{"id":69374,"date":"2024-03-06T15:55:17","date_gmt":"2024-03-06T15:55:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17154-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:17","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:17","slug":"stp17154-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17154-2022\/","title":{"rendered":"STP17154-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17154-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0127683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado \u00a0judicial de LINA \u00a0MAR\u00cdA BERM\u00daDEZ OCAMPO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la \u00a0salud, igualdad, trabajo, dignidad humana, unidad familiar y \u00a0educaci\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Administrativo de Buga y COLSANITAS Medicina \u00a0Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Berm\u00fadez Ocampo desempe\u00f1aba \u00a0el cargo de Fiscal 58 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 DC, donde residi\u00f3 por espacio de 25 \u00a0a\u00f1os. Es madre de M. A. T. B., de 3 a\u00f1os; de J. C. G. \u00a0B., de 13 a\u00f1os; y de Juan Sebasti\u00e1n Giraldo Berm\u00fadez, \u00a0de 23 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0traslado, seg\u00fan se afirma en la demanda, afect\u00f3 \u00a0gravemente la estabilidad del hogar de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda \u00a0Berm\u00fadez Ocampo porque de ella dependen sus tres hijos, \u00a0especialmente, el menor M. A. T. B., quien padece complicaciones \u00a0respiratorias (bronquitis aguda). Al respecto, se asegura que la \u00a0humedad del clima de Buga desencadena crisis respiratorias al menor, \u00a0sintomatolog\u00edas que no pueden ser tratadas en esta ciudad \u00a0porque no hay m\u00e9dicos especialistas en pediatr\u00eda. Por \u00a0ello, cuando esto ocurre, la accionante debe llevar a su hijo a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto de 2021, la accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos \u00a0administrativos antes mencionados, proceso que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Administrativo de Buga (Rad. No. \u00a076111-33-33002-2021-00207-00). Sin embargo, este mecanismo ordinario \u00a0es ineficiente para protegerle sus derechos, pues esta clase de \u00a0procesos, a su modo de ver, tardan en promedio entre dos y tres a\u00f1os, \u00a0tiempo del cual no dispone porque la distancia con sus hijos en \u00a0Bogot\u00e1 DC y la salud de su hijo menor cada vez deterioran con \u00a0mayor fuerza la estabilidad de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 0001953 del 30 de septiembre de 2020 y de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 0000596 del 10 de febrero de 2021, mientras \u00a0se surte el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, \u00a0\u00abse \u00a0SUSPENDAN \u00a0LOS EFECTOS \u00a0de \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0001953 del 30 de septiembre de 2020 y la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0000596 del 10 de febrero de 2021, hasta tanto \u00a0se pronuncie de fondo el Juez Segundo Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Buga.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 7 \u00a0de octubre de 2022 \u00a0la Sala de a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. Por otra parte, concedi\u00f3 \u00a0la medida provisional por lo que dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de las Resoluciones No. 0001953 del 30 de septiembre de \u00a02020 y No. 0000596 del 10 de febrero de 2021, \u00abmientras \u00a0se adopta una decisi\u00f3n en primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de temeridad con fundamento en que la actora con \u00a0anterioridad ha promovido otras acciones de tutela en relaci\u00f3n \u00a0con los mismos hechos, partes y pretensiones. De igual modo, refiri\u00f3 \u00a0que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0toda vez que la se\u00f1ora BERM\u00daDEZ \u00a0OCAMPO \u00a0promovi\u00f3 proceso administrativo de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, el cual se halla en curso, y lo segundo, \u00a0porque \u00a0los actos administrativos censurados datan del 30 de septiembre de \u00a02020 y del 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 \u00a0Administrativo de Buga inform\u00f3 que conoce de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado. No. \u00a076111333300220210020700, \u00a0en la cual se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia inicial. Asimismo, inform\u00f3 que el extremo demandante \u00a0ha solicitado en dos oportunidades el decreto de la medida cautelar \u00a0de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos \u00a0atacados, se\u00f1alando que esta fue negada en la inicial \u00a0oportunidad, a trav\u00e9s del auto del 5 de mayo de 2022, mientras \u00a0que, de la restante solicitud se corri\u00f3 traslado a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales, estando pendiente su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0representaci\u00f3n de \u00a0Colsanitas \u00a0Medicina Prepagada mencion\u00f3 \u00a0que LINA \u00a0MAR\u00cdA BERM\u00daDEZ OCAMPO \u00a0y sus hijos se encuentran afiliados a esa entidad en raz\u00f3n del \u00a0contrato No. 206051417385, \u00a0suscrito por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0sentencia del 20 de octubre de 2022, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 \u00abDeclarar \u00a0la temeridad de \u00a0la acci\u00f3n\u00bb \u00a0y negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamento de \u00a0ello, se\u00f1al\u00f3 que en pasada oportunidad este \u00a0mecanismo constitucional fue utilizado con la finalidad de dejar sin \u00a0efectos los actos administrativos, de donde concluye que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela que hoy nos ocupa tiene identidad de objeto y \u00a0causa petendi con las rese\u00f1adas anteriormente. En cuanto a la \u00a0igualdad de partes, queda en evidencia que la se\u00f1ora Lina \u00a0Mar\u00eda Berm\u00fadez Ocampo fungi\u00f3 como accionante \u00a0directa en el Rad. No. 2021-0105 y, a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0esta oportunidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consign\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que el hecho novedoso incluido en la petici\u00f3n \u00a0de amparo \u00abparte \u00a0de elementos falaces\u00bb, \u00a0por lo que no se percibe una realidad que posibilite entrever un \u00a0indicio de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez \u00a0notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugn\u00f3. \u00a0De cara a ello, apunt\u00f3 que \u00a0las tutelas presentadas con anterioridad (Febrero 18 del 2021 &#8211; \u00a0Diciembre 16 del 2021) son completamente diferentes a la acci\u00f3n \u00a0de tutela hoy objeto de estudio, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0bien se revisa, dicha tutela fue presentada porque \u00a0se gener\u00f3 un hecho nuevo que claramente viola el derecho \u00a0fundamental del menor M.A.T. B. (hijo menor de la se\u00f1ora Lina \u00a0Mar\u00eda Berm\u00fadez Ocampo y el se\u00f1or Juan Miguel \u00a0Thiriat Tovar), \u00a0se aclara que el menor cuyo derecho fundamental se encuentra \u00a0vulnerado, no \u00a0es hijo del se\u00f1or Juan Carlos Giraldo Palomo, \u00a0como as\u00ed se hizo ver el Tribunal Superior de Buga \u2013 Sala \u00a0Penal en el fallo de tutela para sustentar la misma como TEMERARIA, \u00a0y si, es un \u201checho novedoso\u201d, por cuanto la tutela \u00a0primaria fue interpuesta con ocasi\u00f3n de la reubicaci\u00f3n \u00a0a la Seccional de la Fiscal\u00eda del Valle del Cauca de la se\u00f1ora \u00a0LINA MARIA BERMUDEZ OCAMPO, a \u00a0fin de poder garantizar el derecho que \u00a0le asist\u00eda \u00a0a sus hijos por ser madre cabeza de familia a la \u00a0\u201cUNIDAD \u00a0FAMILIAR\u201d, \u00a0a una \u201cVIDA \u00a0DIGNA\u201d, \u00a0 que para ese entonces sus hijos ten\u00edan las edades de 3, 12 y \u00a023 a\u00f1os de edad, pese a ello cumpli\u00f3 con dicha \u00a0reubicaci\u00f3n y se traslad\u00f3 con el menor M.A.T.B., pero \u00a0fue a ra\u00edz de la ubicaci\u00f3n en el municipio de Buga en \u00a0el mes de marzo del 2021, que la salud del menor M. A. T. B. de 3 \u00a0a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a deteriorarse lo que se encuentra \u00a0acreditado tras las diferentes atenciones que ha recibido durante un \u00a0periodo de seis (6) que han conllevado a que la se\u00f1ora LINA \u00a0MARIA BERMUDEZ OCAMPO, deba desplazarse a la Ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0de Urgencias con su menor, a fin de ser atendido por sus crisis \u00a0asm\u00e1tica y cuadros bronquiales agudos, que viene padeciendo, \u00a0los \u00a0cuales no padec\u00eda antes de su traslado al Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida debe \u00a0precisar la Sala que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia \u00a0en: (i) \u00a0las partes (accionante y accionada), (ii) \u00a0la causa petendi \u00a0(los hechos que motivan el amparo) y (iii) \u00a0el objeto (la pretensi\u00f3n a la que se encamina) (Cfr. \u00a0CC T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0derrotero, cuando el juez encuentre que la situaci\u00f3n bajo \u00a0estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto \u00a0que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, deber\u00e1 \u00a0observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se \u00a0cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad cuando, mediante estrategias \u00a0argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0acorde \u00a0con lo estatuido en el art\u00edculo 38 inciso 1\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, que indica que, cuando sin motivo justificado id\u00e9ntica \u00a0acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, deber\u00e1 ser \u00a0rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por \u00a0tratarse de una actuaci\u00f3n temeraria1. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusi\u00f3n \u00a0que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y las \u00a0formuladas en pret\u00e9ritas oportunidades por la ciudadana \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0se arriba, del examen de los documentos aportados al plenario por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues se establece \u00a0que\u00a0LINA \u00a0MAR\u00cdA BERM\u00daDEZ OCAMPO, \u00a0previo a la presentaci\u00f3n de esta demanda,\u00a0ha \u00a0promovido anteriormente al menos 2 acciones constitucionales con \u00a0sustento en id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos, solicitando \u00a0se deje sin efectos las Resoluciones atr\u00e1s referenciadas, \u00a0petici\u00f3n de amparo que ha sido resuelta de manera adversa a la \u00a0promotora del resguardo, en \u00a0los procesos de tutela Rad. No. 2021-01052 \u00a0y Rad. No. 2021-1041353. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, v\u00e9ase \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0de segunda instancia del 24 de enero de 2022, en torno a lo expresado \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteada la situaci\u00f3n, se debe concluir sin mayor esfuerzo, \u00a0que el prop\u00f3sito \u00faltimo querido con las acciones de \u00a0tutela que se anuncian, es que se suspendan los efectos de los actos \u00a0administrativos con los cuales se dispuso por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0el traslado de Lina Mar\u00eda Berm\u00fadez Ocampo, supuesto \u00a0frente al cual, la autoridad constitucional que ya se pronunci\u00f3 \u00a0en sentencia, encontr\u00f3 que los acciones cuentan con los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa para reclamar la ilegalidad de las \u00a0resoluciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aunque se var\u00eden un poco los t\u00e9rminos de la \u00a0demanda para dar la apariencia de constituir nuevos hechos, los que \u00a0adem\u00e1s carecen por s\u00ed mismos de la capacidad para \u00a0afectar derechos fundamentales como ocurre con la matr\u00edcula en \u00a0un colegio de Bogot\u00e1; lo cierto es que en esencia se trata de \u00a0la misma cuesti\u00f3n f\u00e1ctica ya definida adversamente por \u00a0el juez constitucional, por existir instrumentos jur\u00eddicos \u00a0alternos ordinarios, a los cuales se puede acudir para dilucidar los \u00a0efectos de los actos administrativos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0torno a las circunstancias que circundan la coyuntura procesal puesta \u00a0de presente por la actora y los argumentos sobre los que se edifica \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por su apoderado, quien invoca la \u00a0existencia de un hecho nuevo no planteado en las anteriores acciones \u00a0que aleja la posibilidad de la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria4, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otras cosas, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0considera necesario precisar que el an\u00e1lisis de la existencia \u00a0de cosa juzgada constitucional, debe efectuarse verificando que \u00a0materialmente no exista identidad subjetiva, f\u00e1ctica o de \u00a0pretensiones entre las tutelas comparadas. En efecto, algunas \u00a0alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la \u00a0cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona m\u00e1s \u00a0o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. \u00a0De igual modo, una variaci\u00f3n de los hechos o un nuevo elemento \u00a0que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisi\u00f3n, \u00a0tampoco puede ser raz\u00f3n\u00a0per \u00a0se\u00a0para \u00a0afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho \u00a0nuevo que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede \u00a0justificar reabrir una controversia que ha cumplido el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite. Finalmente tener un mismo objetivo y \u00a0pretensi\u00f3n no significa que deba existir una redacci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en \u00a0cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una \u00a0pretensi\u00f3n equivalente5. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como se advierte, el reproche se dirige por la misma accionante \u00a0contra \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en tanto la cr\u00edtica se sustenta en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0salud, igualdad, trabajo, dignidad humana, unidad familiar y \u00a0educaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad \u00a0generada en la emisi\u00f3n de los actos administrativos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se dispuso su traslado a Buenaventura \u00a0para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializados, y su ubicaci\u00f3n provisional en \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, surge palmaria una actuaci\u00f3n temeraria de\u00a0LINA \u00a0MAR\u00cdA BERM\u00daDEZ OCAMPO\u00a0y \u00a0su intenci\u00f3n de prolongar indefinidamente en el tiempo, \u00a0a trav\u00e9s de reiteradas peticiones de amparo,\u00a0la \u00a0discusi\u00f3n sobre la presunta afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n se estableciera que la \u00a0afectaci\u00f3n en la salud de su descendiente M.A.T.B \u00a0constituye un hecho independiente, aut\u00f3nomo o ajeno a los \u00a0motivos que originaron la presentaci\u00f3n de las anteriores \u00a0acciones de tutela, es lo cierto que de la situaci\u00f3n planteada \u00a0al respecto no se desprende una afectaci\u00f3n tal que haga \u00a0imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, por cuanto que no fue acreditada, a trav\u00e9s \u00a0de un diagn\u00f3stico cl\u00ednico7, \u00a0la existencia de una afectaci\u00f3n grave o extrema en la salud \u00a0del menor, mucho menos que ello fuere consecuencia directa de su \u00a0estad\u00eda en el municipio de Buga, ni que su permanencia en ese \u00a0lugar, por las condiciones ambientales, vaya en desmedro o ponga en \u00a0riesgo su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta certero, como se predica en la demanda, que en dicha \u00a0municipalidad \u00abNO \u00a0HAY SERVICIO M\u00c9DICO PEDIATRA, \u00a0que pueda tratar la enfermedad del menor M.A.T.B.\u00bb, \u00a0pues, de acuerdo con lo plasmado en el fallo recurrido, lo real es \u00a0que la \u00a0IPS Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga8 \u00a0\u00abcuenta \u00a0con oferta de \u201cconsulta por primera vez por pediatr\u00eda, \u00a0consulta de control por pediatr\u00eda y consulta de urgencias por \u00a0pediatr\u00eda\u201d. Por tanto, no es verdad que la se\u00f1ora \u00a0Lina Mar\u00eda Berm\u00fadez Ocampo carezca de alternativas en \u00a0el municipio de Buga para que su hijo menor de edad sea atendido por \u00a0especialista en pediatr\u00eda\u2026 Al hilo con lo anterior, \u00a0necesariamente debemos concluir que el \u201checho novedoso\u201d \u00a0incluido en la demanda de tutela parte de elementos falaces, de modo \u00a0que no es, en realidad, ning\u00fan hecho nuevo y menos un indicio \u00a0de perjuicio irremediable.