{"id":69395,"date":"2024-03-06T15:55:18","date_gmt":"2024-03-06T15:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17263-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:18","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:18","slug":"stp17263-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17263-2022\/","title":{"rendered":"STP17263-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17263-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 127488 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 284) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ESTRADA, \u00a0en contra de la sentencia del 3 \u00a0de octubre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancia del prenombrado, frente a \u00a0Fiscal\u00eda 2da. Delegada ante el aludido tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que el 26 de octubre de 2020 present\u00f3 denuncia \u00a0por los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n y tr\u00e1fico \u00a0de influencias de servidor p\u00fablico en contra de Judy Lizette \u00a0Lozano Mosquera y Damary Cardona Ceballos, quienes fungieron como \u00a0funcionarias en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, \u00a0Antioquia, al cuestionar sus actuaciones en el marco de un asunto de \u00a0naturaleza civil, concretamente, al haberse proferido sentencia sin \u00a0haber dado tr\u00e1mite a un incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que fue en raz\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, concedi\u00f3 \u00a0amparo constitucional y dej\u00f3 sin efectos la sentencia \u00a0proferida por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 \u00a0el 28 de octubre de 2019, en el proceso ejecutivo singular y orden\u00f3 \u00a0iniciar el tr\u00e1mite procesal correspondiente para atender y \u00a0resolver la nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0para el 29 de marzo de 2022, se le informa que el Fiscal Segundo \u00a0delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de archivo de las diligencias en el caso \u00a005.045.60.00360.2020.50381 por considerar que la conducta es at\u00edpica \u00a0conforme al art\u00edculo 79 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona las actuaciones del Fiscal delegado ante el Tribunal por \u00a0considerar que vulnera los derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0por no valorar los EMP aportados dentro de la investigaci\u00f3n, \u00a0pues, a su parecer si se presenta el delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que \u00a0ampare \u00a0su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y, \u00a0en virtud de ello, \u00a0declare \u00a0que el prove\u00eddo, a trav\u00e9s del cual la fiscal\u00eda \u00a0demandada \u00abordena \u00a0el archivo de las diligencias, sustentando su decisi\u00f3n en el \u00a0Art\u00edculo 79 del C. de P. Penal, vulner\u00f3 el Art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 23 de septiembre de 2022 el tribunal a \u00a0quo admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y \u00a0partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a02da. Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0el accionante cuenta con otra v\u00eda procesal para hacer valer \u00a0los derechos presuntamente vulnerados, cual es la de acudir ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas y solicitar el desarchivo de las \u00a0diligencias con sustento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 79 \u00a0de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no se configuran los criterios para \u00a0establecimiento de la existencia de una v\u00eda de hecho, por lo \u00a0que la acci\u00f3n se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Damary \u00a0Cardona Ceballos y Judy Lizette Lozano Mosquera \u00a0expresaron que en el proceso civil, g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, no se fragu\u00f3 actuaci\u00f3n alguna transgresora del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 3 de octubre de 2022, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido, tras se\u00f1alar que en la actuaci\u00f3n \u00a0demandada \u00ablo \u00a0que se observa es el respeto de las garant\u00edas fundamentales y \u00a0procesales por parte del Fiscal Delegado&#8230;\u00bb, \u00a0adicionando que si lo pretendido por el actor es que se continu\u00e9 \u00a0con las investigaciones, claro es el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a079 del C.P.P. al indicar que \u00abante \u00a0la existencia de nuevos EMP podr\u00e1 \u00a0reanudarse \u00a0la indagaci\u00f3n, exigencia que debe ser acreditada por la parte \u00a0interesada, y de negarse directamente por el funcionario encargado, \u00a0puede acudir ante el Juez de control de garant\u00edas para hacer \u00a0efectivo dicho prop\u00f3sito\u00bb, \u00a0concluyendo de ello que el promotor del resguardo tiene a su alcance \u00a0otros mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para hacer \u00a0valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que no se vislumbran defectos procedimentales o \u00a0f\u00e1cticos que confluyan en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la \u00a0decisi\u00f3n, el \u00a0demandante la \u00a0impugn\u00f3, se\u00f1alando de cara a ello, entre otras cosas, \u00a0que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0no efectu\u00f3 un correcto estudio del caso, toda vez que, \u00a0contrario a lo que consignara en el ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0\u00abno \u00a0es que se profiri\u00f3 sentencia sin haber dado tr\u00e1mite a \u00a0un incidente de nulidad, y quiero hacer un llamado a tratar las cosas \u00a0como son, pues no fue tan simple, y as\u00ed como lo muestra el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISI\u00d3N PENAL, SEDE \u00a0CONSTITUCIONAL suena demasiado sencillo para todos los errores que se \u00a0cometieron (y eso que hablamos de errores para ser ben\u00e9volos)\u00bb, \u00a0encamin\u00e1ndose en el acto a explicar lo que, desde su \u00f3ptica, \u00a0constituye el indebido proceder del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, apunt\u00f3 que si los hechos \u00abno \u00a0dan para tipificar la conducta como PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, \u00a0sin duda alguna si dan para tipificar PREVARICATO POR OMISI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo que tiene toda \u00a0persona para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario que s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los \u00a0recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero \u00a0aquellos antes que la acci\u00f3n de tutela1, \u00a0requisito que no cumpli\u00f3 en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a \u00a0los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 \u00a0como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no \u00a0se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Sala aclarar al accionante que en el marco del proceso penal, el \u00a0legislador le otorg\u00f3 la facultad a la Fiscal\u00eda de \u00a0archivar la investigaci\u00f3n cuando tenga conocimiento que, \u00a0respecto de la noticia criminal, \u00abno \u00a0existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a079 C.P.P. de 2004). \u00a0Sin embargo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la \u00a0investigaci\u00f3n cuando surjan nuevos elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de archivo, que debe ser motivada, no proceden los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, porque es una orden \u00a0(par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Sin embargo, quien funge como v\u00edctima tiene la posibilidad de \u00a0solicitarle al fiscal instructor que reanude la investigaci\u00f3n \u00a0(i) por cuanto los argumentos plasmados en la resoluci\u00f3n de \u00a0archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque \u00a0aporta nuevos elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0existe controversia entre la posici\u00f3n de la fiscal\u00eda y \u00a0la de las v\u00edctimas, y la solicitud resulta negada, \u00e9sta \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0funcionario investigador (art\u00edculos \u00a011.g C.P.P. de 2004). \u00a0Este es, entonces, el mecanismo id\u00f3neo previsto por el \u00a0legislador y desarrollado jurisprudencialmente2 \u00a0para que las v\u00edctimas dentro del proceso penal soliciten el \u00a0desarchivo de las diligencias, m\u00e1s si se tiene en cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n de archivo no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, no desconoce los derechos del actor, pues, de \u00a0conformidad con lo indicado por este en su sentencia, ser\u00e1 un \u00a0juez de control de garant\u00edas la autoridad judicial encargada \u00a0de analizar los argumentos sobre los que se edifica la resoluci\u00f3n \u00a0de archivo, las evidencias f\u00edsicas y los elementos materiales \u00a0probatorios que obran en el expediente para decidir si, con base en \u00a0los principios constitucionales y legales, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0debe reanudar la investigaci\u00f3n, aspecto \u00a0que est\u00e1 por fuera de la \u00f3rbita del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior,\u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ESTRADA\u00a0debe \u00a0recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del referido \u00a0se\u00f1or desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, el fallo objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 3 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo reclamado por JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-580 del 26 de julio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17263-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 127488 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 284) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ESTRADA, \u00a0en contra de la sentencia del 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}