{"id":69369,"date":"2024-03-06T15:55:16","date_gmt":"2024-03-06T15:55:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17118-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:16","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:16","slug":"stp17118-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17118-2022\/","title":{"rendered":"STP17118-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17118-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 127570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante IV\u00c1N \u00a0ARGIRO PINEDA PINEDA \u00a0contra \u00a0el fallo del 24 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra \u00a0los \u00a0Juzgados 29\u00b0 Penal del Circuito y 33\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal No. 0500160002062016-43239-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Juzgado \u00a033 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn \u00a0se adelanta el proceso Rad. 05001600020620164323900 contra IV\u00c1N \u00a0ARGIRO PINEDA PINEDA \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar y otro. \u00a0Actualmente en fase de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 13 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento, \u00a0en sede de juicio oral, rechaz\u00f3 de plano las solicitudes \u00a0probatorias elevadas por la defensa \u201ccon \u00a0fundamento en que no se trataba de pruebas sobrevinientes sino de \u00a0refutaci\u00f3n respecto de su propio testigo (prueba \u00a0sobreviniente), con sustento en lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en el AP4787 del 20 de agosto de 2014, radicado 43749\u201d. \u00a0Luego del tr\u00e1mite correspondiente, la defensa promovi\u00f3 \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 25 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad con auto del 25 de mayo del \u00a0cursante, declar\u00f3 desierto el precitado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de agosto \u00a0siguiente, en desarrollo de la continuaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0el representante de la defensa solicit\u00f3 la nulidad de lo \u00a0resuelto el 13 de mayo anterior por ese estrado judicial, sustentado \u00a0en lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 050012204000202200702, \u00a0promovida por el defensor del accionante contra la determinaci\u00f3n \u00a0de declarar desierto el recurso de queja antes mencionado (resuelta \u00a0de forma desfavorable a sus intereses y la cual no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n). \u00a0La solicitud de nulidad fue rechazada de plano y el solicitante \u00a0interpuso recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 08 de \u00a0septiembre de 2022 el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUNICO: \u00a0Declarar \u00a0 \u00a0correctamente \u00a0 \u00a0denegada \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el doctor JORGE IGNACIO VEL\u00c1SQUEZ URIBE, en \u00a0calidad de defensor del se\u00f1or IV\u00c1N ARGIRO PINEDA \u00a0PINEDA, contra la Providencia del 30 de agosto de 2022, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0 cual Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0de plano \u00a0la \u00a0 petici\u00f3n \u00a0de nulidad \u00a0elevada por \u00a0el profesional del \u00a0derecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito del 12 \u00a0de septiembre de 2022, el defensor del accionante present\u00f3 \u00a0solicitud de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n respecto del auto \u00a0anterior, a fin que \u201cse \u00a0aclarar\u00e1 c\u00f3mo se analiz\u00f3 o calific\u00f3 por \u00a0este Despacho la prueba solicitada por la Defensa, esto es, si se \u00a0abord\u00f3 como una solicitud de prueba sobreviniente o prueba de \u00a0refutaci\u00f3n; o la adici\u00f3n del auto, en punto a que se \u00a0abordaran los planteamientos que esboz\u00f3 la defensa en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de queja, concretamente, en lo \u00a0relacionado a la distinci\u00f3n de la prueba que solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado de Conocimiento y la resuelta por este y sus \u00a0consecuencias\u201d. \u00a0Petici\u00f3n que fue resuelta mediante auto de 14 de septiembre \u00a0posterior, rechaz\u00e1ndola de plano \u201cpor \u00a0ser manifiestamente improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. IV\u00c1N \u00a0ARGIRO PINEDA PINEDA \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional al considerar que, en \u00a0el tr\u00e1mite rese\u00f1ado, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por cuanto las autoridades mencionadas confunden la \u00a0prueba de refutaci\u00f3n con la prueba sobreviniente, \u201cse \u00a0tiene decantado por la jurisprudencia que la prueba sobreviniente \u00a0puede identificarse con la prueba de refutaci\u00f3n pues ambas \u00a0pueden llegar a surgir en el juicio oral post audiencia preparatoria \u00a0con base en los resultados probatorios de determinada prueba \u00a0practicada, lo que las diferencia es el objeto que caracteriza cada \u00a0una y para el caso concreto si se estableci\u00f3 que dicha prueba \u00a0solicitada como sobreviniente surge luego de la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba y es precisamente que lo trascendente que los diferencia es la \u00a0informaci\u00f3n que los suministra y sustancialmente se \u00a0diferencias (sic) por su objeto o prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los \u00a0argumentos expuestos por los falladores accionados para negar la \u00a0nulidad, consistentes en que dicha solicitud debe ser ventilada en \u00a0otro escenario judicial, como los alegatos de conclusi\u00f3n o a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la \u00a0sentencia, es inaceptable por cuanto desconocen los principios \u00a0rectores de las normas procesales, en espec\u00edfico el previsto \u00a0en el art\u00edculo 26 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctico \u2013 procesal descrita, el \u00a0tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, \u201cse \u00a0decrete la nulidad de lo actuado ante los despachos accionados y \u00a0consecuentemente a ello se ordene la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0sobreviniente oportuna y debidamente solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a010 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto, surti\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y \u00a0orden\u00f3, por conducto del Juzgado de Conocimiento, la \u00a0notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes del proceso penal \u00a005001600020620164323900. Quienes se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1\u00f3 el acontecer al interior del proceso penal Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020620164323900 que se sigue contra IV\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARGIRO PINEDA PINEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en sesi\u00f3n del 30 de agosto del cursante, el defensor \u00a0solicit\u00f3 la nulidad en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n \u00a0del 13 de mayo anterior (que rechaz\u00f3 de plano las solicitudes \u00a0probatorias de la defensa en sede de juicio oral), respecto de la \u00a0cual interpuso el recurso de queja y luego la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que esa \u00a0instancia judicial ha sido respetuosa de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor. A su vez acota que \u201cresulta \u00a0cuando menos llamativo que conociendo el binomio de la defensa desde \u00a0el 14 de septiembre la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 29 \u00a0Penal del Circuito y, que este Despacho convoc\u00f3 la audiencia \u00a0para el 16 de noviembre, solo hasta ahora se acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para solicitar del superior la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Esto, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando la acci\u00f3n de amparo previa se \u00a0present\u00f3 un d\u00eda antes de la fecha en que se ten\u00eda \u00a0dispuesta la continuaci\u00f3n de juicio oral y, como se indic\u00f3 \u00a0en l\u00edneas precedentes fue resuelta declarando improcedente el \u00a0amparo sin que se interpusiera el recurso de impugnaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el enlace del \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 el recurso de queja promovido por \u00a0la defensa dentro del radicado No. 05001600020620164323900 contra la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad \u00a0fechada 30 de agosto, mediante la cual se neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que con providencia del 08 de \u00a0septiembre de 2022 declar\u00f3 correctamente negada la apelaci\u00f3n. \u00a0Con auto del 14 de septiembre siguiente rechaz\u00f3 de plano la \u00a0petici\u00f3n de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n del defensor, \u00a0por ser manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que se \u00a0patentiza una intenci\u00f3n de hacer uso indebido del mecanismo \u00a0constitucional, al utilizarla como una tercera instancia a efectos de \u00a0discutir un asunto de interpretaci\u00f3n de la ley que dio origen \u00a0a la controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 24 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que revisado el proceso objeto de censura, en el momento procesal que \u00a0se encuentra el actor tiene los medios de defensa id\u00f3neos para \u00a0solventar lo pretendido, esto es, la posible discusi\u00f3n de una \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, la cual puede ser exteriorizada en \u00a0(i) en los alegatos de conclusi\u00f3n, (ii) en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, e (iii) incluso mediante la promoci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como colof\u00f3n podemos afirmar que si la intervenci\u00f3n del \u00a0juez representa clara arbitrariedad, o afecta de manera profunda las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la parte que se considera receptora \u00a0de tal agravio, el mecanismo adecuado para contener el da\u00f1o no \u00a0consiste en acudir a una inexistente posibilidad de controversia por \u00a0la v\u00eda del recurso directo, contra esa manifestaci\u00f3n \u00a0que se estima injusta, sino su postulaci\u00f3n por el camino del \u00a0alegato de cierre del juicio o de la apelaci\u00f3n \u2013incluso \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n- de la decisi\u00f3n \u00a0final que caus\u00f3 agravio a la parte, desde luego, demostrando \u00a0que el comportamiento del funcionario incidi\u00f3 de manera \u00a0trascendente en el fallo. Lo contrario significar\u00eda abrir una \u00a0puerta a la dilaci\u00f3n injustificada de la actuaci\u00f3n con \u00a0fundamento en causales de nulidad que, de entrada, se insiste, no \u00a0encontr\u00f3 estructuradas el funcionario de conocimiento. \u00a0(Tribunal Superior de Medell\u00edn, Auto de Segunda Instancia 75, \u00a0Radicado: 05 001 60 00206 2019 08308 primero (1) de octubre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) M.P C\u00e9sar Augusto Rengifo Cuello y CSJ \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrado ponente. AP3401-2015. Radicado N\u00b0 45974. Aprobado acta \u00a0No. 212. 