{"id":69402,"date":"2024-03-06T15:55:19","date_gmt":"2024-03-06T15:55:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17286-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:19","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:19","slug":"stp17286-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17286-2022\/","title":{"rendered":"STP17286-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17286-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0125398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN, \u00a0en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a \u00a0la ARL Seguros \u201cLa Equidad\u201d y los Juzgados 15 Penal del \u00a0Circuito y 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados la EPS \u00a0y la ARL Sura, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los \u00a0hechos, argumentos y pretensiones, se\u00f1alados en la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los dem\u00e1s elementos que obran en el \u00a0expediente, el 9 de marzo de 2016, DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0sufri\u00f3 un accidente laboral que propici\u00f3 que tuviera \u00a0que ser operado del manguito rotador del hombro izquierdo, con cargo \u00a0a la ARL Seguros \u201cLa Equidad\u201d. Sin embargo, la cirug\u00eda \u00a0qued\u00f3 mal realizada y, despu\u00e9s de acudir a consulta con \u00a0especialista por sentir mucho dolor, le diagnosticaron fractura de \u00a0clav\u00edcula y s\u00edndrome de manguito rotador, al tiempo que \u00a0se emiti\u00f3 una orden para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el empleador del accionante realiz\u00f3 un cambio de ARL, de \u00a0Seguros \u201cLa Equidad\u201d a la ARL Sura, en donde actualmente \u00a0se encuentra afiliado el actor. Ante ello, el 25 de abril de 2022, \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0le remiti\u00f3 a la segunda una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere, por las \u00a0lesiones de origen laboral que a\u00fan lo aquejan. Sin embargo, la \u00a0ARL Sura le contest\u00f3 que es la ARL Seguros \u201cLa Equidad\u201d \u00a0la que debe cubrir el costo del tratamiento, por ser la entidad que \u00a0prestaba cobertura para el momento en que se requiri\u00f3 por \u00a0primera vez el servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0ha acudido varias veces a la EPS Sura; entidad que reiteradamente lo \u00a0ha remitido de nuevo a la ARL Seguros \u201cLa Equidad\u201d, tras \u00a0advertir que el s\u00edndrome de manguito rotador que padece tiene \u00a0un origen laboral. Empero, dicha ARL se sigui\u00f3 negando a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos, incluso a \u00a0pesar de que se le han presentado las remisiones de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la situaci\u00f3n previamente descrita, el extremo activo present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela, que fue conocida en primera instancia \u00a0por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn, y posteriormente fallada en sentencia del 24 de \u00a0mayo de 2022, en el sentido de negar \u00a0el amparo solicitado respecto de la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda \u00a0prioritaria del manguito rotador del hombro izquierdo del actor. Sin \u00a0embargo, le orden\u00f3 \u00a0a la EPS Sura que realizara las gestiones administrativas pertinentes \u00a0para conformar un grupo interdisciplinario de ortopedia y \u00a0traumatolog\u00eda que le haga una valoraci\u00f3n exhaustiva a \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0para determinar el origen de la patolog\u00eda que padece. S\u00f3lo \u00a0en el evento de que se determine que aquella es de origen laboral, le \u00a0corresponder\u00e1 a la ARL asumir el tratamiento que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de tutela, y el asunto pas\u00f3 a manos del \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn; autoridad que \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 30 de junio de \u00a02022, en el sentido de revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, le orden\u00f3 \u00a0a la EPS Sura que, de acuerdo con la \u00faltima valoraci\u00f3n \u00a0de ortopedia, realice la cirug\u00eda prioritaria del manguito \u00a0rotativo del hombro izquierdo del actor, pudiendo ella repetir en \u00a0contra de la ARL Seguros \u201cLa Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que el estrado de segundo grado no analiz\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas aportadas en sede constitucional, ni orden\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201ccon \u00a0alta prioridad\u201d, \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0solicit\u00f3 que se deje \u00a0sin efectos \u00a0el fallo del 30 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn y que, en su lugar, se le ordene \u00a0a dicho estrado que profiera una nueva decisi\u00f3n, en la que se \u00a0valoren adecuada y completamente las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 5 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los estrados accionados y vinculados. A \u00a0continuaci\u00f3n, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia y, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, por auto del 23 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas \u00a0declar\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. En \u00a0consecuencia, en pronunciamiento del 8 de noviembre de 2022, el \u00a0Tribunal de primer grado vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n al \u00a0sujeto procesal faltante, de conformidad con las instrucciones \u00a0emitidas previamente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn relat\u00f3 que conoci\u00f3 la primera instancia \u00a0del proceso constitucional mencionado en la demanda de tutela y que, \u00a0al interior del referido tr\u00e1mite, profiri\u00f3 sentencia el \u00a024 de mayo de 2022, en el sentido de denegar \u00a0las pretensiones formuladas en la demanda. Sin embargo, en aras de \u00a0salvaguardar los derechos del accionante, le orden\u00f3 \u00a0a la EPS Sura que conformara un grupo interdisciplinario que valorara \u00a0de forma exhaustiva a DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0para determinar la patolog\u00eda existente, su origen, tratamiento \u00a0y la responsabilidad en su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, el proceso le fue repartido al Juzgado 15 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn; autoridad que, en fallo del 30 de \u00a0junio de 2022, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia recurrida y le orden\u00f3 \u00a0a la EPS Sura que realizara una cirug\u00eda prioritaria del \u00a0manguito rotativo del hombro izquierdo del accionante. Igualmente, \u00a0determin\u00f3 que, de considerarlo pertinente, dicha EPS podr\u00eda \u00a0repetir administrativamente en contra de la ARL Seguros \u201cLa \u00a0Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir que ese estrado adelant\u00f3 el procedimiento con respeto \u00a0a las garant\u00edas fundamentales de DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN, \u00a0el Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn consider\u00f3 que esta tutela es improcedente \u00a0y solicit\u00f3 su correspondiente desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La EPS Sura consider\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0debe negarse \u00a0por improcedente, \u00a0comoquiera que no est\u00e1 demostrado que esa entidad hubiera \u00a0desconocido los derechos fundamentales del extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La ARL Sura indic\u00f3 que sobre ella se configura el fen\u00f3meno \u00a0de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0comoquiera que el amparo presentado no estaba dirigido en contra de \u00a0esa dependencia sino frente a dos autoridades de naturaleza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, la ARL Seguros \u201cLa Equidad\u201d se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por \u00a0el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, le corresponde a \u00a0la EPS Sura realizar el tratamiento que reclama DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN, \u00a0y s\u00f3lo en el evento de que se determine que el accidente s\u00ed \u00a0tiene un origen laboral, entonces aquella podr\u00e1 repetir \u00a0administrativamente en contra de la ARL. En cualquier caso, indic\u00f3 \u00a0que el Comit\u00e9 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de esa \u00a0entidad hab\u00eda realizado dictaminado que varias de las \u00a0patolog\u00edas del accionante no ten\u00edan un origen laboral, \u00a0sino com\u00fan. Por ello, resalt\u00f3 que no es competencia de \u00a0esa ARL suministrar el tratamiento que requiere el extremo activo, \u00a0pues ello le corresponde a la EPS en donde \u00e9l se encuentra \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia \u00a0del 16 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn decidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN, \u00a0con \u00a0fundamento en que no es posible cuestionar un pronunciamiento de \u00a0tutela en el marco de otro procedimiento de la misma naturaleza, pues \u00a0ello permitir\u00eda revivir una discusi\u00f3n constitucional \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las instancias legalmente previstas para \u00a0ello, de manera que se mantendr\u00eda abierto el debate de manera \u00a0indefinida. Agreg\u00f3 que, en cualquier caso, no se evidencia que \u00a0los estrados accionados hubieran cometido acciones fraudulentas u \u00a0omisiones procesales graves, m\u00e1xime cuando los motivos de \u00a0disenso esgrimidos en la demanda de amparo se circunscriben a \u00a0aspectos meramente valorativos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0el fallo, DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0en breve escrito en el que reiter\u00f3 \u00a0que la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022 afect\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales. A\u00f1adi\u00f3 que, en cualquier caso, \u00a0en este proceso constitucional no se analiz\u00f3 el dictamen de \u00a0origen del 30 de septiembre de 2022, proferido por la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en donde se indica \u00a0que todas su patolog\u00edas son de origen laboral, por accidente \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante prove\u00eddo del 18 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si \u00a0es posible revisar el fondo \u00a0de los argumentos planteados por DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0en contra de la sentencia de tutela emitida el 30 de junio de 2022 \u00a0por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero \u00a0que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d1. \u00a0Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente \u00a0asunto no se advierte demostrada \u00a0-ni \u00a0siquiera debidamente argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, \u00a0por lo dem\u00e1s, se encuentran adecuadamente fundados y \u00a0sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de \u00a0colusi\u00f3n que permita inferir que la providencia atacada fue \u00a0producto de un actuar il\u00edcito o desleal de los jueces o de \u00a0alguna de las partes, o evidencia alguna que indique que aquella es \u00a0manifiestamente err\u00f3nea, caprichosa o arbitraria, por haber \u00a0sido emitida de manera negligente y descuidada. Tampoco es evidente \u00a0que se hayan valorado las pruebas de forma grosera o abiertamente \u00a0defectuosa \u2013contrario \u00a0a lo que manifiesta el accionante\u2013, \u00a0o que se haya aplicado indebidamente el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que establece esta Sala es que el actor \u00a0disiente de las valoraciones y conclusiones que est\u00e1n \u00a0contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que \u00a0tal pronunciamiento tambi\u00e9n desconoce sus derechos \u00a0fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acci\u00f3n \u00a0de amparo no est\u00e1 instituida para mantener abiertas las \u00a0discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum, \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en \u00a0cuesti\u00f3n por DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0se respetaron sus prerrogativas superiores, en tanto que \u00e9l \u00a0tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran las razones por \u00a0las que consideraba vulnerados sus derechos y por qu\u00e9 deb\u00edan \u00a0concederse sus pretensiones. Que sus argumentos no hayan sido de \u00a0recibo, no es una circunstancia que, por s\u00ed misma, implique la \u00a0presencia de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer \u00a0al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera \u00a0inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n o de \u00a0enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela atacada, o que se evidencie un error a tal grado grosero, \u00a0grave y evidente, que haga necesaria la anulaci\u00f3n de los \u00a0pronunciamientos constitucionales cuestionados. Sin embargo, ante la \u00a0ausencia de tales circunstancias, es imposible para esta Sala acceder \u00a0al amparo invocado o siquiera entrar a estudiar el fondo \u00a0de la actuaci\u00f3n cuestionada, mediante la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra recordar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, en cualquier caso, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando la parte actora a\u00fan cuenta \u00a0con el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional5. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades \u00a0judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues \u00a0ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha dicho lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20196 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20197. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acredit\u00f3 que \u00a0la parte actora hubiera solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que \u00a0hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, tampoco se ejercieron todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cualquier caso, y s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, es \u00a0preciso indicarle a DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN \u00a0que el dictamen de origen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Antioquia fue emitido con \u00a0posterioridad \u00a0a la sentencia de tutela cuestionada, lo que hac\u00eda imposible \u00a0que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn lo tuviera en \u00a0cuenta. Por ello, no puede reproch\u00e1rsele a ese estrado que no \u00a0hubiera tenido por probado el origen laboral de sus patolog\u00edas \u00a0con base en tal documento, como es apenas obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que, si lo que el extremo activo pretende es \u00a0que se le ordene \u00a0a la ARL Seguros \u201cLa Equidad\u201d que asuma su tratamiento, \u00a0con fundamento en tal dictamen de origen, lo procedente es que, en \u00a0primera medida, aquel lo solicite de manera directa ante la referida \u00a0ARL. En caso de que la negativa persista, \u00e9l podr\u00eda \u00a0presentar una nueva acci\u00f3n de tutela, exclusivamente en contra \u00a0de esa entidad \u2013es \u00a0decir, sin dirigirla en contra de la sentencia de tutela que ahora es \u00a0cuestionada\u2013, \u00a0esgrimiendo el dictamen y alegando que aquel configura un nuevo \u00a0hecho, \u00a0que excluye la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de todo \u00a0lo anterior, se impone para la Sala confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ PULGAR\u00cdN, \u00a0por las razones explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17286-2022 \u00a0 Radicado \u00a0125398 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por DAR\u00cdO \u00a0ALBERTO FL\u00d3REZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}