{"id":69404,"date":"2024-03-06T15:55:19","date_gmt":"2024-03-06T15:55:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17290-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:19","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:19","slug":"stp17290-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17290-2022\/","title":{"rendered":"STP17290-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17290-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0127797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 49 Local, el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, todos de Pereira, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Risaralda y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que la Fiscal\u00eda Local de Pereira inici\u00f3 \u00a0un proceso en su contra con base en la denuncia realizada por la \u00a0se\u00f1ora Jenny Romero Hern\u00e1ndez por hechos sucedidos el \u00a013 de diciembre del a\u00f1o 2015, actualmente en el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento en la etapa de \u00a0juicio conforme las disposiciones 1826 de 2017 con radicaci\u00f3n \u00a066 00 161 065 11 2015 00144, y este ha sido cuestionado en varias \u00a0ocasiones y por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellas, por la inaplicaci\u00f3n del requisito de procedibilidad \u00a0dictado por la Ley 640 de 2001 para esta clase de asuntos, las cuatro \u00a0recusaciones elevadas contra la Fiscal Local de Pereira han sido \u00a0desestimadas, dos de ellas con fundamentos incoherentes a la Ley y \u00a0las causales invocadas, incluso citando jurisprudencias que no \u00a0correspond\u00edan al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la Fiscal 49 ha sido recusada por varias razones, entre ellas, \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, por haber actuado en el proceso \u00a0N\u00b0 66 00 16 0000 37 2016 00090 como Fiscal 31 de adolescentes de \u00a0Pereira, asunto que es entre las mismas partes y por los mismos \u00a0hechos, por lo que debi\u00f3 declararse impedida y no lo hizo, y \u00a0ello vulnera el debido proceso y los principios de imparcialidad y \u00a0confianza leg\u00edtima, pues ya tiene comprometido su criterio \u00a0jur\u00eddico, gener\u00e1ndose la Nulidad de Pleno Derecho sobre \u00a0todas las actuaciones surtidas por la precitada fiscal en el asunto \u00a02016-00090 e inclusive prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pone de presente varias situaciones que a su parecer \u00a0constituyen graves y flagrantes violaciones al debido proceso tales \u00a0como que el Fiscal 31 de Adolescentes, en la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0no relacion\u00f3 EMP ni EF que incidan de manera directa en las \u00a0resultas del proceso. As\u00ed mismo la Fiscal 49 Local de Pereira \u00a0adelant\u00f3 audiencia de contumacia sin el lleno de los \u00a0requisitos legales, lo notificaron a un abonado telef\u00f3nico que \u00a0no es el de \u00e9l y con eso lo declararon contumaz, no se remiti\u00f3 \u00a0al juez de conocimiento los audios de las audiencias donde se \u00a0presentaron las irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llegar al juicio, se solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por no \u00a0agotarse el requisito de procedibilidad, adem\u00e1s por que se \u00a0agot\u00f3 la audiencia de contumacia sin reunir los requisitos de \u00a0ley y el traslado del escrito de acusaci\u00f3n rompe con la \u00a0estructura del proceso. Dicha nulidad fue desestimada por la Juez 2\u00aa \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, ante lo \u00a0cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, mismo que resolvi\u00f3 \u00a0el Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira \u00a0conformando la decisi\u00f3n de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior constituye, seg\u00fan voces del actor, errores o v\u00edas \u00a0de hecho, defecto org\u00e1nico, porque el Juez 7\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas que realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de traslado de escrito de acusaci\u00f3n carece \u00a0absolutamente de competencia. Defecto procedimental, por cuanto la \u00a0Juez 7\u00aa ya referida actu\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0establecido en la Ley 1826 de 2017, ya que las actuaciones referidas \u00a0las debe adelantar exclusivamente el fiscal de conocimiento. \u00a0Igualmente resaltan que se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando \u00a0el juez carece de apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto \u00a0legal en el que sustenta su decisi\u00f3n, como aprobar la \u00a0contumacia a pesar de la ausencia de sustento, adem\u00e1s de una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 13 de octubre de 2022, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pereira dijo haber llevado a cabo en el radicado \u00a0No. 660016106511201500144 \u00a0audiencia \u00a0de declaratoria de contumacia, que tuvo ocurrencia los d\u00edas 28 \u00a0de mayo, 23 de junio y 30 de julio de 2020 con el lleno de los \u00a0requisitos legales, sin que haber lesionado los derechos del \u00a0accionante con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Pereira explic\u00f3 que conoce del proceso que se sigue contra \u00a0la parte actora por el delito de lesiones personales dolosas tr\u00e1mite \u00a0que est\u00e1 pendiente por surtirse la audiencia de juzgamiento el \u00a018 de octubre del presente a\u00f1o a partir de las 9:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los hechos y pretensiones de la demanda, adujo que ha \u00a0agotado el procedimiento abreviado conforme lo regula la \u00a0normatividad, remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas la recusaci\u00f3n propuesta por el acusado contra \u00a0la Fiscal 49 Local, sin que separaran a la funcionaria del asunto y \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad por ser inexistentes las \u00a0irregularidades alegadas decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0integralmente el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pereira hizo un recuento de la actuaci\u00f3n que \u00a0le correspondi\u00f3 en 2\u00aa instancia en el proceso que se \u00a0tramita en contra del promotor del amparo, puntualmente, se refiri\u00f3 \u00a0a la nulidad por \u00e9l propuesta la cual carec\u00eda de \u00a0fundamentaci\u00f3n y permiti\u00f3 la confirmaci\u00f3n del \u00a0auto de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre \u00a0de 2022, el Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, tras hallar que el promotor del amparo acudi\u00f3 a \u00a0este mecanismo excepcional a pesar de contar con los medios \u00a0ordinarios al interior del proceso para la defensa de sus \u00a0prerrogativas, pues el proceso se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en la lesi\u00f3n \u00a0a sus garant\u00edas constitucionales al adelantarse un proceso \u00a0penal con serias irregularidades, pues en su sentir, los yerros \u00a0cometidos en la declaratoria de contumacia, la recusaci\u00f3n \u00a0infructuosa y la negativa de anular el tr\u00e1mite surtido a la \u00a0fecha, son muestra de la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela como \u00fanico remedio para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0pregonada. