{"id":69389,"date":"2024-03-06T15:55:18","date_gmt":"2024-03-06T15:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17255-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:18","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:18","slug":"stp17255-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17255-2022\/","title":{"rendered":"STP17255-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17255-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0127563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0FUNDACI\u00d3N \u00a0UNI\u00d3N COLOMBO ESPA\u00d1OLA (FUNCOESP), contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0con radicaci\u00f3n No. 05266310500120150040202. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala de primera instancia \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Envigado que, por sentencia de 25 de noviembre de \u00a02019, conden\u00f3 a la fundaci\u00f3n accionante y, \u00a0solidariamente, al ICBF a pagar a las demandantes los salarios, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el ICBF la apel\u00f3 y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia de 30 de \u00a0marzo de 2022 la revoc\u00f3 para, en su lugar, absolver al ICBF \u00a0como solidario responsable del pago de salarios, cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, prima de servicios y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no obstante, el colegiado mediante auto del pasado 14 de junio, \u00a0notificado en estado del 15 siguiente, no lo concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundaci\u00f3n accionante censur\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juez plural, con fundamento en que en el resuelve err\u00f3neamente \u00a0indic\u00f3, \u00abRevocar la sentencia proferida el d\u00eda 15 \u00a0de marzo de 2017 por el juzgado laboral del circuito de envigado \u00a0[\u2026]\u00bb, pues, esa fecha y ese juzgado no correspond\u00eda \u00a0al a quo que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que se estaba ante \u00abun claro \u00a0hecho del pr\u00edncipe\u00bb, por cuanto el ICBF no cumpli\u00f3 \u00a0con las obligaciones contractuales para que, a su vez, FUNCOESP \u00a0cumpliera la \u00abintermediaci\u00f3n laboral\u00bb con las \u00a0demandantes, que se desconoci\u00f3 el art. 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con su objeto social y los objetivos espec\u00edficos \u00a0de los estatutos de constituci\u00f3n, la entidad desarrollaba \u00a0programas y proyectos de inter\u00e9s p\u00fablico, contratados \u00a0con entidades p\u00fablicas que trasladen los recursos econ\u00f3micos \u00a0de su presupuesto para el desarrollo de dichos programas, lo cual \u00a0convierte sus recursos en de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no posee recursos \u00abrepresentados en \u00a0bienes de dinero puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 26 de los \u00a0estatutos de la entidad \u201c\u2026En consideraci\u00f3n a que \u00a0la Fundaci\u00f3n es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0cualquier super\u00e1vit que se llegara a presentar, previa \u00a0deducci\u00f3n correspondiente a los conceptos tributarios se \u00a0empleara para reformar los planes y programas en ejecuci\u00f3n o \u00a0al fin que se estime conveniente, de conformidad con los objetivos de \u00a0la Fundaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo que precede, pidi\u00f3 que: \u00ab[\u2026] se \u00a0revoque la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn [\u2026] revocar la sentencia \u00a0del Juzgado Laboral Primero de Envigado y absolver a la Fundaci\u00f3n \u00a0[\u2026] y a su vez condenar al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar &#8211; ICBF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 5 de octubre de 2022, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Coordinador del Grupo Jur\u00eddico del ICBF de la Regional \u00a0Antioquia solicit\u00f3 negar el amparo pedido, porque esa entidad \u00a0no ha vulnerado los derechos de la fundaci\u00f3n reclamante. \u00a0Adem\u00e1s, anot\u00f3 que la tutela no es una v\u00eda \u00a0supletoria al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada de los demandantes al interior del proceso ordinario \u00a0laboral objeto de queja, se remiti\u00f3 a los hechos y aspectos \u00a0controvertidos en el presente tr\u00e1mite coadyuvando las \u00a0pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados a pesar de haber sido notificados del \u00a0tr\u00e1mite, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada es razonable al \u00a0contrastarla con la legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991, la \u00a0promotora del amparo \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En sustento, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0plasmados en el escrito inicial con los que persigue la condena \u00a0solidaria al ICBF como responsable del pago de los salarios, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios y vacaciones a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3 que la providencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn contiene errores y vicios de \u00a0fondo \u201ccuando \u00a0resuelve en su punto primero \u2026revocar la sentencia proferida \u00a0el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Envigado\u2026 toda vez que en esa fecha y en ese juzgado (laboral \u00a0del circuito) descritos por el tribunal no se dict\u00f3 ninguna \u00a0sentencia del presente caso (\u2026) la sentencia proferida por la \u00a0primera instancia fue por el Juzgado 001 Laboral de Envigado y con \u00a0fecha noviembre 25 de 2019, por tal raz\u00f3n es totalmente \u00a0diferente y contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022, err\u00f3 al revocar \u00a0la providencia de primera instancia que conden\u00f3 al ICBF \u00a0solidariamente al pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos a \u00a0favor de los demandantes en el litigio con radicado \u00a005266310500120150040202. