{"id":69371,"date":"2024-03-06T15:55:16","date_gmt":"2024-03-06T15:55:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17121-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:16","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:16","slug":"stp17121-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17121-2022\/","title":{"rendered":"STP17121-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17121-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 127823 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 291 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante ARIZMENDI \u00a0VARELA MORENO contra \u00a0el fallo proferido el 04 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 16\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico en el \u00a0radicado 11001600071720140001100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARIZMENDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARELA MORENO se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra vinculado como procesado dentro del proceso penal Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600071720140001100, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con cohecho propio, que actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 16\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las audiencias concentradas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaron ante el Juzgado 43 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas de esta ciudad, entre el 1 y 20 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, en dicha oportunidad se impuso medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de octubre de 2017, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 99 delegada ante el Tribunal present\u00f3 escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varias vicisitudes \u00a0procesales, el 12 de enero de 2018, ante el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, fue instalada la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y los defensores de dos de \u00a0los coprocesados impugnaron la competencia del Juzgado por factor \u00a0territorial, considerando que los hechos se hab\u00edan cometido en \u00a0otro distrito judicial, por lo que el expediente fue remitido a la \u00a0Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con providencia del 24 de enero \u00a0de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte defini\u00f3 \u00a0la competencia asign\u00e1ndola al Juzgado 18 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. Autoridad ante la que el 14 de febrero \u00a0de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de abril de 2018 se \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de febrero de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito conden\u00f3 a Allison Lilian Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fandi\u00f1o por cuanto acept\u00f3 su responsabilidad en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos que le fueron endilgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la fiscal\u00eda. En raz\u00f3n a ello, el juzgado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comento se declar\u00f3 impedido para continuar conociendo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, siendo asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito, el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de mayo siguiente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00f3 el impedimento y se avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2021 el \u00a0despacho de conocimiento emiti\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual \u00a0resolvi\u00f3 las postulaciones probatorias, decisi\u00f3n que \u00a0fue recurrida por la bancada defensiva. El 26 de noviembre de 2021, \u00a0como quiera que se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0el efecto suspensivo, el proceso se remiti\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n el 28 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez regres\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n al Despacho se fij\u00f3 como fecha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral, el 25 de mayo de 2022, en la cual uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abogados solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los delitos atribuidos a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez reprogram\u00f3 la \u00a0audiencia, aclarando que el tr\u00e1mite a seguir es la resoluci\u00f3n \u00a0de las peticiones de nulidad y preclusi\u00f3n que se encuentran \u00a0pendientes. El 02 de septiembre de 2022, previo a la instalaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, la defensa del accionante peticion\u00f3 el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 46 del C.P.P., \u00a0postulaci\u00f3n que fue rechazada por la funcionaria a cargo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante asegura que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisados los audios de la audiencia donde su apoderado solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorable togada quien presidi\u00f3 esta audiencia manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su inconformismo, rechazo, negativa u protesta frente a la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sustentaci\u00f3n de mi abogado defensor interrumpi\u00e9ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en varias oportunidades e indicando que la misma era improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, expone que se se\u00f1al\u00f3 que contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de rechazo de la postulaci\u00f3n no proceden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la ley 906 \u00a0de 2004, establece una oportunidad procesal para la solicitud de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n \u201cexacta \u00a0y perentoria, sobre la cual hay que hacer dos \u00a0precisiones o aclaraciones, la primera es que s\u00f3lo en la \u00a0audiencia antes de iniciar el juicio oral podr\u00eda elevarse esta \u00a0solicitud, la cual debe estar sustentada por la defensa y la segunda \u00a0es que frente a esta solicitud el operador judicial tiene una y solo \u00a0una elecci\u00f3n u opci\u00f3n de tr\u00e1mite, tal y como lo \u00a0indica la ley, la cual