{"id":69377,"date":"2024-03-06T15:55:17","date_gmt":"2024-03-06T15:55:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17182-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:17","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:17","slug":"stp17182-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17182-2022\/","title":{"rendered":"STP17182-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17182-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0127910 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0ERNEY RIVERA MOLINA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0(Valle), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cartago (Valle), as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a076147600017020168004500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo que se registra en la demanda, el pasado 10 de \u00a0octubre, en curso de la audiencia de juicio oral que se adelanta en \u00a0contra de LUIS \u00a0ERNEY RIVERA MOLINA, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del punible de acceso carnal violento \u00a0agravado, el Juez 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cartago neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n, como \u00a0prueba de referencia, de las manifestaciones anteriores sobre \u00a0los hechos materia de juzgamiento vertidas \u00a0por A.V.R.T., \u00a0quien funge como v\u00edctima, luego establecer que no se hallaban \u00a0acreditados los presupuestos para su aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, la solicitud del ente acusador, \u00abdebi\u00f3 \u00a0estar acompa\u00f1ada para efectos del descubrimiento de las \u00a0entrevistas realizadas por los diferentes profesionales, acompa\u00f1adas \u00a0del cuestionario enviado previamente por el Fiscal o por el Juez\u00bb, \u00a0lo cual no acaeci\u00f3, motivo por el que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal se encuentra viciada, \u00abhabida \u00a0cuenta que se tom\u00f3 contrariando los postulados del art\u00edculo \u00a0150 de la Ley 1098 de 2006 y en consecuencia con vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez \u00a0que se admiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de testimonios de referencia \u00a0con elementos que fueron adquiridos ILEGALMENTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja la garant\u00eda fundamental invocada y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 76147600017020168004500 \u00a0y \u00a0revoque \u00a0\u00abla \u00a0providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la fiscal\u00eda en este asunto el d\u00eda 3 de \u00a0noviembre hoga\u00f1o y en su lugar negar lo solicitado por la \u00a0citada fiscal\u00eda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 2 de noviembre de 2022, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Juan \u00a0Carlos Santacruz L\u00f3pez, adscrito a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, expres\u00f3 que se aten\u00eda a los fundamentos \u00a0expl\u00edcitos condensados en la decisi\u00f3n materia de \u00a0reproche, en la que cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Decretar en \u00a0favor de la Fiscal\u00eda y en calidad de prueba de referencia las \u00a0manifestaciones que sobre los hechos materia de juzgamiento, realiz\u00f3 \u00a0la entonces menor de edad y v\u00edctima A.V.R.T. informes y \u00a0pericias que rendir\u00e1n los profesionales Sandra Patricia Ochoa \u00a0Hern\u00e1ndez (entrevista psicol\u00f3gica de fecha 9 de agosto \u00a0de 2016), Cristian David Aguilar Holgu\u00edn (informe pericial \u00a0integral en la investigaci\u00f3n de delito sexual de fecha 9 de \u00a0agosto de 2016) y Cindy Johana Fl\u00f3rez Valencia (intervenci\u00f3n, \u00a0evaluaci\u00f3n y seguimiento). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 76 \u00a0Judicial Penal II de Buga, indic\u00f3 que dentro de los argumentos \u00a0del no recurrente, frente al recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por la Fiscal\u00eda, no se evidencia afirmaci\u00f3n alguna \u00a0relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos del testimonio \u00a0o entrevista a menores del art\u00edculo 150 de la ley 1098 de \u00a02006, argumento que presenta como base para solicitar el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0Judicatura accionada, al momento de adoptar su decisi\u00f3n, se \u00a0centr\u00f3 en los requisitos para el decreto de prueba de \u00a0referencia, frente a la sustentaci\u00f3n de su pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad, vali\u00e9ndose de argumentos razonables y \u00a0en derecho, no estando acreditada la existencia de una causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 19 \u00a0Seccional de Cartago se opuso a las pretensiones formuladas en la \u00a0demanda, toda vez que, desde su \u00f3ptica, la resoluci\u00f3n \u00a0censurada se enmarca en los derroteros legales y jurisprudenciales \u00a0que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la decisi\u00f3n \u00a0judicial de fecha 3 \u00a0de noviembre de 2022, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cartago y decret\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0de las manifestaciones anteriores que sobre los hechos materia de \u00a0juzgamiento realiz\u00f3 \u00a0A.V.R.T., \u00a0quien funge como v\u00edctima, \u00abante \u00a0los profesionales donde fue examinada \u00a0m\u00e9dica \u00a0y psicol\u00f3gicamente\u00bb, \u00a0al \u00a0interior del proceso que se adelanta bajo el radicado No. \u00a076147600017020168004500.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las \u00a0diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal \u00a0seguido contra el se\u00f1or LUIS \u00a0ERNEY RIVERA MOLINA, \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de \u00a0acceso carnal violento agravado, \u00a0no \u00a0ha culminado, pues est\u00e1 pendiente de llevarse a cabo el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encontr\u00e1ndose en curso el proceso censurado en la \u00a0demanda constitucional, deber\u00e1 la parte actora elevar las \u00a0solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera \u00a0instancia, la defensa del encartado y \u00e9l mismo podr\u00e1n \u00a0apelar la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cartago; \u00a0y en el evento de no tener \u00e9xito su pretensi\u00f3n, tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que emita el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese \u00a0escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones \u00a0encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estimen \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas. Por \u00a0tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con el debido proceso, en \u00a0la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la \u00a0defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera \u00a0instancia de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una \u00a0posici\u00f3n como la pretendida por el demandante, implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para \u00a0asegurar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden, al existir un terreno natural de discusi\u00f3n sobre el \u00a0asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0SU-041-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0se\u00f1alar que en la presente acci\u00f3n no surgen motivos \u00a0para determinar que el promotor del resguardo podr\u00eda padecer \u00a0un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no \u00a0puede considerarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. \u00a0Aceptarlo, ser\u00eda tanto como considerar que todas las \u00a0actuaciones provenientes de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n \u00a0del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite de tutela tampoco se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia \u00a0de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante \u00a0la inexistencia de prueba veraz acerca de la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que la \u00a0tutela emerge improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada por \u00a0LUIS \u00a0ERNEY RIVERA MOLINA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, de \u00a0acuerdo con los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17182-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0127910 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0ERNEY RIVERA MOLINA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}