17 de junio de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho contexto, encontr\u00f3 insatisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad y, por tanto, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo con similares t\u00e9rminos a los esbozados \u00a0en el libelo inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en el caso concreto es evidente la necesidad y urgencia de la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional, pues la \u00a0libertad es el segundo bien jur\u00eddico de mayor relevancia en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0siendo el procedimiento ordinario el escenario para demostrar su \u00a0inocencia e inexistencia de responsabilidad penal, a trav\u00e9s de \u00a0las solicitudes probatorias consagradas en el estatuto procesal en \u00a0las oportunidades previstas, el que se ha visto truncado con las \u00a0interpretaciones, a su consideraci\u00f3n, erradas por parte de las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de la cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente para decretar la nulidad de las sesiones de \u00a0juicio oral adelantadas al interior del proceso penal seguido contra \u00a0el accionante y que se encuentra en curso. \u00a0En tanto \u00e9ste, en esencia, se encuentra inconforme con la \u00a0negativa de decretar la pr\u00e1ctica de la \u201cprueba \u00a0sobreviniente oportuna y debidamente solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela tambi\u00e9n se requiere demostrar que la actuaci\u00f3n \u00a0o decisi\u00f3n cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En l\u00ednea con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se anticip\u00f3, IV\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARGIRO PINEDA PINEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige la demanda constitucional a salvaguardar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, que estima vulnerados con la determinaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 33\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las solicitudes probatorias realizadas en sede de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral. Adem\u00e1s, frente al rechazo de plano de la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad formulada el pasado 30 de agosto. \u00a0Igualmente, respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 29\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de queja contra la decisi\u00f3n de negar el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la postulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad y su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La realidad f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple en este caso, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra una actuaci\u00f3n judicial que se halla en curso, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, la petici\u00f3n de nulidad que se presenta en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional debe formularse y resolverse al interior del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser ese el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario natural de discusi\u00f3n, y porque el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela impide al juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interferir en las competencias judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante puede elevar las \u00a0postulaciones aqu\u00ed propuestas en las oportunidades que la \u00a0normatividad legal lo permite, ya sea en las alegaciones de cierre, \u00a0en la apelaci\u00f3n de la sentencia o de ser necesario, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, las que erigen en mecanismos de defensa judicial \u00a0efectivos, de los que debe hacerse uso antes de acudir al juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1, por tanto, en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial ordinaria donde el tutelante debe plantear \u00a0los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que \u00a0se cumplan o puedan adoptarse, pues, se reitera, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los \u00a0procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por existir \u00a0escenarios de discusi\u00f3n distintos a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, a trav\u00e9s de los cuales se pueden salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protecci\u00f3n \u00a0demandada por IV\u00c1N \u00a0ARGIRO PINEDA PINEDA \u00a0se torna totalmente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17118-2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 127570 \u00a0 Acta No. 291 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante IV\u00c1N \u00a0ARGIRO PINEDA PINEDA \u00a0contra \u00a0el fallo del 24 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}