{"id":69379,"date":"2024-03-06T15:55:17","date_gmt":"2024-03-06T15:55:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17185-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:17","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:17","slug":"stp17185-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17185-2022\/","title":{"rendered":"STP17185-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17185-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 127967 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CRISTIAN \u00a0OSWALDO CALVERA CASTRO, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sostiene el actor que en su contra fueron emitidas las siguientes \u00a0sentencias de condena: i) 24 de febrero de 2016, Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Duitama, radicado 2010-80070, 80 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el punible de cohecho; ii) 22 de abril de 2014, \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2009-98006, 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 20 de abril de 2022, refiri\u00f3, el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 acumul\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente las sanciones enunciadas, estableciendo una pena \u00a0definitiva de 116 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la referida ciudad la confirm\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 9 de septiembre de la referida anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, el ejercicio jur\u00eddico \u00a0efectuado por las autoridades demandadas se torna ilegal, ya que \u00abel \u00a0acumulado realizado en el prove\u00eddo recurrido es excesivo por \u00a0lo tanto se deber\u00edan tomar los par\u00e1metros o derroteros \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de tomar la pena m\u00e1s \u00a0grave y acumular en aproximado 20 al 23% para el otro delito y no el \u00a066% que fue el que se me impuso como incremento.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0y ordene \u00a0a \u00a0las autoridades accionadas \u00abque \u00a0redosifiquen la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas\u2026 \u00a0de acuerdo a los par\u00e1metros trazados por el alto tribunal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 6 de diciembre de 2022 la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad expres\u00f3 \u00a0que las determinaciones censuradas respetan las garant\u00edas y \u00a0los ritos procesales establecidos por el legislador, resultando \u00a0improcedente que el promotor del resguardo pretenda utilizar esta \u00a0acci\u00f3n excepcional como un mecanismo para controvertir las \u00a0decisiones adoptadas en esa instancia, cuando no existe vulneraci\u00f3n \u00a0ni puesta en peligro de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0expres\u00f3 que esa Colegiatura conoci\u00f3 \u00a0de \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por el aqu\u00ed demandante, \u00a0en contra del auto proferido el 20 de abril de 2022 por la juez de \u00a0primer grado, se\u00f1alando que el actor no puede pretender por \u00a0esta v\u00eda que se estudien nuevamente aspectos propios de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, pues se desconocer\u00eda el principio de \u00a0subsidiariedad, pues \u00abacude \u00a0a ella como una instancia m\u00e1s, insistiendo en la concurrencia \u00a0de defectos del procedimiento impartido, de ah\u00ed que, no existe \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, resultando, \u00a0entonces, improcedente el amparo invocado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, \u00a0modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es \u00a0determinar si sobre las decisiones del 20 de abril y 9 de septiembre \u00a0de 2022, dictadas por el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, concurre alguna \u00a0causal que autorice la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala que el sentenciado \u00a0CRISTIAN \u00a0OSWALDO CALVERA CASTRO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Corte encuentra que los \u00a0pronunciamientos\u00a0objeto de reproche estuvieron precedidos de un \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que las autoridades de primera y segunda instancia procedieron a \u00a0la aplicaci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas conforme lo regula el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de \u00a02004, en virtud del cual determinaron cu\u00e1l era la sanci\u00f3n \u00a0punitiva que reportaba mayor gravedad, para luego hacer el incremento \u00a0correspondiente, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta lo reglado en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de \u00a0la ley 599 de 2000, modificado por la ley 890 de 2004, se\u00f1alando \u00a0al respecto el tribunal accionado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el procedimiento como los par\u00e1metros que facultan al juez para \u00a0redosificar la sanci\u00f3n a partir de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se hallan suficiente y claramente reglados y, de \u00a0ninguna manera, permiten una especie de patente de corso para obtener \u00a0el resultado final. Normas que no pueden ser interpretadas al \u00a0arbitrio o seg\u00fan el parecer del sentenciado, como aqu\u00ed \u00a0se plantea, pues no se trata de que a trav\u00e9s del instituto se \u00a0consigan prerrogativas que excedan lo razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los