{"id":69390,"date":"2024-03-06T15:55:18","date_gmt":"2024-03-06T15:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17256-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:18","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:18","slug":"stp17256-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17256-2022\/","title":{"rendered":"STP17256-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17256-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0127579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO, \u00a0en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a \u00a0la Fiscal\u00eda 38 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales \u2013S.A.E.\u2013 \u00a0y el se\u00f1or Ariel \u00a0Manuel Arteta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades y sujetos accionados, al tr\u00e1mite fue \u00a0vinculada la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los dem\u00e1s elementos que obran en el \u00a0expediente, mediante anotaci\u00f3n realizada el 27 de abril de \u00a02011, RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO \u00a0adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble identificado con el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 140-88036, ubicado en la ciudad de \u00a0Monter\u00eda, en el departamento de C\u00f3rdoba. El 7 de \u00a0octubre de este a\u00f1o, el actor solicit\u00f3 un certificado \u00a0de libertad y tradici\u00f3n del referido inmueble y encontr\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) que el bien hab\u00eda sido embargo por orden de \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio; \u00a0(ii) que la Sociedad de Activos Especiales hab\u00eda autorizado la \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0del inmueble; (iii) que la propiedad del inmueble le fue transferida \u00a0al FRISCO y (iv) que, posteriormente, el inmueble fue adquirido por \u00a0Ariel \u00a0Manuel Arteta Rua. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dada la falta de vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO \u00a0no ha sido notificado de sentencia alguna que declare la extinci\u00f3n \u00a0del derecho dominio \u00a0sobre el inmueble, tampoco fue informado sobre la asunci\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n de este por parte de la S.A.E. y, a estas \u00a0alturas, el actor desconoce cu\u00e1les son los hechos que \u00a0motivaron la iniciaci\u00f3n del proceso judicial que afect\u00f3 \u00a0al referido bien. Actualmente, el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio es conocido por la Fiscal\u00eda 38 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que esta situaci\u00f3n denota una clara afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0propiedad \u00a0y defensa, \u00a0el apoderado de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO \u00a0solicit\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 18 \u2013hoy \u00a038\u2013 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio que lo notifique \u00a0y vincule \u00a0al procedimiento extintivo para efectos de permitirle ejercer su \u00a0derecho de defensa. \u00a0Igualmente, pidi\u00f3 que se dejen \u00a0sin efectos \u00a0la Resoluci\u00f3n del 10 de junio de 2021, dictada por la S.A.E. \u00a0mediante la cual le transfiri\u00f3 al FRISCO la facultad de \u00a0enajenar el inmueble afectado. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que \u00a0se anulen \u00a0las anotaciones por medio de las cuales se le transfiri\u00f3 la \u00a0propiedad del bien a Ariel \u00a0Manuel Arteta R\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los informes presentes en el expediente de amparo, se pudo establecer \u00a0que, si bien el proceso extintivo fue conocido inicialmente por la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la \u00a0primera instancia de este actualmente le corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a038 hom\u00f3loga. Tambi\u00e9n, obra informaci\u00f3n que \u00a0indica que, de cara al bien que concierne a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, el ente acusador declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de dominio en Resoluci\u00f3n de primera \u00a0instancia del 27 de enero de 2022. Sin embargo, esta decisi\u00f3n \u00a0pas\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al haberse concedido un recurso de queja \u00a0por la negativa a conceder la apelaci\u00f3n \u00a0presentada en contra de la calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 13 de octubre de 2022, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades demandadas y dem\u00e1s \u00a0sujetos vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 38 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0relat\u00f3 que, en efecto, tramita el proceso extintivo mencionado \u00a0en el escrito inicial, tras haber recibido el expediente en junio de \u00a02020, por redistribuci\u00f3n de la carga laboral de la Fiscal\u00eda \u00a018 hom\u00f3nima. Precis\u00f3 que el tr\u00e1mite se adelanta \u00a0sobre los bienes que son o fueron de propiedad de Gonzalo \u00a0Ria\u00f1o Vargas \u00a0y su grupo familiar, toda vez que \u00e9l tuvo v\u00ednculos con \u00a0el Bloque Sin\u00fa y San Jorge de las extintas AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el proceso se adelanta por el rito previsto en la Ley 793 de 2002 \u00a0\u2013y \u00a0no por la 1708 de 2014, como parece entender el apoderado del actor\u2013 \u00a0y que, en Resoluci\u00f3n del 17 de junio de 2011, la autoridad \u00a0judicial de aquel entonces impuso las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0sobre los bienes afectados. La administraci\u00f3n de estos fue \u00a0entregada a la extinta Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, \u00a0hoy la Sociedad de Activos Especiales \u2013S.A.E.