto, \u00a0prueba \u00a0en \u00a0contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor \u00a0debe \u00a0estar \u00a0libre \u00a0de \u00a0interferencias \u00a0en materia sexual, y por eso prohibe las \u00a0relaciones \u00a0de \u00a0esa \u00a0\u00edndole \u00a0con \u00a0ellos, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0una \u00a0pol\u00edtica \u00a0de Estado \u00a0encaminada \u00a0a \u00a0preservarle \u00a0en \u00a0el desarrollo de su sexualidad, que en t\u00e9rminos \u00a0normativos \u00a0se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstenci\u00f3n que el \u00a0casacionista \u00a0plantea \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en un autor Italiano,\u00a0 y la indemnidad e \u00a0intangibilidad \u00a0sexual \u00a0del \u00a0menor, \u00a0en \u00a0los cuales se sustenta el estado de las \u00a0relaciones entre las generaciones en la sociedad contempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0esto, \u00a0que al juzgador no le es \u00a0dado \u00a0entrar \u00a0a \u00a0discutir \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de incapacidad para decidir y actuar \u00a0libremente \u00a0en \u00a0materia sexual, que la ley establece en pro de los\u00a0 menores \u00a0de \u00a014 \u00a0a\u00f1os \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de protegerlos en su sexualidad, pretextando \u00a0idoneidad \u00a0del sujeto para hacerlo, en raz\u00f3n a sus conocimientos o experiencias \u00a0anteriores \u00a0en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la \u00a0conducta \u00a0t\u00edpica, \u00a0al \u00a0hecho \u00a0de \u00a0haber \u00a0el \u00a0menor \u00a0prestado su consentimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos le es permitido desconocer la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0norma \u00a0establece, a partir de consideraciones de contenido \u00a0supuestamente \u00a0pol\u00edtico \u00a0criminal, \u00a0como se hace en el presente caso con el fin \u00a0de \u00a0sostener \u00a0que \u00a0la \u00a0edad que sirve de referente al legislador colombiano para \u00a0suponer \u00a0la \u00a0inmadurez del menor, no se ajusta a lo que revelan la verdad social \u00a0y \u00a0cultural \u00a0del \u00a0pa\u00eds, \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0presume \u00a0algo \u00a0que \u00a0la misma realidad \u00a0contradice.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo \u00a0de argumentaciones escapan del \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0funci\u00f3n judicial de declaraci\u00f3n del derecho. El juzgador no \u00a0puede \u00a0dejar \u00a0de \u00a0aplicar \u00a0la norma, pretextando que las razones que llevaron al \u00a0legislador \u00a0a \u00a0incriminar \u00a0penalmente \u00a0la conducta son equivocadas, y que no las \u00a0comparte. \u00a0Su \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0por mandato constitucional, es someterse al imperio \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0y \u00a0darle \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0cuando \u00a0corresponde \u00a0hacerlo, \u00a0no entrar en \u00a0consideraciones \u00a0de \u00a0lege \u00a0ferenda \u00a0para \u00a0justificar el apartamiento de ella, en \u00a0cuanto \u00a0entra\u00f1a \u00a0la \u00a0subversi\u00f3n \u00a0del \u00a0sistema \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0dar \u00a0cabida a la \u00a0derogatoria judicial de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0finalmente, \u00a0que \u00a0toda conducta, \u00a0para \u00a0que \u00a0sea \u00a0punible, \u00a0debe \u00a0ser t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, y que las \u00a0argumentaciones \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Monter\u00eda \u00a0adicionalmente introduce para \u00a0inaplicar \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0303 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, consistentes en que la tesis \u00a0del\u00a0 \u00a0car\u00e1cter \u00a0absoluto \u00a0de la presunci\u00f3n de incapacidad del menor de 14 \u00a0a\u00f1os \u00a0 para \u00a0 decidir \u00a0 libremente \u00a0 sobre \u00a0 su \u00a0 sexualidad, \u00a0es \u00a0groseramente \u00a0consagratoria \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0responsabilidad \u00a0 objetiva, \u00a0 resulta \u00a0 igualmente \u00a0desafortunado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0que \u00a0la \u00a0norma \u00a0contiene, con la culpabilidad del sujeto agente. La \u00a0ley \u00a0presume \u00a0la \u00a0inmadurez del sujeto pasivo para decidir en materia sexual, en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta \u00a0por \u00a0parte del sujeto activo, ni la voluntad de su realizaci\u00f3n. Estos aspectos, \u00a0propios \u00a0de \u00a0la culpabilidad, deben ser objeto de prueba en el proceso, al igual \u00a0que \u00a0las \u00a0otras \u00a0categor\u00edas del delito.