{"id":69346,"date":"2024-03-06T15:55:15","date_gmt":"2024-03-06T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17082-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:15","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:15","slug":"stp17082-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp17082-2022\/","title":{"rendered":"STP17082-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17082-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#126832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 LUIS RODR\u00cdGUEZ \u00a0V\u00c1SQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto \u00a0de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte \u00a0actora solicit\u00f3 el reconocimiento del subrogado de libertad \u00a0condicional. Sin embargo, mediante providencia del 7 de marzo de \u00a02022, el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 de manera desfavorable su \u00a0requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0y el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 1\u00ba de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0el demandante que dichas determinaciones incurrieron en defectos \u00a0material \u00a0y procedimental, \u00a0porque \u00fanicamente valoraron las conductas punibles por las que \u00a0fue condenado en el sentido de la modalidad de la responsabilidad y \u00a0los \u00a0medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo constitucional y, a causa de ello, que se conceda su libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 25 de \u00a0julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 traslado a los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca pidi\u00f3 denegar \u00a0el amparo constitucional, debido a que no vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas por JOS\u00c9 \u00a0LUIS RODR\u00cdGUEZ V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a028 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 \u00a0la misma solicitud, bajo el argumento de que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir \u00a0un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto para ello \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la solicitud de la libertad condicional se resolvi\u00f3 con apego \u00a0a las normas que rigen la materia y jurisprudencia aplicable, puesto \u00a0que se realiz\u00f3 la respectiva valoraci\u00f3n entre el nivel \u00a0de resocializaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta que plasm\u00f3 el juzgado fallador en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que las \u00a0determinaciones controvertidas son razonables. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0que no advirti\u00f3 violaci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora pretende que se revoquen las providencias del 7 de marzo \u00a0y 1\u00b0 de julio de 2022, dictadas por los Juzgados 28 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, respectivamente, mediante las \u00a0cuales le negaron la libertad condicional y, en su lugar, se le \u00a0conceda la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de penas accionado examin\u00f3 la solicitud presentada por \u00a0JOS\u00c9 LUIS RODR\u00cdGUEZ V\u00c1SQUEZ \u00a0de cara a los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014 y, a partir de \u00e9stos, neg\u00f3 el \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que aunque el condenado cumpl\u00eda con las 3\/5 partes de la pena \u00a0privativa de la libertad y su comportamiento fue calificado como \u00a0bueno y ejemplar, la ponderaci\u00f3n efectuada entre la valoraci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles por la que fue penalmente sancionado y el \u00a0nivel de resocializaci\u00f3n del condenado hasta esa fecha no \u00a0permit\u00eda acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se\u00f1al\u00f3 que los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes constitu\u00edan un verdadero flagelo para la \u00a0sociedad, en raz\u00f3n al impacto que genera la sustancia \u00a0incautada en la salud p\u00fablica, especialmente en la poblaci\u00f3n \u00a0juvenil. Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que pese a que como aspecto \u00a0favorable se ten\u00eda la aceptaci\u00f3n de cargos a trav\u00e9s \u00a0de la figura del preacuerdo, las particularidades de los hechos \u00a0permit\u00edan establecer que exist\u00edan varios componentes \u00a0que permit\u00edan calificarlas como de mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n logr\u00f3 acreditar la \u00a0pertenencia de JOS\u00c9 \u00a0LUIS RODR\u00cdGUEZ V\u00c1SQUEZ a \u00a0una organizaci\u00f3n criminal, integrada por adultos y menores de \u00a0edad, dedicada \u00a0a comercializar estupefacientes. Concretamente, \u00a0lo vincul\u00f3 al allanamiento del 9 de febrero de 2009 en Soacha \u00a0(Cundinamarca), en el que fueron incautados 43.4 gramos de cannabis. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, destac\u00f3 que si \u00a0bien RODR\u00cdGUEZ V\u00c1SQUEZ realiz\u00f3 actividades \u00a0dentro del penal que le han significado el reconocimiento de \u00a0redenci\u00f3n de la pena, no ha sido sujeto de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria y fue emitida a su favor resoluci\u00f3n favorable \u00a0por el director del centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentra \u00a0recluido, lo cierto era que en la cartilla biogr\u00e1fica se \u00a0advert\u00eda que estaba clasificado aun en la fase del tratamiento \u00a0penitenciario denominada de \u00abobservaci\u00f3n \u00a0y diagn\u00f3stico\u00bb. \u00a0Esto es, en la primera de las cinco etapas previstas en el art\u00edculo \u00a0144 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, la cual es \u00a0\u00abincipiente, \u00a0en atenci\u00f3n a que no corresponde a la fase establecida para el \u00a0subrogado bajo estudio \u2013de confianza\u2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido se pronunci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual resalt\u00f3 que el \u00a0juzgado de penas no se limit\u00f3 a esgrimir la gravedad de la \u00a0conducta como \u00fanica raz\u00f3n para negar el subrogado como \u00a0lo refiri\u00f3 el recurrente, sino que a pesar de reconocer \u00a0expresamente que en el tratamiento restrictivo de la libertad el \u00a0sentenciado mostraba una evoluci\u00f3n favorable, al sopesar la \u00a0gravedad de la conducta con base en las reflexiones del fallo \u00a0condenatorio, el pron\u00f3stico para avalar la prosecuci\u00f3n \u00a0del castigo en libertad condicional resultaba fallido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque la fase de resocializaci\u00f3n en la que se halle \u00a0clarificado el penado no constituye un presupuesto cuyo estudio \u00a0radique en cabeza del juez de ejecuci\u00f3n de penas para efectos \u00a0de la concesi\u00f3n del presente beneficio, dado que tal an\u00e1lisis \u00a0debe ser efectuado por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u00a0del respectivo centro carcelario, su adecuada clasificaci\u00f3n s\u00ed \u00a0puede resultar de relevancia para la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0administrativos diversos a favor del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo \u00a0afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales \u00a0accionadas s\u00ed examinaron la situaci\u00f3n actual del \u00a0demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es \u00a0que aun teniendo en cuenta ese aspecto conserven el criterio, seg\u00fan \u00a0el cual, es necesario que contin\u00fae privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, solo porque el demandante no las comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 5 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado por JOS\u00c9 LUIS RODR\u00cdGUEZ V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17082-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#126832 \u00a0 Acta 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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