\u2013. \u00a0A continuaci\u00f3n, adujo que la S.A.E. ejerce sus funciones de \u00a0manera independiente de la Fiscal\u00eda, lo que implica que no \u00a0requiere autorizaci\u00f3n de esa entidad para disponer la \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0de los inmuebles sometidos a su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, explic\u00f3 que el proceso actualmente cuenta con \u00a0Resoluci\u00f3n Mixta de Calificaci\u00f3n \u2013proferida \u00a0el 27 de enero de 2022\u2013, \u00a0en la que se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble \u00a0en cuesti\u00f3n. Sin embargo, tal decisi\u00f3n a\u00fan no se \u00a0encuentra ejecutoriada, toda vez que en su contra se present\u00f3 \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que, tras haber sido negado, fue objeto de recurso de queja, \u00a0que actualmente est\u00e1 desatando la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales consider\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional deb\u00eda negarse \u00a0de cara a esa entidad, por las siguientes razones: (i) falta \u00a0de legitimada en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que la tutela se dirige en contra de actuaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y (ii) no \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, \u00a0toda vez que la actuaci\u00f3n de la S.A.E. se enmarc\u00f3 \u00a0dentro de los par\u00e1metros legalmente establecidos. A \u00a0continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a explicar el procedimiento de \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0que se adelant\u00f3 sobre el bien mencionado en el escrito de \u00a0tutela y reiter\u00f3 que el mismo se ajust\u00f3 al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y se ejerci\u00f3 dentro de las competencias de la \u00a0S.A.E., que tiene el debe de velar por el aprovechamiento econ\u00f3mico \u00a0de los bienes sometidos a su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Superintendencia de Notariado y Registro manifest\u00f3 que la \u00a0dependencia llamada a contestar la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por referirse a un tr\u00e1mite de naturaleza \u00a0registral, es la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Monter\u00eda. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare \u00a0la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0y que se ordene \u00a0su desvinculaci\u00f3n \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda, \u00a0por su parte, consider\u00f3 que las pretensiones del accionante \u00a0respecto de esa dependencia deben ser desestimadas, \u00a0toda vez que la actuaci\u00f3n de esa autoridad se circunscribi\u00f3 \u00a0a realizar las respectivas anotaciones de conformidad con los \u00a0documentos remitidos por la autoridad competente, tal y como lo \u00a0establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seguidamente, la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de \u00a0Monter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que esa dependencia verific\u00f3 \u00a0el estado jur\u00eddico del inmueble en cuesti\u00f3n a la hora \u00a0de protocolizar la compraventa realizada entre Ariel \u00a0Manuel Arteta R\u00faa \u00a0y e FRISCO. Determin\u00f3 que el mismo no ten\u00eda \u00a0afectaciones o limitaciones a su dominio y, tras comprobar la \u00a0legalidad del contrato presentado desde un punto de vista formal, \u00a0procedi\u00f3 a elevarlo a escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, en extenso escrito y a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0Ariel \u00a0Manuel Arteta R\u00faa \u00a0afirm\u00f3 que actualmente es el \u00fanico propietario del bien \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0140-88036, el cual fue adquirido de buena fe y por medios l\u00edcitos \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales. Adujo que actualmente est\u00e1 \u00a0tramitando el otorgamiento de una licencia de construcci\u00f3n \u00a0ante las curadur\u00edas urbanas de la ciudad de Monter\u00eda y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ha venido pagando el impuesto predial ante \u00a0las autoridades municipales. Precis\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n que le ha entregado la S.A.E., sobre el bien \u00a0inmueble no existe ninguna afectaci\u00f3n a la propiedad ni medida \u00a0cautelar, y aquel se encuentra completamente saneado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia \u00a0del 26 de octubre de 