es: informar o remitir la solicitud o \u00a0actuaci\u00f3n al juez competente para decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argument\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada le imprimi\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0diferente al previsto por la ley, en raz\u00f3n a que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, sin ser de su \u00a0competencia o resorte, con lo que impidi\u00f3 que el requerimiento \u00a0fuera conocido por la Corte de Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n judicial no es debatir si le \u00a0asiste o no raz\u00f3n respecto del cambio de radicaci\u00f3n, lo \u00a0que se pretende es que, en garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales, se le imprima el tr\u00e1mite legal a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n no es un capricho, sino que obedece, seg\u00fan \u00a0determina la ley, \u201cal \u00a0lugar donde fueron cometidas las conductas punibles que son objeto de \u00a0reproche\u201d, en \u00a0raz\u00f3n a que en el escrito de acusaci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0que ninguno de los delitos se configur\u00f3 en Bogot\u00e1, \u00a0siendo este el sustento para variar el lugar donde se debe llevar a \u00a0cabo la etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la Juez accionada solo corri\u00f3 traslado de \u00a0la determinaci\u00f3n a la fiscal\u00eda y al ministerio p\u00fablico, \u00a0sin darle el uso de la palabra a la bancada de la defensa, coartando \u00a0sus derechos y garant\u00edas al no permitir e los dem\u00e1s \u00a0defensores exponer las diferentes tesis para sustentar el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludi\u00f3 que el 02 de septiembre del cursante, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida para iniciar la audiencia de juicio oral dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso No. 110016000717201400011, el defensor del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plante\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n fundamentado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 46 y 47 del C.P.P., pero que al momento de realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustentaci\u00f3n correspondiente refiri\u00f3 temas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual esta no deb\u00eda continuar en cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado que lo adelanta, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Juez le requiriera para que fundamentara el cambio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n que fue el motivo de su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el tema de la definici\u00f3n de competencia ya hab\u00eda sido \u00a0resuelto desde la audiencia de acusaci\u00f3n, conforme al \u00a0pronunciamiento que efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia (24 de enero de 2018 y 07 de \u00a0noviembre de 2018), que asign\u00f3 el conocimiento del asunto al \u00a0Juez Penal de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0las causales por las cuales procede el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0son excepcionales y est\u00e1n claramente plasmadas en el art. 46 \u00a0del C.P.P., por lo que considera acertada la decisi\u00f3n de \u00a0rechazar de plano la postulaci\u00f3n del defensor del accionante \u00a0por ser manifiestamente infundada, inconducente e impertinente, \u00a0conforme al art. 139 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 \u00a0que al revisar el audio de la diligencia se evidencia que los dem\u00e1s \u00a0defensores no realizaron pedimento alguno al respecto, siendo alejada \u00a0de la realidad la afirmaci\u00f3n realizada en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, asegura que, \u00a0ante las falencias de argumentaci\u00f3n y soporte legal por parte \u00a0del solicitante, la determinaci\u00f3n asumida por la falladora se \u00a0encuentra acertada, al evitar actos manifiestamente inconducentes e \u00a0impertinentes que impiden el normal desarrollo del proceso, sin que \u00a0ello se pueda considerar vulneratorio de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1\u00f3 el acontecer procesal acaecido al interior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa penal Rad. 110016000717201400011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0en sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del 02 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso, el defensor de ARIZMENDI \u00a0VARELA MORENO solicit\u00f3 \u00a0el uso de la palabra para postular un cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0Destac\u00f3 que el togado fundament\u00f3 su petici\u00f3n en \u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, invocando como causal \u00a0\u201cafectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso con base en la falta de competencia\u201d1 \u00a0y como premisa f\u00e1ctica expuso que los hechos tuvieron lugar en \u00a0sitios diferentes del territorio colombiano, eventos que fueron \u00a0unificados con posterioridad por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante ese panorama, indag\u00f3 al solicitante si su petici\u00f3n \u00a0versaba sobre la falta de competencia por factor territorial, a lo \u00a0cual contest\u00f3 afirmativamente, \u201cagregando \u00a0que en el instante en que la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 no contaba con los elementos materiales \u00a0suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, precis\u00f3 que, de acuerdo con las razones expuestas \u00a0por la defensa, se consider\u00f3 que la postulaci\u00f3n de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n deb\u00eda ser rechazada de plano por \u00a0impertinente, ya que no se adecuaba a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a047 del C.P.P., al punto que postul\u00f3 una discusi\u00f3n \u00a0relacionada con la definici\u00f3n de competencia por el factor \u00a0territorial al tenor del art\u00edculo 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que dicha pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido elevada por los \u00a0defensores de Blanca Ruth y Jefry Torres, el 12 de enero de 2018, en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, la que fue resuelta por parte