{"id":69365,"date":"2024-03-06T15:55:16","date_gmt":"2024-03-06T15:55:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17101-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:16","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:16","slug":"stp17101-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17101-2022\/","title":{"rendered":"STP17101-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17101-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#128044 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013\u2013en \u00a0adelante UGPP\u2013\u2013 en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n #1\u00ba de la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el ciudadano Aymer \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez Restrepo, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Aymer Antonio \u00a0Guti\u00e9rrez Restrepo naci\u00f3 el 7 de junio de 1957 y labor\u00f3 \u00a0por m\u00e1s de 20 a\u00f1os para la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, esto es, desde el 14 de enero de 1977 \u00a0hasta el 28 de junio de 1999 desempe\u00f1ando \u00a0el cargo \u00a0de director III. Tras arribar \u00a0a la edad de 55 a\u00f1os, solicit\u00f3 al Fondo Social de \u00a0Ferrocarriles de Colombia \u2014entidad que asumi\u00f3 el pasivo \u00a0pensional de la extinta Caja Agraria\u2014 y a la UGPP que le \u00a0reconocieran pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Sin \u00a0embargo, la primera la neg\u00f3 y la segunda guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0Finalmente, \u00a0Colpensiones \u00a0le concedi\u00f3 pensi\u00f3n legal de vejez a partir del 7 de \u00a0junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional \u00a0a \u00a0partir del 7 de junio de 2012 en raz\u00f3n de 14 mesadas anuales, \u00a0el retroactivo, la indexaci\u00f3n y las costas del proceso \u00a0por los servicios que prest\u00f3 a la extinta Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Guti\u00e9rrez \u00a0Restrepo promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 16 \u00a0de julio de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Declarar que el demandante Aymer Antonio Guti\u00e9rrez Restrepo \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 41 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1998 \u2013 1999 suscrita entre \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y [\u2026] \u00a0Sintracredito, a partir del 7 de junio de 2012, la cual tiene \u00a0car\u00e1cter de compartida con la pensi\u00f3n de vejez \u00a0reconocida por el ISS hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la [\u2026] UGPPP a reconocer en favor del demandante \u00a0Aymer Antonio Guti\u00e9rrez Restrepo, la pensi\u00f3n \u00a0convencional \u00fanicamente en el mayor valor que resulta entre la \u00a0mesada pensional que aqu\u00ed se reconoce y que asciende para el \u00a0a\u00f1o 2012 a la suma de $2.221.743 y, la que reconoci\u00f3 \u00a0Colpensiones que para el a\u00f1o 2012 equivale a la suma de \u00a0$1.318.709, mayores valores que se generan hasta la fecha, tal como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo1: \u00a0Se precisa que el mayor valor tambi\u00e9n debe incluir el pago \u00a0total de la mesada catorce, en raz\u00f3n a que Colpensiones \u00a0\u00fanicamente reconoci\u00f3 trece mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02: Se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos por aportes a \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la [\u2026] UGPP, a pagar al demandante Aymer Antonio \u00a0Guti\u00e9rrez Restrepo, los mayores valores, debidamente indexados \u00a0a la fecha de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0respecto de los mayores valores o mesadas pensionales causadas con \u00a0anterioridad al 20 de septiembre de 2015, por lo que, solo a partir \u00a0de este momento se genera el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Declarar no probadas las dem\u00e1s excepciones propuestas por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Condenar en costas a la demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la UGPP y surtir el \u00a0grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia de 8 de octubre de 2019, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la entidad accionada de \u00a0todas las pretensiones y conden\u00f3 en costas a Guti\u00e9rrez \u00a0Restrepo. \u00a0Lo \u00a0anterior, tras \u00a0concluir que aquel \u00a0no pod\u00eda obtener la prestaci\u00f3n convencional, pues \u00a0cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os en el a\u00f1o 2012, esto \u00a0es, despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, cuando los beneficios de \u00a0naturaleza pensional contenidos en convenciones colectivas de trabajo \u00a0perdieron su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, Aymer \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez Restrepo, \u00a0la recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y, en prove\u00eddo \u00a0SL3609-2022, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #1\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida. As\u00ed \u00a0las cosas, en sede de instancia, confirm\u00f3 \u00a0en su totalidad la sentencia emitida el 16 de julio de 2019 por el \u00a0Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la \u00a0UGPP, \u00a0cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Estim\u00f3, que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n #1\u00ba de esta Corporaci\u00f3n judicial, \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso y, como tal, el principio de sostenibilidad \u00a0financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto desconoci\u00f3 los par\u00e1metros fijados en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1998-1999 y las reglas fijadas \u00a0en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues acorde con el acuerdo \u00a0colectivo no pod\u00eda producir efectos jur\u00eddicos m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, era \u00a0improcedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional toda \u00a0vez que no cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en la vigencia de la \u00a0referida convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n es dejar sin efectos las decisiones emitidas el 16 \u00a0de julio de 2019 y 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 23 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n #1\u00ba \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial, respectivamente y, en su lugar, ordenarle a la Sala \u00a0accionada proferir una sentencia \u00abno \u00a0casando \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia\u00bb. \u00a0Por tanto, \u00abconfirmar \u00a0el prove\u00eddo del 8 de octubre de 2019, mediante el cual fueron \u00a0negadas las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de diciembre de 2022, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado a la autoridad judicial demandada y a los \u00a0terceros con inter\u00e9s. \u00a0Mediante \u00a0informe del 13 de diciembre siguiente, la Secretar\u00eda comunic\u00f3 \u00a0que notific\u00f3 dichas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral #1\u00ba de esta Corporaci\u00f3n, relataron el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus decisiones de las \u00a0cuales allegaron copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala #1\u00ba \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n judicial, err\u00f3 \u00a0al \u00a0casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y, en sede de instancia, ratificar lo decidido por el \u00a0Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de \u00a0establecer que el ex trabajador Aymer Antonio Restrepo Guti\u00e9rrez \u00a0tiene derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 41 