{"id":69400,"date":"2024-03-06T15:55:19","date_gmt":"2024-03-06T15:55:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17283-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:19","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:19","slug":"stp17283-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17283-2022\/","title":{"rendered":"STP17283-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17283-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0127766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO, \u00a0en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional la Unidad de Seguridad P\u00fablica \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de \u00a0Santander y los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0los Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito y 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal, tambi\u00e9n de C\u00facuta, el \u00a0Grupo Siri de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los dem\u00e1s elementos que obran en el \u00a0expediente, bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, \u00a0YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO \u00a0fue judicializado por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones \u00a0y violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico. \u00a0El proceso fue conocido por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de \u00a0la Unidad de Seguridad P\u00fablica de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Norte de Santander y por los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, ambos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de haber sido condenado \u00a0y de haber cumplido la totalidad de la pena, aquella fue declarada \u00a0extinta \u00a0por parte del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, en auto fechado el 9 de junio de 2010, que le fue \u00a0comunicado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Empero, \u00a0las comunicaciones emitidas, el juzgado copi\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0el n\u00famero de c\u00e9dula del YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO, \u00a0lo que explica que aquel no haya sido debidamente excluido de los \u00a0sistemas de la Fiscal\u00eda y de la Rama Judicial, lo que le ha \u00a0dificultado conseguir empleo. En particular, en el sistema SPOA del \u00a0ente acusador, el proceso que se adelant\u00f3 en contra del actor \u00a0sigue apareciendo, aunque en el registro se indica que el mismo est\u00e1 \u00a0en estado \u201cinactivo\u201d \u00a0y no \u201carchivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que esta situaci\u00f3n afecta sus derechos \u00a0fundamentales al habeas \u00a0data \u00a0y buen \u00a0nombre, \u00a0YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO \u00a0solicit\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que modifique \u00a0su sistema, de manera que su proceso aparezca en estado \u201carchivado\u201d \u00a0o \u201cprecluido\u201d \u00a0y no \u201cinactivo\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 que se le ordene \u00a0a esa entidad que expida un paz \u00a0y salvo \u00a0en donde conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 12 y 14 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades demandadas y dem\u00e1s \u00a0sujetos vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta adujo que, una \u00a0vez revisados los archivos de ese estrado, no encontr\u00f3 \u00a0registro alguno del accionante. Sin embargo, despu\u00e9s de \u00a0consultar con un funcionario del Juzgado 7\u00ba hom\u00f3logo, fue \u00a0informado que en contra del actor se adelant\u00f3 un proceso por \u00a0el rito de la Ley 600 de 2000, al interior del cual se produjo una \u00a0sentencia condenatoria, \u00a0lo que motiv\u00f3 que el expediente fuera remitido a los juzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones Mixtas de C\u00facuta \u00a0indic\u00f3 que el proceso al que se hace referencia en la demanda \u00a0inicial fue fallado por el antiguo Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo de \u00a0esa poblaci\u00f3n en sentido condenatorio. \u00a0Por ello, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, correspondi\u00e9ndole al despacho \u00a0n\u00famero dos (2) de esa especialidad. Relat\u00f3 que la pena \u00a0del actor fue declarada extinta \u00a0mediante auto del 9 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta confirm\u00f3 que, en auto de la fecha \u00a0preindicada, extingui\u00f3 \u00a0la pena de veintid\u00f3s (22) meses de prisi\u00f3n que pesaba \u00a0sobre YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO, \u00a0cosa que le fue informada a la SIJIN y a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el actor no ha realizado \u00a0ninguna solicitud a ese despacho en lo atinente a ordenar el \u00a0ocultamiento de los datos del proceso en el sistema de la Rama \u00a0Judicial. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0vigil\u00f3 la pena que le fue impuesta YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO \u00a0en sentencia del 19 de enero de 2015, por la comisi\u00f3n de un \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, en auto del 23 de julio de 2019, ese \u00a0despacho declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la condena y, en auto del 22 de febrero de 2022, accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud del accionante respecto del ocultamiento de los datos \u00a0relacionados con el proceso que fue conocido por ese estrado y, en \u00a0consecuencia, ofici\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de esa poblaci\u00f3n para lo \u00a0pertinente. Precis\u00f3 que el proceso referido en la demanda de \u00a0tutela no es el mismo que cuya vigilancia le fue asignada a ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 9\u00aa de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de C\u00facuta se limit\u00f3 a hacer un muy \u00a0breve recuento del tr\u00e1mite referido en la demanda \u00a0constitucional y aport\u00f3 un pantallazo del registro del proceso \u00a0en el sistema SIJUF, en donde constan las actuaciones adelantadas \u00a0bajo el sistema procesal dispuesto en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seguidamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0indic\u00f3 que tanto el Juzgado 2\u00ba como el 5\u00ba de esa \u00a0especialidad han vigilado condenas proferidas en contra de YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, actualmente, no encontr\u00f3 que en el \u00a0sistema misional de esa dependencia hubiera registro de petici\u00f3n \u00a0alguna de parte del actor que se encuentre pendiente de tramitar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n agreg\u00f3 que, \u00a0actualmente, al consultar el certificado ordinario de antecedentes \u00a0que expide esa autoridad, se advierte que ya no refleja anotaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal a la que se alude en el escrito de tutela, \u00a0pues aquella fue eliminada despu\u00e9s de haber sido notificada de \u00a0la extinci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta al actor. Por lo anterior