{"id":69385,"date":"2024-03-06T15:55:18","date_gmt":"2024-03-06T15:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17251-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:18","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:18","slug":"stp17251-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17251-2022\/","title":{"rendered":"STP17251-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17251-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0127460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0COLOMBIA \u00a0M\u00d3VIL, contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y confianza \u00a0leg\u00edtima, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0Milton Yadir Bilbao L\u00f3pez, la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0Comunicaci\u00f3n, Actividades Conexas y Complementarias \u00a0\u2013UNITRATEL- y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n No. \u00a005001310501120180063900. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala de primera instancia \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del presente mecanismo (\u2026) fundament\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y Comunicaci\u00f3n, Actividades Conexas y Complementarias \u00a0\u2013UNITRATEL- se constituy\u00f3 el 5 de mayo de 2018 y se \u00a0\u00abregistr\u00f3\u00bb ante el Ministerio del Trabajo el 8 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Milton Yadir Bilbao L\u00f3pez, se afili\u00f3 a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical el 11 de junio de 2018 y dicha \u00a0vinculaci\u00f3n se le notific\u00f3 el 14 de junio de 2018 \u00abm\u00e1s \u00a0de un mes despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la constancia de \u00a0registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 21 de agosto de 2018 despidi\u00f3 sin justa causa a Bilbao \u00a0L\u00f3pez, con fundamento en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y le pag\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que su ex trabajador inici\u00f3 en su contra una acci\u00f3n de \u00a0reintegro dentro de un proceso especial de fuero sindical, tr\u00e1mite \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, quien mediante sentencia de 19 de agosto de 2022 la \u00a0absolvi\u00f3 de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el demandante, a trav\u00e9s \u00a0de providencia de 24 de agosto de 2022, revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se deje sin efecto la sentencia de 24 \u00a0de agosto de 2022 que profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Medell\u00edn y se ordene a dicha autoridad judicial proferir un \u00a0nuevo fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de septiembre de 2022, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Milton \u00a0Yadir Bilbao L\u00f3pez, en calidad de demandante en el proceso \u00a0especial de fuero sindical, se opuso a la prosperidad del amparo y \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados a pesar de haber sido notificados del \u00a0tr\u00e1mite, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo del 5 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0encontr\u00f3 razonable la determinaci\u00f3n del tribunal que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida por el \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0en \u00a0el proceso especial de fuero sindical que concluy\u00f3 con el \u00a0reintegro del aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991, la \u00a0promotora del amparo \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Adujo que la Sala a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0las razones de protesta y las pruebas aportadas con la demanda que \u00a0con suficiencia demostraron los defectos en los que incurri\u00f3 \u00a0la Sala accionada, mismos que, reiter\u00f3 y desarroll\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0proferir la sentencia del 24 de agosto de 2022, err\u00f3 al \u00a0determinar que la empresa -hoy accionante- debi\u00f3 tramitar el \u00a0permiso del juez laboral para que \u00e9sta levantara el fuero \u00a0sindical que reviste a Milton Yadir Bilbao L\u00f3pez y, de esa \u00a0manera, proceder al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, COLOMBIA \u00a0M\u00d3VIL S.A E.S.P. \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede de segunda instancia, est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En general, el \u00a0juez de la apelaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0que hall\u00f3 desatino en la absoluci\u00f3n de la demandada, \u00a0porque con apoyo en los arts. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aunado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-033-2021, \u00a0T-029-2004 y T-733-2011) y \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (STL315-2022), \u00a0era imperativo para la primera instancia abordar si el actor estaba \u00a0revestido de la condici\u00f3n foral predicada y, derivado de ello, \u00a0analizar el proceder del empleador al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3, \u00a0pues, por advertir que en el proceso se prob\u00f3 que (i) la \u00a0organizaci\u00f3n sindical UNITRATEL se fund\u00f3 el 5 de mayo \u00a0de 2018 y, acorde con la certificaci\u00f3n emitida por el \u00a0coordinador del grupo de archivo sindical, consta que la inscripci\u00f3n \u00a0No. 2018050100013382-16072018 \u00a0del \u00a016 de julio de 2018, est\u00e1 vigente; \u00a0(ii) \u00a0el demandante labora en la empresa accionada