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que para el desarrollo del objeto convenido dicha fundaci\u00f3n \u00a0vincul\u00f3 mediante contrato individual de trabajo a los \u00a0demandantes del proceso ordinario quienes, en raz\u00f3n a la \u00a0naturaleza de su empleador como entidad sin \u00e1nimo de lucro de \u00a0beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, \u00a0adquirieron la calidad de trabajadoras particulares y no de \u00a0servidores p\u00fablicos, acorde con el art. 6\u00ba de la Ley 1607 \u00a0de 2012 y art. 3\u00ba del Decreto 289 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0a los trabajadores de los contratistas, no le son aplicables las \u00a0disposiciones contenidas en el art. 34 del CST, pues las obligaciones \u00a0labores \u00fanicamente le corresponden al administrador del \u00a0programa comunitario, que en el presente caso es la FUNDACI\u00d3N \u00a0UNI\u00d3N COLOMBO ESPA\u00d1OLA. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en ese tipo de pactos el contratista asume la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico directamente a la \u00a0comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del \u00a0contrato se trata de una actividad sui \u00a0generis \u00a0regulada por normas especiales de derecho p\u00fablico y \u00absolo \u00a0est\u00e1n sujetas a las cl\u00e1usulas obligatorias de todo \u00a0contrato administrativo\u00bb, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 128 del Decreto 2388 de 1979. \u00a0Actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la \u00a0instituci\u00f3n, excluyendo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0anterior, el Tribunal demandado concluy\u00f3 que no puede \u00a0predicarse la solidaridad patronal de la FUNDACI\u00d3N \u00a0UNI\u00d3N COLOMBO ESPA\u00d1OLA \u00a0con el ICBF, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, pues reiter\u00f3 que es un contrato muy \u00a0particular que no est\u00e1 sometido a esa normativa, ya que \u201cel \u00a0ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de \u00a0beneficiario o due\u00f1o de una obra dentro del contrato de \u00a0aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador \u00a0dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran con la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de cuidado de la primera infancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria al ICBF por \u00a0la omisi\u00f3n de este en supervisar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones por parte de la fundaci\u00f3n contratada, explic\u00f3 \u00a0que para ello se debieron hacer efectivas las p\u00f3lizas que \u00a0aseguraban los derechos laborales de las madres comunitarias, tambi\u00e9n \u00a0concluy\u00f3 que la apoderada de la parte demandante guard\u00f3 \u00a0silencio no adelant\u00f3 las acciones correspondientes para lograr \u00a0que las prerrogativas laborales de aquellos fueran cancelados por la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las \u00a0argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de \u00a0estudio, en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se evidencia que en \u00a0la decisi\u00f3n censurada se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que hacen viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la determinaci\u00f3n \u00a0acusada, el fallador de segundo grado estudi\u00f3 el acontecer \u00a0f\u00e1ctico y el discurrir procesal surtido en la primera \u00a0instancia, la conclusi\u00f3n a la cual all\u00ed se arrib\u00f3, \u00a0para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del \u00a0asunto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad \u00a0censurada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y \u00a0ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0ante el reclamo de la impugnante frente a las supuestas \u00a0inconsistencias en la fecha del pronunciamiento apelado y la \u00a0denominaci\u00f3n del juzgado a \u00a0quo que \u00a0profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n confutada, consignadas en el \u00a0numeral 1\u00ba del fallo de segunda instancia, habr\u00e1 de \u00a0decirse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y \u00a0residual que no reemplaza la actividad de parte en el proceso \u00a0ordinario, por tanto le correspond\u00eda a la FUNDACI\u00d3N \u00a0UNI\u00d3N COLOMBO ESPA\u00d1OLA, solicitar \u00a0la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la parte resolutiva en \u00a0atenci\u00f3n a los arts. 286 y 287 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable a los tr\u00e1mites labores por integraci\u00f3n \u00a0normativa del art. 145 del CPTSS, sin que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado por la FUNDACI\u00d3N \u00a0UNI\u00d3N COLOMBO ESPA\u00d1OLA, \u00a0de \u00a0acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17255-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0127563 \u00a0 Acta \u00a0No. 291 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0FUNDACI\u00d3N \u00a0UNI\u00d3N COLOMBO ESPA\u00d1OLA (FUNCOESP), contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de 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