{"id":69398,"date":"2024-03-06T15:55:18","date_gmt":"2024-03-06T15:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17269-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:18","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:18","slug":"stp17269-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17269-2022\/","title":{"rendered":"STP17269-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17269-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 127588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO \u00a0CESAR ZAPATA ZAPATA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2022 por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Inform\u00f3 el accionante que se encuentra privado de su libertad \u00a0desde el 31 de marzo de 2016 por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado en concurso con fraude procesal y falsedad en \u00a0documento p\u00fablico, entre otros, que inicialmente fue ubicado \u00a0en el Establecimiento Penitenciario \u201cLa Picota\u201d y \u00a0posteriormente dada su condici\u00f3n de exintegrante del Ejercito \u00a0Nacional fue recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y \u00a0Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0CPAMS-EJEYO ubicado en las instalaciones de la Brigada XVI de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la pena impuesta le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativa quien mediante auto interlocutorio No. 101 del 21 de \u00a0febrero de 2022 realiz\u00f3 acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, fijando como pena principal la suma de 138 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n No. 02472 del 8 de abril de 2022 la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC) se dispuso su traslado del centro de reclusi\u00f3n \u00a0del CPAMS-EJECO a la C\u00e1rcel Penitenciaria de Alta y Mediana \u00a0Seguridad para Miembros de la Fuerza P\u00fablica CPAMS-EJEYO, \u00a0haci\u00e9ndose efectivo el 21 de abril de 2022 y correspondiendo \u00a0su vigilancia al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mencion\u00f3 que el citado juzgado con auto del interlocutorio No. \u00a0728 del 5 de agosto decidi\u00f3 negarle el beneficio de la \u00a0libertad condicional consagrado en el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 del 2000, determinaci\u00f3n frente a la cual interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual inform\u00f3 debe ser resuelta por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0sin que hasta la fecha hubiese sido notificada, pese a que consultada \u00a0en l\u00ednea estableci\u00f3 que la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia fue confirmada, situaci\u00f3n por la que \u00a0considera le fue notificada por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En consecuencia, pretende el accionante la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales, solicitando se revoque o deje sin efecto el auto \u00a0interlocutorio No. 728 del 5 de agosto de 2022 proferido el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u00a0y la determinaci\u00f3n de segunda instancia del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al considerar el \u00a0juicio de necesidad al realizar la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible ordenando por Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que una vez revocadas las mencionadas determinaciones \u00a0se ordene al Juzgado competente proceda conforme a la ley y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, \u00a0realizando el juicio de ponderaci\u00f3n de la conducta punible y \u00a0el tratamiento penitenciario surtido a la fecha, pues sostuvo que \u00a0hasta la fecha no registra sanciones ni investigaciones \u00a0disciplinarias, debiendo adem\u00e1s ser considerado su arraigo \u00a0familiar, social, la conducta mantenida en el establecimiento \u00a0penitenciario, la resoluci\u00f3n favorable de la direcci\u00f3n \u00a0del CPAMS EJEYO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pidi\u00f3 que con el juicio de ponderaci\u00f3n se conceda el \u00a0beneficio de libertad condicional del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, debiendo el juzgado analizar todos y cada uno de los \u00a0requisitos exigido en la ley, que fueron omitidos por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 en subsidio se ordene al Juzgado accionado conceder \u00a0oficiosamente los dem\u00e1s beneficios y subrogados penales a que \u00a0tiene derecho, como el permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 20 \u00a0de octubre \u00a0de 2022, el tribunal a \u00a0quo avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento \u00a0de la demanda \u00a0de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Yopal indic\u00f3 que, mediante prove\u00eddo del 5 de agosto de \u00a02022, neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional solicitada por \u00a0el actor, teniendo en cuenta para ello las previsiones del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expres\u00f3 