concluy\u00f3 \u00a0que no le ha afectado a YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO \u00a0los derechos constitucionales que reclama y, por consiguiente, pidi\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia \u00a0de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en lo que \u00a0compete a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, la SIJIN de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0C\u00facuta certific\u00f3 que, de acuerdo con su sistema, YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO \u00a0no reporta tener asuntos pendientes con las autoridades judiciales, \u00a0lo que implica que aquella dependencia no est\u00e1 desconociendo \u00a0las garant\u00edas constitucionales reclamadas por el extremo \u00a0activo. \u00a0<\/p>\n<p>10. En sentencia \u00a0del 26 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta resolvi\u00f3 negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO, \u00a0con fundamento en que no encontr\u00f3 acreditado que el actor \u00a0reportara una anotaci\u00f3n negativa \u00a0por antecedentes judiciales, tal y como lo reportaron tanto la SIJIN \u00a0de C\u00facuta como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Frente al estado \u201cinactivo\u201d \u00a0de la investigaci\u00f3n que reporta el sistema de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, consider\u00f3 que aquella \u00a0circunstancia no representa un perjuicio para el accionante, pues en \u00a0la tutela no se acredit\u00f3 c\u00f3mo es que ello afecta su \u00a0derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Inconforme con \u00a0el fallo de primera instancia, YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que aleg\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre su petici\u00f3n de expedici\u00f3n \u00a0de un paz \u00a0y salvo \u00a0que certifique la inexistencia de procesos judiciales en su contra. \u00a0Por ello, solicit\u00f3 que se le ordene a la autoridad judicial \u00a0que corresponda la expedici\u00f3n del referido documento, con la \u00a0finalidad de que \u00e9l pueda presentarlo ante las personas y \u00a0autoridades que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0impugnaci\u00f3n se concedi\u00f3 mediante auto del 10 de \u00a0noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le \u00a0corresponde determinar si es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0formulada por YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n, referente a la posibilidad de \u00a0ordenar la expedici\u00f3n de un paz \u00a0y salvo \u00a0en el que conste que \u00e9l no tiene asuntos pendientes con las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que \u00a0la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, \u00a0y las pretensiones del accionante negadas, \u00a0en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo primero que debe decirse es que, tal y como lo tiene pac\u00edficamente \u00a0determinado tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como \u00a0la de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo subsidiario \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, lo que implica \u00a0que su procedencia es excepcional y s\u00f3lo puede declararse tras \u00a0verificar que no \u00a0existen otros medios ordinarios mediante los cuales el accionante \u00a0pueda reclamara la satisfacci\u00f3n de los derechos que considera \u00a0afectados. \u00a0Este principio, conocido como de subsidiariedad, \u00a0est\u00e1 previsto tanto en el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en el 6\u00ba del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, aclarado lo anterior, es preciso hacer los siguientes \u00a0comentarios de cara a la pretensi\u00f3n esgrimida por YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO, \u00a0relacionada con la expedici\u00f3n de un paz \u00a0y salvo \u00a0en el que conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades \u00a0judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En primer lugar, es necesario resaltar que la constancia de no tener \u00a0asuntos pendientes con las autoridades judiciales es un documento que \u00a0expide la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina \u00a0web, \u00a0y, si la persona por la que se indaga no tiene antecedentes \u00a0judiciales o ya se han extinguido las penas que le han sido \u00a0impuestas, aquel debe contener la leyenda \u201cno \u00a0tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d, \u00a0tal y como fue ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Ahora bien, si lo que pretende el actor es que una autoridad distinta \u00a0\u2013que \u00a0\u00e9l no especifica\u2013 \u00a0expida un documento distinto, que indique que sus penas se encuentran \u00a0extintas, lo procedente es que \u00e9l lo solicite directamente \u00a0ante la autoridad judicial respectiva, quiz\u00e1 los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que conocieron su \u00a0caso. De hecho, los documentos jur\u00eddicos que realmente \u00a0acreditan tales circunstancias son, precisamente, los autos por medio \u00a0de los cuales se declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de las respectivas condenadas. Tales documentos le debe ser \u00a0solicitados de manera directa a los Juzgados 2\u00ba y 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0precisamente por el hecho de que ese es el camino ordinario y \u00a0principal que puede seguir el actor para obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera afectados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0En otras palabras, visto que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional subsidiario, \u00a0y en atenci\u00f3n a que el documento que reclama YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO \u00a0puede ser solicitado por \u00e9l mismo ante las autoridades \u00a0judiciales referidas, o descargado de la p\u00e1gina web \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, es claro que no es posible emitir la \u00a0orden que \u00e9l pretende, en el marco del presente proceso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Corte no advierte que, en la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada, el accionante hubiera reprochado los razonamientos \u00a0contenidos en la sentencia de primera instancia, ni que hubiera \u00a0manifestado desacuerdo alguno con la decisi\u00f3n contenida en \u00a0ella, m\u00e1s all\u00e1 del hecho de que tal providencia olvid\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la petici\u00f3n de emisi\u00f3n de un paz \u00a0y salvo. \u00a0Ante ello, y tras advertir que al accionante no se le ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno de cara a la situaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en el escrito inicial, la Corte confirmar\u00e1 \u00a0la providencia objeto de recurso y se abstendr\u00e1 \u00a0de emitir \u00f3rdenes adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17283-2022 \u00a0 Radicado \u00a0127766 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por YIMIN \u00a0ARMANDO SANTAF\u00c9 CARRILLO, \u00a0en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}