{"id":69355,"date":"2024-03-06T15:55:15","date_gmt":"2024-03-06T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17091-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:15","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:15","slug":"stp17091-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17091-2022\/","title":{"rendered":"STP17091-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0#2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#127491 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA YOLANDA DEL \u00a0PILAR JARAMILLO CORT\u00c9S, respecto \u00a0de \u00a0la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y Famisanar EPS S.A., as\u00ed como las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes al interior del proceso especial \u00a0de levantamiento de fuero sindical 500013105002202100147. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA YOLANDA DEL \u00a0PILAR JARAMILLO CORT\u00c9S labor\u00f3 para la sociedad \u00a0Famisanar EPS S.A., la cual promovi\u00f3 en su contra demanda \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical. En primera instancia el \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Villavicencio, el cual el 18 de agosto de 2021 declar\u00f3 no \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la accionante la apel\u00f3. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 13 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de JARAMILLO CORT\u00c9S, la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada incurri\u00f3 en defectos procedimental \u00a0absoluto \u00a0y sustantivo. \u00a0No solo omiti\u00f3 aplicar los postulados que propenden por la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de quien cuenta con fuero sindical, \u00a0sino que estim\u00f3 que no estaba acreditada una justa causa para \u00a0solicitar el despido y, adem\u00e1s, desatendi\u00f3 su calidad \u00a0de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la declaratoria de la prescripci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0conforme al art\u00edculo 118A del CPT y la SS, el t\u00e9rmino \u00a0para que el empleador ejercite la acci\u00f3n era de \u00abdos \u00a0(2) meses de haber conocido los hechos o (\u2026) agotado el \u00a0procedimiento disciplinario establecido\u00bb y, \u00a0en \u00a0el caso particular, la \u00faltima de las decisiones fue notificada \u00a0en enero de 2021 y Famisanar EPS S.A. promovi\u00f3 el proceso \u00a0especial en mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, asociaci\u00f3n y libertad sindical, y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y los principios de buena fe y \u00a0legalidad. Su pretensi\u00f3n es que se deje sin efectos la \u00a0sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita una de \u00a0reemplazo \u00abREVOCANDO \u00a0en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a026 \u00a0de septiembre de 2022, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral de Villavicencio y la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendieron la \u00a0legalidad de sus decisiones. Para tal efecto, adujeron que las mismas \u00a0se fundamentaron en un adecuado an\u00e1lisis probatorio y \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio hizo el apoderado de Famisanar EPS S.A., quien desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones de la accionante al asegurar que el tribunal \u00a0demandado no incurri\u00f3 en ninguna de las causales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sumado a \u00a0ello, manifest\u00f3 que se incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez al haber transcurrido m\u00e1s de 3 meses desde la fecha \u00a0del fallo controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Luego de \u00a0considerar cumplido el presupuesto de inmediatez, estableci\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n judicial censurada se encuentra ajustada \u00a0a derecho y se ofrece razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos expuestos en la demanda. Agreg\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0desconocimiento de su condici\u00f3n de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte \u00a0que la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0la cual autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical de MARTHA \u00a0YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORT\u00c9S, se ajusta al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y a la jurisprudencia aplicable, lo cual descarta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada se extrae que el problema jur\u00eddico \u00a0se contrajo a dos aspectos. De una parte, establecer la justa causa \u00a0para el despido de la accionante y el consecuente levantamiento de su \u00a0fuero sindical, y de otra, verificar si se configuraba la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0asunto, el tribunal hizo alusi\u00f3n a la normatividad que le era \u00a0aplicable al caso, esto es, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y, concretamente, respecto de la justa causa para \u00a0despedir, invoc\u00f3 los art\u00edculos 405 y 410 del CST, y 113 \u00a0del CPT y la SS. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, para \u00a0responder el alegato de la demandante referido a que Famisanar EPS \u00a0S.A. le impuso unas nuevas pol\u00edticas que no hab\u00edan sido \u00a0por ella aceptadas, precis\u00f3 que, acorde con el art\u00edculo \u00a023 del CST, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de \u00a01990, y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se \u00a0trata de un derecho que tiene el empleador y que lo faculta para \u00a0ejercer de forma unilateral adaptaciones al contrato de trabajo sin \u00a0estipulaci\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0concluy\u00f3 que las modificaciones a las pol\u00edticas \u00a0comerciales o de comisiones introducidas por la empleadora, \u00a0debidamente socializadas, de ning\u00fan modo, requer\u00edan el \u00a0aval de JARAMILLO CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien le \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n a la censora en el sentido de que esas \u00a0nuevas pol\u00edticas no pod\u00edan ser constitutivas de una \u00a0falta grave por parte de los trabajadores, tambi\u00e9n lo era que \u00a0el reglamento interno de trabajo s\u00ed lo estipul\u00f3 en su \u00a0art\u00edculo 49. Por tanto, conforme a la jurisprudencia laboral, \u00a0las faltas graves que se consagren en los aludidos reglamentos dan \u00a0lugar a la terminaci\u00f3n del contrato, sin que el juez pueda \u00a0entrar a declarar la gravedad o no de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, \u00a0entonces, que el despido de MARTHA YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORT\u00c9S \u00a0se encontraba justificado en el rendimiento deficiente de su \u00a0capacidad de trabajo confrontado con el grupo promedio de \u00a0trabajadores del grupo comercial que lo integraba. As\u00ed, \u00a0conforme a los numerales 6\u00b0 y 9\u00b0 del literal (a) del art\u00edculo \u00a062 del CST, esta \u00faltima en concordancia con el procedimiento \u00a0especial regulado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1273 de \u00a01966, s\u00ed hab\u00eda lugar a declarar la justa causa para la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el levantamiento \u00a0de la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo aspecto, no estaba llamado a prosperar en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos por la parte actora. En lo esencial, toda vez que la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n al interior del proceso disciplinario \u00a0se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n que se entreg\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico a la trabajadora el 11 de marzo de 2021, \u00a0mientras que la acci\u00f3n fue presentada el 10 de mayo siguiente, \u00a0esto es, antes del vencimiento del plazo anotado de dos meses. \u00a0Diferente resulta el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas que transcurri\u00f3 \u00a0entre la presentaci\u00f3n de la demanda y la generaci\u00f3n del \u00a0acta de reparto, pues, es claro que el mismo no es atribuible a la \u00a0empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n \u00a0merece la falta de pronunciamiento por parte de la primera instancia \u00a0en relaci\u00f3n con la censura consistente en que no habr\u00edan \u00a0tenido en cuenta la calidad de prepensionada de la accionante. Pues \u00a0bien. Aunque es cierto que el fallo de tutela de primera instancia no \u00a0hizo alusi\u00f3n a dicho planteamiento, advierte esta Sala que el \u00a0tribunal se\u00f1al\u00f3 que tal circunstancia no se encontraba \u00a0demostrada en el proceso, y en todo caso, se trataba de un aspecto \u00a0que resultaba ajeno al objeto del tr\u00e1mite especial de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que cualquier discusi\u00f3n sobre dicho asunto debi\u00f3 \u00a0proponerse dentro de esa oportunidad, pues la acci\u00f3n de tutela \u00a0no est\u00e1 consagrada para sustituir el procedimiento com\u00fan \u00a0ni los mecanismos establecidos en las normas para debatirla. Lo \u00a0contrario, constituir\u00eda una invasi\u00f3n indebida en la \u00a0\u00f3rbita del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, \u00a0por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios \u00a0alegados por MARTHA \u00a0YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORT\u00c9S, \u00a0susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalece el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial que le impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque \u00a0la accionante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARTHA \u00a0YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0#2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#127491 \u00a0 Acta 291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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