que luego de realizar el respectivo an\u00e1lisis, \u00a0lo establecido fue la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, dada la gravedad, naturaleza y modalidad del delito \u00a0por el que se conden\u00f3 \u00a0al hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0explic\u00f3 que \u00a0a trav\u00e9s de auto del \u00a021 de septiembre de 2022 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado en contra de la decisi\u00f3n de primer grado, la cual \u00a0confirm\u00f3. Dicha determinaci\u00f3n, expres\u00f3, fue \u00a0enviada a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario en donde \u00a0se encuentra privado de la libertad el accionante, para su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de \u00a0octubre de 2022, la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. En ese \u00a0orden indic\u00f3 que \u00a0el accionante en sede de tutela pretende reabrir un debate que ya fue \u00a0abordado por los jueces de instancia, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que deviene improcedente, pues la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria, no es una tercera \u00a0instancia; por manera que, los argumentos presentados por el actor no \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, pues pretende revivir un \u00a0debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificada la \u00a0providencia, el promotor del resguardo, a trav\u00e9s de escrito \u00a0allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico, manifest\u00f3: \u00a0\u00abImpugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, no Estoy conforme con los argumentos esgrimidos \u00a0por este Tribunal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es \u00a0determinar si sobre las decisiones del 5 \u00a0de agosto y 21 de septiembre del 2022, \u00a0dictadas por los Juzgados \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013respectivamente-, \u00a0concurre alguna causal que autorice la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, observa \u00a0la Sala que, tal y como lo estableciera el fallador de primera \u00a0instancia, en \u00a0el presente evento\u00a0JULIO \u00a0CESAR ZAPATA ZAPATA\u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el examen \u00a0que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al momento de \u00a0determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, \u00a0esta Sala en casos de tintes similares\u00a0(sentencia \u00a0STP15806-2019, reiterada en el \u00a0radicado 109607), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0tras puntualizar lo referido sobre el tema dentro del \u00a0proceso con radicado No.110016000000201601488-01, \u00a0dictado por el estrado inicialmente referido1, \u00a0trajo \u00a0a colaci\u00f3n lo esbozado al respecto por el juzgado 3\u00b0 en la \u00a0causa identificada con \u00a0el radicado No. 110016000000201600860-01, \u00a0transliterando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso cobra especial relevancia el hecho de que el procesado \u00a0actuara criminalmente en contra de la misma instituci\u00f3n \u00a0militar que lo form\u00f3 y le proporcion\u00f3 medios de \u00a0subsistencia derivados de su vinculaci\u00f3n como suboficial, \u00a0adem\u00e1s de todos los beneficios inherentes a dicha actividad. \u00a0Adem\u00e1s, al parecer para la \u00e9poca de los hechos el \u00a0procesado ya cursaba estudios de derecho, pues actualmente es \u00a0abogado, lo que por lo menos permite deducir que se potencializ\u00f3 \u00a0su capacidad de entender la licitud y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se\u00f1alado lo anterior, indic\u00f3 que, en lo que \u00a0respecta a la concesi\u00f3n del subrogado pretendido, \u00abencuentra \u00a0el Despacho, que el juicio es de necesidad de cumplimiento de la pena \u00a0por parte del penado, pues esta judicatura considera que la gravedad, \u00a0naturaleza y modalidad del punible por el que fue sentenciado JULIO \u00a0C\u00c9SAR ZAPATA ZAPATA, en cuanto al cumplimiento de la pena \u00a0impuesta, coloca en evidencia la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, desde su actual lugar de reclusi\u00f3n \u00a0con fundamento en la realizaci\u00f3n de las funciones de la pena \u00a0prevenci\u00f3n general y retribuci\u00f3n justa. Bajo estos \u00a0se\u00f1alamientos y en el entendido de que no se cumple a \u00a0cabalidad con los requisitos arriba descritos, habr\u00e1 de \u00a0negarse la petici\u00f3n incoada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0en su providencia, despu\u00e9s \u00a0de advertir que el se\u00f1or ZAPATA \u00a0ZAPATA \u00a0cumple con los requisitos de car\u00e1cter objetivo consagrados en \u00a0el art\u00edculo 64 de ley 599 del 2000, reliev\u00f3 que su \u00a0conducta ha sido calificada como ejemplar y buena durante el tiempo \u00a0de reclusi\u00f3n intramural, \u00absiendo, \u00a0por lo tanto, su comportamiento satisfactorio, as\u00ed mismo, \u00a0cuenta con un arraigo familiar y social; finalmente, en lo \u00a0concerniente