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, reiter\u00f3 \u00a0que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, de ah\u00ed la \u00a0relevancia constitucional del asunto planteado. Adem\u00e1s, la \u00a0demanda re\u00fane los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo y \u201cla ausencia de las copias\u201d de las piezas \u00a0procesales no es \u00f3bice para evitar el estudio de fondo del \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 necesario revocar la providencia, en su lugar, \u00a0proteger las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, advierte \u00a0la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las \u00a0autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas \u00a0superiores del actor con el proceso que en la etapa de juzgamiento se \u00a0adelanta en su contra, pues con \u00e9l, insiste, se viola el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de ese \u00a0problema jur\u00eddico, determina la Corte que los reclamos \u00a0postulados no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque la demanda \u00a0incumple el presupuesto de subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la \u00a0Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no est\u00e1 \u00a0instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos \u00a0en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y porque \u00a0hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones paralelas \u00a0indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto s\u00f3lo \u00a0es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) \u00a0que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial deriva de una \u00a0cualquiera de las v\u00edas de hecho desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no \u00a0cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no \u00a0existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de \u00a0procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco \u00a0encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como punto de partida, \u00a0advierte \u00a0la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al tribunal en declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo, pues encuentra la Corte que \u00a0la actuaci\u00f3n penal que se sigue a GABRIEL \u00a0ROMERO HERN\u00c1NDEZ \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, concretamente, est\u00e1 pendiente de realizarse la \u00a0audiencia de juzgamiento, tal y como lo inform\u00f3 el despacho \u00a0cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el proceso censurado en \u00a0la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor \u00a0o \u00e9l mismo, deber\u00e1 elevar las solicitudes a que haya \u00a0lugar al interior de las diligencias No. \u00a0660016106511201500144; entre \u00a0ellas, las que guarden relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso en raz\u00f3n a las decisiones judiciales \u00a0adoptadas al interior del mismo. \u00a0 En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo del a \u00a0quo, \u00a0podr\u00e1 promover la alzada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira y, de salir vencido en dicha instancia, contar\u00e1 \u00a0con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que emita el juez colegiado, con argumentos \u00a0similares a los se\u00f1alados en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las \u00a0postulaciones encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por \u00a0tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus \u00a0funciones, emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la \u00a0procedencia de la tutela por v\u00eda transitoria, en virtud de la \u00a0inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tampoco se \u00a0cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no \u00a0concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situaci\u00f3n \u00a0que de suyo pueda considerarse generadora de un da\u00f1o, \u00a0pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar \u00a0hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (art. 250 \u00a0de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del \u00a0diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la \u00a0actuaci\u00f3n de los jueces y fiscales que han intervenido hasta \u00a0el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, son asuntos que el aqu\u00ed demandante deber\u00e1 \u00a0controvertir al interior del proceso, pues la \u00a0parte actora no acredit\u00f3, ni lo advierte la Corte, las \u00a0condiciones de \u00abinminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad\u00bb \u00a0(Cfr. CC Sentencia T \u2013 081 de 2013) \u00a0que caracterizan el perjuicio \u00a0irremediable \u00a0y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los \u00a0mecanismos legales de defensa con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n \u00a0al expediente con radicado No. \u00a0660016106511201500144, \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 28 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo reclamado por GABRIEL \u00a0ROMERO HERN\u00c1NDEZ, de \u00a0acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORPORAR \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al expediente con radicado No. \u00a0660016106511201500144, \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17290-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0127797 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 49 Local, el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, todos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}