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 20 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado por \u00a0LINA \u00a0MAR\u00cdA BERM\u00daDEZ OCAMPO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u00bb (CC T &#8211; 010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992 y T- 014 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se registra en el fallo de primer grado, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en segunda instancia, negaron el amparo por incumplirse el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la subsidiariedad, es decir, por existir la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho como medio de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario en estos casos. En dicha ocasi\u00f3n, los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Berm\u00fadez Ocampo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su hijo mayor de edad, Juan Sebasti\u00e1n Giraldo Berm\u00fadez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes argumentaron la afectaci\u00f3n a la unidad del hogar y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los hijos menores de edad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia de primera instancia se registra lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad de la acci\u00f3n constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Giraldo Palomo, en representaci\u00f3n del menor J. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. B. (hijo suyo y de la accionante). Los argumentos y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron los mismos a los expuestos en la anterior oportunidad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que ahora figuraban accionantes diferentes. A pesar de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia entre la parte actora\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la salud del menor M. A. T. B., como consecuencia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanencia en el municipio de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario distinguir entre identidad formal e identidad material, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendiendo por lo primero una identidad e isomorfismo entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela anterior y la que actualmente se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisando, lo cual implica que exista el mismo relato de hechos, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas pretensiones, los mismos fundamentos jur\u00eddicos y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivamente. En cambio, la identidad material o sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce que las acciones pueden tener expresiones distintas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redacciones diferentes, sin embargo, tienen la misma causa petendi, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas partes y el mismo objeto, lo cual significa, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si en la acci\u00f3n de tutela anterior se acciona a X, Y y Z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en una nueva tutela se acciona solo a X y Z, el juez debe analizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si, a pesar de no existir una identidad formal, existe una identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al igual que en las dem\u00e1s demandas instauradas, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente indic\u00f3 que \u00abContrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo que argument\u00f3 la Fiscal\u00eda al resolver el recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reubicaci\u00f3n s\u00ed implic\u00f3 una separaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo familiar, pues como se puede observar, la madre, en aras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no afectar los estudios y no causar un da\u00f1o psicol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan mayor, se vio en la obligaci\u00f3n de alejarse de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEBASTIAN BERMUDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra estudiando en la Universidad Libre y de J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. G. B., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien cursa bachillerato en el Colegio William Mckenly, ambas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones ubicadas en Bogot\u00e1 D.C., al mismo tiempo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alej\u00f3 al menor M.A.T.B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus hermanos, pues al estar en su etapa de primera infancia requiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuidados de su madre de manera F\u00cdSICA y no de \u201cLAZOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPIRITUALES\u201d, como lo pretende la Fiscal\u00eda. Trasladar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sus dos hijos mayores a la ciudad de Buga y posteriormente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura, ser\u00eda privarlos del gran progreso familiar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acad\u00e9mico, deportivo, psicol\u00f3gico y emocional, que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han otorgado las instituciones educativas, significar\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroceso de todos los esfuerzos que tanto ellos como su madre han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00fanico elemento de prueba allegado al respecto es la copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una hoja de interconsulta fechada el 26 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo inform\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de Medisanitas Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17154-2022 \u00a0 Radicado \u00a0127683 \u00a0 Acta \u00a0No. 291 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado \u00a0judicial de LINA \u00a0MAR\u00cdA BERM\u00daDEZ OCAMPO, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}