de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia del 24 de enero de \u00a02018, asignando la competencia al Juzgado 18 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ante la confusa e impertinente petici\u00f3n, rechaz\u00f3 \u00a0de plano la petici\u00f3n para evitar una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada del proceso, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 139 numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0que es evidente la estrategia de la defensa, que son 7 profesionales \u00a0del derecho en total, encaminada a dilatar el proceso \u00a0injustificadamente, pues en varias oportunidades que han sido \u00a0convocados para continuar con el tr\u00e1mite, \u201cpeticionan \u00a0nulidades, prescripciones, cambios de competencia, definici\u00f3n \u00a0de competencia, no comparecen estando debidamente citados y, hoy por \u00a0hoy, est\u00e1n renunciando los abogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 Judicial Penal II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que la solicitud promovida por el representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial del actor relacionada con el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptuada en el art\u00edculo 47 del C.P.P., no fue motivada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias excepcionales contempladas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 de la misma normatividad, sino que la lig\u00f3 a situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativas a la competencia, aspectos que fueron analizados antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la verbalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n al punto que existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal desde 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018, en el que fij\u00f3 la competencia en el Juzgado 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 \u00a0que el defensor del accionante deb\u00eda realizar una \u00a0argumentaci\u00f3n a partir de los presupuestos del art\u00edculo \u00a046 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la afectaci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico, la falta de imparcialidad del Juzgador, entre \u00a0otras circunstancias, sin embargo, nada se dijo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Juez, \u00a0como directora del proceso, ejerci\u00f3 el control para evitar \u00a0dilaciones injustificadas, \u201cresultando \u00a0contrario a la l\u00f3gica del procedimiento que la Juzgadora \u00a0escuchara una solicitud que resultaba dilatoria y manifiestamente \u00a0inconducente y, que adem\u00e1s de ello, como pretend\u00eda la \u00a0defensa, diera traslado a la Corte, para que all\u00ed se negar\u00e1 \u00a0tal petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3, \u00a0en torno al tr\u00e1mite del proceso, que en varias audiencias se \u00a0ha intentado dar inicio al juicio oral, pero que los defensores han \u00a0presentado peticiones de nulidad extempor\u00e1neas, algunos \u00a0comparecen tarde a las audiencias y frente a las decisiones emitidas \u00a0por la Juez han promovido acciones de tutela, sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado por el accionante, por cuanto no se verifica \u00a0ning\u00fan defecto en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los elementos \u00a0probatorios obrantes en el plenario, resulta palmario que el tema de \u00a0la competencia por factor territorial ya hab\u00eda sido analizado \u00a0ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que la \u00a0misma recae en los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, de \u00a0tal manera que cualquier postulaci\u00f3n en ese sentido deviene \u00a0injustificada y repetitiva, circunstancias que habilitan al \u00a0funcionario judicial para rechazarla de plano por improcedente, \u00a0mediante providencia que no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 161 del \u00a0C.P.P. la falladora accionada profiri\u00f3 una orden (clase \u00a0de providencia judicial), \u00a0\u201cmediante \u00a0la cual rechaz\u00f3 de plano la nulidad por constituir una nulidad \u00a0infundada, inoportuna y que dilata injustificadamente el proceso, \u00a0mismo que lleva varios a\u00f1os en tr\u00e1mite y esta ad-portas \u00a0de la prescripci\u00f3n sin que si quiera se haya iniciado el \u00a0juicio oral\u201d, \u00a0como sustento de ello, cit\u00f3 la sentencia de esta Sala \u00a0especializada dentro del radicado 61123 del 27 de abril de 2022, as\u00ed \u00a0como la sentencia T-267 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, puntualiz\u00f3 que el defensor del accionante no \u00a0sustent\u00f3 en debida forma la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0pues no aludi\u00f3 a las causales espec\u00edficas consagradas \u00a0en el art\u00edculo 46 de la Ley 906 de 2004, sino que, \u00a0erradamente, fundament\u00f3 su pedimento en la competencia \u00a0territorial y, por ende, no hab\u00eda lugar siquiera a remitir el \u00a0asunto nuevamente a la Corte Suprema de Justicia cuando su exposici\u00f3n \u00a0distaba de \u00a0argumentar el cambio de radicaci\u00f3n y reiteraba una cuesti\u00f3n \u00a0ya decantada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que ese desatino comporta una falla de la estrategia defensiva y \u00a0deriva en la p\u00e9rdida de la oportunidad para invocar el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n, pues, al haberse rechazado de plano, se \u00a0procedi\u00f3 a instalar el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no resulta procedente ordenar retrotraer la actuaci\u00f3n para \u00a0abrir un nuevo espacio para que el apoderado del actor sustente el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n, pues ya tuvo su oportunidad y lo realiz\u00f3 \u00a0de manera errada, situaci\u00f3n que no es atribuible a la \u00a0Juzgadora accionante ni tampoco resulta lesiva de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de \u00a0ARIZMENDI VARELA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dichas precisiones, concluy\u00f3 que la providencia cuestionada se \u00a0encuentra ajustada a los postulados legales y jurisprudenciales \u00a0vigentes y no se torna arbitraria ni vulneradora de los preceptos \u00a0constitucionales, por lo que no hab\u00eda lugar a acceder a las \u00a0pretensiones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante mostr\u00f3 su descontento con las razones presentadas \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0para resolver desfavorablemente su pretensi\u00f3n. Insiste en los \u00a0argumentos expuestos en el libelo tutelar, consistentes en que el \u00a0art\u00edculo 47 del C.P.P. prev\u00e9 la oportunidad procesal \u00a0para hacer la postulaci\u00f3n del cambio de radicaci\u00f3n \u00a0antes del inicio de la audiencia de juicio oral y que \u00e9sta \u00a0debe ser remitida al superior jer\u00e1rquico para que decida. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0una confusi\u00f3n por parte de la autoridad accionada, que dice \u00a0fue avalada por el colegiado de primera instancia, consistente en \u00a0indicar que la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0ser rechazada por impertinente ya que no se adecuaba a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 47 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 43 \u00eddem precisa la autoridad competente \u00a0para conocer el juzgamiento y que, en principio, es el Juez del lugar \u00a0donde ocurri\u00f3 el delito, sin que se establezca la oportunidad \u00a0procesal para promover la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra arista, critic\u00f3 la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 \u00a0en el fallo atacado, al considerar que la competencia por factor \u00a0territorial hab\u00eda sido ampliamente analizada por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, ya que en la misma decisi\u00f3n se especific\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0al no encontrarse las piezas procesales que permitan dilucidar o \u00a0aclararse por sustracci\u00f3n de materia se realizaran en Bogot\u00e1, \u00a0por ser el lugar donde se realizaron las audiencias concentradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la explicaci\u00f3n ofrecida por la autoridad accionada en \u00a0torno a la posibilidad de maniobras dilatorias por parte de su \u00a0defensor, carece de asidero por cuanto los t\u00e9rminos \u00a0prescriptivos en el presente asunto son superiores a 4 a\u00f1os, \u00a0por tratarse de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asever\u00f3 no compartir \u201cla \u00a0postura del Juzgado 16 penal del circuito, avalada por el Tribunal en \u00a0lo que se refiere al poder solicitar el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0en virtud del art\u00edculo 47, de la Ley 906 de 2004, toda vez que \u00a0a la conclusi\u00f3n que llega el suscrito es que solo 1 vez en el \u00a0proceso se puede solicitar esto en virtud del art\u00edculo 43 de \u00a0la misma norma, por lo que a mi juicio seria letra muerta el capitulo \u00a0IV Cambio de Radicaci\u00f3n en sus art\u00edculos 46, 47, 48 y \u00a049\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad \u00a0de rechazar de plano la solicitud de cambio \u00a0de radicaci\u00f3n del proceso penal con NUNC \u00a011001600071720140001100 \u00a0que \u00a0se adelanta contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias o actuaciones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se requiere demostrar que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con el \u00a0precedente constitucional, esta Sala de decisi\u00f3n, en doctrina \u00a0consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente \u00a0frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y \u00a0la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de \u00a0sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se anticip\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIZMENDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARELA MORENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige la demanda constitucional a salvaguardar sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, que estima vulnerados con la determinaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal Rad. 110016000717201400011, de rechazar de plano la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cambio de radicaci\u00f3n promovida por su defensor en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad prevista en el art\u00edculo 47 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>La realidad f\u00e1ctico \u00a0procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se \u00a0cumple en este caso, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra una actuaci\u00f3n judicial que se halla en curso, por \u00a0consiguiente, la petici\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de amparo \u00a0debe resolverse al interior del proceso penal, por \u00a0ser ese el escenario natural de discusi\u00f3n, y porque el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impide al juez \u00a0constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1, por \u00a0tanto, en la actuaci\u00f3n judicial ordinaria donde el accionante \u00a0debe realizar las postulaciones que considere en relaci\u00f3n con \u00a0el devenir procesal y \u00a0que, a su juicio, pueden llegar a vulnerar sus intereses superiores, \u00a0pues, se reitera, la acci\u00f3n constitucional no es una instancia \u00a0alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la \u00a0salvaguarda del debido proceso y de las garant\u00edas judiciales \u00a0que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, la cual no puede \u00a0emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos \u00a0de definici\u00f3n dentro del proceso penal que a\u00fan no ha \u00a0finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez \u00a0constitucional, pues al existir un \u00a0escenario prevalente de discusi\u00f3n, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de \u00a0lo anterior, se modificar\u00e1 el fallo impugnado en el sentido de \u00a0declarar improcedente el amparo pretendido por ARIZMENDI \u00a0VARELA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 00:52:15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17121-2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 127823 \u00a0 Acta No. 291 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante ARIZMENDI \u00a0VARELA MORENO contra \u00a0el fallo proferido el 04 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}