desde el 10 de julio de \u00a02013, por tal raz\u00f3n, es miembro adherente de la uni\u00f3n \u00a0sindical, pues su vinculaci\u00f3n se dio entre la fecha de \u00a0fundaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n gremial y antes de la \u00a0existencia del acto administrativo que aprob\u00f3 la existencia \u00a0del sindicato; (iii) la afiliaci\u00f3n del empleado se produjo el \u00a011 de junio de 2018; y, (iv) a partir del 21 de agosto de 2018 el \u00a0actor fue desvinculado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos hechos, el cuerpo colegiado, de conformidad con los arts. 405 y \u00a0406 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0se refiri\u00f3 a la importancia del fuero sindical como protecci\u00f3n \u00a0reforzada de la estabilidad laboral, a la par con la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional que destaca la relevancia de la garant\u00eda \u00a0foral con el fin de proteger el fin m\u00e1s alto que es el amparo \u00a0del grupo organizado; sin embargo, tal prerrogativa la pasaron por \u00a0alto tanto el empleador como el funcionario a \u00a0quo, pues \u00a0el primero contaba con la posibilidad de solicitar el levantamiento \u00a0de fuero y autorizaci\u00f3n de despido seg\u00fan las \u00a0previsiones del art. 113 del CPTSS, y el Juez 11 de conocimiento \u00a0debi\u00f3 velar por los derechos del trabajador, concluyendo con \u00a0el reintegro contemplado en el art. 118 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0decidir el problema sometido a estudio, analiz\u00f3 que de \u00a0conformidad con los arts. 361, 365, 366, 367 y 368 del CST, se \u00a0tramit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical dentro \u00a0de los par\u00e1metros legales necesarios para que sea v\u00e1lida \u00a0la asociaci\u00f3n de trabajadores. As\u00ed, comprob\u00f3 la \u00a0legalidad del tr\u00e1mite que ahora discute por v\u00eda de \u00a0tutela la empresa COLOMBIA \u00a0M\u00d3VIL S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto \u00a0administrativo, a pesar de ser \u201cdesconocido\u201d \u00a0por \u00a0la demandada, sus efectos est\u00e1n vigentes ya que no ha sido \u00a0declarado nulo por el funcionario competente. Aunado a ello, con las \u00a0pruebas aportadas por las partes, el juez de apelaciones concluy\u00f3 \u00a0que Milton \u00a0Yadir Bilbao L\u00f3pez \u00a0goza de fuero sindical, al ser miembro fundador del sindicato, de \u00a0conformidad con el literal b del art. 406 del CST, seg\u00fan las \u00a0pruebas arrimadas al expediente, documentos que sirvieron de base \u00a0probatoria para que el tribunal concluyera que estaba en presencia de \u00a0un aforado sindical, como lo predic\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0sostuvo la Corporaci\u00f3n accionada, en el sentido de que \u00ab \u00a0Existe prueba \u00a0concluyente del proceso de inscripci\u00f3n del sindicato en el \u00a0registro procesal, con la documental allegada por la parte demandante \u00a0como es el certificado del coordinador del grupo de archivo sindical \u00a0que se refiere a que revisada la base de datos est\u00e1 inscrita y \u00a0vigente la asociaci\u00f3n sindical UNITRATEL, asociaci\u00f3n de \u00a0primer grado, de industria con n\u00famero de inscripci\u00f3n \u00a02018050100013382-16072018 del 16 de julio de 2018, es a partir de \u00a0all\u00ed que se debe aplicar el literal a y b del art. 406 del \u00a0CST, esto es, \u201cdesde el d\u00eda de su constituci\u00f3n \u00a0hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro sindical, sin exceder de seis (6) meses\u201d, es decir que \u00a0los dos meses de protecci\u00f3n foral se cumpl\u00edan el 16 de \u00a0septiembre de 2018 y el Sr. Bilbao L\u00f3pez fue despedido por la \u00a0accionada el 21 de agosto de 2018, sin haber solicitado permiso al \u00a0juez laboral del circuito para levantar el fuero de protecci\u00f3n, \u00a0pues como ya se demostr\u00f3, su vinculaci\u00f3n como afiliado \u00a0adherente se dio entre la fecha de fundaci\u00f3n del sindicato y \u00a0antes de la existencia del acto administrativo que aprueba la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro sindical.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0encontr\u00f3 el tribunal demandado que la respuesta jur\u00eddica \u00a0no pod\u00eda ser otra que disponer el reintegro del trabajador en \u00a0un cargo igual o similar y al pago de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que aqu\u00ed el asunto se trat\u00f3 de un sesgo discriminatorio \u00a0por la funci\u00f3n foral, sin que la empresa haya acreditado un \u00a0motivo objetivo y valedero para la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tras la \u00a0revisi\u00f3n del proceso, consultar la normatividad y la \u00a0jurisprudencia vigente aplicable al caso, arrib\u00f3 a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente a la del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la gestora del resguardo a toda costa, como si esta v\u00eda fuera \u00a0una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00a0\u00e9sta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado por COLOMBIA \u00a0M\u00d3VIL S.A E.S.P., \u00a0de \u00a0acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17251-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0127460 \u00a0 Acta \u00a0No. 284 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0COLOMBIA \u00a0M\u00d3VIL, contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n 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