{"id":69347,"date":"2024-03-06T15:55:15","date_gmt":"2024-03-06T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17083-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:15","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:15","slug":"stp17083-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17083-2022\/","title":{"rendered":"STP17083-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17083-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#126914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN DAVID ECHEVERRI \u00a0RAM\u00cdREZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Envigado y las partes \u00a0e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 052663105001202000076. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n SUB 254347 del 17 de septiembre de 2019, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013 le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0vejez a JUAN DAVID ECHEVERRI RAM\u00cdREZ, en aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 797 de 2003. Esto, con una liquidaci\u00f3n basada en 1953 \u00a0semanas cotizadas, Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u2013IBL\u2013 \u00a0de $10.194.342 y tasa de reemplazo del 74.34%, generando una mesada \u00a0inicial por valor de $7.578.474. Contra esa determinaci\u00f3n, el \u00a0accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a trav\u00e9s de acto administrativo SUB 299348 del 29 de octubre \u00a0siguiente, el referido fondo de pensiones la modific\u00f3 y, en su \u00a0lugar, reconoci\u00f3 el retroactivo pensional a partir del 1\u00b0 \u00a0de agosto de 2019 y neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada. \u00a0Por medio de resoluci\u00f3n DPE 13646 del 19 de noviembre de 2019, \u00a0la demandada confirm\u00f3 la precitada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, JUAN DAVID ECHEVERRI RAM\u00cdREZ promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se recalculara la tasa de reemplazo y, \u00a0en consecuencia, se le condenara al reajuste de la mesada pensional \u00a0de manera retroactiva desde agosto de 2019 hasta la fecha de la \u00a0sentencia, teniendo en cuenta las 1953 \u00a0semanas cotizadas y no solo 1800. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del \u00a024 de septiembre de 2021, \u00a0el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Envigado accedi\u00f3 \u00a0a tales pretensiones. Por consiguiente, \u00a0conden\u00f3 a la demandada a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0reconocida \u00a0pagando \u00a0una mesada pensional por la suma de $8.476.950 desde el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2021 y el retroactivo pensional, por concepto de \u00a0reliquidaci\u00f3n, en la suma de $12.379.890, causada desde el 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021. A la par, \u00a0autoriz\u00f3 efectuar los correspondientes descuentos, con destino \u00a0al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la \u00a0consulta a favor de Colpensiones, el 24 de junio de 2022 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a la parte convocada de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. Sostuvo que el art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de \u00a02003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas \u00a0cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para \u00a0incrementar el monto de la pensi\u00f3n de vejez solo era posible \u00a0contabilizar hasta un n\u00famero m\u00e1ximo de 500 semanas \u00a0cotizadas adicionales a las m\u00ednimas exigidas para esta \u00a0prestaci\u00f3n \u20131300\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 en defecto \u00a0material \u00a0o sustantivo, \u00a0debido a que interpret\u00f3 indebidamente el aludido precepto. \u00a0Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que aquel establec\u00eda que \u00a0\u00ab[\u2026] la pensi\u00f3n podr\u00e1 incrementarse un \u00a01.5% por cada grupo adicional de 50 semanas que se cotice. [Adem\u00e1s,] \u00a0(\u2026) que el TOTAL de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder \u00a0el 80% del IBL y esta frase al final del \u00faltimo inciso se \u00a0refiere en general a todas las pensiones\u00bb, sin \u00a0que para alcanzar ese porcentaje se limitara el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era dable colegir, como lo hizo el tribunal, que \u00ablas \u00a0personas que tuviesen un IBL equivalente al salario m\u00ednimo \u00a0legal su monto ser\u00eda del 80 % y que para las personas que \u00a0tuvieran un salario m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n permitido, su \u00a0monto ser\u00eda hasta el 70.5%\u00bb. \u00a0Esto, porque, teniendo en cuenta m\u00e1ximo 1800 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, estas \u00faltimas nunca alcanzar\u00edan el \u00a0referido tope m\u00e1ximo del 80% del IBL. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, le atribuy\u00f3 a la autoridad accionada violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Espec\u00edficamente, por desatender los principios de \u00a0favorabilidad y confianza leg\u00edtima y el derecho fundamental a \u00a0la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sentencia CSJ SL3207-2020, citada en la providencia de segundo \u00a0grado censurada, no ten\u00eda el car\u00e1cter de precedente ni \u00a0hac\u00eda parte de una l\u00ednea jurisprudencial o doctrina \u00a0probable vinculante para el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estimar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0\u00abpensi\u00f3n\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y \u00a0ordenar se emita una nueva en la que se condene a Colpensiones a \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n de vejez reconocida, junto con el \u00a0correspondiente retroactivo pensional, por concepto de reliquidaci\u00f3n, \u00a0causado desde el 1\u00b0 de agosto de 2019, considerando todas sus \u00a0semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a022 \u00a0de agosto de 2022, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado a los sujetos pasivos y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Envigado se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Sintetiz\u00f3 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0y defendi\u00f3 la legalidad de esta. Alleg\u00f3 el enlace del \u00a0expediente digital del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0copia digital del expediente del proceso ordinario laboral, sin \u00a0aludir a los motivos de inconformidad expuestos por JUAN \u00a0DAVID ECHEVERRI RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 que, independientemente de que comparta la \u00a0decisi\u00f3n controvertida o no, es razonable, justificada y \u00a0ofreci\u00f3 una interpretaci\u00f3n admisible sobre la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID \u00a0ECHEVERRI RAM\u00cdREZ impugn\u00f3 el fallo. Tras reiterar los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela, agreg\u00f3 que la \u00a0autoridad judicial de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la parte actora alleg\u00f3 copia digital de la \u00a0providencia CSJ SL3501-2022, a trav\u00e9s de la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral conoci\u00f3 un caso similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID \u00a0ECHEVERRI RAM\u00cdREZ censur\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia del 24 de junio de 2022, dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0revoc\u00f3 el fallo del 24 de septiembre de 2021, proferido por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. En su criterio, esa \u00a0determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto material \u00a0o \u00a0sustantivo \u00a0al interpretar indebidamente el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, y \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CC \u00a0SU\u2013215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y \u00a0las causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, y los segundos, la \u00a0concesi\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se satisfacen las \u00a0exigencias de car\u00e1cter general. Evidentemente, la decisi\u00f3n \u00a0que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un \u00a0proceso ordinario laboral. Asimismo, la parte actora identific\u00f3 \u00a0adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y la \u00a0garant\u00eda que estima vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ponerse \u00a0en duda la relevancia constitucional de la actuaci\u00f3n, pues lo \u00a0que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. Sumado a ello, si se \u00a0verifica la irregularidad alegada, esta tiene la capacidad de variar \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. El primero, porque entre la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n censurada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable en atenci\u00f3n \u00a0a las circunstancias propias del caso, y el segundo, debido a que, \u00a0como lo afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico de JUAN \u00a0DAVID ECHEVERRI RAM\u00cdREZ \u00a0es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0elementos de juicio que obran en la actuaci\u00f3n, advierte esta \u00a0Sala que el Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en \u00a0un defecto \u00a0material o \u00a0sustantivo. \u00a0Este surge, entre otros, por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, \u00a0cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores \u00a0barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o \u00a0se desconocen normas que deb\u00edan aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el precepto con el cual se establece el monto de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez es el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las \u00a0primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente \u00a0al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas \u00a0adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se \u00a0incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas \u00a0adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se \u00a0incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto \u00a0m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero \u00a0de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 \u00a0del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los \u00a0afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la \u00a0f\u00f3rmula siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>r \u00a0= 65.50 &#8211; 0.50 s, donde: \u00a0<\/p>\n<p>r \u00a0= porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>s \u00a0= n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 \u00a0un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en \u00a0funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la \u00a0f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1o. de enero del a\u00f1o 2005 \u00a0el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. \u00a0Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 \u00a0semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las \u00a0m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un \u00a01.