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, seg\u00fan \u00a0la UGPP, sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales se\u00f1alados en la \u00a0disposici\u00f3n normativa en comento (20 a\u00f1os de servicio y \u00a055 a\u00f1os de edad para los hombres), el Tribunal accionado \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al ex trabajador, con lo cual \u00a0desconoci\u00f3 los par\u00e1metros del Acto Legislativo 01 de \u00a02005 y la p\u00e9rdida de vigencia de los derechos pensionales \u00a0convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advierte \u00a0la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0negada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la providencia objeto de reproche, es manifiesto que la misma \u00a0contiene motivos razonables, pues, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada por la UGPP, fueron expuestos varios argumentos con base \u00a0en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala #1\u00ba de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, concret\u00f3, en primer lugar, que: i) \u00a0Aymer \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez Restrepo naci\u00f3 \u00a0el 7 \u00a0de junio de 1957, \u00a0de modo que cumpli\u00f3 55 \u00a0a\u00f1os el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2012; \u00a0ii) \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, del 14 \u00a0de enero de 1977 \u00a0al \u00a028 de junio de 1999, \u00a0y iii) \u00a0es beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a01998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cit\u00f3 el contenido del art\u00edculo 41 de la mencionada \u00a0convenci\u00f3n, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a041\u00ba. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N. REQUISITOS. A partir \u00a0del diecis\u00e9is de enero de 1992, los trabajadores de la Caja \u00a0Agraria, cuando cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicio a la \u00a0Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os los \u00a0varones, tendr\u00e1n derecho a que la Caja les pague una pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del \u00a0promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, quienes el diecis\u00e9is (16) de marzo de 1992 tuvieren \u00a0dieciocho (18) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio a la Caja, \u00a0continuos o discontinuos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0cuando cumplan cuarenta y siete (47) a\u00f1os de edad y veinte \u00a0(20) a\u00f1os de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos \u00a0anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n deber\u00e1n solicitar el reconocimiento de la \u00a0respectiva prestaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino no superior \u00a0a un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de la firma de la \u00a0presente Convenci\u00f3n. Para quienes no hayan adquirido este \u00a0derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, \u00a0igualmente deber\u00e1n solicitar el reconocimiento de la \u00a0respectiva prestaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino no superior \u00a0a un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha en que cumplan los \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el trabajador no hace la expresa solicitud aqu\u00ed prevista \u00a0dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados la pensi\u00f3n se \u00a0regir\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Para las personas con cuarenta y siete (47) a\u00f1os de edad y \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicio su pensi\u00f3n se regir\u00e1 \u00a0por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os los \u00a0varones. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Para los que se rijan por el r\u00e9gimen convencional, veinte (20) \u00a0a\u00f1os de servicio, y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las \u00a0mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los varones, su \u00a0pensi\u00f3n se regir\u00e1 por las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, \u00a0continuar\u00e1 haci\u00e9ndose directamente por la entidad al \u00a0Beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de \u00a0acuerdo con la Ley 4\u00aa de 1966, los beneficios establecidos en \u00a0dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin \u00a0haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y de 50 si es \u00a0mujer, tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad \u00a0siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02\u00ba. El trabajador que el diecis\u00e9is (16) de marzo de 1992 \u00a0haya cumplido 18 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o \u00a0discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber \u00a0cumplido la edad de los 47 a\u00f1os, tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicios a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precis\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n permanente \u00a0fij\u00f3 el alcance de tal art\u00edculo y enfatiz\u00f3 que \u00a0se \u00a0aplica \u00a0a quienes, a partir de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo, perdieron su condici\u00f3n de trabajadores activos de \u00a0la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. \u00a0Adem\u00e1s, para la estructuraci\u00f3n del derecho pensional, \u00a0se exige la prestaci\u00f3n del servicio a tal entidad a lo largo \u00a0de por lo menos veinte 20 a\u00f1os, y que el disfrute de la \u00a0prerrogativa pensional se produce cuando se arriba a la edad de 50 \u00a0a\u00f1os en el caso de la mujer y 55 en el del hombre (CSJ \u00a0SL526-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0entonces, que \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n regulada en el precepto convencional bajo estudio, se \u00a0causa por la prestaci\u00f3n de servicios durante 20 a\u00f1os y \u00a0la desvinculaci\u00f3n del trabajador de la empresa. De manera que \u00a0le asiste raz\u00f3n a Guti\u00e9rrez Restrepo cuando sostiene \u00a0que la edad es solo un aspecto que determina el disfrute de la \u00a0prestaci\u00f3n convencional, pero nunca de su generaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SL526-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, explic\u00f3 que Guti\u00e9rrez Restrepo caus\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n convencional el 28 de julio de 1999, pues en ese \u00a0momento se retir\u00f3 como trabajador activo de la entidad \u00a0crediticia y ya contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios \u00a0a la misma (22 a\u00f1os, 5 meses y 22 d\u00edas), \u00a0frente a lo cual \u00fanicamente qued\u00f3 a la espera de \u00a0cumplir la edad para poder exigir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la tesis del Tribunal se \u00a0aleja de la pac\u00edfica jurisprudencia que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha se\u00f1alado respecto de esa materia, \u00a0la cual se \u00a0encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020 y, en concreto, \u00a0para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la \u00a0CCT 1998 \u2013 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, por \u00a0tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, \u00a0susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la \u00a0controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque la demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL UGPP, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados la \u00a0Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n #1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # \u00a02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17101-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#128044 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}