2022, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por el apoderado de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO, \u00a0con fundamento en las siguientes razones: (i) que no existe \u00a0irregularidad alguna en lo atinente a las notificaciones realizadas \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, comoquiera que \u00a0los terceros con inter\u00e9s en el proceso fueron emplazados \u00a0y posteriormente representados \u00a0por un curador ad \u00a0litem; \u00a0(ii) que, en cualquier caso, sobre el bien en cuesti\u00f3n se \u00a0declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en Resoluci\u00f3n \u00a0que actualmente est\u00e1 surtiendo el grado \u00a0jurisdiccional de consulta \u00a0ante una Fiscal\u00eda ad \u00a0quem \u00a0y (iii) lo anterior quiere decir que, en este caso, no se cumple con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0por estarse todav\u00eda frente a un procedimiento extintivo \u00a0en curso, \u00a0m\u00e1xime cuando el extremo activo ni siquiera ha dirigido un \u00a0escrito a la autoridad demandada para solicitar hacerse parte en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0S.A.E., consider\u00f3 que el proceso de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0se realiz\u00f3 en legal forma y en el marco de las competencias \u00a0que le corresponden a esa entidad como administradora de los bienes \u00a0que hacen parte del FRISCO, m\u00e1xime cuando esa entidad no tiene \u00a0obligaci\u00f3n legal de esperar a que exista una decisi\u00f3n \u00a0judicial final sobre la suerte de los bienes sometidos a su \u00a0administraci\u00f3n para poder disponer de ellos, de manera que \u00a0pueda sacarse provecho econ\u00f3mico a favor del Estado. Sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que, en caso de que la decisi\u00f3n de \u00a0improcedencia \u00a0quedara en firme y a favor de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO, \u00a0a \u00e9l se le reconocer\u00eda una compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, tal y como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, tal y como fue \u00a0adicionado por la Ley 2069 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que, si bien es posible pensar que el \u00a0extremo activo tiene una expectativa \u00a0razonable \u00a0de devoluci\u00f3n del bien, dado el hecho de que se declar\u00f3 \u00a0la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que se ejerc\u00eda \u00a0sobre el mismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u00a0la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0se concret\u00f3 con anterioridad \u00a0a que se declarara la mencionada improcedencia, \u00a0lo que implica que, al momento en que ella se materializ\u00f3, \u00a0todav\u00eda no se hab\u00eda concretado la referida expectativa \u00a0razonable. \u00a0Adicionalmente, subray\u00f3 que el bien ya se encuentra en manos \u00a0de un tercero que lo adquiri\u00f3 l\u00edcitamente, tras la \u00a0realizaci\u00f3n de un procedimiento ajustado a las normas legales \u00a0e internas de la S.A.E., lo que implica que, de acceder a las \u00a0pretensiones del actor, se podr\u00edan afectar los derechos de \u00a0Ariel \u00a0Manuel Arteta R\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con \u00a0el fallo de primera instancia, el abogado de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que adujo lo siguiente: (i) que, en vista de que al \u00a0momento de imponer las medidas cautelares sobre el bien afectado, era \u00a0visible que el mismo ya no se encontraba en cabeza de Gonzalo \u00a0Ria\u00f1o Vargas, \u00a0era imperativo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0notificara personalmente a la persona que figuraba como propietaria \u00a0en aquel entonces; (ii) que, en cualquier caso, los derechos del \u00a0demandante prevalecen sobre los intereses econ\u00f3micos de la \u00a0S.A.E. o de Ariel \u00a0Manuel Arteta R\u00faa; \u00a0(iii) que, en esta oportunidad, se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002, que se refiere a las notificaciones, y \u00a0exige que ellas sean de naturaleza personal, \u00a0frente a las personas que se puedan ver afectadas en sus derechos \u00a0patrimoniales como consecuencia del procedimiento y (iv) que esta \u00a0circunstancia afecta de manera transparente los derecho fundamentales \u00a0de su cliente, pues aquel nunca tuvo conocimiento del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que hoy lo afecta en su patrimonio, por \u00a0lo cual tampoco puede reproch\u00e1rsele su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0impugnaci\u00f3n se concedi\u00f3 mediante auto del 3 de \u00a0noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos formales \u00a0que permitir\u00edan entrar a realizar un estudio de fondo \u00a0sobre la demanda de amparo presentada por RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 38 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la \u00a0Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, \u00a0en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo primero que debe indicarse es que, tal y como lo manifest\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la