\u201d (Sentencia \u00a0del \u00a026 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de 2000, radicaci\u00f3n N\u00b0 13.466, Magistrado Ponente Dr. \u00a0Fernando Arboleda Ripoll). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la demanda no demuestra de \u00a0modo \u00a0 adecuado \u00a0 ning\u00fan \u00a0 yerro \u00a0 en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante ensaya el quebranto indirecto \u00a0de \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 ley \u00a0 \u00a0 sustancial \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a040-4 \u00a0del \u00a0Decreto 100 de 1980-, proponiendo, de un lado, \u00a0un \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por haberse supuesto el hecho \u00a0indicador, \u00a0y \u00a0de \u00a0otro, un falso juicio de identidad por parcelarse el contexto \u00a0de la prueba pericial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0censor, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0se \u00a0supuso, \u00a0pues \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0instancia \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado ten\u00eda \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0edad \u00a0de la ofendida por haber sido su profesor, cuando lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que Delgado Moreno \u00a0era \u00a0director \u00a0de \u00a0la \u00a0escuela \u00a0en \u00a0la \u00a0que\u00a0 Dina \u00a0Rosa \u00a0hab\u00eda \u00a0estudiado, con funciones administrativas \u00a0mas no docentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha \u00a0dicho en repetidas ocasiones que el \u00a0indicio \u00a0es \u00a0producto \u00a0del \u00a0intelecto, \u00a0porque parte su elaboraci\u00f3n de un hecho \u00a0conocido, \u00a0el \u00a0indicante, \u00a0el \u00a0cual \u00a0debe estar demostrado por cualquiera de los \u00a0medios \u00a0de prueba admitidos por la ley, que permite hacer un descubrimiento m\u00e1s \u00a0o \u00a0menos aproximado de un hecho desconocido, el indicado, mediante inferencias o \u00a0deducciones \u00a0apoyadas \u00a0en \u00a0los \u00a0dictados \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, los par\u00e1metros de la \u00a0experiencia y en las reglas y avances de la ciencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible, como tambi\u00e9n se ha repetido en \u00a0numerosas \u00a0ocasiones, \u00a0que \u00a0al \u00a0integrar \u00a0esos \u00a0elementos \u00a0para \u00a0darle cuerpo al \u00a0indicio, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0caiga \u00a0en \u00a0errores. \u00a0Puede \u00a0darse \u00a0que yerre en el hecho \u00a0indicador \u00a0por alterar el contenido de la prueba que lo soporta, o por suponerla \u00a0o \u00a0excluirla, \u00a0o por someterla a un raciocinio equivocado (especies del error de \u00a0hecho); \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0porque \u00a0aprecie \u00a0un \u00a0elemento \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0allegado con \u00a0abierto \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las pautas legales que regulan su aducci\u00f3n (error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por falso juicio de legalidad); igualmente, puede equivocarse en el \u00a0momento \u00a0de \u00a0realizar la inferencia l\u00f3gica por desconocer las pautas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 el Procurador, en rigurosa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0si \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0afirma \u00a0que \u00a0se \u00a0supuso \u00a0el hecho indicador que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0del \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0procesado sobre la edad de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0debi\u00f3 \u00a0se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0la \u00a0prueba \u00a0ideada \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a los \u00a0juzgadores dar por demostrado ese hecho indicante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto, \u00a0como \u00a0lo \u00a0insin\u00faa \u00a0al \u00a0censor \u00a0y lo admite el Delegado, que la prueba sobre la calidad de \u00a0directivo \u00a0de la escuela que ostentaba el acusado hubiese sido distorsionada. Si \u00a0bien \u00a0cuando \u00a0el \u00a0a quo hizo referencia a ese indicio de conocimiento de la edad \u00a0de \u00a0la ofendida mencion\u00f3 que emerg\u00eda de la condici\u00f3n de profesor que de \u00e9sta \u00a0ten\u00eda \u00a0 Delgado \u00a0 Moreno, \u00a0obedece \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0nada \u00a0a un lapsus que a una alteraci\u00f3n del contenido de las \u00a0pruebas \u00a0(indagatoria, declaraci\u00f3n de la ofendida, hoja de vida del procesado), \u00a0ya \u00a0que \u00a0en \u00a0los restantes apartes de la sentencia se se\u00f1ala con total claridad \u00a0que el procesado era director de establecimiento educativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos lo que afirm\u00f3 el juzgador de primera \u00a0instancia \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0en \u00a0fundamentaciones \u00a0integradas \u00a0al fallo de \u00a0segunda instancia: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescartado \u00a0como \u00a0ya \u00a0est\u00e1 el error de \u00a0tipo, \u00a0y \u00a0visto que Pedro Alejandro es un ciudadano con un buen nivel cultural y \u00a0de \u00a0preparaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, \u00a0que ostentaba un cargo de direcci\u00f3n dentro de la \u00a0comunidad \u00a0educativa; \u00a0nos resulta evidente que \u00e9l conociera la norma penal que \u00a0prohibe \u00a0 \u00a0tener \u00a0 \u00a0relaciones \u00a0 sexuales \u00a0 con \u00a0 persona \u00a0 menor \u00a0 de \u00a0 catorce \u00a0a\u00f1os\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dina a trav\u00e9s de toda la investigaci\u00f3n ha \u00a0demostrado \u00a0 \u00a0\u2018estar \u00a0enamorada \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Pedro \u00a0 \u00a0Alejandro\u2019 \u00a0de \u00a0\u00e9l \u00a0dice \u00a0que \u00a0era \u00a0muy \u00a0cari\u00f1oso, \u00a0me \u00a0trataba \u00a0bien, \u00a0era \u00a0amable\u2019 (ver fls. 206), y \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u2018\u00e9l \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que estaba enamorado de m\u00ed, \u00e9l me dijo que pidiera \u00a0lo \u00a0que \u00a0quisiera \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0me lo daba\u2019 \u00a0(ver \u00a0fls. \u00a021), \u00a0si \u00a0esto \u00a0se \u00a0lo \u00a0dice \u00a0su \u00a0director de plantel \u00a0educativo, \u00a0obvio \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0menor \u00a0tiene un efecto mucho m\u00e1s hondo pues que \u00a0proviene \u00a0de \u00a0un ser admirado, de una persona que indudablemente ejerce un poder \u00a0espiritual \u00a0y material sobre ella. Es pues claro, para nosotros, que la conducta \u00a0desplegada \u00a0s\u00ed \u00a0estuvo \u00a0vinculada al car\u00e1cter, posici\u00f3n y cargo que ostentaba \u00a0el procesado frente a Dina Rosa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0as\u00ed los juzgadores \u00a0hayan \u00a0trastocado \u00a0el \u00a0contenido de la prueba y le hubiesen dado al procesado la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0profesor \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0la \u00a0de directivo, ser\u00eda, como tambi\u00e9n lo \u00a0considera \u00a0 el \u00a0Delegado, \u00a0un \u00a0error \u00a0sin \u00a0trascendencia \u00a0alguna, \u00a0dado \u00a0que \u00a0la \u00a0convivencia \u00a0de \u00a0los \u00a0protagonistas \u00a0de \u00a0los \u00a0sucesos \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0educativa \u00a0desde \u00a0cuando \u00a0la \u00a0afectada \u00a0ingres\u00f3 \u00a0all\u00ed \u00a0a \u00a0cursar primer grado, \u00a0momento \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0ten\u00eda \u00a0siete a\u00f1os de edad, le permit\u00edan a aqu\u00e9l tener \u00a0conocimiento \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 de \u00a0 Dina \u00a0 Rosa, \u00a0m\u00e1xime que como directivo tiene acceso y control a aspectos como \u00a0los de matr\u00edcula del estudiante, en los cuales se toca ese punto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0por \u00a0fraccionamiento \u00a0del dictamen m\u00e9dico legal, generador del error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0llev\u00f3 a la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 40-4 del derogado \u00a0C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n est\u00e1 elaborado de modo inadecuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 una \u00a0 parte, \u00a0 el \u00a0 actor \u00a0apoya \u00a0su \u00a0disquisici\u00f3n \u00a0en la cita de las afirmaciones de otras personas que le asignaban \u00a0a \u00a0la \u00a0ofendida \u00a0una edad de 15 a\u00f1os, con lo cual abandona el sendero propio de \u00a0alegaci\u00f3n, \u00a0cual \u00a0es \u00a0el contenido del dictamen, obrando como si estuviera ante \u00a0las \u00a0instancias \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de