a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, de la \u00a0sentencia proferida por este despacho no se advierte la condena al \u00a0pago de perjuicio alguno, as\u00ed como tampoco se tiene la \u00a0iniciaci\u00f3n de incidente de reparaci\u00f3n integral y de lo \u00a0aportado como prueba dentro del presente asunto no se advierte la \u00a0insolvencia econ\u00f3mica en la que actualmente se pueda encontrar \u00a0el encartado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, anot\u00f3 que deb\u00eda sopesar la gravedad de la \u00a0conducta por \u00e9l desplegada, frente a su desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario, con el fin de \u00a0determinar si existe, o no, la necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en establecimiento penitenciario, consignado, a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa, no puede dejarse pasar por alto que el se\u00f1or \u00a0ZAPATA ZAPATA fue condenado por el delito de Concierto para Delinquir \u00a0Agravado, entre otros; delito considerado de naturaleza grave debido \u00a0a las repercusiones que esta conducta acarrea si se tiene en cuenta \u00a0que pertenec\u00eda a una estructura criminal dedicada a la \u00a0falsificaci\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos, que permit\u00edan \u00a0al hacer parte de los procesos de juntas m\u00e9dicas del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional la obtenci\u00f3n de resoluciones que conced\u00edan \u00a0indemnizaciones y\/o pensiones en favor de los clientes que pagaban a \u00a0la organizaci\u00f3n aproximadamente 20 millones por los tr\u00e1mites \u00a0de indemnizaci\u00f3n y de pensi\u00f3n porcentajes acordados por \u00a0las partes; que estos servicios se prestaban como eje principal en \u00a0Bogot\u00e1, y se falsificaban los conceptos con reporte de las \u00a0ciudades de Ibagu\u00e9, Medell\u00edn y Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantes \u00a0circunstancias revelan la necesidad de instrumentalizar verdaderas \u00a0medidas de prevenci\u00f3n general y especial, en favor del \u00a0conglomerado social, pues como quedo dicho el se\u00f1or Julio \u00a0C\u00e9sar Zapata Zapata, form\u00f3 parte de una organizaci\u00f3n \u00a0dedicada a la falsificaci\u00f3n de documentos que atentaban contra \u00a0la fe p\u00fablica, afect\u00f3 el patrimonio p\u00fablico y \u00a0obtuvo lucr\u00f3 ilegalmente de sus actuaciones criminales \u00a0aprovech\u00e1ndose de su rol como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho que haya observado excelente conducta, haya trabajado o \u00a0estudiado en forma continua para efectos de redimir pena no es \u00a0suficiente prenda de garant\u00eda para determinar que \u00a0necesariamente sea merecedor del beneficio impetrado, sino que su \u00a0actual proceder encaja indefectiblemente seg\u00fan lo esperado \u00a0dentro de los fines de la prevenci\u00f3n especial positiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se recuerda que la praxis judicial nos ha mostrado que \u00a0no siempre es cierto que el buen o excelente comportamiento \u00a0intramural sea suficiente indicativo que se haya producido la \u00a0resocializaci\u00f3n del sentenciado, ya que en gran parte de los \u00a0casos quienes reflejan un mejor comportamiento y descuentan pena m\u00e1s \u00a0ac\u00e9rrimamente, son aquellos condenados por los delitos m\u00e1s \u00a0graves con el fin de poder as\u00ed recortar un poco sus penas y \u00a0poder acceder r\u00e1pidamente a prerrogativas como las que nos \u00a0ocupan, sin que en verdad los anime el af\u00e1n de enderezar su \u00a0conducta por los cauces de una sana y pac\u00edfica convivencia \u00a0social, sino por el contrario, para eventualmente poder retomar \u00a0actividades al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, como la conducta del encartado reviste graves connotaciones, se \u00a0evidencia que fue condenado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por \u00a0delitos similares, es que se pronostica por tanto la necesidad que la \u00a0sanci\u00f3n cumpla, en su caso, todas las finalidades para las \u00a0cuales fue impuesta, no se conceder\u00e1 el beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al efectuar un juicio de proporcionalidad entre la \u00a0retribuci\u00f3n social justa por el da\u00f1o causado y los \u00a0dem\u00e1s principios y finalidades de la pena consagrados en los \u00a0art\u00edculos 3 y 4 del estatuto penal sustantivo, se evidencia \u00a0que frente a la sanci\u00f3n que le fue impuesta y el tiempo que ha \u00a0cumplido en detenci\u00f3n, no se ha producido una compensaci\u00f3n \u00a0adecuada. (Negrilla \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas no se constituyen en trasgresoras \u00a0de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que \u00a0los t\u00e9rminos de los fallos de los jueces de conocimiento se \u00a0respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ci\u00f1eron \u00a0a los criterios objetivos fijados en los fallos de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pese