procedencia \u00a0formal \u00a0de una acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada por el \u00a0cumplimiento de dos principios constitucionales fundamentales: \u00a0inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0Si bien en la presente acci\u00f3n constitucional es f\u00e1cilmente \u00a0evidenciable que se cumple con la primera de estas caracter\u00edsticas \u00a0\u2013en \u00a0tanto que se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, \u00a0contado a partir del momento en que RAFAEL \u00c1NGEL MART\u00cdNEZ \u00a0ESCUDERO tuvo conocimiento del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que cuestiona\u2013, \u00a0la verdad es que es claro, evidente y transparente que no \u00a0se cumple con la segunda ellas \u2013es \u00a0decir, el principio de subsidiariedad\u2013. \u00a0Lo anterior, principalmente, por el hecho de que el proceso de \u00a0extintivo sobre el cual se reclama la nulidad \u00a0todav\u00eda se encuentra en \u00a0curso, \u00a0pues la resoluci\u00f3n que declara la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n a\u00fan no se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ante esta circunstancia, tal y como lo explic\u00f3 la primera \u00a0instancia, lo procedente es que, en primera medida, RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO \u00a0solicite hacerse parte dentro del proceso extintivo que cursa ante la \u00a0Fiscal\u00eda 38 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, con \u00a0la finalidad de que \u00e9l pueda solicitar la nulidad \u00a0por \u00a0indebida notificaci\u00f3n \u00a0que reclama y demostrar su presunta condici\u00f3n de tercero \u00a0afectado de buena fe exenta de culpa. As\u00ed, sus pretensiones \u00a0podr\u00edan evaluarse a la luz de la Ley 793 de 2002 que, en \u00a0\u00faltimas, son de naturaleza legal \u00a0y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Frente a este panorama, y en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es subsidiaria \u00a0respecto de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, es \u00a0evidente que la misma es improcedente \u00a0para formular solicitudes que pueden y deben presentarse al interior \u00a0del respectivo procedimiento judicial ordinario, pues, de lo \u00a0contrario, se desnaturalizar\u00eda la finalidad de este mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional, que no est\u00e1 pensado para \u00a0sustituir los medios judiciales normales establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional. En cualquier caso, es preciso se\u00f1alar \u00a0que las anteriores conclusiones tambi\u00e9n se fundan sobre el \u00a0hecho de que el primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u2013particularmente \u00a0el debido \u00a0proceso \u00a0en todas sus facetas, incluido el derecho de defensa\u2013 \u00a0es, precisamente, el propio tr\u00e1mite judicial, que contiene \u00a0mecanismos dise\u00f1ados para enderezar actuaciones err\u00f3neas \u00a0o irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, no puede la Corte dejar de llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre el hecho de que, de todas formas, RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO \u00a0y su apoderado no han intentado, siquiera, comunicarse con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para indagar por el \u00a0estado del procedimiento atacado, ubicar la autoridad que actualmente \u00a0lo conoce o solicitar hacerse parte dentro del mismo. Ante ello, debe \u00a0decirse que no es posible acudir a la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela de manera directa, como si fuera el \u00fanico remedio \u00a0posible a la situaci\u00f3n, si siquiera haber intentado un \u00a0acercamiento previo a las autoridades que conocen del caso, con la \u00a0finalidad de hacer averiguaciones previas b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la pretensi\u00f3n relativa a retrotraer los efectos de \u00a0la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0que fue ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, es preciso \u00a0se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar, debe decirse que esa pretensi\u00f3n tampoco \u00a0cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0pues, al ser la actuaci\u00f3n cuestionada una de naturaleza \u00a0administrativa, aquella puede ser atacada en el marco de un proceso \u00a0contencioso administrativo de nulidad \u00a0y \u00a0restablecimiento \u00a0del derecho, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Empero, incluso se obviara el argumento que viene de indicarse, es \u00a0necesario tener presente que, por m\u00e1s que sea te\u00f3ricamente \u00a0posible reversar todo el proceso de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0con la finalidad de que las cosas vuelvan a su estado anterior, lo \u00a0cierto es aquello no puede ordenarse al interior de un proceso \u00a0sumario como el que ahora se adelanta, pues, a primera vista, no es \u00a0aparente de bulto que tal medida haya sido adoptada de manera \u00a0arbitraria, caprichosa o ilegal. Lo anterior en vista de que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, que \u00a0expresamente autoriza a la S.A.E. para enajenar \u00a0tempranamente \u00a0los bienes que se encuentran sometidos a su administraci\u00f3n, \u00a0incluso a pesar de que todav\u00eda no se hubiera declarado la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Del mismo modo, y como si lo anterior fuera poco, es preciso \u00a0considerar que, al acceder a las pretensiones del accionante, se \u00a0podr\u00edan afectar los derechos de Ariel \u00a0Manuel Arteta R\u00faa, \u00a0que adquiri\u00f3 el inmueble saneado y de manera l\u00edcita, \u00a0que ha pagado los impuestos que le corresponden y que actualmente \u00a0est\u00e1 gestionando los tr\u00e1mites pertinentes para obtener \u00a0una licencia de construcci\u00f3n. As\u00ed, retrotraer las cosas \u00a0a su estado anterior, implicar\u00eda la necesaria emisi\u00f3n \u00a0de \u00f3rdenes complejas, de restituci\u00f3n de frutos y de \u00a0pagos en gastos; \u00f3rdenes que deben incluir una liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y que, en suma, deber\u00edan estar contenidas \u00a0en una sentencia de naturaleza civil o contencioso administrativa, y \u00a0no en una constitucional, proferida al interior de un proceso sumario \u00a0y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cualquier \u00a0caso, tambi\u00e9n es necesario tener presente que, incluso en el \u00a0caso de que llegara a confirmarse la decisi\u00f3n de declarar \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble que \u00a0fue de propiedad de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO, \u00a0no se ver\u00eda injustamente disminuido su patrimonio, pues la ley \u00a0prev\u00e9 la entrega del precio del bien, junto con sus frutos e \u00a0intereses, al antiguo propietario. As\u00ed, de cumplirse con esas \u00a0condiciones, tampoco podr\u00eda concluirse que se hubiera afectado \u00a0de manera necesaria el derecho a la propiedad \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0debe se\u00f1alar la Corte que, en efecto, el mismo no \u00a0se configura, en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: (i) \u00a0no se observa una afectaci\u00f3n o una amenaza de afectaci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0que prometa generar un da\u00f1o cierto, \u00a0grave, \u00a0inminente \u00a0e irreparable, \u00a0que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0e impostergables \u00a0y (ii) lo anterior, en la medida en que la afectaci\u00f3n \u00a0denunciada por RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO \u00a0no parece afectarlo gravemente en su dignidad, \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0trabajo \u00a0o, incluso, debido \u00a0proceso, \u00a0dado el hecho de que el bien involucrado es un lote, en el que no \u00a0habitaba el demandante y del cual no derivaba su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, tambi\u00e9n debe llamarse la atenci\u00f3n sobre \u00a0el hecho de que, en efecto, el da\u00f1o denunciado se encuentra \u00a0consumado \u00a0a la luz de las reglas jurisprudenciales que orientan este tipo de \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. De hecho, lleva \u00a0consumado \u00a0desde hace un tiempo y el actor, por haber descuidado su propio lote \u00a0durante varios a\u00f1os, no se dio cuenta de ello sino hasta que \u00a0el mismo ya hab\u00eda sido enajenado. De hecho, al observar las \u00a0fechas de las anotaciones en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, es visible que la imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares se dio a poco m\u00e1s de un (1) mes despu\u00e9s de \u00a0la compra del lote, en mayo del 2011, y el accionante no se vino a \u00a0enterar de ello sino hasta el mes de octubre de este a\u00f1o, es \u00a0decir, m\u00e1s de once (11) a\u00f1os despu\u00e9s; tiempo \u00a0durante el cual el actor omiti\u00f3 revisar el estado jur\u00eddico \u00a0de su propio inmueble y que contribuy\u00f3 a la consumaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, tal y como viene de indicarse, en vista de este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional no cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad \u00a0y que no est\u00e1 acreditada la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0es transparente que la tutela es abiertamente improcedente, \u00a0pues la misma no est\u00e1 instituida para suplir o suplantar los \u00a0mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de \u00a0los derechos de las personas afectadas por procedimientos judiciales \u00a0que todav\u00eda se encuentran en \u00a0curso, \u00a0como es el caso de aquel que afect\u00f3 el patrimonio de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en vista de todo lo anterior, y atendiendo a las \u00a0consideraciones consignadas por el a \u00a0quo \u00a0en la providencia recurrida, es evidente que aquella debe \u00a0confirmarse, \u00a0pues se encuentra adoptada conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17256-2022 \u00a0 Radicado \u00a0127579 \u00a0 Acta \u00a0No. 291 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ ESCUDERO, \u00a0en contra de la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}