que se haga una nueva valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro \u00a0orden \u00a0de \u00a0ideas, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0pregona \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0omiti\u00f3 la parte del dictamen que \u00a0estableci\u00f3 \u00a0la \u00a0edad \u00a0cl\u00ednica \u00a0de la menor, sin tener en cuenta que el m\u00e9dico \u00a0legista \u00a0para \u00a0establecerla \u00a0examin\u00f3 \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0los \u00f3rganos sexuales \u00a0externos, \u00a0as\u00ed como la \u00e9poca de la menarquia, y tampoco apreci\u00f3 que los otros \u00a0individuos \u00a0que \u00a0tuvieron \u00a0relaciones sexuales con Dina \u00a0Rosa \u00a0dijeron \u00a0que \u00a0le \u00a0calculaban \u00a0una edad de quince \u00a0a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0de \u00a0un \u00a0lado,\u00a0 \u00a0que es el \u00a0censor \u00a0quien \u00a0fracciona \u00a0el contenido del fallo, puesto que si se revisa podr\u00e1 \u00a0advertirse \u00a0con \u00a0facilidad \u00a0que \u00a0el juzgador tom\u00f3 la prueba t\u00e9cnica en toda su \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0manera est\u00e1 rendido el dictamen, \u00a0practicado el 7 de abril de 1998: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0examen: 1. \u00a0Desarrollo \u00a0pondoestatural: \u00a0Peso \u00a048 \u00a0kgs. \u00a0Talla: \u00a01:51 mts. Erupci\u00f3n dental: \u00a0Hasta \u00a07\u00ba \u00a0o segundos molares permanentes en las cuatro hemiarcadas. Caracteres \u00a0sexuales \u00a0secundarios; \u00a0vello \u00a0axilar \u00a0escaso y corto; vello p\u00fabico en cantidad \u00a0abundante, \u00a0 rizado \u00a0 y \u00a0que \u00a0cubre \u00a0genitales \u00a0externos \u00a0y \u00a0pubis. \u00a0Mamas \u00a0bien \u00a0desarrolladas \u00a0(Tanner \u00a0V\/V). \u00a0Genitales externos tipo adulto bien desarrollados \u00a0(Tanner \u00a0IV\/V). \u00a0Lo \u00a0anterior \u00a0es \u00a0compatible \u00a0con una edad cl\u00ednica aparente de \u00a0trece \u00a0y \u00a0medio \u00a0(13 y \u00bd) a\u00f1os. 2.Menarca: 10 a\u00f1os. Ciclos: 30\/5 regulares\u2026 \u00a03. \u00a0Examen ginecol\u00f3gico: Se palpa \u00fatero aumentado de tama\u00f1o con una altura de \u00a020 \u00a0cmsw. \u00a0Se \u00a0perciben \u00a0movimientos \u00a0fetales\u2026 \u00a0CONCLUSION: Menor con una edad \u00a0cl\u00ednica \u00a0 aparente \u00a0 de \u00a0 trece\u00a0 \u00a0y \u00a0medio \u00a0a\u00f1os, \u00a0que \u00a0presenta \u00a0adem\u00e1s \u00a0desfloraci\u00f3n \u00a0antigua y embarazo de m\u00e1s o menos veinte semanas (Cuatro y medio \u00a0meses) por examen cl\u00ednico\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primer grado contiene el \u00a0siguiente razonamiento: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0registro \u00a0civil \u00a0de \u00a0nacimiento certifica que Dina Rosa Jaramillo Padilla, naci\u00f3 el 23 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01985; \u00a0luego \u00a0para \u00a0la \u00e9poca de los hechos contaba con doce a\u00f1os y \u00a0m\u00e1ximo \u00a0cinco \u00a0(5) \u00a0meses \u00a0m\u00e1s \u00a0y m\u00edrese que si ya para el momento del examen \u00a0m\u00e9dico, \u00a0Dina \u00a0ten\u00eda cuatro y medio meses de gestaci\u00f3n, con todos los cambios \u00a0fisiol\u00f3gicos \u00a0y \u00a0f\u00edsicos \u00a0que \u00a0produce \u00a0el \u00a0embarazo, \u00a0a\u00fan \u00a0as\u00ed, \u00a0Dina \u00a0Rosa \u00a0aparentaba \u00a0una \u00a0edad \u00a0menor \u00a0de catorce a\u00f1os; entonces c\u00f3mo vamos a creer que \u00a0antes de ese embarazo ella aparentaba 15 o 16 a\u00f1os?\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0anterior \u00a0forma \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0apreci\u00f3 \u00a0de \u00a0modo \u00a0global \u00a0la \u00a0prueba, porque no s\u00f3lo se atuvo al contenido de \u00a0aquel \u00a0estudio \u00a0cl\u00ednico, \u00a0sino \u00a0al \u00a0de \u00a0su posterior aclaraci\u00f3n, en la cual el \u00a0m\u00e9dico \u00a0legista \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0cambios \u00a0hormonales que se producen en una \u00a0adolescente \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0gravidez, \u00a0reflejados \u00a0en las caracter\u00edsticas \u00a0sexuales \u00a0secundarias, \u00a0as\u00ed como por el aumento del volumen abdominal, les hace \u00a0aparentar una edad mayor a la que tienen en realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0la \u00a0denunciada \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0de la prueba, sino, al contrario, la valoraci\u00f3n en conjunto de los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0que \u00a0le permitieron a los juzgadores declarar que a \u00a0pesar \u00a0 del \u00a0 conocimiento \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 edad \u00a0 de \u00a0Dina \u00a0Rosa,\u00a0 \u00a0el \u00a0procesado \u00a0la accedi\u00f3 carnalmente de \u00a0forma \u00a0abusiva, \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, a rechazar la teor\u00eda del error sostenida por la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por no estar propuesto en forma y \u00a0debidamente demostrado, no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteado \u00a0tambi\u00e9n bajo la forma del error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de existencia, con efectos sobre los art\u00edculos 39 y \u00a040-4 \u00a0 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980, \u00a0y \u00a0445 \u00a0del \u00a0decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991 \u00a0por \u00a0inaplicaci\u00f3n, \u00a0carece \u00a0de \u00a0cualquier aptitud para desvirtuar los fundamentos de \u00a0la sentencia demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se duele el censor de que el sentenciador de \u00a0primer \u00a0grado no haya valorado un aparte de la declaraci\u00f3n de la ofendida en la \u00a0cual \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0las \u00a0personas \u00a0le \u00a0dec\u00edan que aparentaba quince a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que \u00a0un \u00a0elemento probatorio incorporado al proceso conforme a las \u00a0pautas \u00a0legales, \u00a0es \u00a0excluido en su materialidad del an\u00e1lisis judicial. Cuando \u00a0lo \u00a0que \u00a0ocurre es que se fracciona o segmenta una prueba, no se est\u00e1 ignorando \u00a0en \u00a0su integridad, sino que puede darse el caso que tal seccionamiento altere el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0y \u00a0objetivo \u00a0del \u00a0medio \u00a0de convicci\u00f3n, defecto que debi\u00f3 \u00a0tratarse, \u00a0 como \u00a0 se \u00a0 sabe, \u00a0 bajo \u00a0 el \u00a0 auspicio \u00a0 del \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la sentencia aparece con claridad \u00a0que \u00a0las \u00a0versiones de la ofendida fueron apreciadas por el juzgador, para quien \u00a0\u00e9sta \u00a0desde \u00a0el \u00a0principio, \u00a0no \u00a0hizo \u00a0cosa \u00a0distinta \u00a0a \u00a0tratar \u00a0de defender a \u00a0Pedro \u00a0 Alejandro \u00a0con \u00a0sus \u00a0diferentes \u00a0expresiones, \u00a0entre \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0podr\u00eda \u00a0enmarcar, \u00a0por supuesto, \u00a0aquella \u00a0de \u00a0que, seg\u00fan Dina, \u00a0la gente comentaba que parec\u00eda de quince a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0es \u00a0bueno \u00a0precisar \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0dilucid\u00f3 \u00a0el \u00a0punto \u00a0del \u00a0tema \u00a0de \u00a0la edad aparente, no s\u00f3lo con el \u00a0dictamen \u00a0m\u00e9dico \u00a0legal \u00a0y \u00a0su \u00a0complemento, sino que lo reforz\u00f3 al abordar la \u00a0responsabilidad, \u00a0con \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0otras \u00a0personas pertenecientes a la \u00a0comunidad \u00a0 \u00a0 educativa, \u00a0 \u00a0 para \u00a0 \u00a0quienes \u00a0 \u00a0Dina \u00a0Rosa \u00a0ten\u00eda \u00a0apariencia de ni\u00f1a, como las profesoras \u00a0Nancy \u00a0 \u00a0Elvira \u00a0 \u00a0Fuentes \u00a0 \u00a0Cordero \u00a0 y \u00a0Margoth Ochoa, \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0estas \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0cuales \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0censor \u00a0 no \u00a0 hizo \u00a0 ning\u00fan \u00a0comentario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la censura no tiene ninguna \u00a0aptitud para remover el fallo demandado, no prosperar\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo \u00a0de \u00a0 \u00a0fecha, \u00a0 \u00a0origen \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0naturaleza \u00a0 \u00a0mencionados \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 anteriores \u00a0consideraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0HERMAN \u00a0GAL\u00c1N CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 A. \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0JORGE \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZON \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 PULIDO \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RU\u00cdZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 17168 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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