a que en concepto de las autoridades accionadas el \u00a0demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, \u00e9sta le fue negada luego de \u00a0valorar la gravedad de las conductas, claro est\u00e1, tras \u00a0analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias \u00a0condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un \u00a0nuevo juzgamiento. En esa l\u00ednea de pensamiento, la \u00a0Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, afirm\u00f3 que el principio del Non \u00a0bis in idem \u00a0no resultar\u00e1 transgredido bajo los siguientes par\u00e1metros2: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma \u00a0acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 concederse \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no significa \u00a0que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad quede \u00a0autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma \u00a0indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in \u00eddem, se rompe como consecuencia \u00a0de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la valoraci\u00f3n efectuada por el Juez 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas fue reafirmada y complementada en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, cuando el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a los razonamientos del fallador de primera instancia, as\u00ed \u00a0como a la necesidad de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n pese \u00a0a la \u00abexcelente\u00bb \u00a0conducta exhibida por el penado en desarrollo de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, pronunciamiento que origin\u00f3 en base a lo \u00a0aspectos sobre los que se edific\u00f3 el recurso formulado por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse aqu\u00ed que la competencia para evaluar el \u00a0requisito subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona \u00a0condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido \u00a0atribuida a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez \u00a0constitucional en sede de tutela (en \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de \u00a0julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n define la funci\u00f3n y finalidad de \u00e9sta \u00a0como \u00ab(\u2026)protectora \u00a0y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y a su vez se indica que \u00abel \u00a0tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal mediante el \u00a0examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el \u00a0trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y \u00a0solidario\u00bb, \u00a0es perfectamente razonable que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, cuando deciden sobre la continuaci\u00f3n \u00a0o no del tratamiento penitenciario, distingan que \u00abno \u00a0es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano\u00bb3 \u00a0o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del il\u00edcito \u00a0o la forma insensible, cruel o contraria a principios m\u00ednimos \u00a0de humanidad que haya mostrado en la comisi\u00f3n de esos \u00a0comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los \u00a0par\u00e1metros necesarios para vivir en armon\u00eda social. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, entonces, que \u00a0los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el \u00a0mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias \u00a0censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se \u00a0reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido el 26 de octubre de 2022 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados por JULIO \u00a0CESAR ZAPATA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador consider\u00f3 que delitos como el concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado, arremeten severamente contra el tejido social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que sus autores o c\u00f3mplices no son merecedores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan beneficio o subrogado que les permita evadir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente el cumplimiento de la pena en prisi\u00f3n, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin lugar a dudas obedece a criterios de prevenci\u00f3n general y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-194\/05; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio reiterado en la sentencia C-757\/14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gud\u00edn Rodr\u00edguez-Magari\u00f1os F. \u201cSistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y revoluci\u00f3n telem\u00e1tica: \u00bfel fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los muros en las prisiones? Un an\u00e1lisis desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17269-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 127588 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO \u00a0CESAR ZAPATA ZAPATA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}