{"id":69387,"date":"2024-03-06T15:55:18","date_gmt":"2024-03-06T15:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17253-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:18","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:18","slug":"stp17253-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17253-2022\/","title":{"rendered":"STP17253-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17253-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0127500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0JUAN \u00a0CARLOS LAVERDE GARC\u00cdA, contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n No. 08001310500520180038600. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala de primera instancia \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el \u00a0accionante fungi\u00f3 como parte demandada al interior del proceso \u00a0judicial motivo de resguardo, adelantado por el se\u00f1or Edinson \u00a0Dago Maury Mendoza, quien pretendi\u00f3 que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, el reconocimiento de los salarios dejados de \u00a0percibir, junto con los dem\u00e1s conceptos que se deriven de la \u00a0declaratoria de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el a quo emiti\u00f3 sentencia el d\u00eda 11 de junio de \u00a02019, accediendo a las aspiraciones del petitorio, para lo cual \u00a0resolvi\u00f3, declarar la existencia de \u00abun contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde 21 de enero de 2004 hasta \u00a0el 23 de diciembre de 2017.\u00bb; conden\u00f3 por salarios, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios y vacaciones; igualmente, a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria diaria y a cancelar al fondo de pensiones respectivo \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n con c\u00e1lculo actuarial, intereses moratorios \u00a0y dem\u00e1s emolumentos que se generen de los aportes a pensi\u00f3n \u00a0durante la relaci\u00f3n laboral, tomando como IBC el SMLMV\u00bb; \u00a0neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones y declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, solo \u00abrespecto de las \u00a0primas de servicios causadas con anterioridad, inclusive al segundo \u00a0semestre de 2014 y las vacaciones causadas con anterioridad inclusive \u00a0al per\u00edodo 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que inconforme con lo ordenado por el a quo, radic\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, alzada que fue desatada a trav\u00e9s de fallo \u00a0que data del 28 de febrero de 2022, confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0el actor la decisi\u00f3n emitida en las dos instancias, exponiendo \u00a0que el a quo para fallar en derecho y establecer que de su parte no \u00a0existi\u00f3 responsabilidad en la declaratoria de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, solo tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la parte \u00a0demandante, inobservando las documentales que present\u00f3 con la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, entre las cuales cit\u00f3 \u00a0\u00abComprobante de egreso, suscritos por el demandante y la se\u00f1ora \u00a0EDITAR ROCIO MEJIA MARTINEZ, propietaria del inmueble\u00bb, \u00a0concluyendo desde su punto de vista, que se disip\u00f3 \u00abla \u00a0imparcialidad del funcionario judicial frente a la direcci\u00f3n \u00a0del proceso y el decreto de las pruebas que se aportaron al proceso y \u00a0que corresponden al mismo y as\u00ed llegar a la verdad de los \u00a0hechos acaecidos en su modo tiempo y lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0que con el actuar de los operadores judiciales reprochados, emerge \u00a0con claridad la incursi\u00f3n a las causales de procedencia para \u00a0acudir a este tipo de mecanismos especiales. Para finalizar, solicit\u00f3 \u00a0en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo, \u00a0declarando que las sentencias de primera y segunda instancia pasaron \u00a0por alto la garant\u00eda del derecho superior implorado, para que, \u00a0este estrado constitucional ordene declarar \u00abla nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para efecto de que \u00a0se integre en primera medida el litis consorcio necesario dentro del \u00a0proceso con las se\u00f1oras EDITA ROCIO MEJIA MARTINEZ y MARGARITA \u00a0DE AVILA PACHECO, quienes fungen como propietarias del bien inmueble \u00a0que supuestamente aplic\u00f3 su fuerza de trabajo el se\u00f1or \u00a0EDINSON DAGO MAURY MENDOZA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 7 de octubre de 2022, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Fabi\u00e1n Giovanny Gonz\u00e1lez Daza, miembro de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia desde el 17 de \u00a0julio de 2019 -fecha en la que le reparti\u00f3 el proceso para \u00a0desatar la alzada- hasta el 28 de febrero de 2022 cuando concluy\u00f3 \u00a0con la sentencia confirmatoria del fallo que reconoci\u00f3 los \u00a0derechos laborales a Edinson Dago Mauri Mendoza. Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n la parte vencida, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el cual se neg\u00f3 con auto del \u00a07 de julio de los corrientes, por carecer del inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir, al no superar el monto de 120 SMLMV \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados a pesar de haber sido notificados del \u00a0tr\u00e1mite, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0encontr\u00f3 que no se cumple el requisito de procedibilidad de \u00a0subsidiariedad, de un lado, no aleg\u00f3 en el proceso ordinario \u00a0la indebida conformaci\u00f3n del contradictorio; de otra parte, \u00a0pudo recurrir la negativa del recurso de casaci\u00f3n para \u00a0continuar con la discusi\u00f3n por la v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991, el \u00a0promotor del amparo \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Escuetamente, indic\u00f3 que se debi\u00f3 \u00a0flexibilizar la ausencia de subsidiariedad y abordarse el fondo del \u00a0asunto propuesto \u201ctoda \u00a0vez que en el mismo se evidencia la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales invocados y cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 \u00a0con esta acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Barranquilla, al \u00a0proferir la sentencia del 28 de febrero de 2022, err\u00f3 al \u00a0confirmar la providencia de primera instancia que reconoci\u00f3 \u00a0los derechos laborales a Edinson Dago Maury Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, en \u00a0lo que concierne al requisito de subsidiariedad, tal y como estim\u00f3 \u00a0la Sala a \u00a0quo, no \u00a0se satisface el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad \u00a0comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco del proceso ordinario con radicado \u00a008001310500520180038600, \u00a0teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada \u00a0argument\u00f3, invoc\u00f3 o aleg\u00f3 respecto al tema que \u00a0motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, esto es, el relacionado con la declaratoria de la \u00a0existencia de contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, mismo \u00a0sobre el que, dijo, aport\u00f3 las pruebas para desvirtuar la \u00a0relaci\u00f3n laboral y en el cual no se conform\u00f3 en debida \u00a0forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que lo \u00a0anterior es as\u00ed, toda vez que, al momento de fundamentar la \u00a0alzada contra la providencia, sin dejar de lado que al contestar la \u00a0demanda nada refiri\u00f3 acerca de la pretensi\u00f3n inicial \u00a0direccionada a controvertir la integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0con Edita Roc\u00edo Mej\u00eda Mart\u00ednez y Margarita de \u00a0\u00c1vila Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0con su silencio o proceder omisivo, evit\u00f3 que los jueces \u00a0naturales examinaran el motivo de inconformidad que le asiste en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0Por \u00a0tanto, como \u00a0dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de \u00a0que los jueces constitucionales se adentren a realizar alg\u00fan \u00a0tipo de an\u00e1lisis a fin de identificar las hipot\u00e9ticas \u00a0falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en el \u00a0procedimiento adelantado y en las determinaciones adoptadas, pues, se \u00a0insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto \u00a0de planteamiento y discusi\u00f3n ante las instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado \u00a0escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tuvo la oportunidad de recurrir en reposici\u00f3n el auto que neg\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de conformidad con el art. 68 del \u00a0CPTSS, sin que as\u00ed lo hiciera, pues si bien es cierto tribunal \u00a0de la apelaci\u00f3n neg\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario con base en la ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica para recurrir la sentencia de 2\u00ba grado, tambi\u00e9n \u00a0lo es que solo tuvo en cuenta la sumatoria de los valores de los \u00a0salarios y prestaciones sociales ($41.286.944), cifra que tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda contener el pago al Fondo de Pensiones por la \u00a0liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial \u201cintereses \u00a0moratorios y dem\u00e1s emolumentos que se generen de los aportes a \u00a0pensi\u00f3n durante la relaci\u00f3n laboral\u201d, la \u00a0cual se declar\u00f3 su existencia desde el 21 de enero de 2004 \u00a0hasta el 23 de diciembre de 2017 aspecto que, pudo incidir en la \u00a0concesi\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0solicitud resulta \u00a0improcedente \u00a0acorde con lo establecido en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, vale reiterar que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n \u00a0judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario \u00a0puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su \u00a0desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC \u00a0SU-041-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, habr\u00e1 \u00a0de indicarse que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0providencias expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado por JUAN \u00a0CARLOS LAVERDE GARC\u00cdA, \u00a0de \u00a0acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17253-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0127500 \u00a0 Acta \u00a0No. 284 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0JUAN 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