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto \u00a0m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho \u00a0ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos \u00a0de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula \u00a0establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la \u00a0pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que son dos los elementos estructurales para establecer \u00a0el monto de la pensi\u00f3n de vejez. El primero, una f\u00f3rmula \u00a0decreciente para calcular la tasa de reemplazo, y el segundo, un \u00a0incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0adicionales a las m\u00ednimas hasta llegar a un monto m\u00e1ximo \u00a0de pensi\u00f3n entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma \u00a0decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos, calculado con \u00a0base en la misma f\u00f3rmula. \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0menci\u00f3n merece la parte final del mencionado art\u00edculo \u00a0que de forma expresa enfatiza en que \u00a0\u00abEl valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Pero, sin indicar el n\u00famero de semanas necesarias para \u00a0alcanzar ese monto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones \u00a0interpretativas. De un lado, la que limita el incremento de la tasa \u00a0de reemplazo a un porcentaje m\u00e1ximo alcanzado con 500 semanas \u00a0cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 \u00a0semanas v\u00e1lidas y, por el otro, la que permite que se pueda \u00a0alcanzar el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n establecido como \u00a0regla general en el 80% del IBL \u2013a las personas \u00a0que tienen un IBL equivalente al salario m\u00ednimo legal \u00a0se les garantiza el 100%\u2013, teniendo en cuenta todas las semanas \u00a0cotizadas. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, habr\u00e1 que optarse por la m\u00e1s favorable \u00a0al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0este \u00faltimo criterio es el que recientemente y con \u00a0posterioridad al fallo de tutela de primera instancia impugnado, ha \u00a0acogido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a \u00a0f\u00f3rmula decreciente estableci\u00f3 que para determinar la \u00a0tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios m\u00ednimos \u00a0contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar \u00a0\u00e9sta para calcular el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda tomando el nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n \u00a0para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensi\u00f3n, lo \u00a0cual no tiene justificaci\u00f3n alguna, pues con la f\u00f3rmula \u00a0se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base \u00a0de cotizaci\u00f3n, pero en manera alguna limitar el n\u00famero \u00a0de semanas necesario para alcanzar el monto m\u00e1ximo de la \u00a0pensi\u00f3n establecido por la misma norma, salvo la del tope \u00a0legal ahora vigente de 25 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0perderse de vista que, en un r\u00e9gimen de pensiones basado en \u00a0cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 \u00a0de 1993, la cotizaci\u00f3n se encuentra atada a la actividad \u00a0laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador \u00a0dependiente o como independiente, as\u00ed, aquella es consecuencia \u00a0directa del trabajo humano que cuenta con una especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en consecuencia, no existe raz\u00f3n l\u00f3gica \u00a0alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusi\u00f3n de \u00a0las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las m\u00ednimas, \u00a0necesarias para alcanzar el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n, \u00a0pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. \u00a0(CSJ SL3501-2022) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura expuesta, adem\u00e1s, se encuentra acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-083 \u00a0de 2019, a trav\u00e9s de la cual analiz\u00f3 la exequibilidad \u00a0del precepto en menci\u00f3n respecto del aumento porcentual del \u00a0monto pensional por cada 50 semanas. N\u00f3tese que en ese \u00a0pronunciamiento judicial se determin\u00f3 que la intenci\u00f3n \u00a0del legislador al otorgar la posibilidad de aumentar el valor de la \u00a0mesada hab\u00eda sido la de incentivar el trabajo productivo con \u00a0el \u00fanico tope que existe consistente en que no puede haber \u00a0pensiones mayores a 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes y no restringir el n\u00famero de semanas necesario para \u00a0alcanzar su monto m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0y dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, considera \u00a0esta Sala que si bien el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, contempla \u00a0un monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n de vejez del 80% del IBL, \u00a0lo cierto es que no limita el n\u00famero de semanas necesario para \u00a0alcanzar ese tope. Ello \u00a0en un acto de interpretaci\u00f3n. Determinar lo contrario no solo \u00a0permitir\u00eda que la norma en menci\u00f3n no surta \u00a0alg\u00fan efecto, en raz\u00f3n a que con 500 semanas \u00a0adicionales a las 1300 exigidas no se alcanzar\u00eda el referido \u00a0umbral, sino que constituir\u00eda \u00a0un ejercicio hermen\u00e9utico regresivo, formalista y exeg\u00e9tico \u00a0de la norma, que no se compromete con los derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable, por tanto, que \u00a0desconocer las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, al \u00a0establecer la tasa de reemplazo en la liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, impondr\u00eda una restricci\u00f3n que no se \u00a0encuentra contenida en la norma transcrita. Sumado a ello, si la \u00a0voluntad del legislador hubiera sido limitar el n\u00famero m\u00e1ximo \u00a0de semanas de cotizaci\u00f3n, lo se\u00f1alar\u00eda de manera \u00a0expresa, caso en el cual ninguna administradora de fondos de \u00a0pensiones estar\u00eda habilitada para recibir cotizaciones por \u00a0encima de las 1800 semanas, sin que ello as\u00ed se observe. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, como \u00a0se puede ver, el fondo de pensiones debe tener en cuenta todas las \u00a0semanas cotizadas por \u00a0JUAN DAVID ECHEVERRI RAM\u00cdREZ, \u00a0sin poner l\u00edmite de 1800 semanas para calcular el porcentaje \u00a0que pagar\u00e1 de pensi\u00f3n, el cual no podr\u00e1 superar \u00a0el 80% del IBL, es decir, el ingreso cotizado en los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0entonces, los \u00a0razonamientos que el tribunal plasm\u00f3 en la sentencia de \u00a0segunda instancia del 24 \u00a0de junio de 2022, \u00a0adem\u00e1s de ir en contra de los lineamientos legales y \u00a0jurisprudenciales \u00a0que se\u00f1alan que los afiliados que obtienen una tasa de \u00a0reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje \u00a0con semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, hasta llegar \u00a0al monto m\u00e1ximo del 80% del IBL, se \u00a0apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, \u00a0por tanto, la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia que la \u00a0legislaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social tiene un \u00a0car\u00e1cter fundamentalmente protector de los trabajadores y \u00a0afiliados. As\u00ed, antes que ser un ordenamiento represor o \u00a0sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantiz\u00e1ndoles \u00a0condiciones de vida justas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se revocar\u00e1 el fallo de tutela impugnado. En su lugar, \u00a0se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso que le \u00a0asiste a JUAN DAVID ECHEVERRI RAM\u00cdREZ y, en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0partir del recibo \u00a0del proceso ordinario laboral 052663105001202000076, \u00a0adopte la decisi\u00f3n que corresponda en derecho para corregir el \u00a0defecto material \u00a0o sustantivo \u00a0advertido en la presente decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se ordenar\u00e1 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Envigado que, en el t\u00e9rmino de doce (12) horas contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente, remita el proceso \u00a0ordinario laboral 052663105001202000076 \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 31 \u00a0de agosto de 2022, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JUAN \u00a0DAVID ECHEVERRI RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0su lugar, \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso a favor de \u00a0JUAN \u00a0DAVID ECHEVERRI RAM\u00cdREZ \u00a0y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0(i) \u00a0al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Envigado \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de doce (12) horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente, remita \u00a0el proceso ordinario laboral 052663105001202000076 \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0y (ii) \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0partir del \u00a0recibo de la actuaci\u00f3n, \u00a0adopte la decisi\u00f3n que corresponda en derecho para corregir el \u00a0defecto material \u00a0o sustantivo \u00a0advertido en la presente decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17083-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#126914 \u00a0 Acta 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN DAVID ECHEVERRI \u00a0RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}