l\u00edmites que impone el ordenamiento se verifican \u00a0objetivamente en cuanto que no es dable que el incremento por la \u00a0pluralidad de conductas supere la suma aritm\u00e9tica y, adem\u00e1s, \u00a0desde lo subjetivo que no se desborde las indicaciones se\u00f1aladas \u00a0en el citado art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras dar cuenta del presente jurisprudencial producido en torno al \u00a0tema objeto de debate1, \u00a0apunt\u00f3 que en este evento el sentenciado al parecer entendi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0el trabajo de redosificaci\u00f3n realizado por la Jueza Ejecutora, \u00a0se aument\u00f3 \u201chasta en otro tanto\u201d la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s grave, con fundamento en los criterios de ponderaci\u00f3n \u00a0de \u201cla modalidad y gravedad del hecho punible\u201d, derivada \u00a0de la entidad de los punibles cometidos, incluido el hecho de que \u00a0CRISTI\u00c1N OSWALDO CALVERA CASTRO era servidor de la Polic\u00eda \u00a0Nacional al momento de ejecutar los hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la gravedad de la conducta como pauta de modulaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n no es aplicable en la redosificaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda de acumulaci\u00f3n, pues ese criterio ya tuvo \u00a0oportunidad de ser empleado por los jueces falladores al momento de \u00a0individualizar la pena en el fallo de condena en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eventos como el presente (acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas), seg\u00fan lo previsto en el inciso 1 del art\u00edculo \u00a0460 de la Ley 906 de 2004, han de integrarse las reglas que regulan \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena en el caso de concurso, sin que \u00a0ello suponga una nueva graduaci\u00f3n para cada reato, como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 61 (fundamentos para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n) de la Ley 599 de 2000; \u00a0pues el correcto entendimiento del citado art\u00edculo conlleva a \u00a0que la tasaci\u00f3n acumulada se hace sobre las penas ya \u00a0dosificadas en la forma y t\u00e9rminos en que se haya dispuesto en \u00a0cada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para fijar cu\u00e1l es la m\u00e1s grave seg\u00fan su \u00a0naturaleza, la cual se puede aumentar \u201chasta otro tanto\u201d, \u00a0se debe hacer un simple ejercicio de comparaci\u00f3n matem\u00e1tico \u00a0entre las sanciones individuales que se determinaron. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la cuesti\u00f3n, se constata que la menci\u00f3n a la gravedad \u00a0de los delitos, lo cual constituy\u00f3 un lapsus desafortunado, \u00a0que no incidi\u00f3 en la sanci\u00f3n finalmente impuesta; y que \u00a0para el c\u00e1lculo de esta tampoco se aplic\u00f3 el criterio \u00a0de \u201cla gravedad de la conducta\u201d individualmente \u00a0considerada, ese \u201cotro tanto\u201d \u201ccorresponde al doble \u00a0de la pena a imponer para el delito base o m\u00e1s grave, \u00a0atendidas las circunstancias propias del mismo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el a quo para efectos de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0tom\u00f3 como base la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, es decir, \u00a0la de 80 meses de prisi\u00f3n impuesta por el delito de \u201ccohecho \u00a0propio\u201d, incrementando en 36 meses, en raz\u00f3n a la \u00a0sentencia proferida por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte de armas de fuego o municiones, para un total de 116 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Proceder que, result\u00f3 correcto a efectos de la \u00a0acumulaci\u00f3n de las penas impuestas en los fallos para cada \u00a0delito, esto es, sin modificarlas, ni reflejar perjuicio para el \u00a0condenado, a quien, sin duda, a la postre, le fueron dosificadas de \u00a0manera justa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, es f\u00e1cil concluir que la pena m\u00e1s grave es \u00a0la que se impuso por el delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (80 meses) quantum que se pod\u00eda aumentar hasta \u00a0en otro tanto, sin sobrepasar los l\u00edmites del mencionado \u00a0art\u00edculo 31 (la privaci\u00f3n de la libertad acumulada no \u00a0podr\u00eda superar los 160 meses ni ser superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica (80+54=134). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitieron \u00a0las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, \u00a0ponderada y est\u00e1 debidamente sustentada en preceptos \u00a0constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo \u00a0que no es posible considerar que las decisiones del 20 de abril y 9 \u00a0de septiembre de 2022 sean producto de arbitrariedad o ajenas al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por CRISTIAN \u00a0OSWALDO CALVERA CASTRO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 11 de marzo de 2009. Rad. 31400. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de noviembre de 2011, (Radicado 36.650 M.P. Dra. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17185-2022 \u00a0 Radicado 127967 \u00a0 Acta No. 291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CRISTIAN \u00a0OSWALDO CALVERA CASTRO, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}